Sentencia nº 324 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-0509

El 13 de mayo de 2008, el abogado J.V.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.691, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARIBBEAN SPA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 7 de diciembre de 1987, bajo el N° 50, Tomo 11-A, recientemente modificados sus estatutos mediante Acta inscrita en la misma oficina de Registro el 10 de julio de 2000, bajo el N° 64, Tomo 49-A; interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 14 de abril de 2008 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró sin lugar la apelación interpuesta, con lugar la demanda por calificación de despido incoada por el ciudadano Jhonathar Monterola contra la solicitante y, en consecuencia, quedó confirmada la sentencia recurrida.

El 30 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 10 de noviembre de 2009, la abogada G.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.997, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jhonathar Monterola, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La parte solicitante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que contra la sentencia impugnada la solicitante interpuso recurso de control de la legalidad el cual fue declarado inadmisible mediante sentencia N° 1.090 del 3 de julio de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Que el fallo impugnado declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, ordenó el reenganche del demandante y el pago de los salarios caídos desde la notificación de la demanda hasta la efectiva reincorporación.

Que “(…) en cuanto a este último punto, ordena que el salario lo establezca un experto ya que dicho salario fue variable, por modo (sic) que tome el promedio devengando durante el año inmediatamente anterior a la fecha de sus despido, para que le sirva de base para hacer el cálculo de los salarios caídos”, y en atención a ello, dispuso la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el mismo.

Que la parte solicitante aduce que el fallo incurrió en una “inmotivación por incoherencia” al ser contradictoria en su motivación, ya que estableció en una parte del fallo que el salario del demandante era fijo mientras que en otra aduce que el salario es variable, lo cual “no sólo afecta la justicia del fallo sino los efectos económicos del mismo”.

Que “(…) resalta la falta de motivación en otro aspecto crítico de la sentencia. Afirma, que el Sr. MONTEROLA ‘laboraba 10 horas semanales’ (…), pero se ignora de cuál medio de prueba, regular y conducente logró extraer el mismo, o con otro giro, con qué medio probatorio, que ocurre a los autos, lo estableció porque al vuelo (sic) se consigue averiguar del mismo fallo que ninguno de los medios de prueba que analizó (contrato de trabajo, recibos de pago, honorarios de actividad, relación informativa y de las testificales) hace siquiera referencia a ese hecho, que es una cuestión interesante y dirimente porque sobre la base de ese hecho imaginario, que no fue fijado adecuadamente en el fallo, le indica al perito encargado de la experticia complementaria al fallo, lo tome como una referencia para elaborar su dictamen y calcular las indemnizaciones que hubo de condenar”.

Que la sentencia violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el demandante había alegado que este “(…) devengó (sic) para la época de su despido un salario mensual de (…) Bsf. 1.200,00 (…)” y no como estableció el referido Tribunal Superior un sueldo variable.

Que la empresa solicitante “(…) suministró una carta de renuncia del Sr. Monterola; esta fue tachada en la audiencia de juicio, pero sobre ese particular y sobrevenida situación procesal, los Tribunales del mérito subvirtieron el debido proceso; el orden legal como debió despacharse dicha tacha (…)”.

Que “(…) la recurrida no examinó la carta de renuncia, bien para desecharla o bien para estimarla, con lo que incurrió en silencio de prueba que es un vicio inexcusable que maltrata el derecho a la tutela judicial efectiva porque se le tiene como una falta de motivación (…)”.

Finalmente, solicitó que se declare ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 14 de abril de 2008, Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la accionada, con lugar la demanda por calificación de despido incoada por el ciudadano Jhonathar Monterola contra la solicitante y, en consecuencia, quedó confirmada la sentencia recurrida en el procedimiento de interpuesto, previo a lo cual expuso lo siguiente:

Estableciendo lo controvertido que lo es (sic), la forma de terminación de la prestación de servicio, quien sentencia se permite analizar las pruebas que corren a los autos, a los fines de crear convicción sobre el asunto debatido, en el entendido de que lo que no ha sido objeto del presente recurso, se tiene como hechos aceptados por ambas partes, por lo que la valoración de las pruebas que persiguen demostrar tales los hechos, se hacen inoficiosos (sic), en razón del carácter de cosa juzgada que los mismos adquieren, por no ser parte de lo apelado.

