Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

PARTE ACTORA: E.I.L. , R.C.C., L.Y.V.A., L.M.P.L., GUISELLY VELÁSQUEZ, A.V., U.C.R., J.B.C., P.R.M.M., B.S.D., J.M.T.A., J.E.P. y F.D., venezolanos los primeros y uruguayo el últimos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números 13.586.584, 11.679.214, 10.530.664, 3.886.191, 2.962.474, 12.961.420, 6.259.103, 3.666.825, 3.728.952, 6.904.345, 3.229.265, 3.598.814 Y 81.655.597 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos L.H.V.P. y C.E.V.R., abogados en libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.904 y 73.710 respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: Sociedad mercantil CONSORCIO C.V., C.A. (anteriormente denominada Inversiones Cadevesa C.A) domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13.10.1977, bajo el n° 68, Tomo 124-A y solidariamente a la sociedad mercantil CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30.10.1963, bajo el n° 28, Tomo 34-A, empresa intervenida y subsidiariamente el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20.03.1985, publicado en la Gaceta Oficinal de la República de Venezuela, N°33.190, de fecha 22.03.195, y regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financiera, promulgada mediante el Decreto Ley N° 3.228, de fecha 28.10.1993, publicado en la Gaceta Oficinal de la República de Venezuela, n° 4.649, Extraordinario del 19.11.1993.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: Por Consorcio C.V., C.A. y CAVENDES Banco de Inversión, el abogado en ejercicio V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.111; y por FOGADE, la abogada en ejercicio R.C. y OTROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.015

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

EXPEDIENTE Nº: AP22-R-2010-000005.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora y las codemandadas Consorcio C.V., C.A. y Cavendes Banco de Inversión, así como por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos L.V., A.V., B.S., P.M. y J.M.T.; sin lugar la falta de cualidad e interés opuesta por las codemandadas CAVENDES, Banco de Inversión, C.A. y Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos E.I.L., L.M.P., J.B., Giuselly Velasquez, H.C., J.E.P., F.D. y R.C. contra las empresas codemandadas Consorcio C.V., C.A. y solidariamente a la empresa CAVENDES Banco de Inversión, C.A. y subsidiariamente el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por auto separado en fecha 09 de abril de 2010, para el día 17 de mayo de 2010, fecha en la cual dio inicio a la misma, siendo que en dicho acto se instó a las partes a la utilización de los medios alternos a que se contraen los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes de común acuerdo, sin apremio y libres de constreñimiento alguno, manifestaron su voluntad de suspender la causa por quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, indicándose al efecto los parámetros sobre los cuales se tramitaría la suspensión.

Una vez vencido el lapso de suspensión acordado, sin haberse logrado ningún acuerdo, se procedió a fijar la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, siendo que dicha oportunidad fue reprogramada por encontrase el Juez que preside este Tribunal de reposo, para lo cual todas las partes fueron notificadas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La represtación judicial de la parte actora, mediante escrito libelar adujo que sus mandantes fueron trabajadores de la empresa Consorcio C.V., C.A., quien es su patrono directo y que consideran que la empresa CAVENDES Banco de Inversión, C.A.; es solidariamente responsable, conjuntamente con Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); que muchos de los trabajadores con antigüedad de más de diez años, ingresaron originalmente a la empresa CAVENDES y posteriormente bajo la figura laboral de “traslados inter-compañías” pasaron a formar parte de Consorcio C.V., C.A. desarrollando actividades laborales en las empresas mercantiles pertenecientes al grupo financiero CAVENDES, pero que el cobro de sus derechos laborales lo ejercían a través de la nómina de Consorcio C.V., C.A., hasta que por acto de la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, intervino a todas las empresas del grupo de empresas, exceptuando a Consorcio C.V., C.A., la cual, no fue intervenida financieramente en su totalidad sino afectada administrativamente, provocando el bloqueo de sus cuentas y, el no pago de sueldos y otros derechos de sus mandantes, quienes – a su decir – quedaron en un limbo laboral; que en la modificación estatutaria de fecha 10.05.1999 N° 47, Tomo 227-A Pro, de CAVENDES ésta es propietaria de 965.238 acciones y Consorcio C.V., C.A. tiene una participación de 4.826% en el capital social; que esta ultima es una empresa filial del grupo CAVENDES desde su constitución conforme se desprende de la Resolución N° 153.00 de fecha 18.04.2000, de la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.941, por lo que la relación de trabajo se vio interrumpida colectivamente el día 09.08.2000, cuando se apersonaron ante el Inspector del Trabajo del Este, a formalizar el despido indirecto del cual eran víctimas, ocasionado por el incumplimiento de las obligaciones laborales, en especial la suspensión del pago de sueldo de las dos (02) últimas quincenas trabajadas del mes de julio del año 2000; que sus mandantes realizaban sus labores en el Edificio CAVENDES piso 17, Avenida F.d.M., Urbanización Los Palos Grandes, Distrito Capital y en el piso 14 oficina 412, con apoyo de los Servicios Generales de CAVENDES departamento que asistía a todas las dependencias administrativas de Consorcio C.V., C.A. a través de medios humanos y técnicos como: vigilancia, mantenimiento y limpieza de las oficinas, servicio de la central telefónica de CAVENDES y líneas telefónicas asignadas a Consorcio C.V., C.A., interconexión de computadores entre ambas empresas; que el 22.09.1977, el ciudadano S.G.H. - apoderado de la empresa C.A. Venezolana de Desarrollo (CAVENDES) Sociedad Financiera, denominación social originaria de CAVENDES - procedió a constituir mercantilmente con tal mandato y aportando el 99,98% (20.000 acciones) del capital social de CAVENDES y conjuntamente con el ciudadano E.G.R. quien aportó solamente 2 acciones, una nueva empresa filial al grupo de empresas denominada Inversiones Cadevesa, C.A., denominación social originaria de Consorcio C.V., C.A.; que el pago de las 19.998 acciones suscritas por “CAVENDES” fueron pagadas mediante traspasos de acciones de propiedad de “CAVENDES” en las instituciones financieras Banco Hipotecario del Lago, C.A. y la Sociedad Anónima DICSA, Sociedad Financiera; que la Junta Directiva de Consorcio C.V., C.A. en su constitución original estuvo presidida por el ciudadano L.B., quien a su vez para esa fecha, era presidente de “CAVENDES”, al igual que lo era cuando la intervinieron administrativamente en el año 2000; que en el año 1987, se produce el cambio de denominación social de Consorcio C.V., C.A. el cual pasa de llamarse “Inversiones Cadevesa C.A.” a “Consorcio C.V. C.A.”, con una distribución accionaria diferente a la inicial, por ser contrario a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones de Crédito vigente para la fecha de los Bancos de Inversión, como lo era CAVENDES, quien conservara el control administrativo de otras empresas por lapsos ilimitados, situación que conllevó al cambio, y determinar, para que figurara estatutariamente como nuevos accionistas en sustitución de “CAVENDES” protegería los intereses del grupo; que conforme a lo anterior existe vinculación legal y directa entre CAVENDES y Consorcio C.V., C.A., y en efecto son responsables solidarios con los trabajadores de Consorcio C.V., C.A. por inherencia y conexidad, pues – a su decir- las actividades de esta empresa fueron permanentes y continuas y coexistieron con las de CAVENDES por más de 23 años ininterrumpidos, que aparejaron un medio para que CAVENDES satisficiera su desarrollo financiero, por el hecho que el Dr. L.B. y sus familiares fueron directivos y administradores de todas las empresas del grupo y Presidente durante 10 años de Consorcio C.V., C.A., por el inmenso volumen de tráfico financiero y de servicios recurrente entre ambas empresas. Por dejarlo establecido el acto administrativo emanado de la SUDEBAN de fecha 18.04.2000 donde dictaminó la unidad de decisión y gestión entre Consorcio C.V., C.A. y el grupo de empresas por la vinculación accionaria. Por darse las presunciones legales establecidas en la LOT y su Reglamento, por la evidente atracción y aprovechamiento que se produjo en beneficio de “CAVENDES”; que a su vez conforman un grupo de empresas entre “CAVENDES” y su filial Consorcio C.V., C.A. porque la primera ejerció una relación de dominio accionario sobre la segunda, desde el momento de su fundación 1997 hasta el año 1987, ejerció el control absoluto sobre las decisiones de los órganos de dirección y administración por diez años por tener el 99,98% del capital social y su Presidente L.B., ejerció y se involucró en forma significativa en la administración de su objeto en beneficio directo de negociaciones financieras a favor de “CAVENDES” empresa que representa al grupo, lo que también evidencia una responsabilidad solidaria de “CAVENDES” con los trabajadores de Consorcio C.V., C.A.; que en relación a FOGADE, este se constituye en deudor solidario por subrogación legal de conformidad con lo establecido en la Ley de Regulación Financiera según las disposiciones de los Artículos 57 y 68 y el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cavendes, (ver anexo N° 9) Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria, en lo adelante FOGADE, y se constituyo en el Único Accionista de dicha Institución Financiera, la cual fue intervenida a puertas abiertas y levantada su medida de intervención, por la resolución de la Junta de Regulación Financiera, de fecha 25.07.2000 N° 002/0700; que Consorcio C.V., C.A. por resolución de la SUDEBAN se encuentra adherida al grupo por unidad de decisión y gestión habiendo sido además accionista de “CAVENDES” con participación accionaria de un 4,8%, y ésta a su vez fundadora de Consorcio C.V., C.A. con un 99,98% del capital social; que la Licda. M.A.d.D. miembro principal de la Junta Interventora de “CAVENDES”, negó la continuidad de los pagos de las quincenas de sueldos correspondientes al mes de julio del año 2000; que esta medida se mantuvo por la prenombrada representante legal de “CAVENDES”, ya no con el carácter de miembro principal de la Junta Interventora sino en su cualidad de Presidenta, nombramiento realizado en Acta de Asamblea General Extraordinaria de “CAVENDES” de fecha 19.07.2000; luego del levantamiento de la medida de Intervención de “CAVENDES” que se verificó en Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 25.07.2000, según resolución n° 002/0700 de esa misma fecha; que la decisión de los trabajadores de acudir al Inspector del Trabajo por retiro justificado se fundamenta en el Parágrafo único del artículo 100 en concordancia con el literal 3 del artículo 103 de la LOT por equipararse al despido indirecto, porque esta devino de las reiteradas violaciones a los derechos laborales.

Posteriormente, la representación judicial de la parte accionante pasó indicar los conceptos y montos reclamados por cada trabajador por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la siguiente manera:

1) E.I.L.. Ejecutiva de cuenta. Ingreso: 18.07.1988. Egreso 09.08.2000. Salario normal Bs. 438.955,00. Salario integral Bs. 643.800,67

Prestaciones sociales (Art. 108, 104 LOT) más intereses sobre prestaciones Bs. 1.019.948,44. Indemnizaciones (Art. 125 LOT) Bs. 5150.405,00. Vacaciones y bono vacacional vencido (Cláusula 7°) al 18.07.2000 y, vacaciones y bono vacacional fraccionado al 09.11.2000 Bs. 1.649.739,21. Utilidades (Cláusula 11°) desde 01.01.2000 hasta 09.10.00 Bs. 1.657.786,72. Salarios causados no pagados desde 01.07.2000 hasta 09.08.00 (menos anticipo de sueldo Bs. -107.259,59) Bs. 463.381,91. Retroactivo sueldo mayo y junio 2000 Bs. 114.510,00. Caja de ahorro al 31.07.00 (Cláusula 15°) Bs. 403.462,69. Bonificación de antigüedad Bs. 225.330,23. MENOS DEDUCCIONES: retroactivo aporte caja de ahorro mayo/junio (Bs. 5.725,50 x2) = Bs. -11.451,00. INCE Bs. -8.288,93 Total deducciones Bs. -19.739,93. Más daños patrimoniales (Art. 125 LOT) Bs. 877.910,00 y daños morales calculados al prudente arbitrio del Juez. Total Bs. 11.542.734,59

2) R.C.C., Ejecutiva de cuenta. Ingreso: 15.11.93. Egreso 09.08.00. Salario normal Bs. 572.700,00. Salario integral Bs. 839.960,00.

Prestaciones sociales (Art. 108, 104 y 133 LOT) más intereses sobre prestaciones, más subsidio por vivienda (Art. 133 p.u. LOT) Bs. 699.599,96, (menos anticipo de prestaciones de Bs. 2.405.000,00) total Bs. 2.463.783,86. Indemnizaciones (Art. 125 LOT) Bs. 5.879.720,00. Vacaciones (Cláusula 7°) vencidas al 15.11.99 y vacaciones y bono vacacional fraccionado al 09.10.00 Bs. 1.448.931,00. Utilidades (Cláusula 11°) desde 01.01.00 hasta 09.10.00 Bs. 1.952.907,00. Salarios causados no pagados desde 01.07.00 hasta 09.08.00 (menos anticipo de sueldo Bs. -139.940,46) Bs. 604.569,54. Retroactivo sueldo mayo y junio 2000 Bs. 149.400,00. Caja de ahorro al 31.07.00 (Cláusula 15°) Bs. 529.404,49. MENOS DEDUCCIONES: retroactivo aporte caja de ahorro mayo/junio (Bs. 7.470 x2) Bs. -14.940,00. INCE Bs. -9.764,54. Más daños patrimoniales Bs. 1.145.400,00. Daños morales calculados al prudente arbitrio del Juez. Total Bs. 14.149.411,35.

3) L.Y.V.A., Analista. Ingreso: 01.07.92. Egreso 09.08.00. Salario normal Bs. 353.625,00. Salario integral Bs. 518.650,00.

Prestaciones sociales (Art. 108, 104 LOT) más intereses sobre prestaciones, (menos anticipo de prestaciones de Bs. -1.928.525,00), total resta Bs. 758.595,17. Indemnizaciones (Art. 125 LOT) Bs. 3.630.650,00. Vacaciones y bono vacacional vencido (Cláusula 7°) al 01.07.00 y, vacaciones y bono vacacional fraccionado al 09.10.00 Bs. 1.141.030,00. Utilidades (Cláusula 11°) desde 01.01.00 hasta 09.10.00 Bs. 867.611,25. Salarios causados no pagados desde 01.07.00 hasta 09.08.00 y 12 meses de fuero materno (Art. 383 LOT) menos anticipo de sueldo (Bs. -263.389,45) Total Bs. 4.439.823,05. Retroactivo sueldo mayo y junio 2000 Bs. 92.250,00. Caja de ahorro al 31.07.00 (Cláusula 15°) Bs. 314.636,03. Bonificación de antigüedad Bs. 129.662,50. MENOS DEDUCCIONES: retroactivo aporte caja de ahorro mayo/junio (Bs. 4.612,50 x2) =Bs. -9.225,00. INCE Bs. -6.029,31 Total deducciones Bs. -15.254,31. Más daños patrimoniales (Art. 125 LOT) Bs. 707.250,00 y daños morales calculados al prudente arbitrio del Juez. Total Bs. 12.066.153,69.

4) L.M.P.L., Contador. Ingreso: 01.08.86. Egreso 09.08.00. Salario normal Bs. 556.600,00. Salario integral Bs. 816.346,67.

Prestaciones sociales (Art. 108, 104 LOT) más intereses sobre prestaciones, (menos anticipo de prestaciones de Bs.-3.806.750,00), total resta Bs. 1.852.316,73. Indemnizaciones (Art. 125 LOT) Bs. 6.530.773,33. Vacaciones y bono vacacional vencido (Cláusula 7°) al 01.08.00 y, vacaciones y bono vacacional fraccionado al 09.11.00 Bs. 1.969.436,33. Utilidades (Cláusula 11°) desde 01.01.00 hasta 09.11.00 Bs. 1.569.692,67. Salarios causados no pagados desde 01.07.00 hasta 09.08.00 (menos anticipo de sueldo Bs. -136.006,39) Bs. 587.573,61. Retroactivo sueldo mayo y junio 2000 Bs. 145.200,00. Caja de ahorro al 31.07.00 (Cláusula 15°) Bs. 635.653,47. Bonificación de antigüedad Bs. 326.538,67. MENOS DEDUCCIONES: retroactivo aporte caja de ahorro mayo/junio (Bs. 7.260 x2) =Bs. -14.520,00. INCE Bs. -10.510,46 Total deducciones Bs. -25.030,46. Más daños patrimoniales (Art. 125 LOT) Bs. 1.113.200,00 y daños morales calculados al prudente arbitrio del Juez. Total Bs. 14.705.354,34.

5) GUISELLY VELÁSQUEZ, Secretaria. Ingreso: 14.07.86. Egreso 09.08.00. Salario normal Bs. 363.055,00. Salario integral Bs. 532.480,67.

Prestaciones sociales (Art. 108, 104 LOT) más intereses sobre prestaciones, (menos anticipo de prestaciones de Bs. -937.642,18), resta Bs. 3.208.110,18. Indemnizaciones (Art. 125 LOT) Bs. 4.259.845,33. Vacaciones y bono vacacional vencido (Cláusula 7°) al 14.07.00 y, vacaciones y bono vacacional fraccionado al 09.11.00 Bs. 1.604.098,01. Utilidades (Cláusula 11°) desde 01.01.00 hasta 09.11.00 Bs. 1.371.137,72. Salarios causados no pagados desde 01.07.00 hasta 09.08.00 Bs. 471.971,50 (menos anticipo de sueldo Bs. -633.560,55) total Bs. -161.589,05. Retroactivo sueldo mayo y junio 2000 Bs. 94.710,00. Caja de ahorro al 31.07.00 (Cláusula 15°) Bs. 866.772,56. Bonificación de antigüedad Bs. 212.992,27. MENOS DEDUCCIONES: retroactivo aporte caja de ahorro mayo/junio (Bs. 4.735,50 x2) =Bs. -9.471,00. INCE Bs. -6.855,69 Total deducciones Bs. -16.326,69. Más daños patrimoniales (Art. 125 LOT) Bs. 726.110,00 y daños morales calculados al prudente arbitrio del Juez. Total Bs. 12.165.860,32.

