Decisión nº 120 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadano C.E.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.252.435.

Apoderado del demandante:

Abogado M.B.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.406.

DEMANDADO:

Ciudadano J.R.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.237.373.

Apoderados del demandado:

Abogados J.Y.P.S., E.d.C.V.A. y F.O.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.018, 35.141 y 35.140 en su orden.

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación de la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira).

En fecha 12 de Julio de 2010, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 12545, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación ejercida en fecha 22 de junio de 2010, por el abogado J.Y.P.S., actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano J.R.C.H., contra la decisión dictada por ese Juzgado el 18 de Junio de 2010.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho para dictar sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, las cuales son indispensables para el conocimiento de la apelación ejercida, entres las cuales se destacan:

Libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 03-05-2010, por el ciudadano C.E.S.C., asistido del abogado M.B.Á. en el que demandó a J.R.C.H., por Resolución de Contrato de Arrendamiento, para que conviniera en: 1.- Resolver el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San C.d.E.T., en fecha 02-12-2008, inserto bajo el No 44, tomo 246, folios 103-105 y que entregue totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió al inicio de la respectiva relación contractual. 2.- A pagar la cantidad de Bs. 5.500,00 correspondiente a la indemnización de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados hasta la presente fecha, así como los demás daños que se siguieren causando por efecto del transcurso del tiempo hasta la total y definitiva entrega del inmueble. 3.- Al pago de las costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios de abogado. Igualmente solicitó la corrección monetaria de las cantidades demandadas conforme lo ha establecido la Jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J.. Alegó que el ciudadano J.R.C.H., es arrendatario del inmueble de su propiedad, según contrato de arrendamiento firmado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad de San Cristóbal en fecha 02-12-2008, inserto bajo el No. 44, tomo 246, folios 103-105, correspondiente a un inmueble consistente en una casa para habitación, signada con el No. 37, del desarrollo privado Los Laureles de la Castellana, ubicado en la zona alta de la ciudad, sector La Castellana, vía Hospital Militar, compuesta por dos niveles, sala, comedor, cocina empotrada con topes de granito, patio, 03 baños, 03 habitaciones con closets y garaje; que consta en el referido contrato de conformidad con la cláusula cuarta que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Bs. 1.100,00 pagaderos por mensualidades anticipadas en el domicilio del arrendador, comenzando su vigencia el 01 de diciembre de 2008; que las partes expresamente convinieron que el incumplimiento del arrendatario en el pago de las pensiones por 02 meses consecutivos, daría derecho al arrendador a pedir la resolución del contrato y la entrega inmediata del inmueble, todo de conformidad con la cláusula novena del referido contrato; que a la presente fecha el demandado no ha pagado las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, evidenciándose la falta de ejecución de su obligación principal como arrendatario y expresamente contraviniendo lo acordado en el contrato, dando incumplimiento de sus dos principales obligaciones legales como arrendatario contenidas en el artículo 1592 del Código Civil, que con los hechos anteriormente narrados se encuentran enmarcados dentro de los artículos 1.592 del Código Civil y 1.167 ejusdem, en virtud de que el arrendatario ha contravenido lo previsto en las cláusulas Cuarta del contrato de arrendamiento y hasta la presente fecha no ha sido posible lograr un arreglo amistoso. Estimó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de Bs. 32.500,00 equivalentes a 500 unidades Tributarias. Solicitó se decretara medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada más las costas y costos del proceso, toda vez que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, constituida por la mora en el pago de las pensiones de arrendamiento. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fechas 07-05-2010, el a quo admitió la demanda por el procedimiento breve, acordó la citación del demandado y fijó para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, la celebración de un acto conciliatorio. Respecto a la medida solicitada acordó resolverla mediante cuaderno separado de medidas.

De los folios 10 al 15, actuaciones relacionadas con la citación del demandado.

Al folio 16, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio, 28-05-2010, al que sólo compareció el apoderado de la parte demandante.

