Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Once (11) de Agosto de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2008-000029

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CARELIS P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 17.458.193.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.I.R., M.E.C., A.M.D., S.S., A.R., C.C., G.C., I.R., Adjany Palacios, A.M., L.M., E.P., Litz Pinos, Z.P. y L.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 52.393, 28.693, 76.626, 71.354, 88.222, 76.601, 118.524, 36.196, 125.513, 123.640, 113.457, 33.667, 27.345, 87.605 y 119.922; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DERIVADOS ELECTRÓNICOS, C.A, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Noviembre de 1962, bajo el número 20, Tomo 38-A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.V.M., P.L., I.B.C., C.A.L.D., L.T.P., O.d.J.E., D.A.B.P., M.B.G.T. y M.C.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 290, 23.661, 50.082, 75.216, 48.321, 58.942, 117.565, 124.700 y 124.983; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Beneficio de Alimentación y Diferencia de Utilidades.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 7 de Enero de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de Enero de 2008 el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 09 de Enero de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 04 de Marzo de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 12 de Marzo de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 14 de Marzo de 2008, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 24 de Marzo de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 27 de Marzo de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 31 de Marzo de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 08 de Mayo de 2008 a las 09:00 a.m., sin embargo, se fijó nueva oportunidad, por solicitud de las partes e insistencia en las resultas de las pruebas de informes, en tal sentido se fijó nueva oportunidad para el día 26 de Junio de 2008 a las 11:00a.m.

En fecha 26 de Junio de 2008 a las 11:00a.m. comparecieron ambas partes, sin embargo, se fijó nueva oportunidad, por solicitud de las partes e insistencia en las resultas de las pruebas de informes, en vista de ello el Tribunal fijó nueva oportunidad para el día 04 de Agosto de 2008 a las 11:00a.m, acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 1 de Marzo de 2005, la demandada contrató los servicios de su representada como Asistente Administrativo, devengando como último salario la cantidad de Bs.F 465,75 mensuales, equivalentes a un salario diario de Bs.F 15,52, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00a.m a 5:45p.m, de lunes a viernes, horario de trabajo que desempeñó a cabalidad hasta el día 16 de Agosto de 2006 por renuncia, que procedió a reclamar las diferencias de utilidades y cesta tickets por ante la Inspectoría del Trabajo, que en fecha 15 de Mayo de 2007, fue la última notificación, sin que la empresa haya cancelado los beneficios laborales. En consecuencia, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:

  1. Por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2006, la cantidad de Bs.F 776,50 a razón de 50 días de salario.

  2. Por concepto de bono de alimentación la cantidad de Bs.F 3.584,45, correspondiente a los meses comprendidos entre marzo de 2005 al mes de agosto de 2006, ambos inclusive, a razón de 37.632,00 por unidad tributaria, sobre un porcentaje de 0,25%.

    Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 4.360,70, de igual forma solicita que se acuerde el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada niega y rechaza todas y cada de sus partes la presente demanda, de igual forma niega los argumentos invocados en el libelo de la demanda, por cuanto la parte actora se encontraba en la empresa como consecuencia de la aplicación del programa de contratación de aprendices, que la actora fue una aprendiz del Instituto Nacional de Cooperación, cumpliendo en fase teórica o de instrucción que impone el referido Instituto, etapa la cual tuvo una duración desde el 1 de Marzo de 2005 hasta el 6 de Abril de 2006.

    Rechaza que su representada le adeude la cantidad Bs.F 776,50 correspondientes a la fracción de utilidades del año 2006, toda vez que la misma ya le fue cancelada en su oportunidad correspondiente, de igual forma niega que se le adeude cantidad alguna por cesta ticket, ya que era una aprendiz en fase teórica y por ende, a su decir no le corresponde.

    Que su representada suscribió una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad a favor de cada uno de los trabajadores y aprendices del Instituto Nacional de Capacitación Educativa INCE, de la empresa, en este caso específico de la actora por cuenta de la empresa y que por solicitud de la trabajadora un máximo adicional o exceso de gastos extraordinarios hasta Bs.F 15.000,00, que a partir del día 06 de Abril de 2006, la ciudadana Carelis Rengifo pasa a ocupar el cargo de Asistente Administrativo dentro de la empresa, por lo cual a partir de ese momento la demandante se hizo acreedora del beneficio del ticket de alimentación que se encuentra consagrado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por jornada efectivamente elaborada.

