Decisión nº PJ0172006000120 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Protección

Ciudad Bolívar, veintiseis de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: FP02-R-2006-000272(6895)

Con motivo del juicio que sigue el ciudadano C.E.A.F. contra la ciudadana NANJAI C.R.P. por REGIMEN DE VISITAS; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abog. A.M.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y actuando en representación de los derechos de los niños E.F. Y D.A. ARISTIGUIETA ROBLES de cuatro y tres años de edad respectivamente; contra el auto de fecha 12 de Julio de 2006 dictado por el Tribunal de Protección Nro. 1 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 05 de octubre del 2006 se le dio entrada bajo el nro. FP02-R-2006-000272 (6895), reservándose se lapso para decidir de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal para decidir observa.

P R I M E R O:

Que el eje principal de la presente causa versa sobre la demanda que por REGIMEN DE VISITAS interpuesta por el abog. A.M.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y actuando en representación de los derechos de los niños E.F. Y D.A. ARISTIGUIETA ROBLES de cuatro y tres años de edad respectivamente, la cual estando en la oportunidad legal de promoción de pruebas, la representación del Ministerio Público, promovió en su capitulo IV:

A los fines de que el magistrado que conoce de la presente causa, pueda establecer un régimen de visitas acorde a las circunstancias particulares del presente caso, y por cuanto fue posible la conciliación en la oportunidad legal para ello, solicito:

a) Se ordene la elaboración de un informe psicológico a los ciudadanos CARLOS ARISTEGUIETA Y NANJAI ROBLES y a los niños E.F. Y D.A. ARISTIGUIETA ROBLES.

b) Se ordena oficiar al colegio CEIB “RIZOS DE ORO”, a los fines de que remita, a la brevedad posible, informe integral pormenorizado, relativo al desarrollo y evolución de los niños E.F. Y D.A. ARISTIGUIETA ROBLES, durante el presente año escolar, los cuales cursan el Segundo Nivel y Primer nivel de educación inicial; siendo sus maestras, las docentes JESMARI DUERTO Y JESLINE RODRIGUEZ Y G.G. Y BETSONIA BRIZUELA; respectivamente.

c) Sean oídos los niños E.F. Y D.A. ARISTIGUIETA ROBLES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto en el auto de admisión no se ordenó a los niños de autos.

Esta representación Fiscal, y a solos fines de que no se vulnere el derecho de los niños E.F. Y D.A. ARISTIGUIETA ROBLES de tener relaciones personales y contacto directo con su padre, ciudadano C.A. derecho éste contemplado en el único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 1 del artículo 18 de la Convención Sobre Los Derecho del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicita al Tribunal a su digno cargo establezca de manera provisional un régimen de visitas supervisado mediante el cual los niños E.F. Y D.A. ARISTIGUIETA ROBLES, pueden tener contacto directo con su padre, ciudadano C.A. hasta que se sentencie la presente causa; por cuanto el régimen de visitas establecidos en la sentencia de la Convención de Separación de Cuerpos y Bienes no se ha cumplido.

En fecha 12 de julio del 2006, el Tribunal de la causa, dictó auto señalando:

“Visto el escrito de pruebas presentado por el DR. W.M.A. actuando con su carácter acreditado en autos, el Tribunal admite las pruebas promovidas cuando ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva. En cuanto al informe psicológico promovido este Tribunal niega su admisión por ser improcedente, ya que el promovente no indicó el objeto de la prueba y este Tribunal no cuenta con psicólogos en el equipo multidisciplinario. No señalar el objeto de la prueba (los hechos que pretende probar con ellos) ello es ilegal, razón por la cual este Tribunal niega su admisión por ser manifiestamente ilegal.