6) A.V., Mensajero. Ingreso: 23.05.94. Egreso 09.08.00. Salario normal Bs. 240.925,00. Salario integral Bs. 353.356,67.

Prestaciones sociales (Art. 108, 104 LOT) más intereses sobre prestaciones, (menos anticipo de prestaciones de Bs. -1.133.000,00), total resta Bs. 481.557,14. Indemnizaciones (Art. 125 LOT) Bs. 2.473.496,67. Vacaciones vencidas (Cláusula 7°) al 23.05.00 y, vacaciones y bono vacacional fraccionado al 09.10.00 Bs. 379.858,42. Utilidades (Cláusula 11°) desde 01.01.00 hasta 09.10.00 Bs. 591.104,25. Salarios causados no pagados desde 01.07.00 hasta 09.08.00 Bs. 313.202,50 (menos anticipo de sueldo Bs. -58.870,05) Bs. 254.332,45. Retroactivo sueldo mayo y junio 2000 Bs. 62.850,00. Caja de ahorro al 31.07.00 (Cláusula 15°) Bs. 230.177,81. Contribución moto julio y 9 días agosto Bs. 19.500,00. MENOS DEDUCCIONES: retroactivo aporte caja de ahorro mayo/junio (Bs. 3.142,50 x2) =Bs. -6.285,00. INCE Bs. -4.107,77 Total deducciones Bs. -10.392,77. Más daños patrimoniales (Art. 125 LOT) Bs. 481.850,00 y daños morales calculados al prudente arbitrio del Juez. Total Bs. 4.964.333,96

7) U.C.R., Administrador. Ingreso: 16.04.88. Egreso 09.08.00. Salario normal Bs. 770.000,00. Salario integral Bs. 1.129.333,33.

Prestaciones sociales (Art. 108, 104 LOT) más intereses sobre prestaciones, (menos anticipo de prestaciones de Bs. -3.900.000,00), total resta Bs. 3.627.429,29. Indemnizaciones (Art. 125 LOT) Bs. 8.346.666,67. Vacaciones y bono vacacional vencido (Cláusula 7°) al 16.04.00 y, vacaciones y bono vacacional fraccionado al 09.11.00 Bs. 3.867.966,67. Utilidades (Cláusula 11°) desde 01.01.00 hasta 09.10.00 Bs. 2.908.033,33. Salarios causados no pagados desde 01.07.00 hasta 09.08.00 Bs. 1.217.373,81 (menos anticipo de sueldo Bs. -216.373,81) Bs. 1.217.373,81. Caja de ahorro al 31.07.00 (Cláusula 15°) Bs. 897.951,69. Estacionamiento julio y agosto (9 días) Bs. 20.800,00. MENOS DEDUCCIONES: INCE Bs. -14.540,17. Más daños patrimoniales (Art. 125 LOT) Bs. 1.411.666,66 y daños morales calculados al prudente arbitrio del Juez. Total Bs. 22.283.347,95.

8) J.B.C., Abogado Asesor. Ingreso: 01.08.88. Egreso 09.08.00. Salario normal Bs. 935.000,00. Salario integral Bs. 1.371.333,33.

Prestaciones sociales (Art. 108, 104 LOT) más intereses sobre prestaciones, (menos anticipo de prestaciones de Bs. -6.183.000,00), total resta Bs. 3.697.734,59. Indemnizaciones (Art. 125 LOT) Bs. 9.556.666,67. Vacaciones y bono vacacional vencido (Cláusula 7°) al 01.08.00 y, vacaciones y bono vacacional fraccionado al 09.11.00 Bs. 3.856.875,00. Utilidades (Cláusula 11°) desde 01.01.00 hasta 09.11.00 (menos anticipo de utilidades Bs. -1.028.500,00) Bs. 2.502.683,33. Salarios causados no pagados desde 01.07.00 hasta 09.08.00 Bs. 1.215.500,00 (menos anticipo de sueldo Bs. -262.739,63) Bs. 952.760,37. Caja de ahorro al 31.07.00 (Cláusula 15°) Bs 872.918,34. Bonificación de antigüedad Bs. 479.966,67. MENOS DEDUCCIONES: INCE Bs. -17.655,92. Más daños patrimoniales (Art. 125 LOT) Bs. 1.870.000,00 y daños morales calculados al prudente arbitrio del Juez. Total Bs. 23.771.949,05.

9) P.R.M.M., Asistente al contador. Ingreso: 01.07.98. Egreso 09.08.00. Salario normal Bs. 337.525,00. Salario integral Bs. 495.036,67.

Prestaciones sociales (Art. 108, 104 y 133 LOT) más intereses sobre prestaciones, (menos anticipo de prestaciones de Bs. -834.000,00), total resta Bs. 599.734,06. Indemnizaciones (Art. 125 LOT) Bs. 1.980.146,67. Vacaciones y bono vacacional vencido (Cláusula 7°) al 01.07.00 y, vacaciones y bono vacacional fraccionado al 09.09.00 Bs. 602.212,11. Utilidades (Cláusula 11°) desde 01.01.00 hasta 09.09.00 Bs. (menos anticipo Bs. 322.850,00) Bs. 704.351,08. Salarios causados no pagados desde 01.07.00 hasta 09.08.00 Bs. 438.782,50 (menos anticipo de sueldo Bs. -120.741,97) Bs. 318.040,53. Retroactivo sueldo mayo y junio 2000 Bs. 88.050,00. Caja de ahorro al 31.07.00 (Cláusula 15°) Bs. 285.966,80. MENOS DEDUCCIONES: retroactivo aporte caja de ahorro mayo/junio (Bs. 4.402,50 x2) =Bs. -8.805,00. INCE Bs. -5.136,01 Total deducciones Bs. -13.941,01. Más daños patrimoniales (Art. 125 LOT) Bs. 675.050,00 y daños morales calculados al prudente arbitrio del Juez. Total Bs. 5.239.610,24.

10) B.S.D., Secretaria de Administración. Ingreso: 27.09.88. Egreso 09.08.00. Salario normal Bs. 368.000,00. Salario integral Bs. 539.733,33.

Prestaciones sociales (Art. 108, 104 LOT) más intereses sobre prestaciones, (menos anticipo de prestaciones de Bs. -2.271.000,00), resta Bs. 3.912.308,31. Indemnizaciones (Art. 125 LOT) Bs. 4.317.866,67. Vacaciones y bono vacacional vencido (Cláusula 7°) al 27.09.00 y, vacaciones y bono vacacional fraccionado al 09.11.00 Bs. 1.324.505,60. Utilidades (Cláusula 11°) desde 01.01.00 hasta 09.11.00 (menos anticipo Bs. -352.000,00) Bs. 1.037.813,33. Salarios causados no pagados desde 01.07.00 hasta 09.08.00 Bs. 478.400,00, más 12 meses de fuero materno (Art. 383 LOT), menos anticipo de sueldo (Bs. -89.921,58) Bs. 4.804.478,42. Retroactivo sueldo mayo y junio 2000 Bs. 96.000,00. Caja de ahorro al 31.07.00 (Cláusula 15°) Bs. 425.584,10. Bonificación de antigüedad al 27.09.00 Bs. 188.906,67. MENOS DEDUCCIONES: retroactivo aporte caja de ahorro mayo/junio (Bs. 4.800 x2) =Bs. -9.600,00. INCE Bs. -6.949,07 Total deducciones Bs. -16.549,07. Más daños patrimoniales (Art. 125 LOT) Bs. 736.000,00 y daños morales calculados al prudente arbitrio del Juez. Total Bs. 16.826.914,03.

11) J.M.T.A., Contador. Ingreso: 02.05.95. Egreso 09.08.00. Salario normal Bs. 536.360,00. Salario integral Bs. 786.661,33.

Prestaciones sociales (Art. 108, 104) más intereses sobre prestaciones, (menos anticipo de prestaciones de Bs. -1.831.000,00), total resta Bs. 2.258.340,89. Indemnizaciones (Art. 125 LOT) Bs. 5.506.629,33. Vacaciones vencidas (Cláusula 7°) al 02.05.00 y, vacaciones y bono vacacional fraccionado al 09.10.00 Bs. 1.414.417,08. Utilidades (Cláusula 11°) desde 01.01.00 hasta 09.10.00 Bs. 1.828.987,60. Salarios causados no pagados desde 01.07.00 hasta 09.08.00 Bs. 697.268,00 (menos anticipo de sueldo Bs. -131.060,71) Bs. 566.207,29. Retroactivo sueldo mayo y junio 2000 Bs. 139.920,00. Caja de ahorro al 31.07.00 (Cláusula 15°) Bs. 784.011,52. MENOS DEDUCCIONES: retroactivo aporte caja de ahorro mayo/junio (Bs. 6.996 x2) =Bs. -13.992,00. INCE Bs. -9.144,94 Total deducciones Bs. -23.136,94. Más daños patrimoniales (Art. 125 LOT) Bs. 1.072.720,00 y daños morales calculados al prudente arbitrio del Juez. Total Bs. 13.548.096,77.

12) J.E.P.A.d.I.. Ingreso: 29.04.85. Egreso 09.08.00. Salario normal Bs. 334.650,00. Salario integral Bs. 490.820,00.

Prestaciones sociales (Art. 108, 104 y 133 LOT) más intereses sobre prestaciones, (menos anticipo de prestaciones de Bs. -2.178.000,00), total resta Bs. 2.389.924,05. Indemnizaciones (Art. 125 LOT) Bs. 3.926.560,00. Vacaciones (Cláusula 7°) vencidas al 29.04.00 y, vacaciones y bono vacacional fraccionado al 09.11.00 Bs. 1.030.722,00. Utilidades (Cláusula 11°) desde 01.01.00 hasta 09.11.00 Bs. 1.263.861.60. Salarios causados no pagados desde 01.07.00 hasta 09.08.00 Bs. 435.045,00 (menos anticipo de sueldo Bs. -81.772,44) Bs. 353.272,56. Retroactivo sueldo mayo y junio 2000 Bs. 87.300,00. Caja de ahorro al 31.07.00 (Cláusula 15°) Bs. 796.558,19. Menos DEDUCCIONES: retroactivo aporte caja de ahorro mayo/junio (Bs. 4.365 x2) =Bs. -8.730,00. INCE Bs. -6.319,31 Total deducciones Bs. -15.049,31. Más daños patrimoniales (Art. 125 LOT) Bs. 669.300,00 y daños morales calculados al prudente arbitrio del Juez. Total Bs. 10.502.448,99.

13) F.D.A.. Ingreso: 01.12.88. Egreso 09.08.00. Salario normal Bs. 1.300.000,00. Salario integral Bs. 1.906.666,67.

Prestaciones sociales (Art. 108, 104 y 133 LOT) más intereses sobre prestaciones, (menos anticipo de prestaciones de Bs. -8.111.765,00), total resta Bs. 4.704.921,57. Indemnizaciones (Art. 125 LOT) Bs. 9.900.000,00. Vacaciones (Cláusula 7°) vencidas al 01.12.99 y, vacaciones y bono vacacional fraccionado al 09.11.00 Bs. 5.243.333,33. Utilidades (Cláusula 11°) desde 01.01.00 hasta 09.11.00 Bs. 3.479.666,67. Salarios causados no pagados desde 01.07.00 hasta 09.08.00 Bs. 1.324.693,57 (menos anticipo de sueldo Bs. -365.306,43) Bs. 1.324.693,57. Caja de ahorro al 31.07.00 (Cláusula 15°) Bs. 1.413.540,24. MENOS DEDUCCIONES: INCE Bs. -24.548,33. Más daños patrimoniales (Art. 125 LOT) Bs. 2.600.000,00 y daños morales calculados al prudente arbitrio del Juez. Total Bs. 28.641.607,05.

Por otra parte, la representación judicial de los demandantes alegó que el daño patrimonial reclamado, se deriva de los hechos causados a los trabajadores como consecuencia de la suspensión comercial de Consorcio C.V., C.A., por incumplimiento del pago oportuno de las utilidades semestrales, intereses de prestaciones sociales al 30.06.2000, bono vacacionales y la prestación de antigüedad adicional, originando un daño emergente al verse obligados a entrar en compromisos económicos con terceros sin poder honrarlos, por lo que solicitan el resarcimiento económico a lo dejado de percibir oportunamente en la cantidad equivalente para cada uno en sesenta días de salario normal. En cuanto al daño moral, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, reclaman el mismo, ya que consideran que al haber obligado a sus mandantes a retirarse de sus puestos de trabajo y “auto-despedirse”, aunque en el ejercicio de sus funciones hubiesen guardado excelencia y fidelidad, les ha producido una depresión moral y un estado de pesimismo permanente con ocasión al cese de las actividades laborales, sumado al escarnio público al que están sometidos a diario por el hecho de haber sido señalados como co-responsables de la intervención financiera de “CAVENDES”, y por haber sido señalados por los “patronos emergentes” en hechos en los cuales no tienen ninguna responsabilidad, diferente a la obediencia que dentro del marco “ius variandi patronal” debían acatar. Que la trabajadora B.S.D., vio afectado su embarazo ante la negación de asistencia médica conforme a la suspensión de la Convención Colectiva de Trabajo de “CAVENDES” (HCM), y ante la falta de pago del salario para procurarse alimentación y asistencia médica oportuna, lo que trajo como consecuencia el adelanto del parto, quien sicológicamente quedó afectada. En ese sentido, la accionante cuantifica la demanda en la cantidad de Bs. 190.407.822,33 y solicitan que la misma sea declarada con lugar.

La representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), al dar contestación a la demanda opuso como punto previo la falta de cualidad y de interés de su representada fundamentándose en lo siguiente: 1.) que no existe unidad de gestión entre CONSORCIO C.V. y FOGADE, conforme a los artículos 15 de la Ley de Regulación Financiera en concordancia con el artículo 10 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que establecen los criterios específicos para la determinación de la relación entre empresas de un mismo Grupo Financiero; 2.) que FOGADE no es patrono de ninguno de los demandantes ni tiene relación alguna con la empresa CONSORCIO C.V. C.A., ni tiene ninguna participación en el capital de dicha empresa, ni la controla de manera igual, ni es superior a la tercera parte de sus votos, ni toma las decisiones de sus órganos de dirección o administración mediante cláusulas contractuales, estatutarias o por cualquier otra modalidad; 3.) que niega que su representada sea deudora solidaria por subrogación legal de los créditos laborales de los demandantes con fundamento en el artículo 57 de la Ley de Regulación Financiera invocados por los accionantes, porque según dicha norma, FOGADE no tiene una obligación expresa de ley sino un “derecho facultad” que le permite pagar o no pagar los créditos laborales que tengan contra las empresas cuyas acciones hayan pasado a ser total o parcialmente de su propiedad, lo que desecha el argumento, señalado por los demandantes, de que su representada sea deudora solidaria por subrogación legal de los créditos que la parte actora tiene en contra de la empresa CONSORCIO C.V. C.A.; 4.) que la sociedad mercantil CONSORCIO C.V., C.A., es una empresa con patrimonio propio y personalidad jurídica propia, que no se encuentra intervenida, ni reúne los méritos suficientes para su intervención. 5.) que tal como consta de los recaudos presentados por la parte actora insertos a los folios 263-265 del expediente, se puede observar la solicitud de intervención presentada por los ciudadanos E.N., E.L. y M.A.d.D., en su carácter de miembros (para esa época), de la Junta Interventora a puertas abiertas de las sociedades de comercio C.A. Inversiones Cavendes y de Cavendes Banco de Inversión, C.A., de fecha 18.07.2000, solicitud que fue respondida señalándose que FOGADE considera que los hechos a.e.l.s. no son suficientes para calificar e intervenir a la sociedad mercantil Consorcio C.V., C.A., como empresa relacionada al Grupo Financiero Cavendes, por lo que mal puede ser FOGADE ser responsable de las eventuales acreencias que la parte actora señala en el libelo, por lo tanto niega expresamente que su defendida tenga responsabilidad u obligación alguna para con los demandantes al igual que para con las empresas CONSORCIO C.V. C.A. y CAVENDES BANCO DE INVERSION, C.A.; 6.) que los aportes que pueda realizar FOGADE a la institución financiera no es con ocasión al interés de un enriquecimiento tal como lo supone una empresa mercantil, sino más bien una operación con miras a salvaguardar los derechos comprometidos con relación a esa institución financiera, conforme el artículo 256 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, para la rehabilitación de un banco o institución financiera, en el cual el interventor o la junta interventora deberá observar una serie de requisitos procedimentales que mediante la suscripción de el nuevo capital a través de la suscripción de acciones de la misma, le permita alcanzar el monto establecido previamente por “la intervención” a la que fue sometida y finalmente, una vez cumplidos dichos trámites, la Superintendencia de Bancos conjuntamente con FOGADE designarán a los nuevos integrantes de la Junta Administradora, al igual que en esa misma oportunidad, por su parte, el interventor o junta interventora designada ordenará las reformas estatutarias que fueren pertinentes para finalizar con el levantamiento de la medida de intervención. 7.) que con fundamento en los anteriores razonamientos su representada no es patrono de ninguno de los ciudadanos y que la naturaleza jurídica por la cual se procedió, no se apareja con la motivación del alegato de grupo de empresa. 8.) que CAVENDES BANCO DE INVERSION C.A., se encuentra actualmente en proceso de rehabilitación y por lo tanto debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera publicada en Gaceta Oficial n° 36.868 de fecha 12-01-2000, que establece la obligación al funcionario judicial que conozca cualquier juicio interpuesto contra las instituciones financieras, bancarias o las empresas relacionadas con éstas, que se encuentren afectadas por un proceso de intervención, rehabilitación o durante su liquidación, de abstenerse de dictar o suspender, según sea el caso, toda medida preventiva o ejecutiva que recaiga contra las mismas. 9.) que en el supuesto negado que el Tribunal deseche los argumentos expuestos sobre la falta de cualidad e interés de su representada procede a negar la relación de trabajo y todos los demás hechos alegados y conceptos reclamados por todos los accionantes en el escrito libelar y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

Por su parte la representación judicial de C.A. CAVENDES Banco de Inversión, en su escrito de contestación de la demanda alegó, como punto previo a su defensa de fondo, la falta de cualidad por parte de los actores de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para intentar la presente demanda y la vez la falta de cualidad e interés de su representada para sostener la misma, por cuanto los demandantes nunca han sido, ni directa ni indirectamente, trabajadores de CAVENDES Banco de Inversión, C.A. ni para ninguna empresa asociada con ésta. Que su representada nunca ha pagado ni ordenado pagar salario o remuneración alguna por servicios que nunca le prestaron éstos, que jamás estuvieron bajo la subordinación de su mandante o de alguna empresa que supuestamente se encuentre ligada en forma inherente o conexa con ésta; que el capital accionario actual de la empresa Consorcio C.V., C.A. está compuesto por personas jurídicas distintas, individuales y autónomas de CAVENDES Banco de Inversión, C.A.; que los demandantes no han desarrollado actividad ni servicios para su representada y nunca los tuvo bajo sus órdenes; que estos argumentos sirven de fundamento para negar, rechazar y contradecir la relación de trabajo y todos y cada uno de los hechos que arguyen los reclamantes en su libelo y procede a negar los conceptos reclamados por cada uno de los demandantes, por no existir responsabilidad solidaria por inherencia y conexidad con Consorcio C.V., C.A.. Así mismo, procede a impugnar y desconocer las documentales promovidas por los demandantes con el escrito libelar.

