Sentencia nº 1556 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 29 de junio de 2009, el abogado en ejercicio H.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.928, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.046.748, domiciliado en Cagua, Estado Aragua, interpuso ante esta Sala Constitucional, solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 17 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el solicitante contra las sociedades mercantiles Automercado San Diego, C.A. y Distribuidora San Diego, C.A.

El 15 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

De la solicitud de Revisión

Los argumentos alegados por el solicitante, que presuntamente dieron lugar a la presente revisión constitucional, se circunscriben a los siguientes:

Que “…el fallo cuya revisión solicit(a) fue una decisión en la fase ejecutiva del juicio que (su) poderdante intentó por Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de su relación laboral con las empresas AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A. y DISTRIBUIDORA SAN DIEGO, C.A…”.

Que “[e]l juicio (…) comenzó en el año 1992 y concluyó, en la fase ejecutiva, en enero de 2006, más de trece años lo cual evidencia el estado de indefensión y ausencia de tutela judicial efectiva…”.

Que “[s]u poderconferente accionó contra las dos empresas demandadas porque no le habían pagado la Antigüedad, sus intereses, horas extras diurnas y nocturnas, Preaviso, Bono Vacacional, Vacaciones, Utilidades, días feriados y domingos y el bono nocturno (…) trabada la litis se produjo la contestación de la demanda y cumplido el trámite probatorio hubo sentencia de primera instancia en fecha 24 de marzo de 1994 en la cual se declaró con lugar la demanda…”, decisión contra la cual, ambas partes ejercieron el respectivo recurso de apelación.

Que, el 23 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por su mandante y sin lugar el interpuesto por las codemandadas.

Que “…la ejecución del fallo se dio con la presentación de la experticia correspondiente presentada por la experta N.B.A. (…) impugnada por (su) representado al igual que la de los expertos R.L. y A.V.G., desestimada por el juzgado ejecutor no habiendo ejercido ningún recurso contra dicha decisión adquiriendo el carácter de definitivamente firme…”.

Que “…su representado ejerció el recurso de reclamo contra la experticia producida por la experta N.B.A. en fecha 18 de septiembre de 2003 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que “…el juez superior a quien le tocó conocer el reclamo de (su) poderhabiente se apartó de la sentencia definitiva y firme antes mencionada al no efectuar los cálculos de la corrección monetaria mediante la información procedente del Banco Central de Venezuela y asimismo no aplicó los intereses moratorios previstos en el artículo 92 constitucional…”.

Que “[a]dicionalmente, la recurrida subvierte el proceso al estatuir una fecha distinta a la corrección monetaria ordenada por la sentencia del 23 de octubre de 2002 y además debió incluir, fuera de la correspondiente a la ejecución la de retardo en el pago al haberse tramitado y decidido este juicio antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente no contabiliza los intereses de mora procedentes por el incumplimiento de las accionadas en su pago…”.

Que “…no es equitativo el fallo porque se benefició de manera obstensible a las demandadas cuando se le reduce los lapsos para el cálculo de la indexación, no se efectúa la experticia del Banco Central de Venezuela ni los intereses moratorios…”.

Que “…hubo un retardo ostensible que incide en violar la tutela judicial efectiva. La sentencia que puso fin al juicio se produjo el 23 de octubre de 2002 y la impugnada en fecha 17 de enero de 2006, esto es, tres años y dos meses en la simple ejecución de la sentencia…”.

Que “…se tomó como inicio para la estimación de la corrección monetaria el mes de mayo de 2000 cuando la sentencia definitiva y firme lo ordena desde la ruptura de la relación laboral hasta la fecha de ese fallo…”.

Que “…la sentencia impugnada (les) dio un trato desigual porque se inclinó hacia las accionadas de manera parcializada al establecer unos cálculos irrisorios que nada tienen que ver con lo prescrito en la sentencia definitiva y firme y no se inclinó por los legítimos intereses y derechos de (su) poderdante, vulnerados por una equívoca interpretación de la igualación proporcional de las pensiones a los sueldos de los activos…”.

Que “… cuando el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y estabilidad (sic) Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua decidió en el fallo del 23 de enero de 2003, estableció los parámetros para efectuar los cálculos correspondientes en función de ciertos parámetros…”.