    Que en fecha 16 de Agosto de 2006, la accionante manifestó por escrito su deseo unilateral y voluntario de retirarse de la empresa, procediendo su representada, a pagarle sus prestaciones sociales y beneficios laborales quedando solo por pagar las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2006, monto que asciende a la cantidad de Bs.F 781,42 a los cuales se le debe restar el costo restante del exceso de la póliza de cirugía hospitalización y maternidad contratado por la demandante que ascendió al monto de Bs.F 591,39.

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

    Aduce la representación judicial de la parte actora que su representada comenzó a prestar servicios en fecha 1 de Marzo de 2005 en el cargo de Asistente administrativo, que la relación de trabajo duró un año que fue por un período práctico, que la relación de trabajo terminó por renuncia, que reclama sobre la base de 120 días las utilidades fraccionadas de 2006 y los cesta ticket, los cuales sabe que fueron pagados en parte por la empresa.

    Por su parte, el representante judicial de la parte accionada alega que la relación de trabajo se divide en dos períodos, una teórica y la otra práctica, que la primera comprendió desde el 2005 hasta el 2006 que fue la teórica, que se demandan los ticket de la parte teórica y las utilidades fraccionadas, que en la parte práctica se pagaron los cesta ticket, que en el período teórico su representada no se encontraba obligada a pagar cesta ticktes, que la fracción de utilidades depende del cierre económico del año, que la reclamante tuvo durante la relación de trabajo una póliza en la cual estaba incluida su madre, lo cual es el motivo del descuento, admite que se tiene que cancelar una fracción de las utilidades, mas no la cantidad que demandada la actora.

    -CAPÍTULO III-

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no del pago de los cesta ticket de alimentación durante la fase teórica (desde el 1 de Marzo de 2005 hasta el 28 de Febrero de 2006), en virtud de la condición de aprendiz de la accionante y, por cuanto, la parte demandada considera que en el referido período no era su trabajadora, ya que estaba en fase de aprendizaje y que por lo tanto, la ley no le concedía dicho beneficio.

    En segundo lugar, la controversia se circunscribe a determinar la cantidad que le adeuda la demandada a la actora por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2006, ya que la demandada admite que se le adeuda dicho concepto, y aduce que por cuanto la accionante era beneficiaria de una póliza de seguros corporativa pagada por la empresa y tenía incluida a su madre como adicional, de la cantidad que le corresponda por utilidades fraccionadas, debe descontársele la parte de la póliza de seguros ya pagada por la demandada durante el tiempo de servicios prestado correspondiente al período desde el 02 de Mayo de 2006 hasta el 16 de Agosto de 2006.

    -CAPÍTULO IV-

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    Pruebas de la parte actora:

    Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

    Promovió expediente administrativo (del folio 09 al 33 del expediente), copias certificadas de expediente. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica, ya que no fue tachado por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que la actora en fecha 03 de Abril de 2007 interpuso reclamo contra la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo por concepto de diferencia de prestaciones sociales, que en fecha 15 de Mayo de 2007 se llevó a cabo un acto conciliatorio entre las partes y se dejó constancia que en dicho acto no se llegó a un acuerdo y la demandante solicitó copias certificadas para continuar su reclamación por ante los Tribunales competentes. Así se establece.

    Promovió las siguientes documentales, las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandada no las impugnó ni desconoció en la audiencia de juicio, y de las mismas se desprende lo siguiente:

  3. De las marcadas desde 1 hasta el 32 del expediente (del folio 51 al 82 del expediente), recibos de pago, se evidencia que la demandada le pagaba a la demandante su salario de forma quincenal, y le hacía descuentos por concepto de aporte habitacional, cuota sindical y seguro social obligatorio. Así se establece.

  4. De la marcada con la letra A (folios 83 y 84 del expediente), contrato de fideicomiso, se evidencia que la demandante suscribió un contrato de fideicomiso con el Banco Mercantil en la cual la demandada se compromete a depositar lo correspondiente por prestaciones sociales a favor de la actora. Así se establece.

  5. De la marcada con la letra B (folio 85 del expediente), constancia de trabajo, se evidencia que la demandada en el mes de julio de 2006 expidió una constancia de trabajo a favor de la actora en la que se deja sentado que la ciudadana Carelis Rengifo presta servicios en la accionada desde el 1 de Marzo de 2005, desempeñando el cargo de Asistente de Importaciones. Así se establece.

  6. De la marcada con la letra C (folio 86), recibos de pago de utilidades, se evidencia que la demandada le pagó a la actora la cantidad de 120 días de utilidades en el año 2005. Así se establece.