…omissis…

De los argumentos expuestos, en la contestación de la demanda, se evidencia, que la defensa de esta se ciñe en alegar la improcedencia de los tribunales laborales para el conocimiento de la causa en razón de la Estabilidad Laboral conforme al Decreto Ejecutivo, lo que a criterio de quien decide, pretendió el actor alegar en razón de la cuantía, por lo que en interpretación en contrario la accionada reconoce que el actor prestó para ella servicios personales de manera dependiente y subordinada, no evidenciándose de las actas procesales que el punto controvertido lo era también la naturaleza del servicio prestado, determinada esta, se entiende como un hecho nuevo, el alegato en cuanto a que el actor laboraba bajo la figura de honorarios profesionales.

Respecto a la Carta de renuncia, atacada mediante tacha, ciertamente, es un recurso para impugnar el valor probatorio de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que la tacha se debe proponer con base a las causales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, de lo cual se desprenden dos cualidades probatorias, una respecto a la autenticidad material del instrumento (firma u otorgamiento) con la misma fuerza probatoria que el público entre la veracidad de esas declaraciones, siendo el efecto jurídico la fe pública, es decir, que su presunción es iuris tamtum, porque hacen fe hasta prueba en contrario, de allí que conforme a dicho artículo existen dos formas de atacar, los instrumentos privados a saber 1.- por la vía del desconocimiento del contenido de firma y 2.- la tacha de falsedad, en este caso, se persigue impugnar un documento que ya tiene una eficacia probatoria con vista a la aceptación del actor de ser su firma, por consiguiente, con base a las causales contenidas en la norma en comento, la tacha de falsedad se propone contra un documento, auténtico por tanto, no siendo el caso, del documento tachado, es evidente la improcedencia de la tacha, por la otra, aun y siendo auténtica la firma, no es determinante tal instrumental para la demostración del hecho que se pretende probar, que lo es la forma de terminación de la relación de trabajo, admitida la continuidad de la relación de trabajo hasta el día 23/03/2007, como se constata del recibo de pago que corre al folio 115, por lo que la instrumental cuestionada deja de tener efecto, en consecuencia, ante las facultades discrecionales que la Ley otorga a los Jueces para desechar aquellos elementos probatorios que no sean suficientes o pertinentes, la decisión de la juez A quo no es contraria a derecho, por tanto, no violatoria del derecho a la defensa, partiendo del hecho de que se desestima por no aportar elementos que contribuyan a la solución de lo controvertido con vista a la continuidad de la relación laboral posterior a su suscripción, como se constata de los recibos de pago insertos del folio 113 al 115, máxime, al apreciarse que existe contradicción en los dichos de la accionada, al indicar en la contestación, que desconocía las razones por las cuales el actor continuaba laborando con posterioridad a la renuncia y por lo cual le fue hecho efectivo su correspondiente pago y por la otra, al señalar en la audiencia de apelación el hecho nuevo de la condicionalidad de la renuncia a seguir laborando por unas horas, a los fines de culminar con unos cursos que el impartía, por lo que no logrando la accionada demostrar en autos las razones o motivos que justifiquen la continuidad de la relación de trabajo con posterioridad a la supuesta renuncia, a criterio de quien decide, todo lo expuesto es suficiente para desestimarla y por consiguiente considerarla ineficaz.

En este orden de ideas, tomando en cuenta lo alegado y probado en autos, se tiene: 1.- Que el trabajador fue despedido injustificadamente. 2.- que la fecha de despido lo fue el 23 de Marzo del año 2007, en condición que fue en esa oportunidad que la demandada decidió romper el vínculo laboral que lo unía al demandante desde el 07/07/2003. Y ASÍ SE DECIDE.