Que “…se incumple la progresividad salarial al no calcularse la corrección monetaria conforme lo ordena la sentencia referida del 23 de octubre de 2002 ni tampoco incluirse los intereses moratorios previstos en el artículo 92 constitucional…”.

Que “…la sentencia recurrida si violentó el artículo 92 de nuestra Carta Magna al no considerar el pago de los intereses moratorios por el pago extemporáneo por atrasado de todos los conceptos accionados…”.

Que “…en la sentencia recurrida no hay ningún pronunciamiento sobre todos estos conceptos (preaviso, antigüedad, vacaciones acumuladas, vacaciones fraccionadas, utilidades y salarios retenidos y caídos y demás indemnizaciones laborales) con lo cual se violenta el artículo 26 y el cardinal 1 del artículo 49 del pináculo (sic) del ordenamiento jurídico…”.

Que “…en la sentencia recurrida no se calculan correctamente los intereses sobre las Prestaciones Sociales adeudados por la empresa al no haber cancelado oportunamente la Antigüedad durante cada año…”.

Que “…el fallo del Juez Superior en comento decidió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, proveyó sobre lo ejecutoriado y modificó sustancialmente la sentencia a ejecutar con lo cual efectuó las violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Solicitó sea declarada con lugar la solicitud de revisión “…y se anule el precitado fallo ordenándose uno nuevo en el cual se materialice la estricta sujeción a la tutela judicial efectiva, la igualdad ante la ley, la cosa juzgada, el derecho a la defensa y el debido proceso; la progresividad de los derechos sociales, los intereses moratorios a favor de los trabajadores y el proceso como base de la justicia…”.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 17 de enero de 2006, el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró, primero, sin lugar la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia dictada, el 11 de noviembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial mencionada, con sede en la ciudad de Maracay, segundo, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión ya referida, y, tercero, ordenó a las demandadas a cancelar al actor la cantidad de Catorce Millones Quinientos Setenta y Seis mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Nueve céntimos (Bs. 14.576.254,79), con fundamento en las siguientes consideraciones:

{O}bserva esta Alzada que la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 11 de noviembre de 2005, lo es, con ocasión del reclamo realizado por la parte actora de la experticia consignada en fecha 18 de septiembre de 2003, por la experto N.B.A., experticia que riela a los folios 26 al 33 de la segunda pieza del presente expediente.

Ahora bien, verifica quien esta (sic) Superioridad, que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras, conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

(…omissis…)

En atención a la norma antes transcrita, se debe concluir que el dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, conforme a lo previsto en la norma in comento, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo.

La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.

Ahora bien, verificado lo anterior, observa esta Superioridad que en el informe rendido por la experto N.B.A., cursante a los folios 26 al 33 de la segunda pieza, la misma (experto) se extralimita en sus funciones, ya que entra analizar y valorar pruebas que fueron aportadas al proceso por las partes, es decir, el experto obró como juez más no como un mero informante del órgano jurisdiccional.

En cuanto a la opinión emitida por los expertos R.L. y A.V.G., la misma fue desestimada por el Juzgado A quo, como consta en decisión que corre inserta a los folios 190 y 191 de la cuarta pieza del presente expediente, no habiendo ejercido ningún recurso contra dicha decisión, la misma adquirió el carácter de definitivamente firme. Así se declara.

En cuanto a la opinión vertida por los expertos R.R. y Nallyner Delgado (Vid, folios 239 al 247 de la cuarta pieza), se observa que cuantifican intereses moratorios, que no fueron acordados en la sentencia definitiva y no considera en modo alguno la cantidad ya cancelada por las demandadas en el mes de octubre de 2003 (Vid, folios 56 al 62 de la segunda pieza del presente expediente.

Visto todo lo anterior, es forzoso para esta Alzada desestimar tanto la experticia realizada por la Lic. N.B.A., como la opinión vertida por los Lic. R.R. y Nallyner Delgado. Así se declara.

