Sentencia nº A-009 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora M.M. MIJARES.

Dio origen al presente juicio la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, por la ciudadana M.A.C. PRISCO, el 3 de febrero de 2004 contra el ciudadano CARL A.O., por uno de los delitos previstos en la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia. Dicha denuncia fue ampliada el 9 de febrero de 2004 ante la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público, en los términos siguientes:

…Comparezco ante este Despacho con la finalidad de ampliar mi denuncia hecha ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hecha en contra de mi ex–esposo, el cual me sigue molestando (…) él era Presidente de la Compañía Inversiones Semeze C.A., y en esa compañía él y yo hicimos mucho dinero y al separarnos hicimos un acuerdo de pago cosa que no cumplió y a raíz de eso decidí sacarlo de la oficina y hacer una auditoría y nos percatamos de que faltaba muchísimo dinero en moneda americana y en bolívares, presumiendo de que este (sic) incurrió en estafa y apropiación indebida, porque se hicieron unas inversiones en bienes muebles, inmuebles y negocios varios, quedándose él con todo esto, se apropió de once vehículos, de una oficina y de dos empresas llamadas respectivamente ARMOURSHIELD DE VENEZUELA y GLOCK DE VENEZUELA, un apartamento en Miami y dinero en efectivo (…) la estafa y la apropiación de la oficina la hizo con la complicidad necesaria del señor E.D., quien es Director General de la promotora GOLDEN TREE C.A., compañía esta encargada de la construcción del edificio donde está ubicada la oficina en cuestión, todo esto ha causado un perjuicio en el patrimonio de mi persona y de la compañía que presido Inversiones Semeze C.A…

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El 3 de diciembre de 2004, la ciudadana abogada SOL LEYLIMAR D.A., Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Público al Nivel Nacional con una competencia plena, presentó acusación contra el ciudadano CARL A.O., de nacionalidad americana e identificado con la cédula de identidad N° E- 82.029.626, por la comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del reformado Código Penal (hoy 462), en perjuicio de la empresa Inversiones Semeze C.A.

En el escrito acusatorio, consta como fundamentos de la imputación los hechos siguientes:

…el ciudadano CARL A.O., siendo presidente de la empresa Inversiones SEMEZE C.A., realizó una cantidad de transacciones en las que procuró un provecho injusto bienes (sic) de forma fraudulenta, adquiriendo una oficina de la Empresa GOLDEN TREE C.A., representada por el ciudadano E.D., con dinero de SEMEZE C.A., ejecutándose orden de pago emitida por Inversiones SEMEZE C.A., de fecha 30 de junio de 2000, Doscientos Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 240.000, 00) a favor de GOLDEN TREE CENTER, Torre D&D, la cual fue aceptada por el ciudadano E.D.; así mismo se giraron cheques en contra de la cuenta bancaria de INVERSIONES SEMEZE C.A., en el Colonial Banck, específicamente los cheques números 119 y 123, de fecha 19 y 30 de junio de 2000, respectivamente por Cien Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($100.000,00) y Doscientos Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($240.000,00) a favor de la PROMOTORA GOLDEN TREE C.A., con ocasión a la adquisición de la Oficina ubicada en GOLDEN TREE CENTER; solicitándose posteriormente autorización para arreglos, mejoras y modificaciones en la oficina, requerimiento realizado por Inversiones Semeze C.A., a la Promotora GOLDEN TREE C.A., en fecha 8 de junio de 2001 y suscrita por el ciudadano CARL A.O., siendo autorizada con atención al ciudadano CARL A.O., en fecha 11 de junio de 2001; de igual forma se notifica la creación del Condominio Torre D&D (GOLDEN TREE CENTER) de fecha julio de 2002, dirigida por Administración Directa de Condominios al ciudadano CARL A.O., en su carácter de propietario de la mencionada oficina, con aviso de cobro de la inicial para la creación del Fondo de Condominio, del mes de Junio de 2002, por Seiscientos Treinta Mil Bolívares (630.000,00) correspondiente a la oficina ubicada en el GOLDEN TREE CENTER, dirigida igualmente al precitado ciudadano, y pagado con cheque N° 94132217 del Banco Venezolano de Crédito que luego fue sustituido por el Cheque N° 57132238, de la misma entidad bancaria, ambos girados por Seiscientos Treinta Mil Bolívares (630.000,00) para la cancelación de la inicial de la creación del Fondo de Condominio correspondiente a la oficina ubicada en el GOLDEN TREE CENTER, de fecha 10 de julio de 2002, emitidos por M.A.C. a solicitud del ciudadano CARL A.O., para el pago de la inicial del Fondo de Condominio y habiendo realizado esta (sic) cantidad de operaciones, firma un Contrato de Adhesión de fecha 07 (sic) de Mayo de 2002, convenido y celebrado entre la Promotora Goleen (sic) Tree C.A., representada por su Presidente E.D., y el ciudadano CARL A.O., con la supuesta finalidad de precaver juicio entre estos, pese a las numerosas notificaciones judiciales y de carácter privado en que se les informaba que debían abstenerse de realizar cualquier tipo de actos que implicaran la transferencia o el gravamen de los derechos derivados del compromiso de compra-venta del inmueble; y el dinero obtenido de la transacción en lugar de devolverlo a la compañía SEMEZE, lo depositó en una cuenta personal, logrando estafar sumas de dinero que no le pertenecían y que las obtuvo utilizando el engaño la compañía, aunado a que nunca rindió cuentas de sus actividades monetarias como Presidente de SEMEZE C.A., para justificar la salida de dinero de la compañía, puede entonces observarse de las actas que comprenden el presente expediente que la conducta desplegada por el ciudadano A.O., fue sorprender la buena fe de M.C., cuando la oficina ubicada en Goleen (sic) Tree C.A., es decir, el ciudadano ORDWAY ALEXANDER consiguió realizar la transacción de compra-venta, así como los desembolsos de Inversiones Semeze C.A., para las remodelaciones como para la reparación de la junta de condominio, de la oficina objeto del acuerdo, logrando luego rescindir el precitado contrato para quedarse con todo los fondos invertidos en la negociación, siendo los mismos parte del patrimonio de la compañía, haciéndoles creer a las accionistas que la compra definitiva sería a nombre de la Empresa SEMEZE C.A…

