Decisión nº WP01-R-2010-000088 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVictor Alferdo Yépez
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL Nº 88

Macuto, 3 de agosto de 2010

200º y 151º

JUEZ PONENTE: V.A. YÉPEZ PINI.

ASUNTO: WP01-R-2010-000088.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental Nº 66 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la Dra. B.M., Defensora Pública Penal Novena de esta Circunscripción Judicial quien asiste al ciudadano C.A.B.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de febrero de 2010, en la cual declaró sin lugar la solicitud de decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal. Este Juzgado de Alzada para decidir, observa:

En fecha 13 de abril de 2010 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó decisión en la cual se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos así el escrito de contestación interpuesto por el representante de la vindicta pública.

CAPÍTULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

…CAPITULO II DE LA MOTIVACION PARA APELAR: En fecha 05 de Julio de 2007 fue decretada medida privativa de libertad en contra de mi representado, por lo que ha permanecido hasta la presente fecha privado de su libertad por un lapso de tiempo de dos años, siete meses y dieciséis días, sin que se haya pronunciado sentencia definitiva en su contra. En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de principios que conforma la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad, recogidas entre otras en el artículo 244 ejusdem (OMISSIS). Se desprende de tal disposición, que el principio rector de la norma en comento, es el decaimiento automático de las medidas de coerción, una vez transcurrido el lapso de dos (02) años de estar privado de la libertad sin mediar sentencia definitiva, ya que las medidas de coerción personal están sujetas a un lapso, que en ningún caso lo pueden sobrepasar, aún cuando el proceso no haya concluido garantizando de esta manera el derecho a la cesación de la medida de coerción personal y a la libertad, con fundamento en el principio constitucional dispuesto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna (OMISSIS). Mandato constitucional que debe operar, sea cual fuere el delito imputado, ya que no puede soportar ningún ciudadano una medida de coerción por un período superior, ya que de ser así, estaríamos en presencia de una pena anticipada y el Estado estaría obligado a indemnizar, en caso emitirse un pronunciamiento favorable, como lo es una Sentencia Absolutoria. De allí, el postulado establecido en el artículo 26 constitucional (OMISSIS). En este sentido el referido artículo es un mandato, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone el derecho de obtener una sentencia oportuna, sin dilación alguna, en la secuencia de las fases del proceso, por ello la circunstancia de que esta medida se exceda de los límites establecidos en la referida norma, viola las normas constitucionales que garantizan la libertad personal y que regula el debido proceso. Siendo en efecto el sentido del legislador al establecer la norma contenida en el artículo 244 del Código Adjetivo, a fin de garantizar una oportuna y eficaz decisión jurisdiccional, realizando un juicio sin dilaciones, dentro del tiempo estipulado para ello, prescindiendo de esta manera de los vicios que ocasionaba el sistema inquisitivo bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. Es por ello, que ante la decisión decretada por el Tribunal Sexto de Juicio que declara sin lugar la solicitud interpuesta por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Defensa considera oportuno, hacer valer las decisiones emanadas Del Tribunal Supremo de Justicia en tal sentido: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1626, expediente 01-2771 de fecha 17-01-2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón… La Sala Constitucional en Sentencia Nº 1471 de fecha 01-07-05 con ponencia de la Magistrada LUISAQ ESTELLA MORALES…(OMISSIS)… La Sala Constitucional en la Sentencia Nº 1910, de fecha 22-07-2005, del expediente 03-2455 en la cual ratifica el criterio de las sentencias Nº 1626 del 12-09-2001, caso R.A.C. y otros, (OMISSIS). Ahora bien, analizada como lo ha sido la decisión recurrida, así como el ordenamiento jurídico penal vigente y al jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, acogida en las decisiones emanadas de ese digno cuerpo colegiado, respecto a este particular y visto que la falta de celebración de la audiencia oral y pública a los fines de decidir la situación Jurídica del imputado no son imputables al mismo, es por lo que recurro….

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ciudadanos magistrados que les corresponda conocer del presente recurso, analizando los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito en el cual solicita la libertad del ciudadano Caros (sic) A.B.R., a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe considera que los razonamientos utilizados en su denuncia son imprecisos ya que no podemos obviar el daño social causado, el bien jurídico tutelado en este caso la vida del hoy occiso…

, invocando en refuerzo de su pretensión el contenido del artículo 13 del texto adjetivo penal haciendo una trascripción in extenso del fallo objeto de impugnación, para luego hacer precisiones sobre la posibilidad del Juez de Juicio para decretar medidas de coerción personal y sobre la apreciación del peligro de fuga basada en la pena que eventualmente pueda imponerse como resultado del proceso.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado de la Causa, señaló en su fallo:

…es importante a.a.l.e.d. considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del C.A.B.R. e proceso (sic). Así tenemos que el ciudadano C.A.B.R., se encuentra sindicado por la presunta comisión de un hecho grave, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación 424 (sic) ambos del Código Penal, así mismo las circunstancias agravantes, establecidas en el artículo 77, ordinales 11° y 12° ejusdem, que acarrean una pena que en su límite superior de veinte (20) años de prisión.