Ahora bien, en virtud de la determinación que antecede, y visto que esta Superioridad conforme a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tiene facultad para fijar definitivamente la estimación del monto a cancelar por las demandadas al demandante, conforme a la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Aragua, a quien le fue suprimida la competencia en materia del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Observa quien juzga que la sentencia dictada en el presente causa, declaró con lugar la demanda, ordenado en tal sentido que las demandadas cancelaran al demandante las sumas correspondientes por los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones acumuladas, fraccionadas, utilidades, salarios retenidos, salarios caídos y demás indemnizaciones ocasionadas por la terminación laboral de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo ordenó la corrección monetaria sobre el monto resultante, exceptuando los siguientes periodos: desde el 07 de enero de 2000 al 25 de abril de 2000 y desde el 21 de septiembre de 2000 hasta el 18 de enero de 2001, todo a través de una experticia complementaria del fallo. Ahora bien, constata esta Superioridad que la cuantificación ordenada en la sentencia definitiva de los conceptos preaviso, antigüedad, vacaciones acumuladas, fraccionadas, utilidades, salarios retenidos y salarios caídos, fue realizada por el actor en el escrito libelar; en tal sentido, considera esta Superioridad que la cantidad a cancelar por dichos conceptos es la suma estimada por en el (sic) mencionado libelo de demanda, a saber, Bs. 859.537,00, suma a la que debe deducírsele lo ya cancelado al demandante, es decir, la cantidad de Bs.97.968,80, como lo estableció la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, quedando un remanente a favor del actor de Bs.761.568,20. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe esta Alzada realizar la corrección monetaria de la cantidad antes indicada, y contando quien juzga con los elementos y conocimientos necesarios para realizar el ajuste de la suma antes señalada; teniendo presente lo establecido en la sentencia definitiva dictada en la presente causa en fecha 23 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Aragua, a quien le fue suprimida la competencia en materia del Trabajo, así como el pago realizado por las demandadas de Bs. 23.040.852,00, cancelada en el mes de octubre de 2003. Así se declara.

Ahora bien, a los fines de realizar la corrección monetaria de la suma que le corresponde al actor, es decir, Bs. 761.568,20, se tomarán (sic) el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas para el momento de la terminación de la relación laboral, como lo estableció la sentencia (exceptuando los siguientes periodos: desde el 07 de enero de 2000 al 25 de abril de 2000 y desde el 21 de septiembre de 2000 hasta el 18 de enero de 2001) hasta el mes de octubre de 2003, cuando las demandas realizan el pago de la suma de Bs.23.040.852,00, siendo la operación la siguiente:

El índice para el mes de septiembre de 1991: 7,53232 el cual debe ser dividido entre el índice establecido para el mes de diciembre de 1999: 181,58866, obteniéndose el siguiente factor: 24,1079322, que al ser multiplicado por la suma debida al actor de Bs. Bs.761.568,20, arroja una suma corregida para el mencionado mes de diciembre de 1999 que alcanza la cantidad de Bs.18.359.834,54. Así se declara.

Ahora bien, conforme a lo establecido en la sentencia definitiva dictada en la presente causa en fecha 23 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Aragua, se debe excluir el lapso que va desde el mes de enero de 2000 al mes de abril de 2000 y desde el mes de septiembre de 2000 hasta el mes de enero de 2001, siendo la cuantificación de la corrección monetaria, de la siguiente manera:

1) Desde mayo de 2000 hasta el mes de agosto de 2000, en base a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela:

Agosto 2000: (Índice) 197,47745 / Mayo 2000: (Índice) 191,87345: = Factor: 1,02920675 X Bs.18.359.834,54 = Cantidad corregida hasta el mes de agosto de 2000 Bs.18.896.065,65.

2) Desde el mes febrero 2001 hasta el mes de octubre 2003.

Octubre 2003: (Índice) 371,66558 / Febrero 2001: (Índice) 208,87694: = Factor: 1,7793519 X Bs. Bs.18.896.065,65 = Bs. 33.622.750,31, cantidad corregida hasta el mes de octubre de 2003, cuando las demandadas realizaron el pago al actor de la suma de Bs.23.040.852,00, cantidad ésta que deberá ser entrega al actor cuando sea solicitada por él.