Por su parte la Co-demandada Consorcio C.V., C.A., alegó en su escrito de contestación presentado por el defensor ad-litem, que niega, rechaza y contradice que los demandantes de autos hayan sido objeto de un despido indirecto por parte de las empresas accionadas, a partir del 09.08.2000 por el incumplimiento de las obligaciones laborales y menos por la suspensión del pago de sueldo de las dos últimas quincenas trabajadas, correspondientes al mes de julio de 2000, y demás hechos conforme a la convención colectiva de trabajo de CAVENDES 1997-2000. Además de ello, niega y rechaza la relación de trabajo, los salarios alegados y los conceptos reclamados por ser absolutamente falsos. Niega los conceptos de daño patrimonial y daño moral y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

El a-quo en sentencia de fecha 19/01/2010 declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos L.V., A.V., B.S., P.M. y J.M.T.; sin lugar la falta de cualidad e interés opuesta por las codemandadas CAVENDES, Banco de Inversión, C.A. y Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos E.I.L., L.M.P., J.B., Giuselly Velasquez, H.C., J.E.P., F.D. y R.C. contra las empresas codemandadas Consorcio C.V., C.A. y solidariamente a la empresa CAVENDES Banco de Inversión, C.A. y subsidiariamente el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), la considerar que de las pruebas aportadas por las partes se evidencia la existencia de la relación de trabajo de los ciudadanos E.I.L., L.M.P., J.B., Giuselly Velásquez, H.C., J.E.P., F.D. y R.C. y en tal sentido declaró sin lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada CAVENDES Banco de Inversión, C.A.; que en cuanto a los ciudadanos L.V., A.V., B.S., P.M. y J.M.T. no existe elemento probatorio alguno que demuestre la relación de trabajo, por lo que en tal sentido declaró sin lugar la demanda incoada por los mismos; que “…se evidencia de las documentales que rielan a los folios 248-250 (1ª pieza principal) a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, que la Junta de Regulación Financiera levanta medida de intervención de CAVENDES BANCO DE INVERSION, C.A. mediante Resolución n° 002/0700 de fecha 25/07/2000, en virtud de que en fecha 19/07/2000 se verificó la reposición de pérdidas y se suscribió el nuevo capital social de CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A., se modificaron los estatutos y se designó la nueva junta directiva. Asimismo se evidencia de la documental cursante a los folios 251-261 (1° pieza principal) a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, que FOGADE suscribió y pagó el cien por ciento (100%) del capital social de la empresa CAVENDES BANCO DE INVERSION, C.A., en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 19 de julio de 2000, todo lo cual demuestra que FOGADE asume la administración de la empresa CAVENDES ya no en la figura de la Intervención Financiera sino como único accionista de dicha empresa, pasando así a responder directamente por las acreencias de CAVENDES y en consecuencia se hace responsable solidario de las deudas contraídas por ésta empresa con los accionantes de autos…”; que en cuanto a la responsabilidad solidaria alegada en el escrito libelar por inherencia y conexidad entre las empresas Consorcio C.V., C.A. y CAVENDES Banco de Inversión, C.A. y subsidiariamente al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), de autos se evidencia la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera en fecha 18 de abril de 2000 “… determinó que existe unidad de decisión y gestión entre las empresas C.A. DESARROLLO CAVENDES y CONSORCIO C.V., C.A. respecto al grupo financiero CAVENDES…”; que igualmente se evidencia que “… existe identidad en el órgano de administración de ambas empresas por cuanto según la distribución del capital accionario éste está suscrito y pagado en el mayor porcentaje por personas naturales que son socios en ambas empresas…”; que “… la Junta Interventora de CAVENDES BANCO DE INVERSION, C.A. determinó al examinar los documentos de las empresas que conforman el Grupo Financiero Cavendes, que la empresa CONSORCIO C.V. C.A. posee participación porcentual en el acervo accionario de CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A…”; por lo que consideró que existe responsabilidad solidaria entre las codemandadas CAVENDES Banco de Inversión, C.A. y Consorcio C.V., C.A. frente a las acreencias de los demandantes ciudadanos E.I.L., L.M.P., J.B., Giuselly Velasquez, H.C., J.E.P., F.D. y R.C. con la empresa CAVENDES; que de las pruebas quedó “… demostrada la conducta del patrono prevista en el literal b) del Parágrafo Primero del Artículo 103 en concordancia con el Parágrafo Único del Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la reducción del salario como causa del despido indirecto, por lo que forzosamente este Juzgador debe declarar que el vínculo laboral entre los accionantes de autos con la empresa codemandada CAVENDES culminó por despido indirecto…”; que proceden los reclamos realizados por los accionantes E.I.L., L.M.P., J.B., Giuselly Velasquez, H.C., J.E.P., F.D. y R.C., toda vez que “… las codemandadas no cumplieron con su carga procesal de demostrar el pago o hecho extintivo de sus obligaciones laborales de acuerdo a la pretensión realizada por los demandantes, y por cuanto los elementos probatorios de tales obligaciones corresponden a documentos que por ley deben ser llevados por el patrono de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Quinto del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, no cumpliendo con su carga procesal, en consecuencia, se tiene como cierto los hechos alegados por los demandantes en su escrito libelar, en cuanto a las fechas de ingreso, egreso, último salario normal, último salario integral y en relación a los conceptos por ellos reclamados de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CAVENDES, vigente desde julio 1997 a junio 2000 la cual cursa a los folios 212-213 (1° pieza principal), como se señala a continuación:

1) E.I.L.. Ejecutiva de cuenta. Ingreso: 18.07.88. Egreso 09.08.00. Salario normal Bs. 438.955,00. Salario integral Bs. 643.800,67

Prestaciones sociales (Art. 108, 104 LOT) más intereses sobre prestaciones Bs. 1.019.948,44. Indemnizaciones (Art. 125 LOT) Bs. 5.150.405,00. Vacaciones y bono vacacional vencido (Cláusula 7°) al 18.07.00 y, vacaciones y bono vacacional fraccionado al 09.11.00 Bs. 1.649.739,21. Utilidades (Cláusula 11°) desde 01.01.00 hasta 09.10.00 Bs. 1.657.786,72. Salarios causados no pagados desde 01.07.00 hasta 09.08.00 (menos anticipo de sueldo Bs. -107.259,59) Bs. 463.381,91. Retroactivo sueldo mayo y junio 2000 Bs. 114.510,00. Caja de ahorro al 31.07.00 (Cláusula 15°) Bs. 403.462,69. Bonificación de antigüedad Bs. 225.330,23. MENOS DEDUCCIONES: retroactivo aporte caja de ahorro mayo/junio (Bs. 5.725,50 x2) = Bs. -11.451,00. INCE Bs. -8.288,93 Total deducciones Bs. -19.739,93. Más daños patrimoniales (Art. 125 LOT) Bs. 877.910,00 y daños morales calculados al prudente arbitrio del Juez. Total Bs. 11.542.734,59

2) R.C.C., Ejecutiva de cuenta. Ingreso: 15.11.93. Egreso 09.08.00. Salario normal Bs. 572.700,00. Salario integral Bs. 839.960,00.

Prestaciones sociales (Art. 108, 104 y 133 LOT) más intereses sobre prestaciones, más subsidio por vivienda (Art. 133 p.u. LOT) Bs. 699.599,96, (menos anticipo de prestaciones de Bs. 2.405.000,00) total Bs. 2.463.783,86. Indemnizaciones (Art. 125 LOT) Bs. 5.879.720,00. Vacaciones (Cláusula 7°) vencidas al 15.11.99 y vacaciones y bono vacacional fraccionado al 09.10.00 Bs. 1.448.931,00. Utilidades (Cláusula 11°) desde 01.01.00 hasta 09.10.00 Bs. 1.952.907,00. Salarios causados no pagados desde 01.07.00 hasta 09.08.00 (menos anticipo de sueldo Bs. -139.940,46) Bs. 604.569,54. Retroactivo sueldo mayo y junio 2000 Bs. 149.400,00. Caja de ahorro al 31.07.00 (Cláusula 15°) Bs. 529.404,49. MENOS DEDUCCIONES: retroactivo aporte caja de ahorro mayo/junio (Bs. 7.470 x2) Bs. -14.940,00. INCE Bs. -9.764,54. Más daños patrimoniales Bs. 1.145.400,00. Daños morales calculados al prudente arbitrio del Juez. Total Bs. 14.149.411,35.

3) L.M.P.L., Contador. Ingreso: 01.08.86. Egreso 09.08.00. Salario normal Bs. 556.600,00. Salario integral Bs. 816.346,67.

Prestaciones sociales (Art. 108, 104 LOT) más intereses sobre prestaciones, (menos anticipo de prestaciones de Bs.-3.806.750,00), total resta Bs. 1.852.316,73. Indemnizaciones (Art. 125 LOT) Bs. 6.530.773,33. Vacaciones y bono vacacional vencido (Cláusula 7°) al 01.08.00 y, vacaciones y bono vacacional fraccionado al 09.11.00 Bs. 1.969.436,33. Utilidades (Cláusula 11°) desde 01.01.00 hasta 09.11.00 Bs. 1.569.692,67. Salarios causados no pagados desde 01.07.00 hasta 09.08.00 (menos anticipo de sueldo Bs. -136.006,39) Bs. 587.573,61. Retroactivo sueldo mayo y junio 2000 Bs. 145.200,00. Caja de ahorro al 31.07.00 (Cláusula 15°) Bs. 635.653,47. Bonificación de antigüedad Bs. 326.538,67. MENOS DEDUCCIONES: retroactivo aporte caja de ahorro mayo/junio (Bs. 7.260 x2) =Bs. -14.520,00. INCE Bs. -10.510,46 Total deducciones Bs. -25.030,46. Más daños patrimoniales (Art. 125 LOT) Bs. 1.113.200,00 y daños morales calculados al prudente arbitrio del Juez. Total Bs. 14.705.354,34.

4) GUISELLY VELÁSQUEZ, Secretaria. Ingreso: 14.07.86. Egreso 09.08.00. Salario normal Bs. 363.055,00. Salario integral Bs. 532.480,67.

Prestaciones sociales (Art. 108, 104 LOT) más intereses sobre prestaciones, (menos anticipo de prestaciones de Bs. -937.642,18), resta Bs. 3.208.110,18. Indemnizaciones (Art. 125 LOT) Bs. 4.259.845,33. Vacaciones y bono vacacional vencido (Cláusula 7°) al 14.07.00 y, vacaciones y bono vacacional fraccionado al 09.11.00 Bs. 1.604.098,01. Utilidades (Cláusula 11°) desde 01.01.00 hasta 09.11.00 Bs. 1.371.137,72. Salarios causados no pagados desde 01.07.00 hasta 09.08.00 Bs. 471.971,50 (menos anticipo de sueldo Bs. -633.560,55) total Bs. -161.589,05. Retroactivo sueldo mayo y junio 2000 Bs. 94.710,00. Caja de ahorro al 31.07.00 (Cláusula 15°) Bs. 866.772,56. Bonificación de antigüedad Bs. 212.992,27. MENOS DEDUCCIONES: retroactivo aporte caja de ahorro mayo/junio (Bs. 4.735,50 x2) =Bs. -9.471,00. INCE Bs. -6.855,69 Total deducciones Bs. -16.326,69. Más daños patrimoniales (Art. 125 LOT) Bs. 726.110,00 y daños morales calculados al prudente arbitrio del Juez. Total Bs. 12.165.860,32.

5) U.C.R., Administrador. Ingreso: 16.04.88. Egreso 09.08.00. Salario normal Bs. 770.000,00. Salario integral Bs. 1.129.333,33.

Prestaciones sociales (Art. 108, 104 LOT) más intereses sobre prestaciones, (menos anticipo de prestaciones de Bs. -3.900.000,00), total resta Bs. 3.627.429,29. Indemnizaciones (Art. 125 LOT) Bs. 8.346.666,67. Vacaciones y bono vacacional vencido (Cláusula 7°) al 16.04.00 y, vacaciones y bono vacacional fraccionado al 09.11.00 Bs. 3.867.966,67. Utilidades (Cláusula 11°) desde 01.01.00 hasta 09.10.00 Bs. 2.908.033,33. Salarios causados no pagados desde 01.07.00 hasta 09.08.00 Bs. 1.217.373,81 (menos anticipo de sueldo Bs. -216.373,81) Bs. 1.217.373,81. Caja de ahorro al 31.07.00 (Cláusula 15°) Bs. 897.951,69. Estacionamiento julio y agosto (9 días) Bs. 20.800,00. MENOS DEDUCCIONES: INCE Bs. -14.540,17. Más daños patrimoniales (Art. 125 LOT) Bs. 1.411.666,66 y daños morales calculados al prudente arbitrio del Juez. Total Bs. 22.283.347,95.

6) J.B.C., Abogado Asesor. Ingreso: 01.08.88. Egreso 09.08.00. Salario normal Bs. 935.000,00. Salario integral Bs. 1.371.333,33.

Prestaciones sociales (Art. 108, 104 LOT) más intereses sobre prestaciones, (menos anticipo de prestaciones de Bs. -6.183.000,00), total resta Bs. 3.697.734,59. Indemnizaciones (Art. 125 LOT) Bs. 9.556.666,67. Vacaciones y bono vacacional vencido (Cláusula 7°) al 01.08.00 y, vacaciones y bono vacacional fraccionado al 09.11.00 Bs. 3.856.875,00. Utilidades (Cláusula 11°) desde 01.01.00 hasta 09.11.00 (menos anticipo de utilidades Bs. -1.028.500,00) Bs. 2.502.683,33. Salarios causados no pagados desde 01.07.00 hasta 09.08.00 Bs. 1.215.500,00 (menos anticipo de sueldo Bs. -262.739,63) Bs. 952.760,37. Caja de ahorro al 31.07.00 (Cláusula 15°) Bs 872.918,34. Bonificación de antigüedad Bs. 479.966,67. MENOS DEDUCCIONES: INCE Bs. -17.655,92. Más daños patrimoniales (Art. 125 LOT) Bs. 1.870.000,00 y daños morales calculados al prudente arbitrio del Juez. Total Bs. 23.771.949,05.

7) J.E.P.S.. Ingreso: 29.04.85. Egreso 09.08.00. Salario normal Bs. 334.650,00. Salario integral Bs. 490.820,00.

Prestaciones sociales (Art. 108, 104 y 133 LOT) más intereses sobre prestaciones, (menos anticipo de prestaciones de Bs. -2.178.000,00), total resta Bs. 2.389.924,05. Indemnizaciones (Art. 125 LOT) Bs. 3.926.560,00. Vacaciones (Cláusula 7°) vencidas al 29.04.00 y, vacaciones y bono vacacional fraccionado al 09.11.00 Bs. 1.030.722,00. Utilidades (Cláusula 11°) desde 01.01.00 hasta 09.11.00 Bs. 1.263.861.60. Salarios causados no pagados desde 01.07.00 hasta 09.08.00 Bs. 435.045,00 (menos anticipo de sueldo Bs. -81.772,44) Bs. 353.272,56. Retroactivo sueldo mayo y junio 2000 Bs. 87.300,00. Caja de ahorro al 31.07.00 (Cláusula 15°) Bs. 796.558,19. Menos DEDUCCIONES: retroactivo aporte caja de ahorro mayo/junio (Bs. 4.365 x2) =Bs. -8.730,00. INCE Bs. -6.319,31 Total deducciones Bs. -15.049,31. Más daños patrimoniales (Art. 125 LOT) Bs. 669.300,00 y daños morales calculados al prudente arbitrio del Juez. Total Bs. 10.502.448,99.

8) F.D.A.. Ingreso: 01.12.88. Egreso 09.08.00. Salario normal Bs. 1.300.000,00. Salario integral Bs. 1.906.666,67.