  7. De la marcada con la letra D (folio 87 del expediente), liquidación de contrato de contrato de trabajo, se evidencia que en fecha 16 de Agosto de 2006, la demandada le pagó a la actora la cantidad de Bs.F 612,48 por concepto de prestaciones sociales discriminados en antigüedad, alícuota 2005-2006, vacaciones y tiempo trabajado; de igual forma se le realizaron deducciones por concepto de prestaciones en fideicomiso. Así se establece.

  8. De la marcada con la letra E (del folio 88 al 90 del expediente), copias fotostáticas de póliza de seguros, se evidencia que en fecha 5 de Mayo de 2006 la empresa Adriática de Seguros emitió una póliza de seguros a favor de las ciudadanos M.E. y Carelis Rengifo, la cual fue pagada por la demandada con una vigencia desde el 25 de Octubre de 2005 hasta el 25 de Octubre de 2006, emitida en fecha 05 de junio de 2006 y una prima de Bs.F. 657,45. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

    Anexo 2 (del folio 98 al 101 del expediente), planilla de utilidades. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica, ya que el documento no se encuentra suscrito por la parte demandante y por ende no le es oponible, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Anexo 3 (folios 103 y 104 del expediente), copias al carbón recibos pago de vacaciones y de utilidades. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ellas se desprenden que a la actora le pagaron en fecha 30 de Noviembre de 2005 la cantidad de 30,28 días y en la misma fecha la cantidad de 120 días por concepto de utilidades. Así se establece.

    Anexo 4, (del folio 106 al 111 del expediente), recibos de pago en original, a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron desconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, y de ellas se desprende que la demandante recibió los tickets de alimentación correspondientes a los meses de marzo de 2006 a agosto de 2006. Así se establece.

    Anexo 5 (del folio 113 al 136 del expediente), recibos de pagos. Este Tribuna deja constancia que ya pronunció en relación a las mismas en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se establece.

    Anexos 6, 7 y 8 (del folio 138 al 180 del expediente), copia al carbón de solicitud de programa de contratación de aprendices y de informes. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio, dado que las presentes instrumentales nada aportan a la solución de la presente controversia, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    Anexo 9 (folio 182 del expediente), liquidación de contrato de trabajo. Al respecto este Tribunal deja constancia que ya se pronunció en relación a la presente documental en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte actora, en tal sentido, reitera la valoración antes expuesta. Así se establece.

    Promovió la prueba de informes dirigida a Banesco. Este Tribunal deja constancia que la resulta de la presente prueba fue consignada por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 28 de Mayo de 2008, y de la misma se desprende que la demandante posee una cuenta nómina y que la demandada le realizaba depósitos. Al respecto esta Sentenciadora le confiere valor probatorio al presente medio probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió la prueba de informes dirigida a la empresa Adriática de Seguros. Este Juzgado deja constancia que la resulta de dicha prueba fue consignada en fecha 9 de Julio de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y de la misma se evidencia que la parte demandada contrató con la referida empresa de seguros una póliza colectiva, y que la actora estuvo asegurada titular junto con la ciudadana M.E.d.R. (madre) y que la prima de la póliza es por la cantidad Bs.F 657,47. Este Tribunal le atribuye valor probatorio a la presente resulta de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    De la declaración de parte:

    La Juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la ciudadana Carelis Rengifo quien manifestó que si había llenado las planillas del seguro en la que incluyó a su madre, que le quieren descontar un tiempo en el cual ella no estuvo en la póliza, debido a que ya había renunciado.

    De igual forma la Juez de este Tribunal pasó a interrogar al abogado C.L.D. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quién manifestó que una cosa es la fecha de emisión de la póliza y otra es la vigencia, que el costo de la póliza es de Bs.F 657 aproximadamente, que se descuenta una parte de la póliza que en el período comprendido desde el año 2005 al 2006 que la actora se encontraba en la fase teórica, en la cual la accionante recibía una beca del INCE, que la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece que el ticket se paga por jornada de trabajo, que ella físicamente se encontraba en clase, que cuando ingresó a la empresa fue cuando se le empezaron a pagar los cesta ticket, que la póliza de seguros es colectiva, y que se la pagan durante la fase teórica por efecto atractivo para que los empleados ingresen en esta modalidad.

    Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio a las declaraciones antes establecidas de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a modo de confesión sobre los asuntos relacionados con la prestación de servicios. Así se establece.

