Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoSolicitud De Calificación De Despido, Reenganche

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO No. : AP21-R-2012-000925

PARTE ACTORA: C.E.C.L., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.134.358.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.M., J.G.I.D. y E.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.741, 54.174 y 129.893, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.B.H.G., J.C.B. y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.386 y 158.331, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2012 por el abogado J.H.C.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2012, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 25 de julio de 2012.

En fecha 30 de julio de 2012 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 1º de agosto de 2012 se dio por recibido conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que se fijaría la audiencia oral y publica al 5º día hábil siguiente; por auto de fecha 8 de agosto de 2012 se fijó la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública para el día lunes 12 de noviembre de 2012 a las 10:00 a.m oportunidad en la cual se celebro la audiencia.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la actora en su solicitud de calificación de despido que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 7 de enero del año 2007, desempeñándose en el cargo de VERIFICADOR II,, laborando en un horario de 08:00 a.m. hasta las 5:00 p.m, devengando un salario de Bs. 6.600 mensual. manifestó además que en fecha 30 de septiembre de 2011 siendo las 5:05 p.m. fue despedido por el ciudadano H.T. en su carácter de Consultor Jurídico ( E), sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acude a esta jurisdicción laboral a fin que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

La representación judicial de la accionada en su escrito de contestación expreso previamente a contestar al fondo que en fecha 8 de enero de 2007 el ciudadano C.C.L., ingreso a prestar servicio en la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con el cargo de Verificador, tal como se desprende de contrato de trabajo que anexan marcado “B” con su escrito de promoción de pruebas. Que en fecha 12 de noviembre de 2012 la Vicepresidencia de Administración de la Comisión de Administración de Divisas ( CADIVI) le notifico al ciudadano demandante su ascenso al cargo de verificador II en la oficina de verificación aduana La Guaira, estado Vargas, mediante memorando Nº GGH-CTTH-2883-2010 que anexaron al escrito probatorio marcado “E”. que en fecha 13 de septiembre de 2011 el mencionado ciudadano presento informe de verificación de la solicitud Nº 13751850, control Nº 468760 correspondiente al usuario Grupo Importador Acrópolis C.A, el cual fue detallado con mayor claridad en fecha 19 de septiembre de 2011 donde señala que la mercancía verificada concordaba con la descripción de los productos susceptibles de clasificarse en la sub-partida arancelaria Nº 8424.90.00 y que en razón de ello no se coloco ninguna observación en la planilla denominada Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM) nº 13751850-1. Que asimismo consignaron fotos de las mercancías que fueron verificadas y dichos informes fueron anexos al escrito de promoción de pruebas marcados “M” y “N”. Que en fecha 30 de septiembre de 2011 se le participo al demandante que la Comisión de Administración de Divisas ( CADIVI) había decidido despedirlo justificadamente de conformidad a lo establecido en los literales a) “ Falta de Probidad o Conducta Inmoral en el Trabajo”, e) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se desprende de la carta de despido que se anexo con las pruebas marcada “H”. Que en fecha 5 de octubre de 2011 esta representación judicial procedió a participar al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el despido del actor, tal como se desprende de las documentales anexas al escrito probatorio marcadas “I” y “J”. Que en fecha 11 de octubre de 2011 el Juez Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente calificación de despido, y en consecuencia ordeno su emplazamiento y la notificación de la Procuraduría General de la Republica. En cuanto al fondo de asunto manifestaron que el actor en la solicitud de calificación de despido expreso que había ingresado a la Comisión de Administración de Divisas ( CADIVI) en fecha 7 de enero de 2007, desempeñando el cargo de Verificador II, devengando un salario mensual del Bs. 6.600 y sin haber incurrido en falta alguna fue despedido en fecha 30 de septiembre de 2011, que por ello solicitaba se califique dicho despido de injustificado y se ordene su reenganche y el consecuente pago de salarios caídos. Que siendo la oportunidad legal para contestar tal solicitud niega, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por el solicitante. Que niegan, rechazan y contradicen que el extrabajador haya ingresado a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 7 de enero de 2007, desempeñando el cargo de Verificador II, y devengando un salario mensual de Bs. 6.600, cuando lo cierto es que el actor ingreso a la Comisiòn que representan en fecha 8 de enero de 2007, desempeñando el cargo de Verificador, tal como se desprende del contrato de trabajo antes referido. Que posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2010 el mencionado extrabajador fue ascendido al cargo de Verificador II notificado mediante memorando Nº VAGGH-CTTH-2883-2010, dictado en esa misma fecha por la Vicepresidencia de Administración de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 5.444. Que niegan, rechazan y contradicen que el despido haya sido injustificado y que el ciudadano actor no haya incurrido en algunas de las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en este sentido es importante traer a colación alguna de las funciones de los verificadores de mercancía que trabajan en la Comisión de Administración de Divisas ( CADIVI) y tal como se desprende del Manual de Normas y Procedimientos de Verificación Física y/o Documental de Mercancías objeto de importación en las Oficinas de Verificación Aduanal (OVA) que fue anexo al escrito de pruebas marcado “G” en especifico al punto 5.1.6 del numeral 5 del titulo VI, denominado “ De la Verificación física de mercancías”, se puede leer que el verificador deberá comunicar al agente de aduanas algún hecho irregular en relación a diferencias en las cantidades, faltantes o disparidad de la mercancía, las cuales se deben reflejar en el campo de “ OBSERVACIONES” de la planilla “ Declaración y Acta de Verificación de Mercancías ( DAVM). Que es así que en fecha 13 de septiembre de 2011 el mencionado actor presento informe de verificación de la solicitud Nº 13751850, control Nº 468760 correspondiente al usuario Grupo Importador Acrópolis C.A, el cual fue detallado con mayor claridad en fecha 19 de septiembre