Prestaciones sociales (Art. 108, 104 y 133 LOT) más intereses sobre prestaciones, (menos anticipo de prestaciones de Bs. -8.111.765,00), total resta Bs. 4.704.921,57. Indemnizaciones (Art. 125 LOT) Bs. 9.900.000,00. Vacaciones (Cláusula 7°) vencidas al 01.12.99 y, vacaciones y bono vacacional fraccionado al 09.11.00 Bs. 5.243.333,33. Utilidades (Cláusula 11°) desde 01.01.00 hasta 09.11.00 Bs. 3.479.666,67. Salarios causados no pagados desde 01.07.00 hasta 09.08.00 Bs. 1.324.693,57 (menos anticipo de sueldo Bs. -365.306,43) Bs. 1.324.693,57. Caja de ahorro al 31.07.00 (Cláusula 15°) Bs. 1.413.540,24. MENOS DEDUCCIONES: INCE Bs. -24.548,33. Más daños patrimoniales (Art. 125 LOT) Bs. 2.600.000,00 y daños morales calculados al prudente arbitrio del Juez. Total Bs. 28.641.607,05.”; que en cuanto “… al daño patrimonial y daño moral reclamado por los accionantes, por incumplimiento del pago oportuno de las obligaciones laborales por parte del patrono, en principio los mismos son conceptos que deben ser probados por quien los alega, no cumpliendo los accionantes con su carga procesal de demostrar los compromisos económicos por ellos alegados y por los cuales reclamar el resarcimiento. Aunado a ello, en materia del derecho del trabajo, las indemnizaciones a que esta obligado el patrono a cumplir por el incumplimiento por sus obligaciones en cuanto a la falta de pago del salario y beneficios laborales, los mismos están previstos en la ley sustantiva laboral, habiendo sido reclamados por los demandantes y acordados por en el presente fallo, por lo que se declaran improcedentes tales reclamos…”; ordenando finalmente el pago de la indexación salarial de los conceptos condenados.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora manifestó no estar de acuerdo con el fallo recurrido, en cuanto a la declaratoria de no existencia de relación de trabajo entre los accionantes L.V., A.V., B.S., P.M. y J.M.T. con las codemandadas, toda vez que considera que demostraron las relaciones de trabajo a los largo del proceso; que con el escrito libelar consignaron documentales administrativas que no fueron desconocidas por las co-demandadas, por lo que, en su decir, quedó demostrada la relación de trabajo; que consideran que hubo un silencio de pruebas; que hubo una confesión, toda vez que primeramente el apoderado judicial de CAVENDES señaló que la responsable para pagar las acreencias reclamadas era Consorcio Cid, y posteriormente ese mismo abogado en nombran apoderado judicial de Consorcio Cid, y es cuando niega adeudar cantidad alguna; que a solicitud de CAVENDES suspendieron el juicio para llegar a un acuerdo por los 13 trabajadores demandantes; que luego de conversaciones levantaron un acta mediante la cual habían llegado a un acuerdo con algunos montos y cuando llegó en momento de la audiencia el apoderado de CAVENDES desconoció esa acta queriendo continuar con el juicio; que insisten en que la relación de trabajo de estos accionantes está plenamente demostrada; que en esta instancia están promoviendo unas documentales públicas, que consideran deben ser apreciadas por esta Alzada a los fines de resolver el presente asunto.-

Por su parte la representación judicial de las codemandadas CAVENDES Banco de Inversión, C.A. y Consorcio C.V., C.A. manifestó que su apelación de basa solamente en que los accionantes solicitan de manera acumulativa la aplicación de los artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la misma fue acordada por el a-quo; que consideran que tales conceptos son excluyentes. Por otra parte señaló la voluntad de su mandante de llegar a un acuerdo en el presente asunto.

Mientras que la representación judicial de la parte codemandada Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), manifestó que consideran que el a-quo erró al condenar solidariamente a FOGADE, así como al establecer que la misma asumió los pasivos laborales de CAVENDES; que no existe ninguna relación jurídica entre FOGADE y los actores; que FOGADE solo tiene como objetivo garantizar los ahorros de los ahorristas en los casos de las Instituciones Financieras, y ejercer la función de liquidadora en los casos que lo determine la Ley; que consideran que el a-quo señaló de manera errada que FOGADE asumió la responsabilidad de CAVENDES y por lo tanto al convertirse en su único accionista es responsable solidariamente; que el a-quo tomo ello como si se tratara de una empresa normal, activa y no como que en este proceso de cesión de acciones el mismo esta regulado por la Ley de Regulación de Emergencias Financieras y por la Ley General de Bancos, que esa figura es la que se conoce como estatización; que la misma no tiene un fin lucrativo, sino que FOGADE se convierte en accionista con el fin de garantizar las acciones de los entes financieros y evitar que los propietarios de las mismas continúen insolventando dicha institución; que este proceso de cesión de acciones o estatización se realiza con varios objetivos, bien sea con miras a la intervención o con miras a la liquidación; que en tal sentido insisten en la falta de cualidad de FOGADE.-

Así las cosas, dada la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar primeramente si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar improcedente la falta de cualidad opuesta por la codemandada FOGADE; siendo que posteriormente deberá determinarse si existió o no relación de trabajo entre los ciudadanos L.V., A.V., B.S., P.M. y J.M.T. con la codemandada CAVENDES Banco de Inversión, C.A.; debiendo finalmente establecer si la aplicación de los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es o no excluyente.

En razón a lo anterior, quien decide pasa a analizar las pruebas aportadas a los autos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte actora:

Conjuntamente con su escrito libelar:

Consignó marcada “Anexo 2”, copias simples de Acta Constitutiva y Estatutos sociales de la empresa “CAVEDESA” ahora “Consorcio C.V., C.A.” (ver folio 131 de la primera pieza principal del presente expediente); así como actas de asamblea de accionistas de la misma, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que riela en los folios 82 al 202 de la primera pieza principal del presente expediente, a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende que el objeto de Consorcio C.V., C.A. es “… realizar por su propia cuenta y por cuenta de otros toda clase de inversiones y actos de comercio, pudiendo comprar, vender, permutar y enajenar o negociar en cualquier forma acciones, obligaciones y, en general toda clase de bienes tanto muebles como inmueble; comprar, vender, dar y tomar en arrendamiento toda clase de inmuebles y explotarlos en cualquier forma; construir o hacer construir inmuebles por cuenta propia o de terceros; promover y efectuar la venta en propiedad horizontal o en cualquier otra forma de edificios y otras construcciones inmobiliarias, sean propias o de terceros, administrar esos mismos bienes; dar y recibir dinero en préstamo, aceptando o construyendo garantías hipotecarias, prendarías o de cualquier otro género que fuere del caso, promover la constitución de nuevas compañías suscribiendo las acciones que juzgue conveniente; comprar vender y negociar en cualquier forma con acciones, cuotas de participación y toda clase de valores y, en general, con toda clase de bienes muebles; y realizar todos los actos, contratos y negociaciones relacionados con su objeto social, procediendo como principal o de otra manera y actuando por sí sola o conjuntamente con otras personas o entidades…”; observándose igualmente que para el año 1999 la empresa Consorcio C.V., C.A. era accionista de la empresa CAVENDES (ver folios 152 y 175 de la primera pieza principal del presente expediente). Así se establece.-

Consignó marcado “Anexo A”, original de Gaceta Oficial N° 36.941 de fecha 02/05/2000, que rielan en los folios 203 al 211 de la primera pieza principal del presente expediente, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende que en dicha fecha se publicó la Resolución de la SUDEBAN N° 153.00 sobre dictamen de C.A. Desarrollos Cavendes y Consorcio C.V., C.A., donde se determinó que existe unidad de decisión y gestión de las empresas C.A. Desarrollos Cavendes y Consorcio C.V., C.A., con respecto al GRUPO FINANCIERO CAVENDES. Así se establece.-

Consignó marcados “Anexo B” y “Anexo I”; extractos de ejemplares del diario El Universal y del diario El Nacional, respectivamente, que rielan en los folios 213 y 214 de la primera pieza principal del presente expediente, a los cuales no se les concede valor probatorio, por no tratarse de las publicaciones a que se refiere el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Consignó marcada “Anexo 4”, copia simple de comunicación de fecha 07/07/2000, emanada de los ciudadanos I.L., L.V., F.D., A.V., J.B., B.S., J.P., R.C., L.P., Guiselly Velásquez, U.C., P.M. y J.M.T., dirigida a la Junta interventora CAVENDES, con sello húmedo en original como recibido por la presidencia y vicepresidencia de la codemandada CAVENDES en esa misma fecha; por lo que al no haber sido suscrita por las codemandadas no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Consignó marcada “Anexo 5”, copia simple de comunicación de fecha 12/07/2000, emanada de los apoderados judiciales de los accionantes dirigida a los miembros de la Junta Interventora de CAVENDES, recibida por ésta en fecha 13/07/2000 con firma y sello húmedo en original del Fondo de Garantía y Protección Bancaria, que riela en los folios 220 al 223 de la primera pieza principal del presente expediente; por lo que al no haber sido suscrita por las codemandadas no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Consignó marcada “Anexo 6”, original de comunicación de fecha 18/07/2000, emanada de los apoderados judiciales de los accionantes, dirigida a los miembros de la Junta Interventora de CAVENDES, recibida por la presidencia y vicepresidencia de la codemandada CAVENDES en esa misma fecha, que riela en los folios 225 al 228 de la primera pieza principal del presente expediente; por lo que al no haber sido suscrita por las codemandadas no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Consignó marcada “Anexo 7”, copia simple de comunicación de fecha 03/08/2000, emanada de los apoderados judiciales de los accionantes, dirigida a los miembros de la Junta Interventora de CAVENDES, con firma y sello húmedo en original del Fondo de Garantía y Protección Bancaria, que riela en los folios 230 al 233 de la primera pieza principal del presente expediente; por lo que al no haber sido suscrita por las codemandadas no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Consignó marcada “Anexo C”, originales de procedimiento incoado por los apoderados judiciales de los hoy accionante, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que riela en los folios 235 al 241 de la primera pieza principal del presente expediente; a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que los accionante ejercieron solicitud contra las codemandadas CAVENDES y Consorcio C.V., C.A., por incumplimiento de contrato de trabajo, dada la falta de remuneración de la primera y segunda quincena del mes de julio de 2000 y 9 días del mes de agosto de 2000. Así se establece.-

Consignó marcada “Anexo D”, original de ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo julio 1997 junio 2000 de CAVENDES, que riela en los folios 242 al 255 de la primera pieza principal del presente expediente; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”. Así se establece.-

Consignó marcada “Anexo 8”, copia simple de memorando interno, con membrete de la codemandada “Consorcio C.V., C.A., suscrito por el ciudadano F.D. y dirigido a la Junta Interventora de CAVENDES, con firma de recibido por la ciudadana M.d.D., que riela en el folio 258 de la primera pieza principal del presente expediente; a la cual no se le concede valor probatorio por no ser de ninguna de las instrumentales a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Consignó marcada “Anexo E”, original de ejemplar de “Directorio Telefónico” de CAVENDES, que riela en los folios 259 al 280 de la primera pieza principal del presente expediente; al mismo no se le concede valor probatorio, toda vez que nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Consignó marcada “Anexo F”, copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 25/07/2000, que riela en los folios 282 y 283 de la primera pieza principal del presente expediente; en la cual se publica la Resolución N° 002/700 de esa misma fecha donde oficialmente la Junta de Regulación Financiera levanta medida de intervención de CAVENDES Banco de Inversión, C.A. y C.A. Inversiones CAVENDES, que al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.-

Consignó marcada “Anexo 9”, copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Cavendes Banco de Inversión, C.A., de fecha 19/07/2000, registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que riela en los folios 285 al 294 de la primera pieza principal del presente expediente; a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que FOGADE en fecha 19/07/2000, suscribió el total del capital social de la empresa Cavendes Banco de Inversión, C.A. Así se establece.-

Consignó marcada “Anexo G”, copia simple de comunicación con membrete de CAVENDES Banco de Inversión, C.A., de fecha 18/07/2000, suscrita por los integrantes de la Junta interventora a puertas abiertas de las sociedades de comercio, C.A. Inversiones CAVENDES y CAVENDES Banco de Inversión C.A., que riela a los folios 296 al 298, dirigida a la Superintendencia General de Bancos, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que la Junta Interventora solicita a la Superintendencia General de Bancos la intervención de la empresa, Consorcio C.V., C.A. Así se establece.-

Consignó marcada “Anexo H”, copia simple de acta de inventario, el cual riela al folio 300 y su vuelto, se desecha del proceso por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

Consignó marcada “Anexo J”, copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 12/01/2000, que riela en los folios 302 al 315 de la primera pieza principal del presente expediente; en la cual se publica el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial a la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, por lo que al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.-

En el lapso de promoción de pruebas.

Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió prueba de informe a los fines de insistir en la veracidad y autenticidad de las documentales marcadas “Anexo 2”, “Anexo 4”, “Anexo 5”, “Anexo 6”, “Anexo 7”, “Anexo E”, “Anexo C”, las cuales no fueron admitidas, por lo que esta alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió prueba de informe a los fines de insistir en la veracidad y autenticidad de las documentales marcadas, “Anexo 9”, y la cedulas de los accionantes sobre las cuales no se pronunció el a-quo, por lo que en principio debieran tenerse como admitidas, sin embargo al no constar en autos las resultas de las mismas, esta alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió prueba de informe dirigida a la Superintendencia de Banco y otras Instituciones Financieras cuyas resultas no constan en los autos por lo que esta alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió marcada “A”, original de comunicación de fecha 19 de julio de 2000, con membrete de la empresa CAVENDES C.A., la cual fue impugnada por la representación de la demandada, al indicar que no emana de su representada, siendo incorrecta su impugnación, la misma tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la misma se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos.

Promovió marcada “B”, original de certificación de fecha 08 de junio de 1998, que emana de la codemandada CAVENDES Banco de Inversión C.A., la cual al estar dirigida al Ministerio de Hacienda de la Región Capital, quien es un tercero ajeno a la presente causa, hace que se encuentre en el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.372 de Código Civil, (misiva), y en tal sentido, al no haber sido promovida legalmente, se desecha. Así se establece.-

Cursante al folio 4 marcado “B”, original de comunicación emanada de Cavendes Banco de Inversión, C.A. de fecha 08/07/1999 suscrita por la Vicepresidente de Crédito dirigida al Ministerio de Hacienda, con logotipo y firma en original, en la cual dejan constancia que la ciudadana E.I.L. cédula de identidad n° 13.586.584 es empleada de dicha empresa, de la cual se desprende la relación de trabajo con CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, impugnada por la codemandada CAVENDES por no emanar de ella, siendo incorrecta su impugnación se le otorga valor probatorio. Así se establece

Promovió marcada “C”, original de constancia de trabajo, emanada de la empresa C.A. CAVENDES Sociedad Financiera, de fecha 29/06/1994, que riela al folio 5 del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, que tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que el ciudadano L.M.P., prestaba sus servicios para la citada empresa, desde el 01/08/1986, y que para la fecha de de la expedición de la constancia, desempeñaba el cargo de Supervisor de Operaciones. Así se establece.-

Promovió cursante al folio 6 (marcado “D), a los folios 23-34 (marcado “F”) , al folio 36, folios 38 y 39, folios 47-51 (marcados “7-1” al “7-4”, y “8”), folios 54-59 (marcados “10”, “10-1”, “11”, “11-1”, “11.2”), folios 63 al 68, (marcadas “14” y “15”), folios 73-75 (marcados “20” “21”), folio 75 (marcado “21”), folio 77 (marcado “22-1”), folio 282 (marcado “24-157”), folios 284-286 (marcados 24-159-161”), folio 289, 290 (marcado “24-164 y 165”), folios 295-347 (marcados “24 ‘167-217’ ”), folios 350-357 (marcados “24 ‘219-226’ “), folios 361,362 (marcado “24 ‘230-231’), folios 363, 365 y 366 (marcados “24 ‘233-236’ “), folios 375-401 (marcados “24 ‘243-269”), folios 404, 405 (marcados “25 ‘270, 271’ “), folios 413-421 (marcados “25 ‘279-283’ “), folios 429-431 (marcados “25 ‘285-287’ “), folio 451 (marcado “25 ‘304’ “), folios 486-489 (marcados “25 ‘337-340’ “), folios 490-499 (marcados “25 ‘ 341-350’ “), folios 514, 525 (marcados “25 365-377“), instrumentales emanadas de CAVENDES en copias simples las cuales fueron impugnadas por la codemandada CAVENDES por ser copias simples, no obstante se desechan del proceso toda vez que nada aportan al proceso. Así se establece.-

Promovió marcadas “E”, que rielan en los folios 7 al 22 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, comunicaciones emanadas de la codemandada Consorcio C.V., C.A., dirigidas a la empresa C.A. Inversiones CAVENDES, de fechas 29/12/1997; 11/12/1997; 01/12/1997; 26/11/1997; 12/11/1997; 28/10/1997; 13/10/1997 y 26/09/1997; que si bien fueron impugnadas por la codemandada CAVENDES, las mismas emanan de ella y en consecuencia se les concede valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende que Consorcio C.V., C.A. remitió las relaciones de pagos de nómina de trabajadores de la empresa a C.A. Inversiones CAVENDES a los fines que fuere depositado. Así se establece.-

Promovió marcada “G”, original de memorando de fecha 09/07/1999, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de CAVENDES y dirigido a Consorcio C.V., C.A., conjuntamente con copia simple de memorando de fecha 30/06/1999, suscrita por la Vice-Presidencia de Mercado de Capitales, de la codemandada CAVENDES, que rielas a los folios 35 y 36, del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, que tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que fue remitido el expediente de la ciudadana Guiselly Velásquez con la finalidad de ser transferida a la nomina de Consorcio C.V., C.A., de acuerdo a lo solicitado por la ciudadana M.B., en fecha 30/06/1999, informando igualmente que fueron realizadas las transferencias para los efectos de póliza de HCM, exclusión del SSO, remitiendo igualmente cuenta de sus prestaciones sociales e indicando que el sueldo de la ciudadana antes citada para esa fecha era de Bs. 287.000,00. Así se establece.-

Promovió marcado “H”, original de memorando interno emanado de CAVENDES suscrito por el Gerente de Recursos Humanos A.A. dirigido a Consorcio C.V., C.A., de fecha 20/01/2000, conjuntamente con copia simple de soportes de emisión de cheques, que rielan a los folios 37 al 39, del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, que tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que el Gerente de Recursos Humanos de Cavendes remitió a Consorcio C.V., C.A., cheques correspondientes al retiro total de la caja de ahorro, y prestaciones sociales de la ciudadana I.L., por la transferencia a la nómina de Consorcio C.V., C.A. Así se establece.-

