Sentencia nº 564 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-1758

El 9 de agosto de 2005, los abogados C.A.P.D., Liebhet León Bolet y F.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.261, 42.477 y 25.014, respectivamente, actuando en su condición de Sustitutos de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, interpusieron recurso de interpretación constitucional de los artículos 156 numerales 12 y 13; y 164, numerales 4, 7 y 8, así como de la Disposición Transitoria Décimo Tercera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, L.V.A., F.A.C.L., M.T.D.P. y C.Z. deM..

El 11 de agosto de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

Los recurrentes expusieron en su recurso, lo siguiente:

Que hasta la fecha se han dictado una serie de leyes estadales de timbre fiscal, que en su mayoría repiten el mismo contenido de la Ley de Timbre Fiscal nacional.

Que esta coexistencia de una ley nacional y de diversas leyes estadales, que regulan el mismo hecho imponible, están generando una situación de incertidumbre, la cual persiste tanto para los órganos que prestan los servicios gravados, como para los sujetos pasivos que desean cumplir sus obligaciones tributarias, creando conflictos de competencia entre distintos poderes (nacional-estadal), y doble o múltiple imposición a los sujetos pasivos.

Que el problema de cobro de un tributo que está vinculado en la casi totalidad de sus presupuestos de hecho, servicios o prestaciones efectuadas por órganos del poder nacional, por un órgano distinto a éste, está afectando el presupuesto asignado a los distintos órganos del poder nacional, por cuanto un gran porcentaje de esta recaudación está destinada al autofinanciamiento del servicio autónomo prestador del servicio.

Que el cobro de impuestos de salida del país por parte de los estados, implica que se le permita a cada Estado donde funcione un aeropuerto, establecer una infraestructura particular para hacer efectivo el cobro del mismo, con los problemas de seguridad aeropuertaria y personal que esto puede generar, y de los costos que ello pudiera ocasionar.

Que en igual sentido, podría darse el caso que una ley estadal no prevea el cobro de estos tributos, con lo cual no lo podría cobrar ni el Estado ni el poder nacional, creando una distorsión y un trato diferencial para los sujetos pasivos de ese estado, frente a los que efectúan sus trámites en cualquier otro estado donde si se establezca el cobro de ese tributo.

Que de todo lo expuesto podemos concluir que estos hechos vulneran las competencias constitucionales atribuidas al poder público nacional, afectan la tesorería nacional, el presupuesto asignado a los entes prestatarios del servicio y constituye una ingerencia en el poder estatal o municipal (Distrito Metropolitano de Caracas) sobre potestades tributarias y competencias originariamente atribuidas al poder público nacional.

Que las normas cuya interpretación se solicita se requiere a los efectos de determinar si la “(…) creación, organización, recaudación y control de los impuestos del 1 por 1000 por emisión de letras de cambio, pagarés y órdenes de pago por ejecución de obras o servicios contratados por entes públicos, así como el impuesto de salida del país, están excluidos o no de la competencia del poder público nacional y si los mismos forman parte del ramo del timbre fiscal que fue transferido a los Estados por disposición constitucional o por el contrario se encuentran excluidos del mismo”.

Que debe interpretarse “Si corresponde al poder Público nacional, la creación, organización, recaudación y control de los tributos establecidos en la Ley de Timbre Fiscal por los servicios o actos prestados por sus órganos o si por el contrario, pueden los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de la competencia atribuida en el artículo 164 numeral 7, crear, organizar, recaudar y controlar los tributos a los ramos de papel sellado, timbres y estampillas, aún por servicios o actos que prestan o ejecutan órganos pertenecientes al poder público nacional”.

Que “(…) los artículos 156, numerales 12 y 13; y 164, numerales 4, 7 y 8, y la Disposición Transitoria Décimo Tercera de la Constitución (sic) requieren ser interpretadas respecto a las expresiones: ‘creación, organización, recaudación del papel sellado, timbres y estampillas’; ‘hasta tanto los Estados asuman por ley estadal las competencias’, se mantendrá el régimen vigente’; y también en cuanto al resto del contenido de las mismas, afín de que puedan aplicarse de manera congruente con la Constitución (sic) y los principios que la sustentan y aclare su contenido y alcance, en el sentido de definir si los Estados podrán recaudar los tributos establecidos por la ley de Timbre Fiscal por servicios prestados o autorizaciones y licencias otorgadas por el Poder Público Nacional o si por el contrario su potestad está limitada a los servicios que ellos prestan a través de sus órganos y los que le haya sido transferidos”.