En este orden de ideas se evidencia que se ha presentado la acusación concerniente dentro del lapso establecido para ello, se observa la realización d la audiencia preliminar, se aprecia la constitución del Tribunal Mixto, se valora igualmente la diligencia del Juzgado en prescindir del acto de Constitución del Tribunal Mixto después de dos convocatorias a un Tribunal Unipersonal, efectuándose una apertura, perdiéndose la continuidad, no lográndose hasta ahora la realización del Juicio Oral y Publico (sic) por motivos ajenos al Órgano Jurisdiccional.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado el límite para la duración de la Medida de Coerción Personal, sin embargo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que la duración de dichas medidas pueden exceder del limite (sic) por dilaciones causadas por las partes, al respecto señala lo siguiente en sentencia 691 de fecha 30-03-2006, Magistrado Ponente Pedro Rondon Haaz en sintonía con el fallo n.° 1712, de 11 de septiembre de 2001 …(OMISSIS)…

Por último, corroboró este Tribunal que los supuestos que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la fecha para oír al imputado y a término (sic) de la audiencia preliminar en nada al día de hoy han cambiado a criterio de quien aquí decide, ya que se considera que no pueden ser satisfechos de manera razonable por los momentos con una o varias medidas cautelares sustitutivas. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, la solicitud interpuesta por la Defensora Pública, en el sentido se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le imponga al ciudadano C.A.B.R., una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en Ios artículos 243, 244 Y 251, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. (OMISSIS)

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CAPÍTULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actuaciones originales que conforman la causa en su oportunidad, y a los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal Colegiado pasa a analizar los diversos diferimientos realizado en la causa principal seguida a C.A.B.R., en tal sentido se aprecia:

En fecha 05 de julio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó orden de aprehensión en contra del encartado a solicitud del Ministerio Público.

En fecha 6 de julio de 2007, se celebró audiencia para oír al imputado en la cual el Juzgado de la causa ratificó la orden de aprehensión y en consecuencia, decretó la medida de privación judicial privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 113 al 116, primera pieza).

En fecha 6 de agosto de 2007, se recibió acusación interpuesta por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem (folios 129 al 142, primera pieza).

En fecha 7 de agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar oportunidad a fin de celebrarse el acto de la audiencia preliminar para el día 26 de septiembre de 2007 (folio 146, primera pieza).

En fecha 26 de septiembre de 2007, el Juzgado de la causa acordó diferir la audiencia preliminar para el día 24 de octubre de 2007 por solicitud de la defensa (folios 156 y 157, primera pieza).

En fecha 24 de octubre de 2007, el Juzgado de la causa acordó diferir la audiencia preliminar para el día 9 de noviembre de 2007 por solicitud de la defensa (folios 166 y 167, primera pieza).

En fecha 9 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar en la cual se admitió la acusación acordando el pase a juicio oral y público (folios 172 al 180, primera pieza).

En fecha 27 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para el día 17 de diciembre de 2007 a fin de realizar el sorteo para la selección de escabinos, conforme al artículo 163 del Código Adjetivo Penal (folio 189, primera pieza).

En fecha 17 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, acordó diferir para el día 8 de enero de 2008 el sorteo para la selección de escabinos, conforme al artículo 163 del Código Adjetivo Penal por incomparecencia de la defensa, y debido a la no realización del traslado del imputado (folios 198 y 199, primera pieza).

En fecha 8 de enero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial llevó a cabo el sorteo para la selección de escabinos, conforme al artículo 163 del Código Adjetivo Penal fijando oportunidad para el día 17 de enero de 2008 a fin de realizarse la depuración para la constitución del tribunal mixto (folios 2 y 3, segunda pieza).

En fecha 17 de enero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, difirió el acto de depuración, para el día 7 de febrero de 2008 a fin de resolver las inhibiciones, recusaciones y excusas para la constitución del tribunal mixto, por incomparecencia de la defensa y de los escabinos seleccionados (folios 14 y 15, segunda pieza).