(subrayado de la Sala).

El 14 de noviembre de 2005, la ciudadana M.A.C. PRISCO, asistida por los ciudadanos abogados F.V.V. y R.E.V.R., en su condición de víctima y representante legal de la empresa INVERSIONES SEMEZE C.A., mediante escrito se adhirió a la acusación fiscal.

El Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana jueza abogada G.S.U., el 17 de abril de 2006 celebró la audiencia preliminar, en la que declaró con lugar la excepción opuesta por la Defensa del ciudadano CARL A.O., según el literal ‘d’, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa.

En efecto, consta en la decisión del Tribunal de Control lo siguiente:

“... De la revisión de las actas, se observa, que la víctima ciudadana CAMPOLI P.M., acude en fecha 09 (sic) de febrero de 2004, a la sede de la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público, con el propósito de ampliar una denuncia por la supuesta comisión de uno de los delitos contra la Violencia a la Mujer, en donde señaló que el ciudadano CARL A.O., había cometido algunas irregularidades y que entre otras cosas, había realizado la compra de una oficina de la Empresa GOLDEN TREE C.A., con dinero de SEMEZE C.A., ejecutándose orden de pago emitida por Inversiones SEMEZE C.A., de fecha 30 de junio de 2000, por Doscientos Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 240.000,00) a favor de GOLDEN TREE C.A., con ocasión de la adquisición de la oficina ubicada en el GOLDEN TREE CENTER, torre D&D, fecha en la cual aún permanecía legalmente casado con la ciudadana M.A.C. PRISCO, tal y como se demuestra con la copia certificada del Acta de Divorcio del mes de noviembre de 2001. Igualmente señala el escrito acusatorio fiscal, que fueron emitidos dos cheques en contra de la cuenta del Colonial Banck, perteneciente a la empresa INVERSIONES SEMEZE C.A., y a favor de la PROMOTORA GOLDEN TREE C.A., en fecha 19 y 30 de Junio de 2000, respectivamente por Cien Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($100.000,00) y Doscientos Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($240.000,00), fechas en las cuales seguían unidas (sic) matrimonialmente, los ciudadanos M.A.C. PRISCO y CARL A.O.. Ahora bien, el Ministerio Público acuso (sic) en fecha 03 (sic) de diciembre de 2004, al ciudadano CARL A.O., como autor del delito de ESTAFA, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, delito que se encuentra contemplado dentro del Capítulo III del Título X de los Delitos contra la Propiedad, estableciéndose en el mismo Título, vale decir Título X en el Capítulo VIII, las disposiciones comunes a todos los capítulos contemplados en el referido Título X, señalando expresamente el artículo 483 numeral 1 del Código Penal derogado: “ que no se promoverá ninguna diligencia contra el que haya cometido el delito en perjuicio del cónyuge no separado legalmente…”, observándose de las actas procesales, que los hechos objeto del presente proceso penal, se ventilan y se ejecutan, en fecha anterior y mucho antes de la disolución del vínculo matrimonial de las partes en conflicto, por lo que en criterio de quien aquí decide, existe inexorablemente una prohibición legal para intentar la acción propuesta, declarándose así CON LUGAR, la excepción interpuesta por los ciudadanos M.A.R., RAMÓN CANELA GUILLÉN y N.U.P., en su carácter de defensores privados del ciudadano CARL A.O., excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal ‘d’ del Código Orgánico Procesal penal, siendo el efecto de la declaratoria CON LUGAR de esta excepción, el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 4 (…) es por lo que se DESESTIMA EN SU TOTALIDAD, la acusación presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano CARL A.O.….”.