    -CAPÍTULO V-

    CONCLUSIONES

    Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este Tribunal observa que en primer lugar la controversia se circunscribe a determinar la procedencia del pago de los cesta ticket de alimentación durante la fase teórica (desde el 1 de Marzo de 2005 hasta el 28 de Febrero de 2006), dado que la actora poseía la condición de aprendiz y la demandada considera que en el referido período no era su trabajadora, ya que estaba en fase de aprendizaje.

    Antes de resolver la presente controversia, considera este Tribunal preciso determinar cuál es la norma aplicable al presente caso, debido a que la relación de la actora en calidad de aprendiz comenzó en fecha 1 de Marzo de 2005 y que ésta renunció en fecha 16 de Agosto de 2006; motivo por el cual esta sentenciadora determina que la norma aplicable en el caso de marras es la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa publicada en Gaceta Oficial N° 29.155 de fecha 08 de Enero de 1970. Así se establece.

    Determinada la norma aplicable en el presente caso, este Tribunal observa que los artículos y 13 y 14 de la referida Ley, establecen:

    Artículo 13. Se denominan aprendices los trabajadores menores de dieciocho (18) y mayores de catorce (14) años sometidos a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajan y sin que previamente a su colocación hubiesen egresado de los cursos de formación para dicho oficio.

    Artículo 14. Corresponde al Instituto, previo acuerdo con el Ministerio de Educación, organizar y vigilar el aprendizaje de los menores trabajadores en toda la República, sin perjuicio de las atribuciones legales del Ministerio del Trabajo y el C.V. del Niño; pero las relaciones obrero-patronales en cuanto a las condiciones de trabajo, salarios y demás prestaciones de que puedan disfrutar los aprendices se regirán por los disposiciones de la Ley del Trabajo y sus Reglamentos.

    (Destacado de este Tribunal de Juicio)

    De igual forma este Tribunal considera importante destacar que de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 39 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) las relaciones laborales de los adolescentes trabajadores, en cuento a las condiciones de trabajo, salario y demás prestaciones de que puedan disfrutar los aprendices, se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

    Cuando el patrono, en virtud de disposiciones legales, deba contratar menores como aprendices, la relación de trabajo se mantendrá por el tiempo del aprendizaje salvo que las partes decidan continuarla, caso en el cual ésta se convierte en una relación de trabajo por tiempo indeterminado y producirá todos sus efectos desde la fecha en que se inició el aprendizaje hasta su terminación, según lo dispuesto en el artículo 268 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual forma el artículo 271 de la Ley sustantiva del Trabajo dispone para el caso de los aprendices, que el tiempo requerido para el aprendizaje de los aprendices el tiempo requerido para el aprendizaje correspondiente, es considerado como parte de la jornada de trabajo.

    Por lo que, de un estudio minucioso a lo establecido en la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y su Reglamento vigente para el momento de la relación de trabajo, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, aprecia este Juzgado que la ley no establece diferencias cuando el aprendiz se encuentra en fase teórica y en la fase práctica, por el contrario, la norma dispone que el tiempo requerido para el aprendizaje debe considerarse como parte de la jornada de trabajo, y si culminada la fase de aprendizaje, la relación de trabajo continua como en el presente caso, la misma se entiende por tiempo indeterminado y produce todos sus efectos desde la fecha que inició al aprendizaje hasta su terminación.

    Aunado a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 629, de fecha 16 de Junio de 2005, en un caso semejante al de autos, con ocasión a una reclamación efectuada por un aprendiz, de beneficios de los tickets de alimentación, consideró la procedencia de dicho pedimento.

    Por lo cual, esta Juzgadora considera la procedencia en derecho del pago de los tickets de alimentación de la ciudadana Carelis Rengifo, no recibidos durante el periodo comprendido entre el día 1 de Marzo de 2005 al día 28 de Febrero de 2006 y cuyo pago se condena a la parte demandada conforme a los siguientes lineamientos: Debido a que la relación de trabajo culminó y dado el cumplimiento parcial del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en la Ley de Programa de Alimentación se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante el período comprendido entre el día 1 de Marzo de 2005 hasta el día 28 de Febrero de 2006, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa en concordancia con el artículo 39 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, así como lo establecido en los artículos 268 y 271 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto contable designado por el Tribunal de Ejecución a quien corresponda, tomando en consideración el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora para lo cual la demandada deberá proveer el listado o libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los correspondientes a vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se establece.