En fecha 6 de febrero de 2008, se acordó el diferimiento del acto en virtud que el día fijado no habría despacho en el tribunal, fijando nueva oportunidad para la realización del acto procesal el día 18 de febrero de 2008 (folio 32, segunda pieza).

En fecha 27 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, fijó nuevamente el acto de depuración, para el día 13 de marzo de 2008 a fin de resolver las inhibiciones, recusaciones y excusas para la constitución del tribunal (folio 53, segunda pieza).

En fecha 26 de febrero de 2008, se recibió escrito suscrito por la defensa mediante el cual solicitó se trasladara al imputado a los fines de que el mismo solicitara la constitución del tribunal unipersonal en vista de no haberse podido constituir el mixto (folios 59 y 60, segunda pieza).

En fecha 12 de marzo de 2008, se levantó acta mediante la cual se deja constancia de la comparecencia previo traslado del acusado, quien solicitó la constitución del tribunal unipersonal (folios 68 y 69, segunda pieza).

En fecha 13 de marzo de 2008, el juzgado de la causa decretó la nulidad del acto antes mencionado en el cual se fijaba oportunidad a los fines de la apertura del juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no hubo las convocatorias requeridas conforme a la sentencia número 1918 de fecha 19 de octubre de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 70 al 73, segunda pieza).

En fecha 14 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial fijó oportunidad para el día 14 de abril de 2008 a fin de realizarse la depuración para la constitución del tribunal mixto (folio 74, segunda pieza).

En fecha 14 de abril de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, acordó diferir por auto separado el acto de depuración a fin de resolver las inhibiciones, recusaciones y excusas para la constitución del tribunal mixto, por incomparecencia de los escabinos seleccionados (folios 95 y 96, segunda pieza).

En fecha 25 de abril de 2008, se levantó acta mediante la cual se deja constancia de la comparecencia previo traslado del acusado, quien nuevamente solicitó la constitución del tribunal unipersonal (folios 106 al 108, segunda pieza).

En fecha 30 de abril de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en el cual acordó PRESCINDIR de los ESCABINOS en la causa acordando fijar la audiencia oral y pública para el día 28 de mayo de 2008. (folio 109, segunda pieza).

En fecha 30 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial acordó diferir la apertura del juicio oral y público, por cuanto no hubo despacho fijando oportunidad para el día 18 de junio de 2008 (folio 113, segunda pieza).

En fecha 18 de junio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial acordó diferir la apertura del juicio oral y público por auto separado por incomparecencia del Ministerio Público (folio 120, segunda pieza) fijando por auto de fecha 19 del mismo mes y año oportunidad para que en fecha 23 de julio de 2008, se llevara a cabo el acto procesal (folio 121, segunda pieza).

En fecha 23 de julio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial acordó diferir la apertura del juicio oral y público por auto separado por incomparecencia del Ministerio Público (folio 132, segunda pieza) fijando por auto de fecha 25 del mismo mes y año oportunidad para que en fecha 27 de agosto de 2008, se llevara a cabo el acto procesal (folio 133, segunda pieza).

En fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 8 de octubre de 2008 en virtud de la resolución número 2008-024 emanada del Tribunal Supremo de Justicia que acordó el asueto judicial (folio 140, segunda pieza).

En fecha 8 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 12 de noviembre de 2008 por no haberse realizado el traslado del acusado (folio 149, segunda pieza).

En fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 05 de diciembre de 2008 por no haberse realizado el traslado del acusado (folio 153, segunda pieza).

En fecha 05 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 30 de enero de 2009 por incomparecencia del Ministerio Público (folio 157, segunda pieza).

En fecha 30 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 20 de febrero de 2009 por incomparecencia del Ministerio Público, y por no haberse realizado el traslado del acusado (folio 163, segunda pieza).

En fecha 25 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 20 de marzo de 2009 por cuanto no hubo despacho el día y hora fijados en virtud de circular número 015-09 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal (folio 169, segunda pieza).

En fecha 20 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 17 de abril de 2009 por no haberse realizado el traslado del acusado (folio 175, segunda pieza).

En fecha 17 de abril de 2009 se llevó a cabo el acta de apertura de juicio oral y público por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial acordando su continuación para el día 29 de abril de 2009 (folios 179 al 181, segunda pieza).

En fecha 29 de abril de 2009 se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano C.A.B.R. (folios 10 al 13, tercera pieza) librando oficio número 943-09 a los fines de que el acusado permaneciese recluido en calidad de resguardo en el Retén Policial de Macuto a los fines de garantizar su presencia en el debate y fijando oportunidad para su prosecución para el día 14 de mayo de 2009.

En fecha 14 de mayo de 2009 se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público fijando oportunidad para su prosecución para el día 22 de mayo de 2009 (folios 63 al 66, tercera pieza).