Promovió marcados “1 y 2”, carnets con presunto membrete de CAVENDES de los hijos de los accionantes B.S., L.V. y L.P., que rielan a los folios 40 y 41 del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, que al no estar suscrito carecen de autoría, y en consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcados “3 y 4”, originales de tarjetas emanadas de la empresa CAVENDES, con logo y firma en original de Ydalys Henríquez relativas a invitación a cursos a los ciudadanos R.C. y L.P., a los folios 42 al 44 y su vuelto, del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, que si bien, fue impugnada por la codemandada CAVENDES por no constar que emana de ella, quien decide considera que tal impugnación es incorrecta, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende que la ciudadana R.C., fue seleccionada para asistir a programas de adiestramiento en ventas, tales como oratoria y presentación personal, conocimiento del cliente, ventas exitosas y post-venta, imagen corporativa y negociación frente al cliente, con el objeto de que lograra un mejor desempeño en la actividad que la misma realizaba en CAVENDES; así mismo se observa, que le fue otorgado certificado de participación en el curso Winword 6.0 al ciudadano L.P.. Así se establece.-

Promovió marcado “N° 6”, original de memorando interno, emanado de la empresa CAVENDES, suscrito por su Gerente de Recursos Humanos A.A.C., de fecha 05-06-1997, con logo en original, que riela la folio 45 del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, que si bien fue impugnada por la codemandada CAVENDES tal impugnación es incorrecta, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que el ciudadano U.C., fue seleccionado para asistir al curso Winword, con el objeto de que lograra un mejor desempeño en la actividad que el mismo realizaba en CAVENDES. Así se establece.-

Promovió marcado “N° 7”, original de memorando interno, emanado de la empresa CAVENDES, suscrito por su Gerente de Recursos Humanos A.A.C., dirigida a U.C. –Consorcio Cid, de fecha 28/11/1997, con logo en original y sello húmedo, que riela al folio 46 del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, que si bien fue impugnada por la codemandada CAVENDES tal impugnación es incorrecta, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la notificación de los montos a pagar por concepto de inscripción y útiles escolares de los hijos de los trabajadores, correspondientes al periodo escolar, 1997-1998, para todos los niveles (preescolar, primaria, secundaria y universitaria. Así se establece.-

Promovió marcado “9” y “9-1”, originales de memorando interno emanados de CAVENDES suscritos por su Analista de Personal V.V., de fechas 25/11/1994 y 17/12/1997, respectivamente, y Gerente de Administración de Personal A.C., dirigida a U.C., con logo en original, que riela a los folios 52 y 53 del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, siendo que la marcada 9, fue impugnada por la codemandada CAVENDES tal impugnación es incorrecta, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil; de la primera de ella, se desprende que CAVENDES le envió original de póliza de HCM se desprende correspondiente al periodo 01/10/1994 al 01/01/1995, debidamente cancelado por Rontorca y los certificados de póliza de vida del personal de Consorcio Cid, y de la segunda instrumental se desprende que CAVENDES informó a U.C. –Consorcio Cid, los montos a pagar por becas hijos, correspondiente al periodo escolar 1997-1998. Así se establece.-

Promovió marcado “9-2”, copia simple de memorando interno emanado de CAVENDES suscritos por el Gerente de Recursos Humanos de la codemandada , de fecha 18/11/1998 dirigida a M.G.N. – Consorcio Cid, con logo en original y nota en la parte inferior y a su vuelto, dirigida al ciudadano Cataldo, que riela al folio 54 y su vuelto del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, siendo que la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil; de ella se desprende que a través de la nota, se le informó al ciudadano Cataldo, los montos de las becas a pagar. Así se establece.-

Promovió marcado “12” y ”12-1”, orinal de comunicación de fecha 7/10/1997 y copia simple de reporte individual de datos de afiliación , que rielan en los folios 60 y 61 del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, las cuales se refieren a personas que no forman parte de la presente controversia, por lo que se desechan. Así se establece.-

Promovió marcado “13” y “17” “18” y “19”, documentales que rielan a los folios 62, 70 al 72, y certificado de seguro que riela al folio 152, todos del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, que emanan de terceros y al no haber sido ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio, y en consecuencia se desechan. Así se establece.-

Promovió marcado “16”, copia simple de memorando interno, emanado de la empresa CONSORCIO C.V., C.A., de fecha 27/05/1991, que riela al folio 69, del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, la cual fue impugnada por la codemandada CAVENDES, no obstante, la misma emana de la empresa CONSORCIO C.V., C.A., sin embargo no se le concede valor probatorio por no ser de las documentales a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió marcado “22-2” al “22-26” y “64”, copias simples de documentales que rielan en los folios 78 al 111 y 151, del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, referentes al ciudadano L.M.P.L., a las cuales no se les concede valor probatorio por no ser de las documentales a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió marcado “27” al “41” que riela en los folios 113 al 127 y sus vueltos, originales de planillas de valuación, solicitud de movimiento de personal y memorando a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprende los resultados de las evaluaciones realizadas por la empresa CAVENDES al ciudadano L.M.P. y los incrementos salariales percibidos por dicho ciudadano. Así se establece.-

Promovió marcado “63”, “66”, “67”, original de reposo médico emanado IVSS y copias al carbón de participación de retiro del trabajador con sello húmedo de la demandada CAVENDES y del IVSS de la forma 14-03, cursantes a los folios 129 y su vuelto, 155 al 157, del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, de la cual se desprende que el demandante L.P. ingresó a la empresa CAVENDES en fecha 01/08/1994, y al folio 180 copia al carbón con firma original y sello húmedo de forma 14-02 de la cual se desprende que el trabajador ingreso a la empresa Inversiones CAVEDESA C.A., en fecha 01/08/1986, a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, al ser documentos publico administrativos. Así se establece.-

Promovió marcado “42” al “62”, que riela en los folios 113 al 150 y sus vueltos, originales de planillas de solicitud vacaciones del ciudadano L.P., a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprende el disfrute de los periodos vacacionales de dicho ciudadano. Así se establece.-

Promovió marcado “65”, original de comunicación de fecha 30/08/1986, la cual emana del ciudadano L.P., dirigida a Inversiones CAVEDESA C.A., que al no estar suscrita por la parte que se le opone, no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “68” y “69”, original de la planilla de retención del impuesto sobre la renta, con membrete del Ministerio de Hacienda, de fechas 13/01/1994 y 19/01/1993, respectivamente, con firma de recibido en las mismas fechas, y el primero con sello húmedo de C.A. CAVENDES Sociedad Financiera como agente de retención, cursantes a los folios 158 y 159 del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, que si bien fueron impugnadas por la codemandada CAVENDES, no obstante se le concede valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por ser incorrecta su impugnación, de la cual se desprende que el demandante L.P. declaró el Impuesto sobre la renta en la fecha señalada, y que C.A. CAVENDES Sociedad Financiera era su agente de retención. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 160,162 y 165, del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, originales del recibo de indemnización, y solicitud de seguro colectivo, suscrito por el demandante L.P., de fechas 26/11/1992, 06/11/1992, 07/08/1992, con sello húmedo, la ultima instrumental, de Seguros Venezuela C.A., todos emanados de Seguros Venezuela C.A., ahora bien, al constatarse que dichas documentales emanan de IVSS, en consecuencia se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió cursantes a los folios 161, 163, 164, 167, 182 y 184 del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, copias simples de planilla de reclamación, certificados de seguro y solicitud de seguro colectivo, los cuales al no estar suscritos carecen de autoría y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “71”, “72” y “73” original de mamorando interno, certificado de seguro colectivo y comunicación interna, ambas de fechas 07/08/1992, que riela a los folios 166 al 168, del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, suscritas por el demandante L.P., las cuales, al no estar suscritas por la parte a la cual le es oponible, carecen de autoría, y en consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “74” y “75” original de formulario AR-I, emanado del Ministerio de Hacienda, suscritos por el demandante L.P., de fechas 09/01/1989 y 08/01/1991, la primera de ellas con sello húmedo en original de la Gerencia de Sistemas CAVENDES, que riela a los folios 169 y 170 del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, que si bien fueron impugnadas por la codemandada CAVENDES, no obstante se le concede valor probatorio conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por ser incorrecta su impugnación, de la cual se desprende que el referido ciudadano presentó el formulario AR-I; de la cual se desprende que el demandante L.P. declaró el Impuesto sobre la renta en la fecha señalada y realizo lo necesario para el calculo del monto a pagar, y que C.A. CAVENDES Sociedad Financiera era su agente de retención. Así se establece.-

Promovió originales de planilla de la determinación del impuesto a pagar, que riela a los folios 171, 172, 174, del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, con membrete del Ministerio de Hacienda, suscritas por el ciudadano L.P., las cuales se refieren a terceros ajenos a la presente controversia (Inversiones 19475, C.A.) por lo que no se le conceden valor probatorio, y en consecuencia se desechan. Así se establece.-

Promovió originales de planilla de la determinación del impuesto a pagar, que riela a los folios 175 y 180 del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, con membrete del Ministerio de Hacienda, suscritas por el ciudadano L.P., de fechas 09/01/1987 y 07/01/1988, de las cuales sólo se le concede valor probatorio a la que riela al folio 180, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que el demandante L.P. declaró el Impuesto sobre la renta en la fecha señalada y realizo lo necesario para el calculo del monto a pagar, y que Inversiones CAVEDESA, S.A., era su agente de retención. En relación a la documental que riela al folio 175 este Tribunal la desecha toda vez que al no estar suscrita por la demandada no le es oponible. Así se establece.-

Promovió instrumentales que rielan en los folios 173, 186 y su vuelto y 187 y su vuelto, del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, a las cuales no se les otorga valor probatorio, por cuanto no están suscritas y en consecuencia carecen de autoría. Así se establece.-

Promovió marcado “86”, original de planillas del IVSS, y marcados “79” y “80”, copias simples de planillas del IVSS, correspondientes al demandante L.P., de fechas 08/08/1986 y las segundas sin fecha, estando las primeras selladas en original por el citado Instituto, todas suscritas por el demandante L.P., a las cuales, si bien fueron impugnadas por la codemandada CAVENDES, sólo se le concede valor probatorio a la documental marcada “86” de conformidad con lo previsto en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil. De la cual se desprende que el Patrono era Inversiones CADEVESA C.A., por no tratarse de las documentales a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento. En relación a las documentales marcada “79” y “80”, no se les otorga valor probatorio por cuanto al no estar suscritas por la parte demandada no le son oponibles. Así se establece.-

Promovió marcado “81” y “82”, copias simples de partida de nacimiento de J.A.P., hijo del demandante L.P., y cedula de identidad de L.R., que rielan a los folios 178 y 179 del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, si bien tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, las mismas se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió marcado “84”, original de comunicación interna suscrita por el demandante L.P., de fecha 13/10/1986, la cual, al no estar suscritas por la parte a la cual se le opone, carecen de autoría, y en consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan a los folios 188 y 189 del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, documentales suscritas en original por el demandante L.P., a las cuales no se les otorga valor probatorio por toda vez que no le son oponibles a la parte demandada por no estar suscritas por ella. Así se establece.-

Promovió documentales que riela a los folios 190 y 191 del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, planillas de liquidación de contrato de trabajo, y comunicaciones internas, la primera sin fecha y la segunda de fecha 04/01/1988, suscritas por el ciudadano L.P., siendo que la primera de ellas emana de la accionante no estando suscritas por ninguna de las codemandadas y la segunda emana de un tercero ajeno a la presente controversia, razones por las cuales no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documentales en original y copia simple respectivamente presupuesto emitido por el Centro Contable Venezolano, recibo de pago del Colegio J.X., y lista escolar de la Escuela Guamacho, que rielan a los folios 192, 196 y198 del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, las cuales al ser emanadas de terceros, y no haber sido ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio, y en consecuencia se desechan. Así se establece.-

Promovió documentales en original de comunicaciones enviadas a C.A., CAVENDES, Sociedad Financiera, y solicitud de pago de bonificación contractual, con membrete estas ultimas por el Grupo CAVENDES, y anexos, que rielan a los folios 193 al 195, 197, 199 al 204, del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, a las cuales al no haber sido impugnadas se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil. De las cuales se desprende la solicitud por el parte del demandante L.P. a la codemandada del pago en cuenta corriente, del periodo vacacional del periodo correspondiente 1991-1992, el reintegro de la inscripción de los útiles escolares según contrato colectivo en el año 1992, el pago del bono vacacional en el año 1993 y su respectiva aprobación; así como la solicitud y aprobación de la bonificación por inscripción de hijos para el año 1993, solicitud y aprobación del bono navideño del año 1993 y solicitud y aprobación de bonificación por útiles hijos para el año de 1993. Así se establece.-

Promovió marcada “102” al “104”, originales de la solicitud de empleo, hoja de vida, y relación a los efectos de la determinación del porcentaje de retención, las cuales están suscritas por el demandante J.P., de fecha la ultima instrumental 07/05/1985, y que rielan a los folios 207 al 213 del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, las cuales, al no estar suscritas por la parte a la cual le es oponible, carecen de autoría, y en consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documentales en copia simple referentes al currículum vitae del demandante J.P., y constancias de trabajo con membrete de la empresa CICADIT S.A., que rielan a los folios 214, 215, 218 y 219, del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, no se les otorga valor probatorio por no ser de las documentales a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió marcada “106”, “107”, ”110” al “112”, y “126” original de comunicaciones internas suscritas por el accionante J.P., y Memorando interno suscrito por E.A., todos de fechas 30/09/1988, 01/09/1988, 11/12/1986, 17/12/1987, 09/11/1988 y 10/09/1985 respectivamente, que rielan a los folios 216, 217, 220 al 222 y 238, del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, las cuales al estar dirigidas Cicadit, S.A., quien es un tercero ajeno a la presente causa, hace que se encuentre en el supuesto de hecho previsto en el artículo 1372 de Código Civil, (misiva), y en tal sentido, al no haber sido promovida legalmente, se desechan. Así se establece.-

Promovió marcada “113” a la “118”, copia al carbón y originales de documentales emanadas de CAVENDES referidas a evaluación de desempeño, solicitud de personal, solicitud de vacaciones, con membrete de CAVENDES los 5 últimos instrumentos, que rielan a los folios 223 al 229, del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, por lo que siendo que la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil; de las se desprende los cálculos de la liquidación realizada al accionante J.P. al 30/08/1988, las evaluaciones de personal que realizaba la codemandada, las evaluaciones de desempeño, y las solicitudes de personal. Así se establece.-

Promovió documentales en original, de solicitud de vacaciones, suscritas por el demandante J.P., y por el ciudadano E.A., con membrete de CAVENDES, y de fechas 09/12/1988, 23/11/1989, 06/12/1990, 03/12/1991, 30/11/1992 y 10/12/1993, respectivamente, que rielan a los folios 231 al 237, del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, siendo que la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil; de la que se desprende las solicitudes del disfrute de vacaciones realizadas por el demandante y el otorgamiento de las mismas por la codemandada CAVEDES. Así se establece.-

Promovió copias al carbón con firma original y sello húmedo de CAVENDES, de formas 14-03 (participación de retiro del trabajador) y 14-02 (registro del asegurado) en el IVSS, que rielan a los folios 240 al 244, del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, al ser documentos publico administrativos, de las cuales se desprende que el demandante J.P. ingresó a la empresa Sistema CAVENDES S.A., en fecha 29/04/1985, ocupando el cargo de asistente de ingeniero, siendo la fecha de retiro el 28/02/1994, por traslado a otra empresa, que así mismo, dicho demandante ingresó a la empresa C.A CAVENDES Sociedad Financiera, en fecha 01/03/1994, ocupando el cargo de asistente de ingeniero, siendo la fecha de retiro el 31/03/1994 por traslado a otra empresa. Así se establece.-

Promovió marcado “131”, “132”, “135”, “140”, original de la planilla de retención del impuesto sobre la renta, y planilla de determinación al monto a pagar, con membrete del Ministerio de Hacienda, de fechas 13/01/1994, 21/01/1994, 15/01/1991, 10/01/1990 y 02/02/1989, respectivamente, con firma de recibido en las mismas fechas, y el primero con sello húmedo de C.A. CAVENDES Sociedad Financiera como agente de retención, cursantes a los folios 245, 246, 249 al 251 y 256, del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, se les concede valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales, se desprende que el demandante J.P. declaró el Impuesto sobre la renta en la fecha señalada y realizo lo necesario para el calculo del monto a pagar, y que C.A. CAVENDES Sociedad Financiera era su agente de retención. Así se establece.-

Promovió copias simples formas 14-02 suscritas en original por el accionante J.P., sin sello ni firma de la codemandada, que rielan a los folios 252 al 254, del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, las cuales al no estar suscritas por ninguna de las codemandadas no le son oponibles y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió, que rielan a los folios 257 al 259, del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, copias simples formas 14-02 suscritas en original por el accionante J.P., e Inversiones 19475 S.A., quien es un tercero ajeno a la presente controversia, razón por la cual no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “139” y “144”, copias simples de partida de nacimiento de C.P. y J.P., hijo del demandante J.P., y copias simples de la lista de útiles de Zinder, que rielan a los folios 255 y 260 del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, a las cuales, si bien tienen valor probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió copia al carbón de certificado de seguro colectivo y copia simple de planilla de solicitud de seguro colectivo, emanados de Seguros Venezuela C.A., que rielan a los folios 247, 248 y 261 del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente de Seguros Venezuela C.A., los cuales al emanar de un tercero, y no haber sido ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio, y en consecuencia se desechan. Así se establece.-

Promovió original de las solicitudes de pago de bonificación contractual, y comunicación solicitando un adelanto de las utilidades, con membrete del Grupo CAVENDES, las cuales fueron suscritas por el demandante J.P., de fechas 25/03/1993, 23/10/1992, 06/10/1993 y 04/06/1993, que rielan a los folios 263, 271, 279 y 272, del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, siendo que no fueron impugnada se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende las solicitudes y aprobación del bono vacacional en el año 1993, bonificación por inscripción hijos y útiles hijos, en los años de 1992 y 1993, y que dicho actor solicitó en junio de 1993 un adelanto correspondiente de las utilidades a cancelar los primero días de julio del mismo año. Así se establece.-

Promovió en original lista de útiles Pre-Kinder y tercer grado, del Instituto “San Enrique” con firma del demandante J.P., y sello húmedo de la institución, así como originales de las facturas emitidas a nombre del citado demandante, por la compra de varios útiles escolares y recibos de caja del señalado instituto que rielan a los folios 264 al 270, 275 y 277, del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, las cuales al ser emanadas de terceros, y no haber sido ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio, y en consecuencia se desechan. Así se establece.-