Contra esa decisión presentaron recurso de apelación los ciudadanos abogados G.L. y SOL LEYLIMAR D.A., Fiscales Octavo y Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente, al Nivel Nacional con una competencia plena, el 24 de abril de 2006 con fundamento en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Adujeron en el escrito lo siguiente:

…es de observar que la estafa en doctrina reiterada se consuma cuando el agente obtiene el provecho injusto con perjuicio ajeno, y bien cierto y acertado por la juzgadora al dejar asentado en su decisión las fechas tanto de la resolución del vínculo matrimonial como de la actividad predelictual que realiza el ciudadano CARL A.O., cuando claramente se puede verificar en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el hecho constitutivo del delito se consuma cuando el ciudadano CARL A.O., firma el Contrato de Transacción en fecha 07 (sic) de Mayo de 2002, realizando un acto ejecutivo para obtener el dinero objeto de la negociación disuelta consumando así el tipo, existiendo efectivamente la disolución del vínculo matrimonial mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2001, lo cual es una prueba más que contundente de que existe en la juzgadora un criterio que para el Ministerio Público es obviamente errado, en cuanto a la consumación del hecho antijurídico.

Por otra parte (sic) hace señalamientos con razón a dos cheques emitidos por la ciudadana M.A.C., en su condición de Presidenta de la Empresa Inversiones SEMEZE, la cual había firmado creyendo que la negociación de opción de compra venta del inmueble (oficina ubicada en la Torre Golden Tree), sería una inversión para la compañía y no para una actividad del ciudadano CARL A.O., con la intención de hacerla inducir en error, para desembolsar el dinero perteneciente a la compañía y luego firmar una transacción logrando para si un provecho injusto y perjudicial, causando un daño patrimonial al sujeto pasivo, al verificarse que el dinero invertido para llevar a cabo la opción de compra venta, así como las mejoras en la oficina objeto de la futura compra, nunca volvió al patrimonio de la Empresa Inversiones SEMEZE.

Dentro de este marco es absurdo pensar que está configurada la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal ‘d’ del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en actas consta claramente la sentencia donde se verifica la fecha exacta de la disolución del vínculo matrimonial y el Contrato de Transacción que es cuando se consuma el hecho delictual y cuando realmente el sujeto activo se procura, obtiene, consigue o se hace dar, el beneficio económico materializándose así este tipo penal.

Del estudio de la decisión de la Jueza, se evidencia que debió examinar cuestiones que son de obligatoria verificación y propias de esta etapa procesal, toda vez que solamente se fijó en la fecha de la emisión de los cheques (actos preparatorios para la ejecución del delito) y no tomó en consideración, ni se pronunció en cuanto a la fecha del Contrato de Transacción que es cuando se consuma el delito, pues es cuando el dinero entra en su esfera de dominio obteniendo materialmente un provecho injusto con perjuicio ajeno. Consideramos inexcusable como una juez de control, no pudo detectar un caso como el que nos ocupa…

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El 2 de mayo de 2006, los ciudadanos abogados RAMÓN CANELA GUILLÉN y N.U.P., defensores del ciudadano CARL A.O. contestaron el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y adujeron la inmotivación del mismo y la prescripción de la acción penal.

El 19 de junio de 2006, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibió la causa y acordó devolver la misma al tribunal de origen, a fin de cumplir con la notificación de la víctima M.A.C. PRISCO.

La Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados L.P.U. (Presidente) M.D.C.M. y L.R.C.A. (Ponente), el 7 de julio de 2006 admitió el recurso de apelación de auto ejercido por el Ministerio Público, contra la decisión del Tribunal de Control que decretó el sobreseimiento de causa. Asimismo, la referida Sala se reservó el lapso establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el recurso.

La referida Corte de Apelaciones el 31 de julio de 2006 publicó sentencia que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra el auto dictado por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de abril de 2006 y confirmó el sobreseimiento de la causa por no existir elementos que configuren el delito de ESTAFA, en los términos siguientes:

…no emerge de las actas procesales elementos que permitan configurar el ilícito de estafa denunciado, ya que no existen evidencias objetivas que tengan la entidad suficiente para acreditar el engaño, dado que los cheques emitidos por la Empresa ‘INVERSIONES SEMEZE C.A.’, fueron girados a favor de PROMOTORA GOLDEN TREE, C.A., con ocasión de la compra de una oficina ubicada en la Torre D&D, del edificio GOLDEN TREE C.A., cuyo compromiso de compra venta fue realizado el 3-7-2000; así como tampoco se puede acreditar el provecho injusto con perjuicio ajeno, toda vez que en la demanda interpuesta por el ciudadano CARL A.O. (acusado), en la que se especifican los bienes de la comunidad conyugal, fueron señalados a los fines de realizar la partición respectiva, los 340.000,00 dólares estadounidenses que fueron entregados por el mencionado ciudadano a la Sociedad Mercantil PROMOTORA GOLDEN TREE C.A., con ocasión de la compra de la oficina en cuestión; de forma tal que siendo que los señalamientos formulados como delictivos, no tienen tal carácter, lo correcto sería dilucidar el posible derecho que pudo surgir de la adquisición de dicho bien inmueble ante la jurisdicción civil.

Ahora bien, en el caso de que hubiese configurado en la presente causa el ilícito denunciado; de conformidad con el artículo 481 del Código Penal, no se hubiese podido promover diligencia alguna contra el acusado, por cuanto los ciudadanos CARL A.O. y M.A.C. PRISCO se encontraban unidos en matrimonio.

En cuanto a lo alegado por los abogados RAMÓN CANELA GUILLÉN y N.U.P., al dar contestación al recurso, referido a la prescripción de la acción penal en la presente causa, la Sala lo declara improcedente, toda vez que al no existir delito, mal podría emitir pronunciamiento respecto a una prescripción de un ilícito que nunca se configuró.

En lo que se refiere a la solicitud de la Defensa, relativa a que se inicie averiguación penal contra M.A.C. PRISCO, esta Alzada acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que si lo considera pertinente ordene abrir averiguación en relación a los hechos denunciados por la ciudadana M.A.C. PRISCO, lo cual podría constituir un delito de acción pública, como lo es el de simulación de hecho punible.

Ahora bien, en virtud de lo evidenciado por la Sala, respecto a que en el presente caso no se configuran los elementos constitutivos del delito de estafa, es por lo que este Tribunal Superior no va a emitir pronunciamiento alguno respecto a los alegatos esgrimidos por los recurrentes, toda vez que los mismos impugnan el momento de la consumación del ilícito considerado por la A-quo para emitir la decisión apelada…

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El 2 de octubre de 2006, las ciudadanas abogadas ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, C.I. VARGAS PÉREZ y Y.H.S. apoderadas judiciales de la empresa Inversiones SEMEZE C.A., solicitaron la nulidad absoluta de las actuaciones desde la presentación del acto conclusivo, por cuando su representada no fue notificada como parte en los actos del proceso incluyendo la audiencia preliminar.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación las ciudadanas abogadas ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, C.I. VARGAS PÉREZ y Y.H.S., en su condición de representantes de la ciudadana M.A.C. PRISCO, el 3 de octubre de 2006.