En fecha 22 de mayo de 2009 se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público fijando oportunidad para su prosecución para el día 8 de junio de 2009 (folios 94 al 107, tercera pieza).

En fecha 8 de junio de 2009 se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público fijando oportunidad para su prosecución para el día 22 de junio de 2009 (folios 157 al 160, tercera pieza).

En fecha 22 de junio de 2009 se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público la cual hubo de ser diferida por incomparecencia del Ministerio Público y por no haberse realizado el traslado del acusado, fijando oportunidad para su prosecución para el día 26 de junio de 2009 (folios 187 y 188, tercera pieza).

En fecha 26 de junio de 2009 se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público fijando oportunidad para su prosecución para el día 8 de julio de 2009 (folios 2 y 3, cuarta pieza).

En fecha 26 de junio de 2009 se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano C.A.B.R. a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley como autor culpable y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem (folios 21 al 27, cuarta pieza).

En fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado de la causa publicó la fundamentación escrita del fallo en su totalidad (folios 37 al 62, cuarta pieza).

En fecha 7 de agosto de 2009, se recibió escrito de apelación de sentencia definitiva interpuesta por la defensa (folios 66 al 74, cuarta pieza).

En fecha 22 de septiembre de 2009, y luego de haber dado trámite al recurso en cuestión, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (folio 77, cuarta pieza).

En fecha 15 de octubre de 2009, se dictó decisión mediante la cual se admitió el recurso (folios 82 al 85, cuarta pieza).

En fecha 4 de noviembre de 2009, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 97 y 98 , cuarta pieza).

En fecha 11 de noviembre de 2009, se llevó a cabo el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 105 y 106, cuarta pieza).

En fecha 18 de diciembre de 2009, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa, decretando la nulidad absoluta del fallo definitivo por inmotivación, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público (folios 108 al 129, cuarta pieza).

En fecha 18 de enero de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó auto en el cual acordó fijar la audiencia oral y pública para el día jueves 3 de febrero de 2010 (folio 136, cuarta pieza).

En fecha 28 de enero de 2010, se recibió solicitud interpuesta por la defensa a los fines de que al acusado de autos le fuese concedida una medida menos gravosa, en aplicación de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 145 al 151, cuarta pieza).

En fecha 3 de febrero de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 26 de febrero de 2010 por no haberse realizado el traslado del acusado y por a.d.M.P. y de la defensa (folios 150 y 151, cuarta pieza).

En fecha 10 de febrero de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial dictó decisión mediante la cual negó la solicitud de la defensa supra narrada (folios 169 al 180, cuarta pieza).

En fecha 26 de febrero de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 19 de marzo de 2010 por no haberse realizado el traslado del acusado (folios 185 y 186, cuarta pieza).

En fecha 19 de marzo de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 14 de abril de 2010 por no haberse realizado el traslado del acusado y por a.d.M.P. (folios 189 y 190, cuarta pieza).

En fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 5 de mayo de 2010 por no haberse realizado el traslado del acusado (folios 196 y 197, cuarta pieza).

En fecha 5 de mayo de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 26 de mayo de 2010 por no haberse realizado el traslado del acusado y por a.d.M.P. (folios 15 y 16, quinta pieza).

En fecha 26 de mayo de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 2 de junio de 2010 por no haberse realizado el traslado del acusado (folios 26 y 27, quinta pieza).

En fecha 2 de junio de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 18 de junio de 2010 por no haberse realizado el traslado del acusado (folios 29 y 30, quinta pieza).

En fecha 18 de junio de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 14 de julio de 2010 por no haberse realizado el traslado del acusado y por a.d.M.P. (folios 33 y 34, quinta pieza).

En fecha 14 de julio de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 4 de agosto de 2010 por no haberse realizado el traslado del acusado y por ausencia de la víctima.

Ahora bien, conforme al artículo 244 del Código Adjetivo Penal, el cual establece lo siguiente:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al juzgado de primera instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…

(Negrillas de la Corte).

De lo anterior se desprende que el principio rector de la norma en comentario es el decaimiento automático de las medidas de coerción personal, una vez transcurrido el lapso de dos (2) años, y en consecuencia deriva el derecho del interesado a solicitar la libertad por el transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad, sin mediar sentencia definitiva y es obligación del juez de la causa decretar la libertad al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el contenido del artículo 44 Constitucional, con la excepción que se evidencie la concesión de la prórroga en los términos contenidos en el último aparte de dicha norma.