    En cuanto a las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2006, concepto admitido por la parte demandada, mas no el monto accionado, debido a que durante la relación de trabajo, la actora era beneficiaria de una póliza de seguros corporativa pagada por la empresa y que la accionante tenía incluida a su madre lo cual era un adicional, motivo por el cual, considera que la actora adeuda parte de la póliza ya pagada por la demandada durante el tiempo prestado de servicios correspondiente al período desde el 02 de Mayo de 2006 hasta el 16 de Agosto de 2006, observa este Tribunal lo siguiente:

    De los elementos probatorios evacuados en la audiencia, en concordancia con lo alegado por las partes, este Tribunal pudo apreciar que la demandante devengaba 120 días de utilidades anuales, y que la actora se encontraba asegurada en la póliza corporativa Adriática de Seguros conjuntamente con su madre como adicional, y de la prueba de informes se evidenció que el costo de la prima fue pagada por la empresa demandada. Así se establece.-

    Como quiera que la relación de trabajo culminó en fecha 16 de agosto de 2006 y la póliza de seguros cubría un período anual comprendido entre el día 25 de Octubre de 2005 al 25 de Octubre de 2006, este Tribunal considera procedente la deducción invocada por la parte demandada, pero de acuerdo con los siguientes parámetros.

    El costo de la prima (Bs.F. 657,47) se dividió entre 365 (nº de días del año), lo cual arroja la fracción de Bs.F 1,80, multiplicado por el número de días comprendidos desde el 02 de Mayo de 2006 (fecha en la cual la demandante incluyó a su madre en la póliza de seguros) hasta el 16 de Agosto de 2006 (fecha de finalización de la relación de trabajo), arroja la cifra de 107 días de calendarios que cantidad ésta multiplicada por 1,80 resulta la cifra de Bs.F 192,60, monto éste que deberá descontarse de lo que resulte por concepto de utilidades fraccionadas que la parte demandada le adeuda a la parte accionante. Así se establece.

    Por lo que se refiere a la fracción de utilidades que le corresponden a la actora por el período comprendido desde el 1 de enero de 2006 hasta el 16 de agosto de 2006, sobre la base de 120 días anuales, corresponde la fracción de 70 días de salario, multiplicado por el salario diario de Bs.F 15,52, arroja una cantidad de Bs.F 1.086,40, menos la cantidad de Bs.F 192,60, arroja un total de Bs.F 893,80 que le adeuda la empresa a la parte actora por concepto de utilidades fraccionadas año 2006. Así se establece.

    Asimismo, este Tribunal ordena el pago de intereses moratorios e indexación, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, por un experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los siguientes parámetros: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación de laboral, es decir, desde el 16 de Agosto de 2006, sin la capitalización e indexación de los mismos., y 2) La indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el supuesto que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, operará la indexación desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Los honorarios profesionales del experto correrán por cuenta de ambas partes. Así se establece.

    -CAPÍTULO VI-

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Beneficio de Alimentación y Diferencia de Utilidades incoada por la ciudadana CARELIS RENGIFO contra la empresa DERIVADOS ELECTRÓNICOS C.A (DERIVELCA). SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos 1- Beneficio de Alimentación, debido a que la relación de trabajo culminó y dado el cumplimiento parcial del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en la Ley de Programa de Alimentación se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante el período comprendido entre el día 1 de Marzo de 2005 hasta el día 28 de Febrero de 2006, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa en concordancia con el artículo 39 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, así como lo establecido en los artículos 268 y 271 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto contable designado por el Tribunal de Ejecución a quien corresponda, tomando en consideración el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora para lo cual la demandada deberá proveer el listado o libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los correspondientes a vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. 2- Utilidades Fraccionadas año 2006, le corresponde la fracción de 70 días a razón de Bs.F 15,52 salario diario arroja la cantidad de Bs.F 1.086,40, menos la cifra de Bs.F 192,60 que son el resultado de multiplicar la cantidad de 107 días calendarios Bs.F 1,80 que es la alícuota diaria correspondiente al valor de la prima que alcanza la cantidad de Bs.F 657,47, comprendidos desde el día 02 de Mayo de 2006 (fecha partir de la cual la actora incluyó a su madre en la póliza de seguros) al 16 de agosto de 2006 (fecha de la terminación de la relación de trabajo), lo cual arroja la cantidad de Bs.F 893,80, cantidad que adeuda la parte demandada, por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2006. De igual forma se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, de acuerdo con los lineamientos que serán establecidos en la sentencia en extenso. TERCERO: No hay condenatoria en costas, debido a que no hubo vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º y 149º.

    LA JUEZ TITULAR

    M.M.L.

    LA SECRETARIA

    MARIELYS CARRASCO

    NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 11 de Agosto de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    MARIELYS CARRASCO

    MML/VR/MC

    EXP AP21-L-2008-000029

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