De los folios 17 al 20, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 28-05-2010, por el ciudadano J.R.C.H., asistido del abogado J.Y.P., en el que negó, contradijo y rechazó la pretensión incoada en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho. Alegó que la relación arrendaticia la iniciaron en fecha 01-12-2005 al suscribir un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y prorrogable por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 22-12-2005, quedando anotado bajo el No. 18, tomo 282, en el que se estableció en la cláusula cuarta un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 700,00, el cual se mantuvo hasta diciembre del año 2006 ya que al año siguiente, es decir, en el año 2007, el canon fue por la cantidad de Bs. 900,00 y en el año 2008 se estableció un nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de 1.100,00. Que en fecha 02-12-2008, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Quinta del Estado Táchira, autenticado bajo el No. 44, tomo 246 y el mismo se constituyó el documento fundamental de la presenta demanda, en donde se pactó en la cláusula cuarta el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 1.100,00; que al transitar el tiempo de la relación arrendaticia, ya existía la normativa que congela el monto de los cánones de arrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda o habitación, como lo es el inmueble de autos, que dicha congelación se debió al decreto publicado el 06-02-2003 en Gaceta Oficial No. 37.626, emanado de la Presidencia de la República, y en virtud de dicha resolución el Ministerio de Infraestructura dictó el 04-04-2003, la resolución No. 036 publicada en Gaceta Oficial 37.667 del 08-04-2003 mediante la cual resolvió que se mantuviera en todo el Territorio Nacional los montos de los cánones de arrendamiento establecidos al 30-11-2002, que dicha resolución fue dictada con vigencia de 01 año a partir de la fecha de la publicación, que en fecha 18-05-2004 se dictó una nueva resolución en la que se resolvió mantener el monto ser cobrado por concepto de cánones de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, establecidos para la misma fecha indicada, 30-11-2002, dicha resolución fue dictada con vigencia de 06 meses desde su publicación, prorrogable por un periodo igual, según lo estimase el ejecutivo nacional, que posteriormente han sido dictadas otras prórrogas; que dicha congelación de cánones de arrendamiento han sido prorrogadas varias veces, con sanciones para sus infractores, que aún se mantienen vigentes, por ser los alquileres de vivienda un servicio de primera necesidad y de interés social; que estando protegido por las precitadas normas, mal puede el demandante aseverar que se ha fijado un canon de arrendamiento de Bs. 1.100,00 según la cláusula cuarta del único contrato de arrendamiento que suscribieron, siendo nula de pleno derecho toda estipulación que contradiga la normativa que regula la materia inquilinaria; que desde el 01-12-2005 fecha en la que empezó a poseer la vivienda como inquilino, hasta la fecha de la introducción de la demanda el 03-05-2010, se ha mantenido como inquilino en el inmueble por espacio de 04 años, 05 meses y 02 días, lo que equivale a 53 meses de existencia de la relación arrendaticia y que por Bs. 700,00 que es el canon de arrendamiento mensual (congelado de acuerdo a la normativa legal) da un monto de Bs. 37.100,00 por concepto de cancelación de cánones de arrendamiento y que ha cancelado durante ese lapso la cantidad de Bs. 49.600,00 por cánones de arrendamiento, es decir, ha pagado demás la cantidad de Bs. 12.500,00 tal y como consta de los 46 recibos de pago que le fueron dados por el abogado M.B., quien se encuentra facultado para recibir cantidades de dinero relativos a los cánones de arrendamiento, que cuando realizó una operación matemática se dio cuenta que tiene un saldo a su favor, por lo que decidió no pagar más, hasta tanto se consuma la acreencia, por cuanto el demandante obró de mala fe al omitir los contratos suscritos, lo cual el primero de ellos estableció el verdadero canon de arrendamiento que por Ley está obligado a pagar y en el mejor de los casos a deber. Por lo que alegó que la demanda no es procedente por cuanto se encuentra solvente y con un saldo a su favor de Bs. 12.000,00 en virtud de la congelación de los cánones de arrendamiento y por mandato del artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que consagra la irrenunciabilidad de los derechos que protegen a los arrendatarios, sobre los cuales no vale ningún pacto en contrario; que con el objeto de demostrar su solvencia, cabe señalar que casi todos los recibos de pago emanados del abogado M.B., tiene fecha de emitidos dentro de los primeros 5 días de cada mes, por lo que se compromete en el transitar de la relación como buen inquilino, que la relación con el mencionado abogado, estuvo enmarcada de mucho respeto, hubo buen trato y confianza al ser la persona que administraba el bien inmueble que ocupaba junto a su familia; que los meses de enero y febrero de 2008, por error los canceló 02 veces, que se vino a dar cuenta a los cuatro o cinco meses al revisar los recibos de los cánones de arrendamiento, por lo que se lo hizo saber al referido abogado, quien le manifestó que iba a revisar, que al día siguiente lo llamó y le informó que efectivamente había pagado 02 veces, pero que entonces tenía adelantado dos meses, pero que como había buena relación con el abogado no se preocupó, pero si le extrañó que siguiera emitiendo recibos de pago de acuerdo al mes, por lo que nuevamente le pidió una explicación y el referido abogado le manifestó que no se preocupara por la forma de cómo emitió los recibos, puesto que se le hace difícil solucionarle el problema por cuanto los recibos de pago son facturas con el membrete, pero le insistió en que goza de 02 meses adelantados de arrendamiento; que en diciembre de 2009, la relación tiende a deteriorarse una vez que se le informaron que debía suscribir un nuevo contrato de arrendamiento cuyo nuevo canon era por la cantidad de Bs. 3.000,00, por lo que le informó al abogado que dicho canon de arrendamiento era muy caro y que debía establecerse un canon más o menos viable de cumplir, ya que el había sido correcto en el pago, informándole el abogado que el recibía órdenes del dueño de la casa; que antes de pagarle el canon de arrendamiento de febrero y marzo de 2010, le llamó por teléfono y le informó que dicho meses ya estaban cancelados en razón de los 02 meses que tenía pagos a su favor y el abogado le dijo que si que no había ningún problema, que su sorpresa es cuando se entera que está demandado por resolución de contrato de arrendamiento por no haber pagado supuestamente los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo 2010, cuando no es cierto, por cuanto ha pagado correctamente los cánones de arrendamiento correspondiente desde diciembre 2005 a marzo 2010, ya que sólo debe el mes de abril, en el supuesto negado de no considerar su defensa. Rechazó la estimación de la demanda por exagerada y no fundamentada en la norma básica relativa a materia inquilinaria, que en todo caso por mandato del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, es la cantidad de cánones “supuestamente” insolutos.