(…) Asimismo, se ordena oficiar al Colegio CEIB “Rizos de Oro” a los fines de que remita, a la brevedad posible, informe integral pormenorizado, relativo al desarrollo y evolución de los niños E.F. Y D.A. ARISTIGUIETA ROBLES, durante el presente año escolar, los cuales cursan el Segundo Nivel y Primer Nivel de Educación inicial, siendo sus maestras, las docentes …Asimismo se fija el tercer día siguiente al presente auto a las 2p.m. a los fines de que emitan sus opiniones en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la medida provisional de Régimen de Visitas solicitado, este Tribunal la niega por ser improcedente, ya que constituye materia de fondo que debe ser decidido en sentencia definitiva…”

Contra dicha sentencia interlocutoria la Representación fiscal ejerció recurso de apelación, señalando:

“A criterio de esta Representación Fiscal el auto de fecha 12 de 2006 resulta francamente contradictorio por cuanto al encabezar el referido auto admite “las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes” …para, luego, aducir que niega la admisión del informe psicológico promovido por ser improcedente, por no haber señalado el objeto de la prueba, y luego, aduce nuevamente, que niega su admisión por ser manifiestamente ilegal el Tribunal admite las pruebas o no las admite; empero, no puede encabezar el auto de admisión de pruebas, admitiendo, precisamente, las pruebas promovidas; para posteriormente, dejar de admitir alguna de ellas; ya que, a criterio de esta vindicta pública, esto genera inseguridad jurídica para las partes en el presente juicio.

Igualmente, la argumentación del Tribunal para no admitir la solicitud de la elaboración del informe psicológico solicitado a las partes en el presente juicio, fue el no señalamiento del objeto de la prueba y por no contar con psicólogos en el equipo multidisciplina del tribunal; y tales efectos cita y trascribe parte del contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 01 de noviembre de 2001, en el expediente nro. 01-1274 (cursiva y negrillas de esta Representación Fiscal), por lo que es evidente que el tribunal consideró la solicitud de elaborar el informe psicológico como una promoción de pruebas.

(…) b) el informe psicológico solicitado al grupo familiar compuesto por los ciudadanos CARLOS ARISTEGUIETA Y NANJAI ROBLES y sus hijos, los niños E.F. Y D.A. ARISTEGUIETA ROBLES, fue una solicitud de esta Representación Fiscal, como una forma de coadyuvar al juzgador a tener una visión de la dinámica de dicho grupo familiar al momento de decidir la causa, por lo que no fue solicitada como medio probatorio; y, que el mismo artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Juez, a ordenar dicho informe de oficio, cuando “De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente”, el juez perciba que puede ordenarlo; más aún, tratándose de un caso que, de inicio, tiene indicios de conflictividad fácilmente apreciados por el juzgador, como el caso de marras.

  1. A pesar de haber negado la solicitud del informe psicológico por no haberse señalado el objeto de dicha promoción, empero, sí evacuó la solicitud de oficiar al Centro de Educación Inicial “RIZOS DE ORO” solicitud ésta a la que, al igual que el informe psicológico solicitado, tampoco se le señaló el objeto de la misma, lo que a criterio de esta representación fiscal, constituye y otra contradicción del auto apelado.

  2. El hecho de que el equipo multidisciplinario del tribunal, en la actualidad, no cuente con los servicios de un personal especialista en psicología, no es razón suficiente para negar la promoción de una prueba, en caso de que se promueva como tal, o se haga como una solicitud como en el caso de marras, por cuanto es un hecho conocido por quienes laboramos en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de Venezuela, no cuentan con todo el personal que deben conformar el grupo multidisciplinario que establece la norma; encontrándonos en algunos casos, como la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito del Estado Bolívar, que cuentan sólo con trabajadores sociales; lo que debe ser una limitante para el Tribunal el no constar con ese especialista dentro de su equipo multidisciplinario ya que puede y debe solicitar la elaboración de los servicios de dependencias públicas que cuenta con ese servicio, tales como en el caso especifico de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Primer Circuito del Estado Bolívar, la Unidad de Psiquiatría Infantil adscrito al Hospital psiquiátrico de Ciudad Bolívar, centro de S.M. adscrito al Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Centro de Atención Integral Niños de la Esperanza (CEDAINE) adscrito a la Fundación del N. delE.B., Instituto Nacional del Menor…