Estima este Tribunal no logrando la accionada probar que el despido se produjo en virtud de una causa justificada, visto los razonamientos que anteceden, la solicitud de calificación de despido debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la experticia complementaria del fallo:

Se observa del fallo, que el actor devengaba un salario variable, por lo que para la determinación del salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha del despido, el cual a su criterio, serviría de base para el cálculo de los salarios caídos, ordenó experticia complementaria del fallo, y designó experto, en los términos que expresamente señaló. Ahora bien, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la experticia es un complemento del fallo ejecutoriado, es decir que complementa la decisión que la ordena y permite su ejecución, significa así, que debe tratarse de una sentencia que haya adquirido el carácter de cosa Juzgada, en consecuencia, estando pendiente el recurso de apelación ejercido por la accionada, evidencia que el juez A quo no puede proceder respecto a la designación del experto, en razón de no tener la sentencia dictada el carácter de definitivamente firme. Y ASÌ SE DECIDE.

De la misma manera, por cuanto el actor devengaba un salario variable se ordenó experticia complementaria del fallo a efectos de determinar el salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha del despido, tomando en cuenta que el actor laboraba 10 horas semanales, es decir 40 horas semanales, por lo que a tales fines se indica en la sentencia recurrida que podrá el experto designado consultar la documentación contable llevada por la parte demandada, así como los recaudos cursantes a los autos, que de negarse u obstaculizar la accionada tal cumplimiento, se tendrá por cierto los montos salariales diarios señalados por el actor, visto que lo acordado en dichos términos no fue objeto de apelación, es decir, se tiene como aceptado por las partes. Y ASÍ SE DECLARA

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III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia dictada el 14 de abril de 2008 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 14 de abril de 2008 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró sin lugar la apelación interpuesta, con lugar la demanda por calificación de despido incoada por el ciudadano Jhonathar Monterola contra la solicitante y, en consecuencia, quedó confirmada la sentencia, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que el referido fallo fue incongruente en su motivación.

Ahora bien, esta Sala estima necesario aclarar que del documento que acredita la representación que se atribuye el abogado actuante consignado en autos, autenticado el 7 de mayo de 2009, anotado bajo el N° 16, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo y el cual cursa en los folios 15 al 18 del presente expediente judicial junto con la solicitud de revisión -con el fin de permitir la verificación de tal carácter-, no se desprende la facultad para solicitar la revisión constitucional, en virtud que el mismo expone: “Yo, J.H.S., venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 3.577.11 y de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio de este domicilio ‘CARIBBEAN SPA, S.A.’ (…), por medio del presente instrumento declaro: Que en nombre de la precitada Sociedad Mercantil, confiero PODER JUDICIAL, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere, a los Abogados en ejercicio J.V.A. y C.M.F.V., quienes son Venezolanos, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.159.322 y 3.575.922, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.691 y 7.278 también respectivamente y con domicilio en la ciudad de Caracas y Valencia en su orden; para que sin limitación alguna, actuando conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan los derechos, acciones e intereses de mi representada ‘CARIBBEAN SPA, S.A.’, antes identificada, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se le presenten o puedan presentársele, por ante cualquiera organismos administrativos y/o jurisdiccionales de la República. En virtud del presente mandato, podrán los apoderados aquí constituidos intentar y contestar toda clase de demandas, reclamos y procedimientos; darse por citados o notificados; oponer y contestar cuestiones previas; convenir, reconvenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; promover pruebas, repreguntar testigos; recibir cantidades de dinero otorgando los correspondientes recibos o finiquitos, solicitar, practicar medidas preventivas o ejecutivas, proceder a su ejecución, intentar recursos ordinarios y extraordinarios hasta casación inclusive, solicitar decisión según la equidad, disponer del derecho en litigio, sustituir este Poder, en todo o en parte, en abogado o en Abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio, pudiendo revocar las sustituciones que hicieren y en fin, realizar las gestiones necesarias encaminadas para la mejor defensa de los derechos, acciones, e intereses de ‘CARIBBEAN SPA, S.A.’, por cuanto es entendido que las facultades conferidas lo son a título enunciativo y no taxativo (…)”.