Por diligencia de fecha 01-06-2010, el ciudadano J.R.C.H., actuando con el carácter de autos, confirió poder apud-acta a los abogados J.Y.P.S., E.d.C.V.A. y F.O.A..

De los folios 22 y 23, escrito de pruebas de fecha 11-06-2010, presentado por el abogado J.Y.P.S., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 22-12-2005, bajo el No. 18, tomo 282; - recibos de pago de los cánones de arrendamiento ocasionados en virtud de la relación arrendaticia que entabló su conferente con el ciudadano C.E.S.C. y que los mismos emanan de su mandatario abogado J.M.B.Á..

Escrito de pruebas presentado en fecha 11-06-2010, por el abogado M.B.Á., actuando con el carácter de apoderado del demandante, en el que promovió: - el mérito favorable que arrojan las actas del presente proceso; contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 02-12-2008, inserto bajo el No. 44, tomo 246; - la confesión de la parte demandada, que en foro jurídico es bien conocida la máxima que establece “que a confesión de parte relevo de prueba” ya que el demandado en la contestación confesó expresamente la insolvencia reclamada y argumentó en su pueril defensa, una pretendida compensación infundada, mal planteada que nada tiene que ver con la presente litis, pero que si deja claro sin lugar a dudas que acepta la deuda y contra ella nada probó, quedando demostrados los hechos alegados en el libelo de demanda.

Por auto de fecha 11-06-2010, el a quo vistas las pruebas presentadas por ambas partes, las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

A los folios 77 y 78, escrito de conclusiones presentado por el abogado J.Y.P.S., actuando con el carácter de autos.