Promovió copias simples de la lista de útiles de kinder del Instituto San Enrique y comprobante de pago del citado instituto, que rielan a los folios 273, 274, 276, y 278 del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, a las cuales no se les otorga valor probatorio por no tratarse de las documentales a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento. Así se establece.-

Promovió marcadas “157”, “159” al “217”, “221”, “227” al “229”, “233” al “269”, copias simples de documentales, las cuales rielan en los folios 282, 284 al 347, 352, 358 al 360, 364 al 401 del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente; a las cuales no se les concede valor probatorio por no ser de la instrumentales a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió marcadas “158”, “219”, “220”, “222” al “226” y “230” al “232”, copias simples de planilla de registro del asegurado, forma 14-02, suscrita por la codemandada Consorcio Cid, C.A., formas 14-02, suscritas por la empresa C.A. Inversiones CAVENDES, formas 14-02, suscritas por la empresa C.A. CAVENDES Sociedad Financiera, formas 14-03, suscritas por la empresa C.A. Inversiones CAVENDES, que rielan a los folios 283, 350, 351, 353 al 357 y 361 al 363, del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, al ser documentos públicos administrativos, de las cuales se desprende que la demandante Evira Lache ingresó a la empresa C.A. Inversiones CAVENDES en fecha 18/07/1988, siendo que dicha empresa participó que en fechas 30/03/1992, 22/09/1992 y 11/01/1993 ocurrió el retiro de la accionante; que ingresó a la empresa C.A. CAVENDES Sociedad Financiera en fecha 01/04/1992, ingresando nuevamente el 23/091992 y el 12/01/1993; y que dicha ciudadana ingresó a prestar servicios para la codemandada Consorcio Cid, C.A., en fecha 01/01/2000, ocupando el cargo de ejecutivo de cuentas. Así se establece.-

Promovió marcada “218”, copia simple de ejemplar de Gaceta Oficial Nº 4.039, de fecha 02/08/1988, en la cual se publicó el listado de nacionalización de una serie de ciudadanos, que riela en los folios 348 y 349 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente; entre los cuales destaca la accionante Evira I.L.; a la que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió marcadas “270”, “271”, “274” y “279” al “281”, copias simples de documentales, las cuales rielan en los folios 404, 405, 408 y 413 al 415, del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente; a las cuales no se les concede valor probatorio por no ser de la instrumentales a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió marcada “272”, “273”, “276”, “278” y “282”, planillas de solicitud de vacaciones, planilla de remuneraciones pagadas durante el año 1999 y memorando de fecha 03/08/1999; que rielan en los folios 406, 407, 410 y 416 del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente; a los que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de dichas instrumentales se desprende la solicitud y aprobación de las vacaciones de la ciudadana Guiselly Velásquez correspondiente a los periodos 1997-1998 y 1998-1999; que en el mes de julio de 1999 percibió un salario mensual de Bs. 287.000,00; que en los meses de agosto a diciembre de 1999 percibió un salario mensual de Bs. 315.700,00; que recibió el pago de Bs. 757.680 por utilidades; que recibió el pago de Bs. 515.643,33 y Bs. 51.564,33 por bono vacacional; así como Bs. 157.850,00 y Bs. 15.784,99 por bonificación especial años servicios; y las cantidades de Bs. 28.700,00 y Bs. 144.906,67 por otros conceptos; y que CAVENDES remitió a la demandada Consorcio Cid cheque a nombre de la accionante por un monto de Bs. 1.677.940,86 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió instrumentales que rielan en los folios 409, 411, 417 al 420, 423 al 428 y 432 al 434 del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente; las cuales al no estar suscritas por ningunas de las codemandadas no les son oponibles y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “284” instrumental que riela al folio 422 del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente; que si bien tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, las mismas se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió marcada “285”, “286” y “287”, original de las actualizaciones de datos y solicitud de empleo, con membrete de CAVENDES y suscritas por la parte actora ciudadana Guiselly Velásquez, que rielan a los folios 429 al 431 del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, las cuales, al no estar suscritas por la parte a la cual le es oponible, carecen de autoría, y en consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió instrumentales que rielan a los folios 436 al 450, 452 al 456, 540 y del 543 al 546 del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, en original de las evaluaciones de desempeño, pago de suplencias y bonificaciones, movimiento de personal y memorando internos realizadas a la actora Guiselly Velásquez, con membrete de CAVENDES, las cuales fueron suscritas por la demandante y la demandada, siendo que no fueron impugnada se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprenden las continuas evaluaciones de desempeño realizadas a la actora entre los años 1990 a 1998, y la fecha de ingreso a CAVENDES el 14/07/1986, se evidencia la realización de varias suplencia de la actora en la Vice-Presidencia de Negocios Internacionales en el periodo de 06/07/1993 al 04/08/1993, ante lo cual se tramitó el pago de la diferencia de sueldo, y el movimiento de personal a fines de realizar la suplencia, y la disposición del Gerente Administrativo de contratar a la actora con fecha de ingreso desde el 14/07/1986, devengando un sueldo mensual de Bs. 3.7000,00 para la época. Así se establece.-

Promovió marcada “304”, copia simple de documental, que rielan a los folios 451, 537 y 538, del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente; a la cual no se le concede valor probatorio por no ser de la instrumentales a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió instrumentales que rielan a los folios 458, 459, 477 y 483 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, original, copia al carbón y copias simples de reposos médicos de la ciudadana Guiselly Velásquez, avalados por IVSS, de los cuales no se les otorga valor probatorio a los reposos médicos por cuanto emanan de terceros en el juicio y deben ser ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carecen de valor probatorio, y en consecuencia se desechan. En relación a las constancias de incapacidad emitidas por el IVSS, si bien en principio tienen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, al ser documentos publico administrativos, las mismas no aportan nada al proceso. Así se establece.-

Promovió instrumentales que rielan a los folios 460 al 476, 479 al 482, 484, 541 y 542, del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, originales de solicitud de vacaciones y comunicación interna, con membrete de CAVENDES, suscritas por la demandante Guiselly Velásquez, y por la parte demandada, las cuales al no haber sido impugnadas se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprenden las continuas solicitudes de vacaciones y su aprobación por parte de la empresa desde el 14/07/1986 hasta el 04/03/1998, fecha en la cual regresó de su ultimo periodo vacacional, y la solicitud realizada por la actora de ingresar al plan de ahorros de la demandada, y autorizaciones de descuento del examen médico. Así se establece.

Promovió instrumentales que rielan a los folios 486, 487, 490 al 493, 495, 497, 500, 502 al 504, 509, 515, 534, 535, 536, del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, original de comunicaciones internas, memorando, acta convenio de cesta ticket y liquidación de contrato de trabajo emitidas por la codemandada CAVENDES, Inversiones Cavedesa, con membrete de la empresa, las cuales al no haber sido impugnadas se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la elección realizada por la co-demandada CAVENDES para que la actora ciudadana Guiselly Velásquez, asistiera a diferentes cursos, la asignación de una tarjeta magnética para el uso de estacionamiento con un pago mensual por su uso, y posteriores modificaciones en el vehículo de la actora, constancia de pago de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia establecidos en el artículo 666, 667 y 668 de la Ley Orgánica del trabajo, y sus intereses, acta convenio de cesta ticket suscrito el 29/05/1996 y 01/07/1996, notificación realizada por la codemandada a la actora sobre la no aplicación del Decreto Nº 1.240 a sus condiciones laborales, inclusión en el plan de ahorros y retiro de la actora diseñado por la codemandada, autorización por descuento de nómina a la actora, y escrito de póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, liquidación de contrato de trabajo desde el periodo 14/07/1986 hasta el 01/01/1988, y comunicación sobre la inalterabilidad de las condiciones de trabajo entre la codemandada Cavendes y la actora. Así se establece.

Promovió instrumentales que rielan a los folios 494, 496, 514, 518, 524 y 539 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, original de comunicaciones internas realizadas por la demandante a la empresa codemandada CAVENDES, las cuales al no haber sido impugnadas se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la autorización de la actora Guiselly Velásquez, para que se descuente Bs. 12.000,00 para la época, por la utilización de la Torre mecánica del Edificio Cavendes, compromiso individual realizado por la actora antes indicada sobre el conocimiento de las obligaciones legales que tiene la codemandada CAVENDES y sus empresas filiales a fin de evitar y minimizar el delito de legitimación de capitales proveniente de actividades ilícitas y comprometerse a cumplir con el código de ética de CAVENDES suscrito en fecha 31/10/1997, autorización realizada por la actora a la codemandada para que se descuente por nómina ciertas cantidades de dinero por concepto de póliza de HCM y exceso, comunicación de fecha 23/09/1992 realizada por la actora a Seguros Venezuela C.A, sobre el fallecimiento de la ciudadana Teotiste Velásquez, y comunicación realizada por la actora a la codemandada CAVEDESA de fecha 17/02/1988 sobre el fallecimiento de la ciudadana Teotiste Velásquez, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula vigésima del contrato colectivo, solicitud de deposito del bono vacacional correspondiente al periodo 1991-1992. Así se establece.-

Promovió copia simple de instrumental que riela al folio 488 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, certificado otorgado a la actora Guiselly Velásquez por haber participado en el curso de WORDPERFECT Básico, a la cual no se le otorga valor probatorio por no ser de la instrumentales a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió instrumentales que rielan a los folios 489, 501, 510 al 513, 522, 523, 528, del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, originales de certificados de incapacidad emitidos por el IVSS, forma 14-02 suscrita y sellado por CAVENDES , participación de retiro del trabajador suscrito y sellado por CAVENDES de fechas 28/02/1994, 02/05/1994, 30/03/1988,a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos, de las mismas se desprende el tiempo de incapacidad que tuvo la actora Guiselly Velásquez desde el 19/07/1999 al 24/07/1999, el registro del asegurado en el IVSS en fechas 09/05/1994, 17/06/1995, 01/03/1994, 22/06/1988. Así se establece.-

Promovió instrumentales que rielan a los folios 498, 499, 505, 506, 507, 516, 529 y 533 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, copias al carbón y copias simples de solicitudes de seguros de personas colectivo, relación de ingresos y retenciones, recibo de indemnización, certificado de seguro colectivo y solicitud de ingresar al plan de ahorro de Inversiones 19475, C.A. a los cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto las primeras emanan de terceros en el juicio y deben ser ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y la última va dirigida a un tercero ajeno al juicio. Así se establece.-

Promovió instrumentales que rielan a los folios 508, 517, 519 al 521, 525 al 527 y 530 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, planillas de determinación del impuesto a pagar, acta de defunción de la ciudadana Teotiste Velásquez, planilla de impuestos municipales por defunción, y planilla de determinación del porcentaje de retención con membrete del Ministerio de Hacienda, de fechas 20/01/1993, 08/01/1991, 26/12/1989, 10/01/1989, 08/01/1988 y 12/01/1987, y el acta y las planillas de defunción de fechas 11/01/1988 y 08/02/1988, respectivamente, con firma de recibido en las mismas fechas, los cuales se encuentran suscritos por la demandante Guiselly Velásquez, se les concede valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales, se desprende que la citada demandante declaró el Impuesto sobre la renta en la fecha señalada y realizo lo necesario para el calculo del monto a pagar, y que se hizo lo concerniente de ley en cuanto al fallecimiento de la ciudadana Teotiste Velásquez. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Así las cosas, la presente controversia se centra en determinar si proceden o no la defensa de falta de cualidad opuesta por la codemandada FOGADE; siendo que posteriormente deberá determinarse si existió o no relación de trabajo entre los ciudadanos L.V., A.V., B.S., P.M. y J.M.T. con las codemandadas Consorcio C.V., C.A. y Cavendes Banco de Inversión; debiendo finalmente establecerse si la aplicación del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye el artículo 104 ejusdem.

Respecto al primer punto, referente a la defensa de falta de cualidad opuesta por la codemandada FOGADE; este Tribunal considera que efectivamente FOGADE no tiene cualidad para ser llamado a responder solidariamente, toda vez que el mismo no es patrono directo de los accionantes, pues si bien del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Cavendes Banco de Inversión, C.A., de fecha 19/07/2000, registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que riela en los folios 285 al 294 de la primera pieza principal del presente expediente; y que fue valorada supra, se desprende que la misma en fecha 19/07/2000, suscribió el total del capital social de la empresa Cavendes Banco de Inversión, C.A., no es menos cierto que la misma lo hizo, no con el fin de obtener un lucro, sino, en atención a lo previsto en el artículo 256 de la derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial del a República de Venezuela Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993, y a los fines de salvaguardar los derechos comprometidos con relación a CAVENDES Banco de Inversión, C.A., siendo que conforme al artículo 57 de la Ley de Regulación Financiera, FOGADE sólo tiene un “derecho facultad” que le permite pagar o no, los créditos laborales que tengan contra la empresa hoy codemandada Cavendes Banco de Inversión, C.A., y cuyas acciones pasaron en su totalidad a ser propiedad de FOGADE, por ser este el ente u órgano que la República Bolivariana de Venezuela a designado para tal fin, lo que debe concluirse que esta última no es patrono de ninguno de los accionantes, toda vez que no existe un vinculo jurídico de naturaleza laboral entre los mismos, en tal sentido, esta alzada declara con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la codemandada Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale decir, que en este mismo orden de ideas se pronuncio el Juzgado Cuarto Superior Laboral de esta Sede Judicial (EXP. AP21-R-2010-000493) en fecha 09/07/2010 al indicar que “…Sobre el reclamo al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), se encuentra plenamente demostrado a los autos que este organismo en ningún momento ha actuado como empleador del actor, no ha existido una sustitución de patrono en virtud de la liquidación que adelanta el mencionado organismo. La intervención del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en relación con la empresa (…) obedece, exclusivamente, a la circunstancia de haberse decretado la liquidación administrativa de del grupo financiero al cual pertenecía la empresa (…) –Resolución N° 002-1001, de fecha 19 de octubre de 2001-, designando liquidador al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

En efecto, el mencionado organismo público ha sido encargado de la liquidación de la empresa (…) y como tal, está en la obligación de proceder a la liquidación conforme prescriben las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras, y demás Empresas Relacionadas Sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, especialmente las contenidas en el Capítulo I, del Título III, en concordancia con el Capítulo V, Sección I. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) no es la continuación de la actividad comercial financiera que desarrollaba la empresa (…)., es simplemente la encargada de la liquidación de ésta, programando la liquidación de activos y pasivos, pero no para asumir nuevas obligaciones ni acordar nuevos derechos, por lo que la codemandada Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) carece de la cualidad para sostener el presente juicio, confirmándose en este punto el fallo recurrido.

En otro orden de ideas, por el hecho de la liquidación a cargo del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), no se adquiere la condición de trabajador de dicho Fondo, el actor no se constituye por el simple hecho de la liquidación en un funcionario y por ello no se le aplica el la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios….”.

En cuanto a la existencia o no de relación de trabajo entre los ciudadanos L.V., A.V., B.S., P.M. y J.M.T. con las codemandadas Consorcio C.V., C.A. y Cavendes Banco de Inversión., se observa que dicha codemandada negó que los mencionados ciudadanos hayan sido trabajadores de ella o de sus filiales, siendo que al respecto es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.” ”; presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo.

Pues bien, en el presente caso, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que no emerge elemento probatorio alguno que demuestre la prestación de un servicio personal directo ni indirecto de los citados ciudadanos a favor de cualquiera de las codemandadas CAVENDES Banco de Inversión, C.A., y/o Consorcio C.V., C.A., siendo que a criterio de quien decide, las documentales marcadas “Anexo 4”, “Anexo 5” y “Anexo 6”, que rielan en los folios 216 al 228 de la primera pieza principal del presente expediente y que fueron valoradas supra, a diferencia de lo apreciado por el a quo, no representan por si sola, siquiera indicio alguno de prestación de servicio; toda vez que de las mismas sólo se desprenden las reclamaciones realizadas por los accionantes de supuestos derechos laborales, más no el reconocimiento por parte de las codemandadas de la existencia de un vinculo jurídico laboral; en tal sentido resulta forzoso para este Juzgador declarar la no existencia de la relación laboral aducida por los ciudadano L.V., A.V., B.S., P.M. y J.M.T., y en consecuencia sin lugar la demanda incoada por los mismos. Así se establece.-

Finalmente en cuanto a la procedencia de la reclamación de los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considera que efectivamente no es procedente la acumulación de ambas normas, toda vez que la una es excluyente de la otra, y así lo ha establecido nuestro m.T., en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada; siendo que en el presente asunto al no ser un punto discutido el hecho de que la relación laboral de los ciudadanos E.I.L., L.M.P., J.B., Giuselly Velásquez, H.C., J.E.P., F.D. y R.C., con la codemandada CAVENDES Banco de Inversión, C.A., terminó por despido injustificado, resulta evidente que proceden únicamente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y no la aplicación de lo establecido en el artículo 104 eiusdem. Así se establece.-