Verificada la corrección monetaria realizada, se constata que las demandadas al momento de realizar la consignación a favor del demandante, lo hicieron de manera insuficiente, ya que como se determinó la cantidad corregida a cancelar para el mes de octubre de 2003, era el monto de Bs.33.622.750,31, por lo cual quedó un remanente a favor del actor que alcanza la suma de Bs.10.581.898,31, la cual conforme a la sentencia dictada en la presente causa debe ser indexada, en los siguientes términos: Noviembre 2005: (Índice) 521,54955 / Noviembre 2003: (Índice) 378,66404: = Factor: 1,37747074 X Bs.10.581.898,31 = Bs. 14.576.254,79, cantidad corregida hasta el mes de noviembre de 2005, siendo ésta la suma que adeudan las demandadas al demandante conforme a lo establecido en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Aragua, y que corre inserta a los folios 314 al 335 de la primera pieza. Así se declara.

En lo que respecta a las costas que fue condenada la parte demandada, debe puntualizar esta Alzada que la condena en costas es un efecto del proceso y no forma parte de la pretensión, y el monto debe ser determinado en procedimiento distinto de cobro de honorarios profesionales judiciales en el cual el condenado en costas tiene derecho a la retasa. Así se declara.

En cuanto a los honorarios de los expertos que emitieron opinión en la presente causa, con ocasión del reclamo realizado por la parte actora, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial en concordancia con las previsiones de la normativa que regula la fijación de Honorarios de los Profesionales de la Contaduría Pública, fija para cada uno de ellos la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), que deberán ser cancelados por las empresas demandadas. Así se declara

.

III

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a su competencia para conocer de la petición formulada, el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis...)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a esta Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de mantener la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica. Al respecto, la doctrina de esta Sala Constitucional, bien de lo que dispone expresamente la Carta Fundamental de 1999, o bien de lo que está implícito en la potestad de garantía constitucional que ésta le asigna, particularmente en su artículo 335, ha concluido que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse respecto a los siguientes actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; b) sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitución; c) decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; d) decisiones que violen la Constitución, y, e) decisiones que se aparten de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional (vid. sent. n° 93/2001, caso: Corpoturismo).

En ese sentido, dicha competencia le ha sido atribuida expresamente por el artículo 5, cardinal 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, al establecer:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...omissis...)

16. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala

.

Atribución mencionada ratificada por esta Sala Constitucional en sentencia n° 325 del 30 de marzo de 2005, en la cual estableció:

(...)esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta ampliación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales

. (Resaltado de la sentencia)

Visto que la presente solicitud de revisión fue formulada en relación a la decisión dictada, el 17 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para conocer del presente caso, la Sala estima conveniente reiterar que la facultad revisora que le ha sido otorgada por la Carta Fundamental de 1999, tiene carácter extraordinario y sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes; su finalidad primordial es garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, y en ningún momento debe ser considerada como una nueva instancia.

Al respecto, la Sala en reiteradas decisiones ha señalado que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones o sufrimientos de injusticias, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional, cuya finalidad es mantener la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (Vid. sentencia N° 1.103 del 6 de junio de 2007, caso: Tommaso Puglini Platania).

En el presente caso, ha sido planteada la revisión de la decisión dictada, el 17 de enero de 2006, por el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró, primero, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada, el 11 de noviembre de 2005, por el Juzgado a quo, y segundo, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el mencionado fallo.

Denuncia el solicitante que la decisión cuya revisión pretende se dictó en fase de ejecución, en cumplimiento de la decisión dictada, el 23 de octubre de 2002, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano C.A.G.T. contra las mencionadas sociedades mercantiles.

Ahora bien, realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, resulta útil precisar, en primer lugar, quedado establecido el hecho de que la revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en los casos de sentencias que hayan agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la ley, y en tal razón sean definitivamente firmes, y en consideración a la cosa juzgada, que esta Sala está obligada a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de dicho recurso, en aquellos casos en los cuales se pretenda la revisión de sentencias que hayan adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.

En este sentido, de las actas consignadas a esta Sala Constitucional se verifica lo siguiente:

· Que el ciudadano C.G.T. demandó a Automercado San Diego C.A. y a Distribuidora San Diego, C.A., por prestaciones sociales, declarada con lugar, el 24 de marzo de 1994, por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de igual circunscripción judicial, el 23 de octubre de 2002, ordenando, entre otros conceptos, la experticia complementaria del fallo.