de 2011, donde señala que la mercancía verificada concordaba con la descripción de los productos susceptibles de clasificarse en la sub-partida arancelaria Nº 8424.90.00 y que en razón de ello no coloco ninguna observación en la planilla denominada Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM) Nº 13751850, que así mismo consignaron fotos de la mercancía que fue verificada. Que en este sentido la subpartida arancelaria Nº 8424.90.00 referida con anterioridad aparece en el arancel de aduana de Venezuela a la partida arancelaria denominada “ APARATOS MECANICOS ( INCLUSO MANUALES) PARA PROYECTAR, DISPERSAR O PULVERIZAR MATERIAS LIQUIDAS O EN POLVO; EXTINTORES, INCLUSO CARGADOS; PISTOLAS AEROGRAFICAS Y APARATOS SIMILARES; MAQUINAS Y APARATOS DE CHORRO DE ARENA O DE VAPOR Y APARATOS DE CHORRO SIMILARES; pero que de una simple vista a las fotos que tomo el extrabajador, que también fueron promovidas en su oportunidad anexas al informe antes mencionado, se puede evidenciar que la mercancía importada fueron bombillos y por tanto debió haber sido clasificada según los códigos arancelarios Nº 85.39 o 85.40, referidos a “ LAMPARAS Y TUBOS ELECTRICOS DE INCANDECENCIA O DE DESCARGA, INCLUIDOS LOS FAROS O UNIDADES SELLADOS, LAMPARAS Y TUBOS DE RAYOS ULTRA VIOLETAS O INFRARROJOS; LAMPARAS DE ARCO; Y LAMPARAS TUBOS Y VALVULAS ELECTRONICOS, DE CATODO CALIENTE, CATODO FRIO O DE FOTOCATODO ( POR EJEMPLO: LAMPARAS, TUBOS Y VALVULAS DE VACIO, DE VAPOR O GAS, TUBOS RECTIFICADORES DE VAPOR DE MERCURIO, TUBOS CATODICOS, TUBOS Y VALVULAS PARA CAMARAS DE TELEVISIÒN), EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 85.39 respectivamente. Que hay que resaltar que las copias del arancel de aduanas de Venezuela donde se evidencia dichos códigos arancelarios, fueron consignados anexos al escrito de promoción de pruebas marcadas “K” y “L”. que de lo planteado se desprende enfáticamente que existió una evidente discrepancia entre la mercancía importada por el usuario y la mercancía señalada y verificada por el ciudadano C.E.C.L., lo cual no es congruente con la profesión, conocimientos técnicos y experiencia laboral del mencionado extrabajador, que aunado a ello se deriva del contenido del mencionado informe de fecha 19 de septiembre de 2011 y de la planilla de Declaración y Acta de verificación de Mercancías que el ciudadano actor inclusive según su propio decir, incumplió con las obligaciones establecidas en el Manual de Normas y Procedimientos de Verificación Física y/o Documental de Mercancía Objeto de Importación en las Oficinas de Verificación Aduanal (OVA), que en consecuencia mal podía alegar que en ningún momento incurrió en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y así solicita sea declarado. Que por otra parte considera importante esta representación hacer referencia al significado de la falta de probidad, entendida como aquellas infracciones de normas y comportamientos anti-éticos alusivos a los valores del ser humano, es decir, aquellas conductas que atentan contra la moral y las buenas costumbres en lo que se desarrolla la actividad laboral; que la doctrina ha intentado establecer los elementos constitutivos de la falta de probidad de la siguiente manera: la conducta del trabajador debe constituir incumplimiento a un deber moral y que en el presente caso el actor incumplió deliberadamente los compromisos adquiridos con la relación laboral, al no aplicar el Manual de Normas y Procedimientos mencionado supra, así como sus conocimientos técnicos y la experiencia dada por el tiempo que ejerció sus cargos dentro de la institución demandada, en la verificación de la solicitud previamente mencionada, debiendo realizar un análisis documental y físico exhaustivo para corroborar la veracidad entre lo declarado y lo verificado, tal como se explico anteriormente. Que otro elemento es que la conducta del trabajador debe realizarse durante la ejecución de sus labores y que tal elemento lo podemos observar del contenido de los informes de fecha 13 y 19 de septiembre de 2011, donde el actor da a conocer al patrono cuales fueron las irregularidades cometidas en el cumplimiento de sus obligaciones laborales que ejercía como verificador II. Que otro elemento es que debe ser consciente y se presume la mala fe del funcionario actuante, por cuanto al ser tan evidente la discrepancia existente entre el contenido de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM) Nº 13751850-1 con la mercancía que efectivamente fue importada, y que adicionalmente a ello, intento hacer ver mediante los informes mencionados con anterioridad que la verificación fue realizada aplicando el Manual de Normas y Procedimientos de Verificación Física y/o Documental de Mercancías Objeto de Importación en las Oficinas de VERIFICACIÒN Aduanal ( OVA). Que otro elemento es que la conducta del trabajador no requiere que ésta redunde en beneficios materiales a su persona o en perjuicio material al patrono y que en este caso al ser control de cambio una medida impuesta por el ejecutivo a los fines de proteger las Reservas Internacionales y así lograr la protección del interese general, al momento en que se verifica mal una mercancía, cuyo paso siguiente seria la autorización para que las divisas solicitadas sean liquidadas, trae perjuicios irreparables para la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) en razón que se estaría aprobando y liquidando divisas a sociedades mercantiles que incumplan con la normativa cambiaria vigente. Que otro elemento es que la conducta del trabajador haga perder la confianza del empleador haciendo difícil o insostenible de la relación laboral y es evidente que en este caso los verificadores requieren tener la confianza del patrono, además de los conocimientos suficientes en materia aduanal ya que son esos funcionarios quienes constatan físicamente si la mercancía señalada, a los efectos de solicitar las divisas fue la que efectivamente se importo. Que por lo antes expuesto se puede evidenciar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) si encontró motivos suficientes para fundamentar el despido, no sólo en el incumplimiento de las obligaciones que derivan de la relación laboral, sino que todos los hechos que llevaron a la aplicación de la máxima sanción laboral, se encuadran perfectamente en la falta de probidad como causal de despido justificado, por cuanto fueron contra la honradez y rectitud que se debe mantener en cualquier relación de trabajo, tanto en su elemento material como humano, vulnerando así la moralidad que se requiere para el desarrollo armónico de la actividad que desarrolla la demandada, que en consecuencia niegan, rechazan y contradicen que el extrabajador se le haya despedido injustificadamente y que como consecuencia de ello su representada deba reengancharlo y pagarle salarios caídos. Que con fundamento en las anteriores razones solicitan se declare sin lugar la presente demanda.