Ello así, el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)

(Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia Nº 1.406 del 27 de julio de 2004, señaló lo siguiente:“(…) Se hace notar, además, que si bien es cierto que esta Sala ostenta esa facultad revisora, lo es también el hecho de que el abogado que intente la solicitud de revisión constitucional en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial. En otras palabras, debe acompañar un documento que permita aseverar que, ciertamente, tiene la facultad de actuar judicialmente y solicitar, en nombre de una persona determinada, la revisión de una decisión definitivamente firme. Se colige, en efecto, si no existe un documento que evidencie esa representación judicial, podría decirse que esa circunstancia puede ser subsanada a través de otros mecanismos que permita esa verificación, como lo sería observar si en el expediente se encuentra otro medio de prueba que lo permita aseverar, pero ello no demuestra si, realmente, un ciudadano determinado le confirió a un abogado la posibilidad de que intentase en su nombre el recurso de revisión, dado que no se sabe, a ciencia cierta, cuáles fueron las facultades de representación que fueron encomendadas (…)”.

Igualmente, se observa que esta Sala en sentencia Nº 1.089 del 8 de julio de 2008 (caso: “Enelven”), señaló lo siguiente:

(…) En este sentido, la Sala ha señalado que los interesados en solicitar la revisión de alguna sentencia definitivamente firme deben inexorablemente estar asistidos o debidamente representados por un abogado para la interposición del escrito contentivo de dicha solicitud, debiendo ello constar en su contenido y consignar, junto al libelo, en el caso de apoderados, el documento debidamente otorgado que acredite la representación para esa causa ante este M.T., con el fin de verificar dicho carácter (Vid. Sentencias números 157/05 y 1406/2004).

Ahora bien, la Sala observa que en el instrumento poder inserto en actas se autoriza a los abogados ‘para que actuando conjunta, alterna o separadamente unos o unos de otros, tengan la plena y total representación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, (ENELVEN) en todos los asuntos de índole extrajudicial o judicial de naturaleza administrativa, civil, laboral, mercantil, de tránsito, contencioso administrativo y contencioso tributario, en los que la mencionada empresa tenga interés o actúe como demandante o demandada, pudiendo actuar como tercero con intervención voluntaria o forzada e incluso en asuntos o juicios expropiatorios (…). En tal virtud, podrán darse por citados, intentar, contestar demandas, reconvenir y contestar reconvenciones, citar en saneamiento o garantía, tercerías y contestarlas; presentar cualquier clase de peticiones, alegatos o representaciones ante autoridades judiciales o administrativas; promover y hacer instruir pruebas, ejercer recursos de nulidad o suspensión de efectos de actos administrativos ante los Tribunales u organismos competentes, proseguir los juicios en todas sus instancias o grados, trámites de incidencias, inclusive por ante el Tribunal Supremo de Justicia e intentar recursos o demandas de invalidación y en general, defender los derechos de la identificada compañía en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en que tenga interés, como demandante o demandada, reclamante o reclamada, o solicitante, pudiendo solicitar cualquier medida cautelar, preventiva o ejecutiva. Es entendido que las facultades conferidas tanto en sede judicial como en el orden administrativo, son de carácter enunciativo y no limitativo, pudiendo hacer todo cuanto consideren conveniente para la defensa de los derechos e intereses de la identificada compañía, inclusive en juicio de expropiación. Finalmente se prohíbe de forma expresa a los apoderados aquí nombrados, sustituir el presente Poder (…)’.

De lo transcrito aprecia esta Sala que, tratándose la solicitud de revisión de una pretensión autónoma y no un recurso ordinario ni extraordinario que pueda interponerse en una causa para dar lugar a otra instancia derivada del proceso que dio origen a la sentencia objeto de la solicitud de revisión, es necesario que el apoderado se encuentre facultado para su presentación y que ello esté debidamente acreditado en el documento poder que se consigna (Vid. Sentencia SC número 750, del 8 de mayo de 2008, caso: Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda) (…)

.

