Sentencia nº 00063 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-0866

Mediante escrito consignado en esta Sala en fecha 2 de agosto de 2011, la ciudadana C.D. PADUA MUÑOZ (cédula de identidad N° 12.857.397), asistida por la aboagada B.G.M. (INPREABOGADO N° 60.663), ejerció recurso de nulidad contra la Resolución N° 01-00-000388 del 8 de diciembre de 2010 emitida por el entonces CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, por medio de la cual le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años, porque en fecha 18 de junio de 2009 le fue declarada su responsabilidad administrativa por parte de la Contraloría General del Estado Aragua, debido a que en su condición de Presidenta del Instituto de Integración Social Aragua (INISA) incurrió en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en los numerales 7, 9 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

El 3 de agosto de 2011 se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 21 de septiembre de 2011 el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar el expediente administrativo.

A través de oficio N° 08-01-1868 del 24 de octubre de 2011 emanado de la Contraloría General de la República fue remitido el expediente administrativo.

El 2 de noviembre de 2011 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad, ordenó la notificación de la Fiscal General de la República, del Procurador General de la República y de la Contralora General de la República.

Los días 8 de diciembre de 2011, 2 y 16 de enero de 2012 se practicaron las notificaciones de la Contralora General de la República, del Procurador General de la República y de la Fiscal General de la República, respectivamente.

En fecha 9 de febrero de 2012 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Sala, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

El 16 de febrero de 2012 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala de la Magistrada Suplente M.G.M.T..

En la misma fecha se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio.

El 1 de marzo de 2012 la abogada Yoleida Coromoto Á.G. (INPREABOGADO N° 63.400), actuando como representante de la Contraloría General de la República, consignó poder que acredita su representación.

En fecha 22 de marzo de 2012, en la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció la recurrente asistida por el abogado J.R.M. (INPREABOGADO N° 15.781), los abogados Yoleida Coromoto Á.G. (antes identificada), C.L.M.G. y E.d.C.D. (números 101.960 y 144.262 de INPREABOGADO) en su condición de representantes de la Contraloría General de la República, y E.M.T.C. (INPREABOGADO N° 39.288) en representación del Ministerio Público. En la misma fecha la recurrente consignó escrito de conclusiones y pruebas, la representación de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público consignaron sus escritos de conclusiones.

El 18 de abril de 2012 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales, de informes (solicitadas al Presidente del Instituto de Integración Social Aragua, al Director del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, al Director de la Oficina Municipal del Registro Civil Principal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Aragua) y testimoniales promovidas por la recurrente, razón por la que se ordenó notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 24 de abril de 2012 el abogado J.R.M. (antes identificado), actuando como apoderado judicial de la recurrente, consignó instrumento poder que acreditaba su representación, asimismo solicitó copia certificada de dicho poder.

El 24 de abril de 2012 el Juzgado de Sustanciación acordó expedir las copias certificadas solicitadas.

En fecha 10 de mayo de 2012 el Alguacil de esta Sala consignó acuse de recibo de notificación dirigida al Director de la Oficina Municipal del Registro Civil Principal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

El 24 de mayo de 2012 el apoderado judicial de la recurrente dejó constancia de haber retirado las copias certificadas por él solicitadas.

En fecha 5 de junio de 2012 el Alguacil de esta Sala consignó “recibo de M.R.W. (…) dirigido al Juez Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”.

El 4 de julio de 2012 el Alguacil de esta Sala consignó acuse de recibo de notificación dirigida a la Procuradora General de la República, con motivo de la decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 18 de abril de 2012 que admitió las pruebas promovidas por la recurrente.

En fecha 15 de octubre de 2013 el Juzgado de Sustanciación, al considerar “…que la presente causa se encuentra paralizada desde el 04 de julio de 2012…”, ordenó remitir las actuaciones a esta Sala para el pronunciamiento correspondiente.

El 22 de octubre de 2013 se dejó constancia de que en fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la causa.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas a los fines de decidir la perención planteada por el Juzgado de Sustanciación.

Por oficio DRC-173/13 del 7 de octubre de 2013, recibido en esta Sala el 14 de noviembre de 2013, el Director de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de enviar la información requerida por la parte actora en su prueba de informes, solicitó le fueran remitidos los datos necesarios para su expedición.

Mediante oficio N° 1437-2013 del 25 de noviembre de 2013, recibido el 2 de diciembre del mismo año, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitió las resultas de la comisión dirigida a evacuar las testimoniales e informes promovidas por la recurrente.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a) Titular, según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal. La Sala quedará integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actas procesales la Sala pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 4 de julio de 2012, razón por la que se determina lo siguiente:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

En el caso de autos se advierte que la causa estuvo paralizada desde el 4 de julio de 2012, oportunidad en la cual el Alguacil de esta Sala consignó acuse de recibo de notificación dirigida a la Procuradora General de la República -con motivo de la decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 18 de abril de 2012 que admitió las pruebas promovidas por la recurrente-, hasta el 15 de octubre de 2013 cuando el Juzgado de Sustanciación remitió las actuaciones a esta Sala para el pronunciamiento correspondiente.

En consecuencia, es evidente que ha transcurrido más de un (1) año, lapso previsto en el artículo antes transcrito, sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, por lo tanto se impone declarar que en el presente caso se ha visto consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia (ver, entre otras, sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2013). Así se declara.

II

DECISIÓN En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En veintitrés (23) de enero del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00063, la cual no está firmada por la Magistrada M.M.T., por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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