Esta Alzada, trae a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Negrillas de la Corte)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1626, según expediente Nº 01-2771, de fecha 17-07-2002, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha sostenido:

…el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…

El artículo 1 del Código Penal, dispone:

…Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

. (Negrillas de la Sala)

De un análisis realizado a la causa principal seguida a C.A.B.R. denota esta Corte Accidental que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito, con ocasión a la solicitud formulada por la defensa del acusado antes mencionado, estaba obligado a proveer conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que han desarrollado el alcance y contenido de la mencionada norma; a tal efecto, tenemos la Sentencia N° 1471, de fecha 01-07-2005, ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, que entre otras cosas destaca:

…En este sentido, advierte esta Sala que al no estar acreditado en autos que las dilaciones se hayan debido a diligencias procesales ilegítimas, la reiterada incomparecencia de los defensores que alega el referido Juzgado, debió ser subsanado con las herramientas que el Código Orgánico Procesal Penal pone a disposición del juez, como lo es la declaración de abandono de la defensa, tal como se estableció en la sentencia 92 del 2 de marzo de 2005. No obstante lo anterior, al quedar evidenciado a los autos que la medida privativa de libertad excedió el límite temporal que respecto de misma establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal esta sala ordena al juzgado de primera instancia que este conociendo actualmente del caso, proveer inmediatamente al recibo de las actuaciones, si no lo ha hecho, respecto de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, con estricta observando de lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse involucrado el orden público constitucional…

(Subrayado de la Corte).

Ahora bien, en el presente caso se observa que desde el día en que fue capturado el ciudadano C.A.B.R. hasta la presente fecha, se excede en demasía del límite temporal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que han transcurrido más de TRES (3) AÑOS, sin que medie sentencia definitivamente firme en el proceso seguido al encausado.

Denotándose que el Juzgado de la Causa, en fecha 10 de febrero de 2010, dictó decisión en la cual negó la solicitud efectuada por la defensa del encartado, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, verificando esta Corte que se difirió tanto la acto de la audiencia preliminar; así como también la celebración del Juicio Oral y Público seguido al ciudadano mencionado, en más de veinte (20) oportunidades; constándose que si bien es cierto, la dilación procesal se debió a consecuencia de la ausencia por parte de los representantes de la vindicta pública, la defensa y la falta de traslado del acusado de autos, todas ellas debieron ser subsanadas con las herramientas que el Código Orgánico Procesal Penal, pone a la disposición del Juez.

Cabe destacar, que al ciudadano C.A.B.R., se le realizó en su oportunidad el Juicio Oral y Público siendo condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, según sentencia dictada de fecha 26 de junio de 2009, emanada por el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue posteriormente ANULADA por la Corte de Apelaciones de este Circuito, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público; hecho que bajo ningún concepto puede ser atribuido al acusado, razón por la cual fueron establecidos los límites que establece el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, en virtud que es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de no estar sometido indefinidamente la medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable, hasta en los casos de los delitos más graves.

Presentó en este sentido el Ministerio Público oposición al recurso de apelación interpuesto por la defensa, sin embargo luego de revisar las actuaciones se desprende que no procedió en su oportunidad a solicitar la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de febrero de 2010, en la cual declaró sin lugar la solicitud de decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo citado supra, concatenado con la decisión N° 1471, de fecha 01-07-2005, ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES.

Sin embargo, se desprende que al ciudadano C.A.B.R. se le sigue juicio la comisión de delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem que prevé una pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, con las rebajas de Ley, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano mencionado, conforme al artículo 256, numerales 3 y 8 del texto Adjetivo Penal, concerniente a la presentación periódica cada ocho (8) días, por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así como a la prestación de caución personal por medio de la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, circunstancias éstas que deberán ser acreditadas mediante la consignación de carta de buena conducta y de residencia de la localidad donde residan así como constancia de ingreso mensual.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.M., en su carácter de defensora del ciudadano C.A.B.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de febrero de 2010, en la cual negó la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal; en consecuencia, se REVOCA la decisión apelada y en su lugar, IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, conforme al artículo 256 numerales 3 y 8 del texto Adjetivo Penal, concerniente a la presentación periódica cada ocho (8) días, por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así como a la prestación de caución personal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la presente incidencia en su oportunidad legal al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución del presente fallo; igualmente se acuerda la remisión del expediente original.

EL JUEZ PRESIDENTE – PONENTE,

V.A. YÉPEZ PINI.

LA JUEZ LA JUEZ,

R.C.R.. V.Z.P.

LA SECRETARIA

Abog. BELITZA MARCANO.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

Abog. BELITZA MARCANO.

ASUNTO: WP01-R-2010-000088

VYP/RC/VZ.

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