De los folios 89 al 102, decisión de fecha 18-06-2010, en la que el a quo declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano C.E.S.C., en su condición de propietario, a través de su apoderado judicial y arrendador, abogado M.B.A., contra el ciudadano J.R.C.H., todos suficientemente identificados en esta sentencia, en consecuencia, declara resuelto el Contrato de Arrendamiento autenticado por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 02 de diciembre de 2008, bajo el No. 44, tomo 246, folios 103 al 105, de los libros respectivos, y CONDENA a la parte accionada en lo siguiente: PRIMERO: ENTREGAR al demandante el inmueble dado en arrendamiento, consistente en una casa para habitación, signada con el No. 37, del desarrollo privado denominado LOS LAURELES DE LA CASTELLANA, ubicado en la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira, totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: PAGAR por concepto de indemnización por daños y perjuicios, la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) equivalentes a las cuotas de alquiler insolutas hasta el mes de mayo de 2010, más los que se siguiesen venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble debiendo ser calculados por un valor mensual de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00). TERCERO: La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo. Los expertos se designarán una vez quede firme esta decisión. Para la realización de la experticia complementaria los expertos que sean designados deberán atender los siguiente parámetros: 1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo. 2.- En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación. 3.- Sobre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.” (sic)

En fecha 22-06-2010, el abogado J.Y.P.S., actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano J.R.C.H., apeló de la decisión dictada en fecha 18-06-2010.

Por auto de fecha 28-06-2010, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 21-07-2010, presentó escrito ante esta Alzada, el abogado J.Y.P.S., actuando con el carácter de autos, contentivo de alegatos.

Estando la presente causa para sentenciar, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintidós (22) de junio de 2010, por el apoderado de la parte demandada, abogado J.Y.P.S., contra la decisión de fecha dieciocho (18) de junio de 2010 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día veintiocho (28) de junio del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

En fecha 21/07/2010, el apoderado de la parte demandada, abogado J.Y.P.S., consignó escrito donde resume la forma en que se desenvolvió el trámite del juicio.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha veintidós (22) de junio de 2010, por el apoderado de la parte demandada, abogado J.Y.P.S., contra la decisión de fecha dieciocho (18) de junio de 2010 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

En el caso que se resuelve, es necesario estudiar esta causa a la luz de lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1167 y 1.264 del Código Civil que establecen:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Articulo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

En este orden de ideas, el Tratadista N.P.P., en su obra “Código Civil Venezolano”, página 609, al citar jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, asentó:

…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…

De todo lo anterior se infiere que es obligación de las partes al momento de suscribir un contrato cumplirlo en los mismos términos y condiciones que fueron pactados; en este caso fue pactado por las partes un contrato de arrendamiento firmado en fecha 02/12/2008, autenticado bajo el N° 44, Tomo 246, por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, cuya cláusula NOVENA establece:

NOVENA: El incumplimiento en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas o la violación de cualesquiera de las Cláusulas del presente contrato por parte de EL ARRENDATARIO, dará derecho a EL ARRENDADOR a pedir la desocupación inmediata del inmueble y la resolución judicial del contrato de arrendamiento, más el pago de los gastos judiciales y la indemnización de los daños y perjuicios que su incumplimiento acarreare

(sic)

Ahora bien, si el Arrendatario no cumple con las cláusulas del contrato se puede resolver o pedir el desalojo, según el contrato sea a tiempo determinado o indeterminado y en el caso a resolver, el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, pudiendo demandarse el cumplimiento o la resolución si se está incurso en las causales de ley. Así se determina.

Así, de la revisión del expediente encuentra este Juzgador que en lo que atañe al año 2008, se tiene: el mes de “enero de 2008” se canceló el “15-01-2008” (folio 52). Luego, en fecha “08-02-2008”, se cancelaron dos (02) mensualidades a las que se le asignó como pago los meses de “enero y febrero 2008”, N° de factura 000017 correspondiendo a “febrero y marzo 2008” (folio 53).

Al folio 54, corre agregado recibo de cancelación fechado “04-02-2009”, (*) N° de factura 000216, al que se le asignó “febrero 2008”, correspondiendo a “febrero 2009”, conclusión que se extrae de verificar el orden cronológico del número de factura que guarda debida relación con lo que se pagó para el año 2009.

Al folio 55, cancelación de fecha “04-03-2008”, asignado al mes de “marzo 2008”, factura N° 000023, correspondiendo en realidad al mes de “abril 2008”. En el folio 56, cancelación fechada “04-04-2008”, factura N° 000040, asignada al mes de “abril 2008”, siendo lo correcto “mayo 2008”.