El 4 de octubre de 2006, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la nulidad solicitada por las ciudadanas abogadas ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, C.I. VARGAS PÉREZ y Y.H.S. apoderadas judiciales de la empresa Inversiones SEMEZE C.A. Tal decisión se basó en lo siguiente:

… acreditado está en autos: primero, que el 3.5.2006 fueron recibidas en este Despacho, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, las actuaciones concernientes a la apelación interpuesta el 24-4-2006 por el Fiscal 8° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a CARL A.O.; y segundo, que el mismo fue declarado sin lugar el 31-7-2006, fecha en la cual cesó la facultad jurisdiccional de este órgano en el asunto, limitada exclusivamente a la resolución del recurso descrito, razón por la cual asume la Sala, nemine (sic) discrepante, que lo ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar improcedente al (sic) nulidad requerida…

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El 23 de octubre de 2006 la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente a la Sala Penal y se recibió el 27 del mismo mes y año. En la misma fecha se dio cuenta en la Sala y fue designada ponente a la Magistrada Doctora M.M. MIJARES.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN

Con apoyo en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, las recurrentes plantearon dos denuncias contra la decisión dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de julio de 2006 y solicitaron se declare con lugar el recurso y se decrete la nulidad del sobreseimiento dictado en la presente causa.

PRIMERA DENUNCIA

Denunciaron la violación de la ley, por falta de aplicación del último aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones debió resolver en forma motivada la apelación interpuesta por el Ministerio Público.

Señalaron que en criterio de los jueces integrantes de la citada Corte, los elementos de convicción ofrecidos por la Fiscalía en el escrito acusatorio, no fueron suficientes para acreditar la comisión del delito de Estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal.

Indicaron que “… de las actas que conforman el expediente, así como de la acusación presentada, se evidencia claramente que los hechos narrados por el Ministerio Público, constituyen a todas luces el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y no como erróneamente lo señala la decisión de la Sala que no tienen carácter delictivo, conclusión que no puede ser sino consecuencia de la falta e indebida motivación del fallo…”.

Expresaron que “… si el ponente ciudadano Juez LUIS CABRERA ARAUJO, hubiera observado, analizado, concatenado, estudiado en forma armónica todos los actos de investigación evacuados por el Ministerio Público, dando especial atención a los cheques emitidos por CARL A.O. para la remodelación de la oficina, creación de fondo de condominio, así como al hecho de haber revertido la operación de compra-venta relacionada con la compra de la Oficina en la Torre D&D, sin reembolsar el dinero a INVERSIONES SEMEZE C.A., y por el contrario depositarlo en una cuenta personal, habría podido llegar a la conclusión que el ciudadano CARL A.O., es responsable de la comisión del delito de ESTAFA, por el cual se le acusó…”.

Manifestaron que el sobreseimiento dictado por la Corte de Apelaciones no está ajustado a Derecho y obra en contra de los intereses de su representada la ciudadana M.A.C., quien es una de las accionistas de Inversiones SEMEZE C.A.

Por último, señalaron que la decisión recurrida no razona, no entrelaza, no concatena los elementos de convicción existentes en autos, sino que sólo se limitó a enumerarlos, además excusó la conducta delictiva sin hacer el debido análisis y comparación.

La Sala, para decidir, observa:

El último aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, expresa:

…La corte de apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes...

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Es criterio reiterado de la Sala Penal el carácter especialísimo del recurso de casación, como a continuación se indica:

…El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace mas restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencia de Corte de Apelaciones y mediante indicación de forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende…

. (ver sentencia del 3 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

En el presente caso, la recurrida no infringió el último aparte del artículo 450 alegado como violado, porque en esa instancia judicial las partes no promovieron nuevos elementos probatorios para que así la Corte de Apelaciones estuviese obligada a motivar el fallo en cuanto a ese extremo.

En consecuencia, la primera denuncia se desestima por manifiestamente infundada y según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Denunciaron la violación de la ley, por la indebida aplicación del artículo 481 del Código Penal, por cuanto la referida Corte de Apelaciones se basó en dicha disposición para eximir de responsabilidad penal al ciudadano CARL A.O..

Para las recurrentes, ciertamente, el artículo 481 del Código Penal contiene un mandato de prohibición de promover diligencia alguna en contra del cónyuge no separado legalmente. No obstante, para la fecha de consumación del delito los ciudadanos CARL A.O. y M.A.C. estaban divorciados.

Señalaron además, que la víctima en el presente caso, no es sólo su representada la ciudadana M.A.C. PRISCO, también la empresa Inversiones SEMEZE C.A., persona jurídica distinta con patrimonio propio y en relación a la cual son accionistas las ciudadanas M.L.P.D.C. y GLADYS CÁMPOLI PRISCO, tal y como consta en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público.

