Decisión nº 588-2.012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoExtinción De La Acción

Solicitantes: C.A.C. y C.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-7.377.012 y 10.125.934, respectivamente, representados por su apoderada judicial, abogado V.D.C.P.R., inscrita en el IPSA bajo el No. 74.423.

Beneficiaria: KARLY M.C.L., hoy de 18 años de edad.

MOTIVO: EXTINCION POR MAYORIDAD DE AUTORIZACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE.

Se inicia la presente solicitud de autorización de venta de un inmueble, introducida por los ciudadanos C.A.C. y C.A.L., ya identificados, a través de su apoderada judicial, actuando en beneficio de su hija KARLY M.C.L., en la cual requiere se le conceda autorización para EFECTUAR LA VENTA SOBRE UN INMUEBLE constituido por una casa de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, dos dormitorios, sala, comedor, cocina y demás anexos, situada en el barrio la Lucha de ésta ciudad, calle 1 con carreras 02 y 03, parroquia J.d.V., municipio Iribarren, estado Lara, edificada sobre terreno presuntamente propio, que mide aproximadamente, 10 metros de frente por 20 metros de fondo, alinderado así: NORTE: Terrenos ocupados por M.C.; SUR: Carrera 02, que es su frente; ESTE: Terrenos ocupados por D.d.P.; OESTE: Terrenos ocupados por N.P., el cual pertenece a sus hijos, CELICAR F.C.L. y KARLY M.C., según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 29 de junio de 1.994, bajo el No. 78, Tomo 143.

Consignaron junto a la mencionada solicitud, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia certificada del documento de propiedad de inmueble objeto de la solicitud, copia de la cédula de identidad de los solicitantes y de la posible compradora.

En fecha 16 de septiembre de 2010, el Tribunal admitió la solicitud acordó oír la opinión de la adolescente de autos, y requirió a los solicitantes indicar la finalidad de la venta del inmueble identificado en autos, y se les requirió además, consigne documento de opción de compra venta.

En fecha 29 de octubre de 2010, la apoderada judicial de los solicitantes, manifestó mediante escrito dirigido al Tribunal, que en el año 2007, el inmueble de autos fue vendido, mediante documento autenticado a la ciudadana N.E.P., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 31 de julio de 2007, siendo que ésta última compradora, realizó posteriormente la compra del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurias, mediante documento autenticado. Del mismo modo manifiesta la mencionada apoderada, que a su vez, la ciudadana N.E.P., mediante documento privado de permuta, colocaron en posesión del terreno y bienhechurias a la ciudadana G.T.M.R..

En fecha 11 de noviembre de 2010, la adolescente de autos, compareció a manifestar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expresando su conformidad con la venta del inmueble y el destino del dinero para comprar una mejor vivienda.

En fecha 07 de diciembre de 2010, compareció la ciudadana G.T.M.R., quien manifestó estar poseyendo el inmueble de autos desde hacía más de ocho meses, y requiriendo la autorización del Tribunal para tener el inmueble a su nombre.

DECISION

A los fines de decidir esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora, que se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, que cursa al folio 05 de este expediente, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia J.d.V., municipio Iribarren, estado Lara, registrada bajo el No. 4135, de los libros de registro civil de nacimientos llevados por ese despacho durante el año 1993, que la ciudadana KARLY M.C., alcanzó la mayoría de edad, en fecha 25 de agosto de 2011, por cuanto su fecha de nacimiento es del 25 de agosto de 1993.

Dicha acta de nacimiento posee pleno valor probatorio, por cuanto aún siendo copia simple, la misma no fue impugnada por persona alguna en el curso del proceso, desprendiéndose de la misma que la beneficiaria de autos cuenta con 18 años de edad para la fecha.

Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio: “(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que: “Puntal del nuevo sistema es la c.d.T. del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).

En el caso en estudio, al no constar en autos la existencia de algún niño, niña y adolescente, cuyos derechos deban ser tutelados por el Estado, y por cuanto se evidencia en autos que la joven KARLY M.C., ya cumplió la mayoría de edad, se extingue en consecuencia el presente procedimiento. ASI DE DECLARA

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD del presente asunto AUTORIZACION para venta de inmueble interpuesta por los ciudadanos C.A.C. y C.A.L., en beneficio de la hoy joven adulta KARLY M.C..

En consecuencia dispone desincorporar ésta causa del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, al primer día del mes de m.d.D.M.D. (2012). Años: 201° y 153°.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. R.S.G.

LA SECRETARIA,

Abg. O.S.D.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 588-2.012, siendo las 11:52 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. O.S.D.

RS/ OD/Diana.-

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