Asimismo, la Sala en sentencia Nº 1.247 del 29 de julio de 2008, reiteró el referido criterio, señalando lo siguiente:

(…) Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala advierte que el poder presentado por los abogados (…), al incoar la revisión constitucional del fallo dictado por el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, no cumple a cabalidad los requerimientos para el ejercicio de tal solicitud, toda vez que dicho instrumento no los faculta de manera expresa para interponer la solicitud de revisión presentada ante esta Sala.

Así, dicho documento expresa textualmente lo que sigue:

‘Quienes suscriben (…), por medio del presente documento declaramos: Que sustituimos en los Abogados (…), reservándonos su ejercicio, el poder que nos confirieran D.J. GALVIS DELLAN Y ELUJINA NODA MONCADA (…), para que nuestros nombrados sustitutos, lo ejerzan separada o conjuntamente con nosotros, poder este, amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se refiere, para que nos representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de nuestros mandantes, en los procedimientos de Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos y cualquier otro procedimiento judiciales y/o administrativo, que intentara (…) el poderdante, contra SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. Y BAROID DE VENEZUELA, S.A. y cualquier filial o sucursal de HALLlBURTON COMPANY y cualquier persona natural o jurídica, por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. En ejercicio del presente poder, quedan facultados los prenombrados sustitutos apoderados para: intentar y contestar toda clase de demandas, interponer o hacerse parte en toda clase de recursos, acciones de amparo autónomo y/o procedimientos y proseguirlos en todas sus instancias e incidencias, hasta su terminación definitiva; oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones; darse por citado y/o notificado; convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate con facultad tanto para lo principal como para lo accesorio, intentar toda clase de recursos, tanto el ordinario de apelación como los extraordinarios de casación, invalidación, nulidad, queja, los contencioso-administrativos o contencioso-tributarios; constituir asociados; transacciones laborales; para resolver en la forma más amplia según convenga a los intereses de nuestros mandantes, exigir rendición de cuentas en cuanto a pagos salariales se refiera, y por último, hacer todo lo que sea necesario para la mejor defensa de los derechos e intereses en los procedimientos administrativos y judicial que intentara (…) el poderdante, contra las empresas SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. y BAROID DE VENEZUELA, S.A. y cualquier otra filial o sucursal de HALLIBURTON COMPANY o cualquier persona natural o jurídica, pudiendo cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma ya que la anterior enumeración de facultades son simplemente enunciativas y no limitativas (…).

…omissis…

En el marco de lo expuesto, esta Sala observa que en el poder sustituido a los abogados actuantes en autos, no consta la facultad para presentar la solicitud de revisión constitucional ante esta Sala, por lo que considera que dicho instrumento resulta insuficiente en derecho y, siendo así, no se encuentra acreditada la debida representación judicial en el caso de autos, circunstancia que no permite a esta Sala conocer de la revisión sub examine (…)

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Sobre la base de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta Sala estima necesario reiterar que los interesados en solicitar la revisión de alguna sentencia definitivamente firme deben inexorablemente estar asistidos o debidamente representados por un abogado para la interposición del escrito contentivo de dicha solicitud, debiendo ello constar en su contenido y consignar, junto al libelo, en el caso de apoderados, el documento debidamente otorgado que acredite la representación para esa causa, con el fin de verificar dicho carácter, de conformidad con lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.558/08-.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud de revisión constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que no se encuentra acreditada, en forma manifiesta, la representación judicial del abogado J.V.A., puesto que el instrumento poder que consta en autos no lo faculta de manera expresa para ejercer esta extraordinaria vía judicial -folios 15 al 18 del presente expediente judicial-. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la revisión constitucional interpuesta por el abogado J.V.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.691, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARIBBEAN SPA, S.A., ya identificada, de la sentencia dictada el 14 de abril de 2008 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró sin lugar la apelación interpuesta, con lugar la demanda por calificación de despido incoada por el ciudadano Jhonathar Monterola contra la solicitante y, en consecuencia, quedó confirmada la sentencia recurrida.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-0509

LEML/

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