A juicio de las recurrentes, la Corte de Apelaciones aplicó erróneamente el artículo 481 del Código Penal por tres razones, a saber: 1) Resulta falso que para la fecha de la consumación del delito la ciudadana M.A.C. estuviera casada con el ciudadano acusado CARL A.O.; 2) resulta imposible que el ciudadano acusado estuviere casado con la empresa Inversiones SEMEZE C.A., y 3) la empresa Inversiones SEMEZE C.A., es víctima en la presente causa, tal y como se evidencia de la acusación formulada por la Fiscalía.

La Sala Penal considera que las representantes judiciales de la ciudadana M.A.C. PRISCO cumplieron con los trámites establecidos en la ley y, por consiguiente, ADMITE la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto, de acuerdo con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por las ciudadanas abogadas ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, C.I. VARGAS PÉREZ y Y.H.S., en su condición de representantes de la ciudadana M.A.C. PRISCO, contra la sentencia dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de julio de 2006.

2) ADMITE la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto.

3) CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTITRÉS días del mes de ENERO de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

M.M. MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.E.. 06-442

MMM

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el siguiente voto concurrente en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, al declarar admisible el recurso de casación propuesto por los representantes legales de la víctima, en relación a la violación del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, desechó el planteamiento expuesto en cuanto a la infracción de este último artículo (450) por vicios de inmotivación, estableciendo que, en el presente caso, “...la recurrida no infringió el último aparte del artículo 450 alegado como violado, porque en esa instancia judicial las partes no promovieron nuevos elementos probatorios para que así la Corte de Apelaciones estuviese obligada a motivar el fallo en cuanto a ese extremo...”.

El artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en los casos de apelación de autos, en su último aparte se refiere a la resolución motivada que deben hacer las C. deA., con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

Tal y como he manifestado en los casos de denuncia del artículo 456 eiusdem, aplicable en la apelación de sentencia, la infracción de dicho artículo sí es posible por vicios de inmotivación. En el presente caso, el criterio sustentado al respecto es aplicable en el mismo sentido.

De modo que, disiento del criterio de la mayoría, por cuanto al respecto opino que si bien es cierto que las C. deA. deberán resolver motivadamente con las pruebas y testigos que se incorporen en el momento de la celebración de la audiencia ante dichas Cortes, también es cierto que sus decisiones deberán ser motivadas, aunque no se presente el supuesto señalado expresamente en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la Corte de Apelaciones sí puede infringir la norma “in comento” en ambos casos.

Es cierto que en el capítulo II correspondiente “De la Apelación de Autos”, no existe una norma expresa que se refiera a los requisitos que debe contener la sentencia que resuelve la apelación, sin embargo, no puede haber dudas de que dichos pronunciamientos son considerados decisiones, conforme al artículo 173 del citado Texto Procedimental, y por ello deben ser debidamente fundadas. Por ende, es obvio considerar necesario que las decisiones de las C. deA. cumplan con una serie de requisitos que se ajusten a lo que toda decisión debe contener, como por ejemplo, expresión del lugar y fecha en que se dicta la sentencia, los nombres de los jueces o magistrados de la Corte de Apelaciones, el tribunal de donde proviene, la naturaleza del juicio o causa contra la cual se haya interpuesto el medio de impugnación, entre otros..., e indudablemente los fundamentos de Derecho de la resolución que se dicte con los razonamientos que, según las C. deA. los hacen aplicables y una dispositiva en la que se declare como se acoge el recurso.

Por otra parte, si analizamos gramaticalmente el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice así: “La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes”, la expresión motivadamente va separada de una coma, cuya función en este caso, sirve para aclarar o ampliar lo dicho, de modo que esa motivación no puede ser exclusiva para cuando se incorpore la prueba y los testigos, sino que siempre deben motivar sus decisiones, y más aún, cuando se hayan incorporado pruebas y testigos.

Es por ello que, quien aquí discrepa opina, que si bien al legislador le faltó articular expresamente los requisitos que deben contener las sentencias dictadas por las C. deA., como bien lo hizo con respecto a las dictadas por el tribunal de juicio (artículo 364 del COPP), se entiende que las decisiones deberán ser resueltas motivadamente según lo dispone el propio artículo 450 eiusdem, siendo entonces posible su infracción por parte de las C. deA..

En virtud de lo anterior concurro parcialmente con la decisión que antecede, por no compartir en su totalidad la argumentación acogida por la mayoría de esta Sala, y en defensa de la correcta aplicación de las leyes. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

H.C. Flores B.R.M. deL.

La Magistrada, La Magistrada,

D.N. Bastidas M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 06-0442 (MMM)

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