Que existe una clara voluntad del constituyente, de transferir a los estados determinadas competencias de forma exclusiva y excluyente, sin embargo, en la materia específica que nos ocupa, nada menciona la Exposición de Motivos, que pudiese ilustrar al intérprete en cuanto a la extensión de las competencias transferidas en materia de timbre fiscal, por lo que resulta necesario determinar el alcance y contenido de la competencia atribuida a los Estados.

Que es importante definir lo que implica la posibilidad jurídica de crear tributos (poder tributario) y determinar si se extiende a la escogencia de la materia gravable, y a no aceptar un poder superior que limita la escogencia.

Que el poder tributario (facultad de crear y exigir tributos) que le asigna la Carta Magna a los estados sobre el ramo de timbres fiscales, está condicionado por un poder superior, a saber, por el poder nacional, en el sentido que es éste que tiene atribuida la facultad de legislar (mediante el desarrollo de la Ley de Hacienda Pública Estadal y leyes de armonización), a los fines de definir en las mismas los principios, parámetros y limitaciones del poder atribuido a los Estados.

Que solicitan a la Sala Constitucional, responder las siguientes interrogantes: “¿Corresponde al Poder Público Nacional, en ejercicio de su competencia, la creación, organización, administración, recaudación y control de los impuestos del 1 por 1000 por emisión de pagarés, letra de cambio y contratación de obras o servicios por el poder público y el impuesto de salida del país?”.

Que si “¿Pueden los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas, en ejercicio de su competencia en materia de papel sellado, timbres y estampillas; crear, organizar, recaudar, administrar y controlar, los impuestos del 1 por 1000 por emisión de pagarés, letras de cambio y contratación de obras o servicios en el poder público y el impuesto de salida del país”.

Que si “¿Corresponde al poder público nacional, en ejercicio de su competencia, la creación, organización, administración, recaudación y control de los tributos establecidos en la Ley de Timbre Fiscal por los servicios o actos prestados a través de sus órganos?”.

Que si “¿Pueden los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas, en ejercicio de su competencia crear, organizar, recaudar, administrar y controlar, los tributos en materia de papel sellado, timbres y estampillas, aun por servicios o actos del poder público nacional o por el contrario únicamente podrán crear, organizar, recaudar, administrar y controlar, los tributos o servicios prestados por los estados a través de sus órganos o por el uso de los bienes de su propiedad, o aquellos que le hayan sido transferidos por el Poder Público Nacional?”.

Que “Con fundamento en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se decrete medida cautelar innominada, a través de la cual se mantenga el régimen establecido en la Ley de Timbre Fiscal, Publicada en Gaceta Oficial N° 5.416 Extraordinaria de fecha 22 de diciembre de 1999, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la presente acción de interpretación constitucional y, en consecuencia, el Poder Público Nacional a través de sus órganos centrales, desconcentrados o descentralizados, por la emisión de pagarés y letras de cambio bancarias o por la emisión de órdenes de pago en virtud de la ejecución de obras o de servicios prestados al Poder Público y por el impuesto de salida del país; mientras que los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas únicamente podrán continuar recaudando los tributos establecidos en sus respectivas leyes de timbre fiscal estadales u ordenanzas de timbre fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas por actos o servicios prestados por el respectivo Estado o por el Distrito Metropolitano de Caracas, a través de sus propios Órganos centrales, desconcentrados o descentralizados”.

Que solicitan que la presente acción sea admitida, y se fije así la interpretación, sentido y alcance de los artículos 156 numerales 12 y 13; y 164, numerales 4, 7 y 8, así como de la Disposición Transitoria Décimo Tercera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la interpretación constitucional solicitada y, al efecto, observa que, en sentencia Nº 1.077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: “Servio T.L.”), esta Sala se declaró competente para conocer de las solicitudes de interpretación acerca del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con fundamento en la cualidad que tiene esta Sala como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en los poderes que expresamente le han sido atribuidos para la interpretación vinculante de sus normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.