En tal sentido este Tribunal procede a revisar los cálculos de los conceptos condenados por el a quo, toda vez que en resulta evidente que se agregó a la antigüedad de cada accionante el preaviso omitido conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo tener en cuenta que de acuerdo lo decidido por el a-quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada, la forma como fue circunscrita la presente apelación y el principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido, validamente en derecho, los siguientes hechos: 1°) que existió relación de trabajo entre los ciudadanos E.I.L., L.M.P., J.B., Giuselly Velásquez, H.C., J.E.P., F.D. y R.C., con la codemandada CAVENDES Banco de Inversión, C.A.; 2°) que no procede la falta de cualidad opuesta por la codemandada CAVENDES Banco de Inversión, C.A.; 3°) que no existe relación de trabajo entre los ciudadanos L.V., A.V., B.S., P.M. y J.M.T. contra las empresas codemandadas; 4°) que procede la falta de cualidad opuesta por la codemandada Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y que en consecuencia la misma no es responsable solidariamente con las codemandadas CAVENDES, Banco de Inversión, C.A. y Consorcio C.V., C.A.; 5°) que existe “… responsabilidad solidaria entre las empresa CAVENDES BANCO DE INVERSION Y CONSORCIO C.V., C.A. por cuanto existe unidad económica entre ambas empresas…”, y que en tal sentido dichas empresas responden de manera solidaria frente a las acreencias de los demandantes E.I.L., L.M.P., J.B., Giuselly Velásquez, H.C., J.E.P., F.D. y R.C.; 6°) que quedó “…demostrada la conducta del patrono prevista en el literal b) del Parágrafo Primero del Artículo 103 en concordancia con el Parágrafo Único del Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la reducción del salario como causa del despido indirecto, por lo que forzosamente este Juzgador debe declarar que el vínculo laboral entre los accionantes de autos con la empresa codemandada CAVENDES culminó por despido indirecto…” ; 7°) que son procedentes las reclamaciones realizadas por los accionantes E.I.L., L.M.P., J.B., Giuselly Velásquez, H.C., J.E.P., F.D. y R.C., y que se tienen como ciertos “… los hechos alegados por los demandantes en su escrito libelar, en cuanto a las fechas de ingreso, egreso, último salario normal, último salario integral…” todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CAVENDES, vigente desde julio 1997 a junio 2000; 8°) que no procede el pago de las reclamaciones por los conceptos de daño patrimonial y daño moral. Así se establece.-

1) Pues bien, respecto a la ciudadana E.I.L., la cual se desempeñaba en el cargo de Ejecutiva de cuenta, iniciando su prestación de servicios el día 18/07/1988 hasta el 09/08/2000, devengando como último salario normal la cantidad de Bs. 438.955,00, es decir, Bs. F 438,96 y un salario integral de Bs. 643.800,67, es decir, Bs. F 643,80; a la misma le corresponde el pago de los siguientes conceptos y montos:

a.- Prestación de antigüedad: Le corresponde por este concepto el pago de la cantidad de Bs. 762.428,17, que resulta de restar la cantidad de Bs. 257.520,27 (por los 3 meses de preaviso omitido) a la cantidad de Bs. 1.019.948,44 reclamada por este concepto, la cual incluye los intereses sobre prestación de antigüedad, así como los días adicionales de antigüedad. Así se establece.-

b.- Indemnizaciones prevista en el Artículo. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde por la indemnización por despido injustificado la cantidad 150 días a razón de un salario diario integral de Bs. 21.460,02 lo que da un monto de Bs. 3.219.003,33. Por indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde la cantidad 90 días a razón de un salario diario integral de Bs. 21.460,02 lo que da un monto de Bs. 1.931.402,00. Así se establece.-

c.- Vacaciones vencidas al 18/07/2000 y vacaciones fraccionadas: (Cláusula Séptima de la Convención Colectiva de Trabajo). Por las vacaciones vencidas al 18/07/2000 le corresponden los 37 días reclamados a razón de un salario diario normal de Bs. 14.631,83 lo que da un monto de Bs. 541.377,71; sin embargo, se observa que el a-quo ordenó pagar por este concepto la cantidad de Bs. 595.515,62 reclamada por la parte actora, siendo que las codemandadas no apelaron sobre ese punto, por lo que resulta forzoso ordenar el pago de la cantidad de Bs. 595.515,62. Respecto a las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2000-2001, visto que la relación laboral terminó el 09/08/2000, resulta evidente que laboró en dicho periodo menos de un mes, es decir, sólo 22 días, por lo que nada le corresponde por este concepto. Así se establece.-

d.- Bono vacacional vencido al 18/07/2000 y bono vacacional fraccionado: (Cláusula Séptima de la Convención Colectiva de Trabajo). Por el bono vacacional vencido al 18/07/2000 le corresponden los 47 días reclamados a razón de un salario diario normal de Bs. 14.631,83 lo que da un monto de Bs. 687.696,01; sin embargo, se observa que el a-quo ordenó pagar por este concepto la cantidad de Bs. 756.465,78 reclamada por la parte actora, siendo que las codemandadas no apelaron sobre ese punto, por lo que resulta forzoso ordenar el pago de la cantidad de Bs. 756.465,78. Respecto al bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2000-2001, visto que la relación laboral terminó el 09/08/2000, resulta evidente que laboró en dicho periodo menos de un mes, es decir, sólo 22 días, por lo que nada le corresponde por este concepto. Así se establece.-

e.- Utilidades fraccionadas: (Cláusula Décimo Primera de la Convención Colectiva de Trabajo). Por los 7 meses completos laborados en el año 2000, le corresponde una fracción de 70 días a razón de un salario diario normal de Bs. 14.631,83 lo que da un monto por pagar de Bs. 1.024.228,10. Así se establece.-

f.- Salarios causados no pagados desde 01.07.00 hasta 09.08.00 (menos anticipo de sueldo Bs. -107.259,59) Bs. 463.381,91, los cuales le corresponden. Así se establece.-

g.- Retroactivo sueldo mayo y junio 2000, le corresponden los Bs. 114.510,00 reclamados. Así se establece.-

h.- Caja de ahorro al 31/07/2000 (Cláusula 15°) le corresponden los Bs. 403.462,69 reclamados. Así se establece.-

i.- Bonificación de antigüedad le corresponden los Bs. 225.330,23 reclamados. Así se establece.-

j.- Daño patrimonial y daño moral: la parte actora reclama el pago de Bs. 877.910,00 por concepto de daño patrimonial e igualmente solicita el pago de cantidades por concepto de daño moral, siendo que los mismos no proceden conforme a lo indicado supra. Así se establece.-

Las anteriores cantidades dan un monto total de Bs. 10.526.317,83, a las cuales deben descontárseles las cantidades de Bs. 11.451,00 por concepto de retroactivo aporte caja de ahorro mayo/junio, menos Bs. 8.288,93 por concepto de INCE, lo que da una suma total a pagar de Bs. 10.506.577,90. Así se establece.-

2) Pues bien, respecto a la ciudadana R.C.C., la cual se desempeñaba en el cargo de Ejecutiva de cuenta, iniciando su prestación de servicios el día 15/11/1993 hasta el 09/08/2000, devengando como último salario normal la cantidad de Bs. 572.700,00, es decir, Bs. F 572,70 y un salario integral de Bs. 839.960,00, es decir, Bs. F 839,96; a la misma le corresponde el pago de los siguientes conceptos y montos:

a.- Prestación de antigüedad: Le corresponde por este concepto el pago de la cantidad de Bs. 2.239.794,53, que resulta de restar la cantidad de Bs. 223.989,33 (por los 2 meses de preaviso omitido) a la cantidad de Bs. 2.463.783,86 reclamada por este concepto, la cual incluye los intereses sobre prestación de antigüedad, así como los días adicionales de antigüedad, subsidio por vivienda y descuento de anticipo de prestaciones. Así se establece.-

b.- Indemnizaciones prevista en el Artículo. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde por la indemnización por despido injustificado la cantidad 150 días a razón de un salario diario integral de Bs. 27.998,67 lo que da un monto de Bs. 4.199.800,00. Por indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde la cantidad 60 días a razón de un salario diario integral de Bs. 27.998,67 lo que da un monto de Bs. 1.679.920,00. Así se establece.-

c.- Vacaciones vencidas al 15/11/1999 y vacaciones fraccionadas: (Cláusula Séptima de la Convención Colectiva de Trabajo). Por las vacaciones vencidas al 15/11/1999 le corresponden los 19 días reclamados a razón de un salario diario normal de Bs. 19.090,00 lo que da un monto de Bs. 362.710,00; sin embargo, se observa que el a-quo ordenó pagar por este concepto la cantidad de Bs. 398.981,00 reclamada por la parte actora, siendo que las codemandadas no apelaron sobre ese punto, por lo que resulta forzoso ordenar el pago de la cantidad de Bs. 398.981,00. Respecto a las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2000-2001, visto que la relación laboral terminó el 09/08/2000, por los 8 meses completos laborados le corresponden 16,64 días a razón de un salario normal diario de Bs. 19.090,00 lo que da un monto a pagar de Bs. 317.657,60. Así se establece.-

d.- Bono vacacional fraccionado: (Cláusula Séptima de la Convención Colectiva de Trabajo). Visto que la relación laboral terminó el 09/08/2000, por los 8 meses completos laborados le corresponden 23,36 días a razón de un salario normal diario de Bs. 19.090,00 lo que da un monto a pagar de Bs. 445.942,40. Así se establece.-

e.- Utilidades fraccionadas: (Cláusula Décimo Primera de la Convención Colectiva de Trabajo). Por los 7 meses completos laborados en el año 2000, le corresponde una fracción de 70 días a razón de un salario diario normal de Bs. 19.090,00 lo que da un monto por pagar de Bs. 1.336.300,00. Así se establece.-

f.- Salarios causados no pagados desde 01.07.00 hasta 09.08.00 (menos anticipo de sueldo Bs. -139.940,46) Bs. 604.569,54, los cuales le corresponden. Así se establece.-

g.- Retroactivo sueldo mayo y junio 2000, le corresponden los Bs. 149.400,00 reclamados. Así se establece.-

h.- Caja de ahorro al 31/07/2000 (Cláusula 15°) le corresponden los Bs. 529.404,49 reclamados. Así se establece.-

i.- Daño patrimonial y daño moral: la parte actora reclama el pago de Bs. 1.145.400,00 por concepto de daño patrimonial e igualmente solicita el pago de cantidades por concepto de daño moral, siendo que los mismos no proceden conforme a lo indicado supra. Así se establece.-

Las anteriores cantidades dan un monto total de Bs. 11.901.769,07, a las cuales deben descontárseles las cantidades de Bs. 14.940,00 por concepto de retroactivo aporte caja de ahorro mayo/junio, menos Bs. 9.764,54 por concepto de INCE, lo que da una suma total a pagar de Bs. 11.877.664,53. Así se establece.-

3) Pues bien, respecto al ciudadano L.M.P.L., la cual se desempeñaba en el cargo de contador, iniciando su prestación de servicios el día 01/08/1986 hasta el 09/08/2000, devengando como último salario normal la cantidad de Bs. 556.600,00, es decir, Bs. F 556,60 y un salario integral de Bs. 816.346,67, es decir, Bs. F 816,35; a la misma le corresponde el pago de los siguientes conceptos y montos:

a.- Prestación de antigüedad: Le corresponde por este concepto el pago de la cantidad de Bs. 1.525.778,06, que resulta de restar la cantidad de Bs. 326.538,67 (por los 3 meses de preaviso omitido) a la cantidad de Bs. 1.852.316,73 reclamada por este concepto, la cual incluye los intereses sobre prestación de antigüedad, así como los días adicionales de antigüedad y descuento de anticipo de prestaciones. Así se establece.-

b.- Indemnizaciones prevista en el Artículo. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde por la indemnización por despido injustificado la cantidad 150 días a razón de un salario diario integral de Bs. 27.211,56 lo que da un monto de Bs. 4.081.733,33. Por indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde la cantidad 90 días a razón de un salario diario integral de Bs. 27.211,56 lo que da un monto de Bs. 2.449.040,00. Así se establece.-

c.- Vacaciones vencidas al 01/08/2000 y vacaciones fraccionadas: (Cláusula Séptima de la Convención Colectiva de Trabajo). Por las vacaciones vencidas al 01/08/2000 le corresponden los 26 días reclamados a razón de un salario diario normal de Bs. 18.553,33 lo que da un monto de Bs. 482.386,58; sin embargo, se observa que el a-quo ordenó pagar por este concepto la cantidad de Bs. 530.625,33 reclamada por la parte actora, siendo que las codemandadas no apelaron sobre ese punto, por lo que resulta forzoso ordenar el pago de la cantidad de Bs. 530.625,33. Respecto a las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2000-2001, visto que la relación laboral terminó el 09/08/2000, resulta evidente que laboró en dicho periodo menos de un mes, es decir, sólo 7 días, por lo que nada le corresponde por este concepto. Así se establece.-

d.- Bono vacacional vencido al 01/08/2000 y bono vacacional fraccionado: (Cláusula Séptima de la Convención Colectiva de Trabajo). Por el bono vacacional vencido al 01/08/2000 le corresponden los 51 días reclamados a razón de un salario diario normal de Bs. 18.553,33 lo que da un monto de Bs. 946.219,83; sin embargo, se observa que el a-quo ordenó pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.040.842,00 reclamada por la parte actora, siendo que las codemandadas no apelaron sobre ese punto, por lo que resulta forzoso ordenar el pago de la cantidad de Bs. 1.040.842,00. Respecto al bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2000-2001, visto que la relación laboral terminó el 09/08/2000, resulta evidente que laboró en dicho periodo menos de un mes, es decir, sólo 7 días, por lo que nada le corresponde por este concepto. Así se establece.-

e.- Utilidades fraccionadas: (Cláusula Décimo Primera de la Convención Colectiva de Trabajo). Por los 7 meses completos laborados en el año 2000, le corresponde una fracción de 70 días a razón de un salario diario normal de Bs. 18.553,33 lo que da un monto por pagar de Bs. 1.298.733,10. Así se establece.-

f.- Salarios causados no pagados desde 01.07.00 hasta 09.08.00 (menos anticipo de sueldo Bs. -136.006,39) Bs. 587.573,61, los cuales le corresponden. Así se establece.-

g.- Retroactivo sueldo mayo y junio 2000, le corresponden los Bs. 145.200,00 reclamados. Así se establece.-

h.- Caja de ahorro al 31/07/2000 (Cláusula 15°) le corresponden los Bs. 635.653,47 reclamados. Así se establece.-

i.- Bonificación de antigüedad le corresponden los Bs. 326.538,67 reclamados. Así se establece.-

j.- Daño patrimonial y daño moral: la parte actora reclama el pago de Bs. 1.113.200,00 por concepto de daño patrimonial e igualmente solicita el pago de cantidades por concepto de daño moral, siendo que los mismos no proceden conforme a lo indicado supra. Así se establece.-

Las anteriores cantidades dan un monto total de Bs. 12.621.717,57, a las cuales deben descontárseles las cantidades de Bs. 14.520,00 por concepto de retroactivo aporte caja de ahorro mayo/junio, menos Bs. 10.510,46 por concepto de INCE, lo que da una suma total a pagar de Bs. 12.596.687,11. Así se establece.-

4) Pues bien, respecto a la ciudadana GUISELLY VELÁSQUEZ, la cual se desempeñaba en el cargo de secretaria, iniciando su prestación de servicios el día 14/07/1986 hasta el 09/08/2000, devengando como último salario normal la cantidad de Bs. 363.055,00, es decir, Bs. F 363,06 y un salario integral de Bs. 532.480,67, es decir, Bs. F 532,48; a la misma le corresponde el pago de los siguientes conceptos y montos:

a.- Prestación de antigüedad: Le corresponde por este concepto el pago de la cantidad de Bs. 2.995.117,91, que resulta de restar la cantidad de Bs. 212.992,27 (por los 3 meses de preaviso omitido) a la cantidad de Bs. 3.208.110,18 reclamada por este concepto, la cual incluye los intereses sobre prestación de antigüedad, así como los días adicionales de antigüedad y descuento de anticipo de prestaciones. Así se establece.-

b.- Indemnizaciones prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde por la indemnización por despido injustificado la cantidad 150 días a razón de un salario diario integral de Bs. 17.749,36 lo que da un monto de Bs. 2.662.403,33. Por indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde la cantidad 90 días a razón de un salario diario integral de Bs. 17.749,36 lo que da un monto de Bs. 1.597.442,00. Así se establece.-

c.- Vacaciones vencidas al 14/07/2000 y vacaciones fraccionadas: (Cláusula Séptima de la Convención Colectiva de Trabajo). Por las vacaciones vencidas al 14/07/2000 le corresponden los 50 días reclamados a razón de un salario diario normal de Bs. 12.101,83 lo que da un monto de Bs. 605.091,50; sin embargo, se observa que el a-quo ordenó pagar por este concepto la cantidad de Bs. 665.600,83 reclamada por la parte actora, siendo que las codemandadas no apelaron sobre ese punto, por lo que resulta forzoso ordenar el pago de la cantidad de Bs. 665.600,83. Respecto a las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2000-2001, visto que la relación laboral terminó el 09/08/2000, resulta evidente que laboró en dicho periodo menos de un mes, es decir, sólo 26 días, por lo que nada le corresponde por este concepto. Así se establece.-

d.- Bono vacacional fraccionado: (Cláusula Séptima de la Convención Colectiva de Trabajo). Por el bono vacacional vencido al 14/07/2000 le corresponden los 51 días reclamados a razón de un salario diario normal de Bs. 12.101,83 lo que da un monto de Bs. 617.193,33; sin embargo, se observa que el a-quo ordenó pagar por este concepto la cantidad de Bs. 678.912,85 reclamada por la parte actora, siendo que las codemandadas no apelaron sobre ese punto, por lo que resulta forzoso ordenar el pago de la cantidad de Bs. 678.912,85. Respecto al bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2000-2001, visto que la relación laboral terminó el 09/08/2000, resulta evidente que laboró en dicho periodo menos de un mes, es decir, sólo 26 días, por lo que nada le corresponde por este concepto. Así se establece.-

e.- Utilidades fraccionadas: (Cláusula Décimo Primera de la Convención Colectiva de Trabajo). Por los 7 meses completos laborados en el año 2000, le corresponde una fracción de 70 días a razón de un salario diario normal de Bs. 12.101,83 lo que da un monto por pagar de Bs. 847.128,10. Así se establece.-

f.- Retroactivo sueldo mayo y junio 2000, le corresponden los Bs. 94.710,00 reclamados. Así se establece.-

g.- Caja de ahorro al 31/07/2000 (Cláusula 15°) le corresponden los Bs. 866.772,56 reclamados. Así se establece.-

h.- Bonificación de antigüedad, le corresponden los Bs. 212.992,27 reclamados. Así se establece.-

i.- Daño patrimonial y daño moral: la parte actora reclama el pago de Bs. 726.110,00 por concepto de daño patrimonial e igualmente solicita el pago de cantidades por concepto de daño moral, siendo que los mismos no proceden conforme a lo indicado supra. Así se establece.-