Por último, el Tribunal niega, por improcedente, la solicitud efectuada por este representante fiscal de acordar un régimen de visitas provisional supervisado mientras se sentencie la presente causa, por considerar dicho pedimento como materia de fondo que debe ser decidido en la definitiva. Esta Representación Fiscal disciente del criterio del Tribunal, por cuanto considera que si bien es cierto que la pretensión principal de la presente acción es la de obtener una decisión que declare o no procedente la modificación de régimen de visitadas solicitado; no menos cierto que el hecho de que los niños E.F. Y D.A. ARISTIGUIETA ROBLES mantegan relaciones personales y contacto directo con su padre, ciudadano C.A. (único aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 8 y numeral 1 del artículo 18 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un derecho humano que debe ser garantizado y protegido por el Juez que conoce de la causa; de lo contrario, se estaría contribuyendo a la amenaza o vulneración de los derechos de los hermanos Aristiguieta Robles, de mantener relaciones personales y contacto directo con su padre.

Planteado así el eje del asunto este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración la naturaleza y especialidad de la materia de Protección del Niño y del Adolescente.-

En lo tocante a la admisibilidad de la prueba psicológica, la cual evidentemente fue promovida como un medio de prueba, este Juzgador observa, que en reiterados fallos de esta alzada se ha asumido el criterio de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, cual es, que a cada uno de los medios probatorios deba señalarsele su objeto de prueba, con el fin de determinar tanto los hechos que pretende demostrarse con la misma y su pertinencia, en tal sentido, tanto la prueba psicológica que fue declarada inadmisible, como el resto de las pruebas a las cuales no se le indico el objeto de la prueba debierón declarase inadmisible, sin embargo este Juzgador con el fin de no violar el principio reformatio inpeius el cual se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa, que en síntesis consiste en no empeorar la situación del apelante, quien decide sólo puede pronunciarse con respecto a la prueba psicológica promovida por el hoy apelante, la cual resulta inadmisible, por falta de indicación del objeto de la prueba; y así se declara.-

En cuanto a la solicitud de un régimen de visitas provisional supervisado solicitado por la representación fiscal, a favor del ciudadano C.A., la cual fue denegado por el Tribunal de la causa, per se estaría adelantándose a la pretensión de mérito.

Al respecto, se ha dicho que en materia de menores, no operan los extremos del 585 del Código de procedimiento Civil para decretar medidas provisionales ni tampoco las características que revisten tales medidas, Ejemplo de ellos tenemos con las obligaciones de alimentos, el juez se basta con la presunción del derecho reclamado, para decretar medida de embargo sobre los beneficios laborales del deudor alimentario y en modo algunos, repito en esta materia de protección, puede catalogarse como un adelanto al fondo de la sentencia, pues aquí se trata de proteger y garantizar ese interés Superior del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, este Juzgador en atención con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que establece que todos los niños y adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior; considera procedente la solicitud de la representación fiscal, cual es, establecer un régimen de visitas provisional supervisado por los guardadores de los niños, a fin de que éstos no pierdan contacto con su padre, de lo contrario se les estaría violando su derecho de mantener relaciones personales con su progenitor; y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abog. A.M.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y actuando en representación de los derechos de los niños E.F. Y D.A. ARISTIGUIETA ROBLES de cuatro y tres años de edad respectivamente. Queda así PARCIALMENTE REVOCADA la sentencia interlocutoria de fecha 12 de Julio de 2006 dictado por el Tribunal de Protección Nro. 1 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia Se le ordena acordar en forma provisional el régimen de visitas a favor del ciudadano C.A., fijando los días y la hora de visitas en el hogar donde se encuentran los niños hasta tanto se decida el fondo del asunto.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA DE MOSQUEDA

FP02-R-2006-000272(6895)

Resolución nro. PJ0172006000120

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