En tal sentido, se observa que el presente recurso de interpretación versa sobre el contenido y alcance de los artículos 156 numerales 12 y 13; y 164, numerales 4, 7 y 8, así como de la Disposición Transitoria Décimo Tercera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a si “¿Corresponde al Poder Público Nacional, en ejercicio de su competencia, la creación, Organización, administración, recaudación y control de los impuestos del 1 por 1000 por emisión de pagarés, letra de cambio y contratación de obras o servicios por el poder público y el impuesto de salida del país?”; si “¿Pueden los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas, en ejercicio de su competencia en materia de papel sellado, timbres y estampillas; crear, organizar, recaudar, administrar y controlar, los impuestos del 1 por 1000 por emisión de pagarés, letras de cambio y contratación de obras o servicios en el poder público y el impuesto de salida del país”; si “¿Corresponde al poder público nacional, en ejercicio de su competencia, la creación, organización, administración, recaudación y control de los tributos establecidos en la Ley de Timbre Fiscal por los servicios o actos prestados a través de sus órganos?”; si “¿Pueden los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas, en ejercicio de su competencia crear, organizar, recaudar, administrar y controlar, los tributos en materia de papel sellado, timbres y estampillas, aun por servicios o actos del poder público nacional o por el contrario únicamente podrán crear, organizar, recaudar, administrar y controlar, los tributos o servicios prestados por los estados a través de sus órganos o por el uso de los bienes de su propiedad, o aquellos que le hayan sido transferidos por el Poder Público Nacional?”.

Al respecto, si bien se observa que el recurso de interpretación corresponde a cada una de las Salas del Tribunal Supremo según la materia afín al objeto del mismo y las competencias atribuidas a cada una de éstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y su primer aparte, se observa que la Sala tiene el monopolio competencial para el conocimiento de los recursos de interpretación sobre el alcance e inteligencia de normas constitucionales, como ocurre en el presente caso.

En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el criterio jurisprudencial expuesto (caso: “Servio T.L.”), y a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con su primer aparte, esta Sala se declara competente para el conocimiento del recurso de interpretación ejercido. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada su competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la interpretación interpuesta y, al efecto, observa que en sentencia Nº 278 del 19 de febrero de 2002 (caso: “Beatriz Contasti Ravelo”), esta Sala, en atención a los diversos fallos referidos al recurso de interpretación constitucional, precisó los requisitos de admisibilidad del mismo, a saber:

1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

2.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

3.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, no que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia Nº 2.507 de 30-11-01, caso: ‘Ginebra Martínez de Falchi’).

4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. Nº 2627/2001, caso: ‘Morela Hernández’);

5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;

6.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;

7.- Inteligibilidad del escrito;

8.- Representación del actor

.

Con fundamento en los requisitos de admisibilidad expuestos, se observa que del examen del escrito contentivo de la presente solicitud, se desprende claramente que ésta tiene por objeto la interpretación constitucional de preceptos que gozan de tal naturaleza, con el propósito de fijar una lectura inequívoca, en relación con un supuesto concreto; que esta Sala no se ha pronunciado expresamente con anterioridad, en cuanto al alcance de los artículos 156 numerales 12 y 13; y 164, numerales 4, 7 y 8, así como de la Disposición Transitoria Décimo Tercera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo se observa que en el presente caso los accionantes tienen legitimidad para interponer el recurso de interpretación, que no existe un recurso paralelo para dilucidar esta específica consulta; ni se han acumulado a dicho recurso otros medios judiciales o de impugnación a través de los cuales deba ventilarse la controversia, cuyos procedimientos sean incompatibles o se excluyan mutuamente, que se acompañan los documentos indispensables, aunado a que el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, por lo que, en consecuencia, esta Sala declara admisible el recurso de interpretación interpuesto. Así se decide.