Folio 57, cancelación fechada “05-05-2008”, factura N° 000049, asignada al mes de “mayo 2008”, siendo lo correcto “junio 2008”. Al folio 58, corre cancelación de fecha “05-06-2008”, factura N° 000071, asignada a “junio 2008”, siendo lo correcto al mes de “julio 2008”.

En el folio 59, cancelación de fecha “02-07-2008”, factura N° 000092, asignada al mes de “julio 2008”, siendo lo correcto “agosto 2008”. De seguidas, al folio 60, cancelación de fecha “02-08-2008”, factura N° 000102, asignada al mes de “agosto 2008”, correspondiendo realmente al mes de “septiembre 2008”.

Folio 61, cancelación de fecha “02-09-2008”, asignada al mes de “septiembre 2008”, factura N° 000114, que corresponde al mes de “octubre 2008”. Luego, al folio 62, cancelación de fecha “01-10-2008”, factura N° 000130, asignada al mes de “octubre 2008”, correspondiendo ciertamente al mes de “noviembre de 2008”.

Más adelante, folio 63, cancelación fechada “01-11-2008”, factura N° 000146, asignada al mes de “noviembre 2008”, aunque correspondiendo al mes de “diciembre 2008”.

Prosiguiendo se tiene que al folio 64 corre la cancelación fechada “01-12-2008”, asignada al mes de “diciembre 2008”, siendo lo correcto el mes de “enero 2009”. Al folio 65, corre cancelación de fecha “14-01-2009”, asignada al mes de “enero 2009”, aunque lo correcto es que corresponde al mes de “marzo 2009”, ello en virtud de que al folio 54 corre la cancelación del mes de “febrero 2009”.

Ya al folio 66, cancelación fechada “03-03-2009”, asignada al mes de “marzo 2009”, factura N° 000243, siendo lo conducente el mes de “abril 2009”. Al folio 67, corre cancelación fechada “02-04-2009”, factura N° 000019, iniciándose a partir de este las facturas o recibos de color azul, asignada al mes de “abril 2009”, cuando lo acertado es el mes de “mayo 2009”.

Al folio 68, cancelación fechada “05-01-2010”, factura N° 000198, asignada al mes de “enero 2010”, que corresponde al mes de “febrero 2010”. Más adelante, folio 69, cancelación de fecha “07-09-2009”, factura N° 000122, asignada a los meses “julio, agosto y septiembre 2009”, correspondiendo realmente a los meses “agosto, septiembre y octubre 2009”.

Ya en el folio 70, cancelación de fecha “04-05-2009”, factura N° 000050, asignada al mes de “mayo 2009”, siendo lo correcto el mes de “”junio 2009”. Al siguiente folio, 71, cancelación fechada “01-06-2009”, factura N° 000062, asignada al mes de “junio 2009”, cuando lo acertado es que corresponde al mes de “julio 2009”.

Folio 72, corre cancelación fechada “20-11-2009”, asignada a los meses de “octubre y noviembre 2009”, factura N° 000172, siendo lo acertado los meses “noviembre y diciembre 2009”. Al siguiente folio, 73, cancelación de fecha “01-12-2009”, factura N° 000188, asignada al mes de “diciembre de 2009”, cuando corresponde ciertamente al mes de “enero 2010”.

Así, luego de precisarse que al folio 68 corre la cancelación del mes de “febrero 2010”, basado esto último en la secuencia numérica de las facturas o recibos de cancelación, restaría el pago de los meses marzo y abril de 2010, lo que concatenado al contrato, específicamente en la cláusula cuarta (4ª) que establece que los cánones deben cancelarse dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, evidenciándose además que al vuelto del folio dos (02) del expediente se encuentra el sello del diario del Tribunal distribuidor donde se especifica la fecha de presentación de la demanda, “04-05-2010”, con asiento diario “N° 02”, claramente se aprecia que se adeudan los meses de marzo y abril 2010, ante la ausencia de recibo o factura de cancelación, lo que conlleva a que el arrendatario se encuentre incurso en la circunstancia prevista en la cláusula novena del contrato en cuanto a que el incumplimiento en el pago de dos (02) mensualidades dará derecho al arrendador para solicitar la desocupación inmediata y la resolución del contrato.

Para mejor y mayor comprensión en cuanto a lo explicado anteriormente, se presenta cuadro en que se señala de manera cronológica los pagos efectuados, atendiendo a como corren los recibos o facturas de cancelación y a la foliatura del expediente.