· El 24 de septiembre de 2003, el apoderado actor ejerció recurso de reclamo contra el informe que arrojó la experticia practicada por la Lic. Barrios Acosta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil, lo cual ejerció mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2003.

· El 1 de diciembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declaró sin lugar “…las pretensiones de la parte gananciosa ejecutante (…) por haber sido presentadas extemporáneamente…”, decisión de la cual apeló el apoderado actor, el 3 de diciembre de 2003.

· El 10 de diciembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral mencionado declaró “…como Firme Definitivamente el Monto o cantidad de dinero establecido en la experticia complementaria del fallo consignado oportunamente por la Experta designada al efecto y no cuestionada ni rechazada por las partes…”.

· El 11 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, estableció conforme a lo dictado en la sentencia definitiva, que la suma a cancelar al actor es la cantidad de Bs. 63.897.701,11, de lo cual apelaron ambas partes.

· El 17 de enero de 2006, el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial mencionada, declaró sin lugar el recurso ejercido por el actor y parcialmente con lugar el recurso interpuesto por las codemandadas, de lo cual la parte actora ejerció el recurso de control de legalidad, declarado inadmisible por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 4 de abril de 2006.

De lo antes transcrito se desprende, que el solicitante ejerció el recurso de control de legalidad contra la decisión cuya revisión solicita, la cual fue dictada en etapa de ejecución del proceso laboral con sujeción a la decisión dictada, el 23 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien conoció en alzada del juicio laboral. Dicho recurso fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social al constatar dicha instancia, luego de una revisión del recurso interpuesto, de la sentencia impugnada y de las actas que conforman el expediente, “…que la recurrida no resuelve puntos esenciales no controvertidos en juicio, ni se constata que la misma haya proveído contra lo ejecutoriado o modifique de manera sustancial lo decidido…” por el juez de alzada.

Así, cabe destacar que los efectos alegados por el solicitante no pueden ser atribuidos al fallo objeto de su solicitud de revisión, el cual fue dictado con ocasión a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la experticia complementaria del fallo, por encontrarse el proceso en etapa de ejecución y, contra el cual, se ejerció el recurso de control de legalidad con el resultado arriba expuesto.

De tal manera, resulta pertinente destacar la insistencia de esta Sala, en que la revisión constitucional es una potestad extraordinaria que no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base a la integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, el propio Texto Fundamental, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49, limita la potestad extraordinaria de revisión, que busca evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen el sistema jurídico (creando incertidumbre e inseguridad en el mismo), garantizando la unidad del Texto Constitucional y, en fin, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, función que tiene asignada este alto Órgano Jurisdiccional como máximo y último intérprete de la Constitución.

En tal sentido, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que la revisión de la decisión dictada en etapa de ejecución, el 17 de enero de 2006, por el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la revisión constitucional, cual es, como se indicó precedentemente, uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales.

En ese orden de ideas, se advierte que la presente solicitud de revisión evidencia el desacuerdo de la parte actora con la decisión cuya revisión se demanda, la cual, como ya se dejó asentado, responde a la etapa de ejecución de un proceso en el cual se han ejercido todos los recursos pertinentes, y no algún criterio de esta última que realmente altere la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni, en fin, alguna interpretación u omisión de aplicación de alguna norma o principio constitucional que atente contra la supremacía y efectividad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, esta Sala considera oportuno insistir que la revisión constitucional no constituye, ni debe ser entendida ni empleada, como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como un mecanismo constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales, como se indicó ut supra, encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con máxima prudencia esta trascendental potestad revisora, esta Sala considera que no ha lugar a la revisión solicitada por la representación judicial del ciudadano C.A.G.T.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por el abogado en ejercicio H.D., apoderado judicial del ciudadano C.A.G., identificados supra, contra la sentencia dictada, el 17 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el recurrente contra las sociedades mercantiles Automercado San Diego, C.A. y Distribuidora San Diego, C.A.

.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 09-0759

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