Las anteriores cantidades dan un monto total de Bs. 10.621.079,85, a las cuales deben descontárseles las cantidades de Bs. 161.589,05 por concepto de anticipo de sueldo, menos Bs. 9.471,00 por concepto de retroactivo aporte caja de ahorro mayo/junio, menos Bs. 6.855,69 por concepto de INCE, lo que da una suma total a pagar de Bs. 10.443.164,11. Así se establece.-

5) Pues bien, respecto al ciudadano U.C.R., el cual se desempeñaba en el cargo de administrador, iniciando su prestación de servicios el día 16/04/1988 hasta el 09/08/2000, devengando como último salario normal la cantidad de Bs. 770.000,00, es decir, Bs. F 770,00 y un salario integral de Bs. 1.129.333,33, es decir, Bs. F 1.129,33; a la misma le corresponde el pago de los siguientes conceptos y montos:

a.- Prestación de antigüedad: Le corresponde por este concepto el pago de la cantidad de Bs. 3.175.695,96, que resulta de restar la cantidad de Bs. 451.733,33 (por los 3 meses de preaviso omitido) a la cantidad de Bs. 3.627.429,29 reclamada por este concepto, la cual incluye los intereses sobre prestación de antigüedad, así como los días adicionales de antigüedad y descuento de anticipo de prestaciones. Así se establece.-

b.- Indemnizaciones prevista en el Artículo. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde por la indemnización por despido injustificado la cantidad 150 días a razón de un salario diario integral de Bs. 37.644,44 lo que da un monto de Bs. 5.646.666,67. Por indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde la cantidad 90 días a razón de un salario diario integral de Bs. 37.644,44 lo que da un monto de Bs. 2.700.000,00. Así se establece.-

c.- Vacaciones vencidas al 16/04/2000 y vacaciones fraccionadas: (Cláusula Séptima de la Convención Colectiva de Trabajo). Por las vacaciones vencidas al 16/04/2000 le corresponden los 100 días reclamados a razón de un salario diario normal de Bs. 25.666,67 lo que da un monto de Bs. 2.566.667,00; sin embargo, se observa que el a-quo ordenó pagar por este concepto la cantidad de Bs. 2.823.333,33 reclamada por la parte actora, siendo que las codemandadas no apelaron sobre ese punto, por lo que resulta forzoso ordenar el pago de la cantidad de Bs. 2.823.333,33. Respecto a las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2000-2001, visto que la relación laboral terminó el 09/08/2000, por los 3 meses completos laborados le corresponden 6,25 días a razón de un salario normal diario de Bs. 25.666,67 lo que da un monto a pagar de Bs. 160.416,69. Así se establece.-

d.- Bono vacacional fraccionado: (Cláusula Séptima de la Convención Colectiva de Trabajo). Visto que la relación laboral terminó el 09/08/2000, por los 3 meses completos laborados le corresponden 12,24 días a razón de un salario normal diario de Bs. 25.666,67 lo que da un monto a pagar de Bs. 314.160,04. Así se establece.-

e.- Utilidades fraccionadas: (Cláusula Décimo Primera de la Convención Colectiva de Trabajo). Por los 7 meses completos laborados en el año 2000, le corresponde una fracción de 70 días a razón de un salario diario normal de Bs. 25.666,67 lo que da un monto por pagar de Bs. 1.796.666,90. Así se establece.-

f.- Salarios causados no pagados desde 01/07/2000 hasta 09/08/2000, reclamando la cantidad de Bs. 1.001.000,00, menos la cantidad de Bs. 216.373,81 por anticipo de sueldo, lo que da una suma a pagar de Bs. 784.626,19. Así se establece.-

g.- Caja de ahorro al 31/07/2000 (Cláusula 15°) le corresponden los Bs. 897.951,69 reclamados. Así se establece.-

h.- Estacionamiento julio y agosto (9 días) le corresponden los Bs. 20.800,00 reclamados. Así se establece

i.- Daño patrimonial y daño moral: la parte actora reclama el pago de Bs. 1.411.666,66 por concepto de daño patrimonial e igualmente solicita el pago de cantidades por concepto de daño moral, siendo que los mismos no proceden conforme a lo indicado supra. Así se establece.-

Las anteriores cantidades dan un monto total de Bs. 18.320.317,47, a las cuales deben descontársele la cantidad de Bs. 14.540,17 por concepto de INCE, lo que da una suma total a pagar de Bs. 18.305.777,30. Así se establece.-

6) Pues bien, respecto a la ciudadana J.B.C., la cual se desempeñaba en el cargo de abogado asesor, iniciando su prestación de servicios el día 01/08/1988 hasta el 09/08/2000, devengando como último salario normal la cantidad de Bs. 935.000,00, es decir, Bs. F 935,00 y un salario integral de Bs. 1.371.333,33, es decir, Bs. F 1.371,33; a la misma le corresponde el pago de los siguientes conceptos y montos:

a.- Prestación de antigüedad: Le corresponde por este concepto el pago de la cantidad de Bs. 3.149.201,26, que resulta de restar la cantidad de Bs. 548.533,33 (por los 3 meses de preaviso omitido) a la cantidad de Bs. 3.697.734,59 reclamada por este concepto, la cual incluye los intereses sobre prestación de antigüedad, así como los días adicionales de antigüedad y descuento de anticipo de prestaciones. Así se establece.-

b.- Indemnizaciones prevista en el Artículo. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde por la indemnización por despido injustificado la cantidad 150 días a razón de un salario diario integral de Bs. 45.711,11 lo que da un monto de Bs. 6.856.666,67. Por indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde la cantidad 90 días a razón de un salario diario integral de Bs. 45.711,11 lo que da un monto de Bs. 4.113.999,90; sin embargo, visto que el actor solicitó el pago de Bs. 2.700.000,00, los cuales fueron acordados por el a-quo, y siendo que la actora no apeló al respecto, este Tribunal ordena a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 2.700.000,00. Así se establece.-

c.- Vacaciones vencidas al 01/08/2000 y vacaciones fraccionadas: (Cláusula Séptima de la Convención Colectiva de Trabajo). Por las vacaciones vencidas al 01/08/2000 le corresponden los 47 días reclamados a razón de un salario diario normal de Bs. 31.166,67 lo que da un monto de Bs. 1.464.833,49; sin embargo, se observa que el a-quo ordenó pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.611.316,67 reclamada por la parte actora, siendo que las codemandadas no apelaron sobre ese punto, por lo que resulta forzoso ordenar el pago de la cantidad de Bs. 1.611.316,67. Respecto a las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2000-2001, visto que la relación laboral terminó el 09/08/2000, resulta evidente que laboró en dicho periodo menos de un mes, es decir, sólo 8 días, por lo que nada le corresponde por este concepto. Así se establece.-

d.- Bono vacacional vencido al 01/08/2000 y bono vacacional fraccionado: (Cláusula Séptima de la Convención Colectiva de Trabajo). Por el bono vacacional vencido al 01/08/2000 le corresponden los 47 días reclamados a razón de un salario diario normal de Bs. 31.166,67 lo que da un monto de Bs. 1.464.833,49; sin embargo, se observa que el a-quo ordenó pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.611.316,67 reclamada por la parte actora, siendo que las codemandadas no apelaron sobre ese punto, por lo que resulta forzoso ordenar el pago de la cantidad de Bs. 1.611.316,67. Respecto al bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2000-2001, visto que la relación laboral terminó el 09/08/2000, resulta evidente que laboró en dicho periodo menos de un mes, es decir, sólo 8 días, por lo que nada le corresponde por este concepto. Así se establece.-

e.- Utilidades fraccionadas: (Cláusula Décimo Primera de la Convención Colectiva de Trabajo). Por los 7 meses completos laborados en el año 2000, le corresponde una fracción de 70 días a razón de un salario diario normal de Bs. 31.166,67 lo que da un monto de Bs. 2.181.666,90, menos la cantidad de Bs. 1.028.500,00, lo que da un monto a pagar de Bs. 1.153.166,90. Así se establece.-

f.- Salarios causados no pagados desde 01.07.00 hasta 09.08.00 reclamó 1.215.500,00 menos anticipo de sueldo Bs. 262.739,63 lo que da un monto de Bs. 952.760,37, los cuales le corresponden. Así se establece.-

g.- Caja de ahorro al 31/07/2000 (Cláusula 15°) le corresponden los Bs. 872.918,34 reclamados. Así se establece.-

h.- Bonificación de antigüedad, le corresponden los Bs. 479.966,67 reclamados. Así se establece.-

i.- Daño patrimonial y daño moral: la parte actora reclama el pago de Bs. 1.870.000,00 por concepto de daño patrimonial e igualmente solicita el pago de cantidades por concepto de daño moral, siendo que los mismos no proceden conforme a lo indicado supra. Así se establece.-

Las anteriores cantidades dan un monto total de Bs. 19.387.313,55, a las cuales deben descontársele la cantidad de Bs. 17.655,92 por concepto de INCE, lo que da una suma total a pagar de Bs. 19.369.657,63. Así se establece.-

7) Pues bien, respecto al ciudadano J.E.P., el cual se desempeñaba en el cargo de asistente al ingeniero, iniciando su prestación de servicios el día 29/04/1985 hasta el 09/08/2000, devengando como último salario normal la cantidad de Bs. 334.650,00, es decir, Bs. F 334,65 y un salario integral de Bs. 490.820,00, es decir, Bs. F 490,82; a la misma le corresponde el pago de los siguientes conceptos y montos:

a.- Prestación de antigüedad: Le corresponde por este concepto el pago de la cantidad de Bs. 2.193.526,05, que resulta de restar la cantidad de Bs. 196.398,00 (por los 3 meses de preaviso omitido) a la cantidad de Bs. 2.389.924,05 reclamada por este concepto, la cual incluye los intereses sobre prestación de antigüedad, así como los días adicionales de antigüedad y descuento de anticipo de prestaciones. Así se establece.-

b.- Indemnizaciones prevista en el Artículo. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde por la indemnización por despido injustificado la cantidad 150 días a razón de un salario diario integral de Bs. 16.360,67 lo que da un monto de Bs. 2.454.100,00. Por indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde la cantidad 90 días a razón de un salario diario integral de Bs. 16.360,67 lo que da un monto de Bs. 1.472.460,00. Así se establece.-

c.- Vacaciones vencidas al 29/04/2000 y vacaciones fraccionadas: (Cláusula Séptima de la Convención Colectiva de Trabajo). Por las vacaciones vencidas al 29/04/2000 le corresponden los 45 días reclamados a razón de un salario diario normal de Bs. 11.155,00 lo que da un monto de Bs. 501.975,00; sin embargo, se observa que el a-quo ordenó pagar por este concepto la cantidad de Bs. 552.172,50 reclamada por la parte actora, siendo que las codemandadas no apelaron sobre ese punto, por lo que resulta forzoso ordenar el pago de la cantidad de Bs. 552.172,50. Respecto a las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2000-2001, visto que la relación laboral terminó el 09/08/2000, por los 3 meses completos laborados le corresponden 6,25 días a razón de un salario normal diario de Bs. 11.155,00 lo que da un monto a pagar de Bs. 69.718,75. Así se establece.-

d.- Bono vacacional fraccionado: (Cláusula Séptima de la Convención Colectiva de Trabajo). Visto que la relación laboral terminó el 09/08/2000, por los 3 meses completos laborados le corresponden 13,26 días a razón de un salario normal diario de Bs. 11.155,00 lo que da un monto a pagar de Bs. 147.915,30. Así se establece.-

e.- Utilidades fraccionadas: (Cláusula Décimo Primera de la Convención Colectiva de Trabajo). Por los 7 meses completos laborados en el año 2000, le corresponde una fracción de 70 días a razón de un salario diario normal de Bs. 11.155,00 lo que da un monto por pagar de Bs. 780.850,00. Así se establece.-

f.- Salarios causados no pagados desde 01/07/2000 hasta 09/08/2000, reclama la cantidad de Bs. 435.045,00, menos la cantidad de Bs. 81.772,44 por anticipo de sueldo, lo que da una suma a pagar de Bs. 353.272,56. Así se establece.-

g.- Retroactivo sueldo mayo y junio 2000 le corresponden los Bs. 87.300,00 reclamados. Así se establece.-

h.- Caja de ahorro al 31/07/2000 (Cláusula 15°) le corresponden los Bs. 796.558,19 reclamados. Así se establece.-

i.- Daño patrimonial y daño moral: la parte actora reclama el pago de Bs. 669.300,00 por concepto de daño patrimonial e igualmente solicita el pago de cantidades por concepto de daño moral, siendo que los mismos no proceden conforme a lo indicado supra. Así se establece.-

Las anteriores cantidades dan un monto total de Bs. 8.907.873,35, a las cuales deben descontárseles las cantidades de Bs. 8.730,00 por concepto de retroactivo aporte caja de ahorro mayo/junio, menos Bs. 6.319,31 por concepto de INCE, lo que da una suma total a pagar de Bs. 8.892.824,04. Así se establece.-

8) Pues bien, respecto al ciudadano F.D., el cual se desempeñaba en el cargo de administrador, iniciando su prestación de servicios el día 01/12/1988 hasta el 09/08/2000, devengando como último salario normal la cantidad de Bs. 1.300.000,00, es decir, Bs. F 1.300,00 y un salario integral de Bs. 1.906.666,67, es decir, Bs. F 1.906,67; a la misma le corresponde el pago de los siguientes conceptos y montos:

a.- Prestación de antigüedad: Le corresponde por este concepto el pago de la cantidad de Bs. 3.984.921,57, que resulta de restar la cantidad de Bs. 720.000,00 (por los 3 meses de preaviso omitido) a la cantidad de Bs. 4.704.921,57 reclamada por este concepto, la cual incluye los intereses sobre prestación de antigüedad, así como los días adicionales de antigüedad y descuento de anticipo de prestaciones. Así se establece.-

b.- Indemnizaciones prevista en el Artículo. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde por la indemnización por despido injustificado la cantidad 150 días a razón de un salario de Bs. 48.000,00 (en virtud de lo previsto en el último aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dado que el salario mínimo para el año 2000 era de Bs. 144.000,00) lo que da un monto de Bs. 7.200.000,00. Por indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde la cantidad 90 días a razón de un salario diario integral de Bs. 48.000,00 lo que da un monto de Bs. 4.320.000,00, empero, visto que la parte actora reclamó el pago de Bs. 2.700.000,00 y el mismo fue condenado por el a-quo, se ordena el pago de este ultimo monto. Así se establece.-

c.- Vacaciones vencidas al 01/12/1999 y vacaciones fraccionadas: (Cláusula Séptima de la Convención Colectiva de Trabajo). Por las vacaciones vencidas al 01/12/1999 le corresponden los 44 días reclamados a razón de un salario diario normal de Bs. 43.333,33, lo que da un monto de Bs. 1.906.666,52; sin embargo, se observa que el a-quo ordenó pagar por este concepto la cantidad de Bs. 2.097.333,33 reclamada por la parte actora, siendo que las codemandadas no apelaron sobre ese punto, por lo que resulta forzoso ordenar el pago de la cantidad de Bs. 2.097.333,33. Respecto a las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2000-2001, visto que la relación laboral terminó el 09/08/2000, por los 8 meses completos laborados le corresponden 16,67 días a razón de un salario normal diario de Bs. 43.333,33 lo que da un monto a pagar de Bs. 722.366,61. Así se establece.-

d.- Bono vacacional fraccionado: (Cláusula Séptima de la Convención Colectiva de Trabajo). Visto que la relación laboral terminó el 09/08/2000, por los 8 meses completos laborados le corresponden 31,36 días a razón de un salario normal diario de Bs. 43.333,33 lo que da un monto a pagar de Bs. 1.358.933,23. Así se establece.-

e.- Utilidades fraccionadas: (Cláusula Décimo Primera de la Convención Colectiva de Trabajo). Por los 7 meses completos laborados en el año 2000, le corresponde una fracción de 70 días a razón de un salario diario normal de Bs. 43.333,33 lo que da un monto por pagar de Bs. 3.033.333,10. Así se establece.-

f.- Salarios causados no pagados desde 01/07/2000 hasta 09/08/2000, reclamando la cantidad de Bs. 1.690.000,00, menos la cantidad de Bs. 365.306,43 por anticipo de sueldo, lo que da una suma a pagar de Bs. 1.324.693,57. Así se establece.-

g.- Caja de ahorro al 31/07/2000 (Cláusula 15°) le corresponden los Bs. 1.413.540,24 reclamados. Así se establece.-

h.- Daño patrimonial y daño moral: la parte actora reclama el pago de Bs. 2.600.000,00 por concepto de daño patrimonial e igualmente solicita el pago de cantidades por concepto de daño moral, siendo que los mismos no proceden conforme a lo indicado supra. Así se establece.-

Las anteriores cantidades dan un monto total de Bs. 24.135.121,65, a las cuales deben descontársele la cantidad de Bs. 24.548,33 por concepto de INCE, lo que da una suma total a pagar de Bs. 24.110.573.32. Así se establece.-

Igualmente el experto deberá determinar los intereses moratorios y la indexación generados por la falta de pago de la prestación de antigüedad de cada uno de los accionantes, desde la fecha de terminación de la relación laboral de cada uno de ellos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de prestaciones de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a la sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Por otra parte el experto deberá calcular la indexación salarial generada por los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, caja de ahorro y bonificación por antigüedad, según sea el caso para cada uno de los trabajadores; desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judicial, con base a la citada sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte codemandada Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra la sentencia de fecha 06 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por las codemandadas Consorcio C.V., C.A. y CAVENDES, Banco de Inversión, C.A. contra la sentencia de fecha 06 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos E.I.L., L.M.P., J.B., Giuselly Velasquez, H.C., J.E.P., F.D. y R.C. contra las empresas codemandadas Consorcio C.V., C.A. y solidariamente a la empresa CAVENDES Banco de Inversión, C.A. QUINTO: SE ORDENA a la demandada pagar a los actores los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 19 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. LORENA GUILARTE

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/LG/lf/ Exp. N°: AP22-R-2010-000005.

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