Visto que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no se dispuso de un procedimiento especial para tramitar los recursos de interpretación constitucional, en atención a lo dispuesto en la letra b) de la Disposición Derogativa, Transitoria y Final, la Sala en atención a su jurisprudencia (Vid. Sentencia Nº 2.558 dictada el 24 de julio de 2003), tramitará este recurso como lo ha hecho en otras ocasiones, para lo cual ordena la notificación del Fiscal General de la República, así como al ciudadano Defensor del Pueblo, para que en el lapso de cinco días de despacho siguientes a dicha notificación, consignen -si lo consideran necesario- escrito contentivo de los argumentos en torno al sentido e interpretación que ha de brindarse a los artículos 156 numerales 12 y 13; y 164, numerales 4, 7 y 8, así como de la Disposición Transitoria Décimo Tercera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No se hará, sin embargo, audiencia oral, por lo que la Sala decidirá exclusivamente con base en lo cursante en autos, en un plazo no mayor de treinta días, a partir de la oportunidad en que venza el lapso de cinco días de despacho antes indicado. Así se declara.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La parte recurrente solicitó medida cautelar innominada, “(…) a través de la cual se mantenga el régimen establecido en la Ley de Timbre Fiscal, Publicada en Gaceta Oficial N° 5.416 Extraordinaria de fecha 22 de diciembre de 1999, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la presente acción de interpretación constitucional (…)”.

Al respecto, esta Sala debe indicar que el recurso de interpretación tiene por objeto dilucidar el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con el fin de fijar una lectura inequívoca sobre las disposiciones normativas en concreto, conforme a lo establecido en los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y atendiendo al criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en el caso: “Servio T.L.”.

Tal recurso trata de resolver cuál es el alcance de una norma constitucional o de los principios que lo informan, cuando los mismos no surgen claros del propio texto de la Carta Fundamental; así como también de explicar el contenido de una norma contradictoria, oscura o ambigua; o del reconocimiento, alcance y contenido de principios constitucionales (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.077/2000).

De manera que, no existiendo una controversia propiamente dicha en este tipo de recursos, no obstante el interés jurídico de la parte, aun cuando no se corresponda con ningún derecho subjetivo actual, sino a necesidades eventuales y preventivas de futuras situaciones, de ello no se deriva una situación concreta que tutelar anticipadamente.

Determinado lo anterior, considera oportuno esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclarar que, no puede olvidarse que si bien el recurso de interpretación constitucional tiene por finalidad la de declarar el sentido y alcance de ciertas normas del Texto Fundamental y evitar así dudas que puedan ir en desmedro de su cumplimiento, no puede ser considerado como un recurso idóneo para la resolución de cualquier controversia, abarcando incluso la materia cautelar.

Ello así, a criterio de esta Sala dada la naturaleza de la pretensión esgrimida en el marco del recurso de interpretación, siendo que no existe en el presente caso una situación específica que proteger preventivamente a través de la tutela cautelar solicitada, pues de lo que se trata es de emitir un pronunciamiento objetivo, general e incuestionable sobre determinadas disposiciones normativas en el ámbito constitucional, se hace forzoso sobre la base de lo expuesto negar la medida cautelar solicitada, y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso de interpretación constitucional interpuesto por los abogados C.A.P.D., Liebhet León Bolet y F.Z., anteriormente identificados, actuando en su condición de Sustitutos de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los artículos 156 numerales 12 y 13; y 164, numerales 4, 7 y 8, así como de la Disposición Transitoria Décimo Tercera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - ADMITE el recurso de interpretación constitucional interpuesto.

  3. - IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada ejercida por los recurrentes.

  4. - Se ORDENA notificar al Fiscal General de la República, así como al ciudadano Defensor del Pueblo, para que en el lapso de cinco días de despacho siguientes a dicha notificación, consignen -si lo consideran necesario- escrito contentivo de los argumentos en torno al sentido e interpretación que ha de brindarse a los artículos 156 numerales 12 y 13; y 164, numerales 4, 7 y 8, así como de la Disposición Transitoria Décimo Tercera constitucional, en el marco de la solicitud aquí formulada. Se informa que la Sala decidirá exclusivamente con base en lo cursante en autos, en un plazo no mayor de treinta días, a partir de la oportunidad en que venza el lapso de cinco días de despacho antes indicado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 05-1758

LEML/f

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