Folio Fecha de emisión Mes asignado Mes a que corresponde N° de Factura

51 05/12/2007 Diciembre 2007 Diciembre 2007

52 15/01/2008 Enero 2008 Enero 2008

53 08/02/2008 Enero-Febrero 2008 Feb- Marzo 2008 000017

54 04/02/2009 Febrero 2008 Febrero 2009 * 000216

55 04/03/2008 Marzo 2008 Abril 2008 000023

56 04/04/2008 Abril 2008 Mayo 2008 000040

57 05/05/2008 Mayo 2008 Junio 2008 000049

58 05/06/2008 Junio 2008 Julio 2008 000071

59 02/07/2008 Julio 2008 Agosto 2008 000092

60 02/08/2008 Agosto 2008 Septiembre 2008 000102

61 02/09/2008 Septiembre 2008 Octubre 2008 000114

62 01/10/2008 Octubre 2008 Noviembre 2008 000130

63 01/11/2008 Noviembre 2008 Diciembre 2008 000146

64 01/12/2008 Diciembre 2008 Enero 2009 000168

65 14/01/2009 Enero 2009 Marzo 2009 000189

66 03/03/2009 Marzo 2009 Abril 2009 000243

67 02/04/2009 Abril 2009 Mayo 2009 000019

(Azul)

68 05/01/2010 Enero 2010 Febrero 2010 000198

(Azul)

69 07/09/2009 Julio-Agosto Septiembre 2009 Agosto-Septiembre

Octubre 2009

000122

(Azul)

70 04/05/2009 Mayo 2009 Junio 2009 000050

(Azul)

71 01/06/2009 Junio 2009 Julio 2009 000062

(Azul)

72 20/11/2009 Octubre-Noviembre. 2009 Noviembre- Diciembre 200 000172

(Azul)

73 01/12/2009 Diciembre 2009 Enero 2010 000188

(Azul)

(*) Obsérvese que al folio 54 correrecibo o factura correspondiente al mes de “febrero 2009

Analizadas las pruebas anexas al expediente, encuentra esta alzada que al momento de interposición de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, se encontraban vencidas dos (02) mensualidades consecutivas, que tal y como se dijo supra, tal circunstancia hace que el arrendatario se encuentre en incumplimiento de la cláusula novena de la convención, lo que hace conducente la acción de resolución de contrato ejercida por el arrendador, motivo que lleva a este sentenciador a desestimar la apelación intentada y a la confirmatoria del fallo apelado aunque con motivación que difiere a la del a quo. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha veintidós (22) de junio de 2010, por el apoderado de la parte demandada, abogado J.Y.P.S., contra la decisión de fecha dieciocho (18) de junio de 2010 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA con diferente motivación la decisión de fecha dieciocho (18) de junio de 2010 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano C.E.S.C., en su condición de propietario, a través de su apoderado judicial y arrendador, abogado M.B.A., contra el ciudadano J.R.C.H., todos suficientemente identificados en esta sentencia, en consecuencia, declara resuelto el Contrato de Arrendamiento autenticado por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 02 de diciembre de 2008, bajo el No. 44, tomo 246, folios 103 al 105, de los libros respectivos, y CONDENA a la parte accionada en lo siguiente: PRIMERO: ENTREGAR al demandante el inmueble dado en arrendamiento, consistente en una casa para habitación, signada con el No. 37, del desarrollo privado denominado LOS LAURELES DE LA CASTELLANA, ubicado en la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira, totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: PAGAR por concepto de indemnización por daños y perjuicios, la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) equivalentes a las cuotas de alquiler insolutas hasta el mes de mayo de 2010, más los que se siguiesen venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble debiendo ser calculados por un valor mensual de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00). TERCERO: La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo. Los expertos se designarán una vez quede firme esta decisión. Para la realización de la experticia complementaria los expertos que sean designados deberán atender los siguiente parámetros: 1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo. 2.- En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación. 3.- Sobre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.”

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente o parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión recurrida.

Queda así CONFIRMADA con diferente motivación la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Notifíquese las partes. Líbrese boletas de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 11:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal t se libraron las boletas de notificación.

MJBL/brgg

Exp. Nº 10-3534

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