Se deja constancia que con respecto a la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio se informo a este superioridad por parte de la Oficina de Audiovisuales que no se reprodujo completa, solo la continuación de la misma efectuada el día 15 de mayo de 2012, para continuar con la fase de evacuación de prueba referida a un informe solicitado por la parte demandada y una prueba de oficio ordenado por el a quo, y siendo que nada se reprodujo en la sentencia de merito con respecto a los alegatos de las partes en la audiencia de juicio no puede esta superioridad sino suponer que se ratificaron las defensas expuestas en el escrito de solicitud y contestación. Así se establece.

Habiendo apelado la parte demandada de la sentencia proferida en primera instancia, su apoderado judicial manifestó de viva voz ante esta alzada que el presente recurso fue ejercido en primer lugar por cuanto se quiere aclarar y para los efectos jurídicos posteriores del presente procedimiento que el salario del trabajador era de Bs. 5444 como se evidencia de la documental que presentare la parte demandante de certificación de ingreso y la que presentare esta representación referida a la descripción del cargo, las cuales alegan fueron mal valoradas por la a quo para determinar que el salario del actor era de Bs. 6.600. Que con respecto al segundo punto de apelación es en cuanto al fondo de la controversia y dicen que su representada en su oportunidad determino que el trabajador había incurrido en falta grave a las obligaciones de trabajo y en la falta de probidad por lo cual procedió al despido justificado, que con respecto a la primera se dio por cuanto un usuario llamado Grupo Importadora Acrópolis hizo una solicitud de divisas en dicha solicitud señalo que iba a importar unos bienes y el código arancelario señalado fue partes de un sistema de riego y que al momento de verificación por parte del actor este señalo que la mercancía verificada era efectivamente partes de un sistema de riego, sin colocar ningún tipo de observación, pero que luego presento un informe en fecha 13 de septiembre de 2011 donde insiste que eran partes de un sistema de riego la mercancía que verifico y anexa unas fotos en las que se puede apreciar que la mercancía no fue partes de sistema de riego sino bombillos, documental que fue desechada por la a quo sin ninguna justificación, alegando que cuando existen estas discrepancias el verificador en sus funciones de control física debe hacer las observaciones en la casilla numero 30 de la planilla y el actor debía haber hecho en este caso la observación, al verificar que eran había una discrepancia entre lo señalado a importar por el usuario y lo que verdaderamente se importo, y esto por que de acuerdo a las reglas generales de las clasificación arancelarias las cuales están reguladas en el arancel de aduanas de Venezuela se establece que si lo que se importa es un solo bien, ese solo bien debía haber sido clasificado por lo que es, por su esencia “bombillos” que tiene su propia clasificación arancelaria y arancel distintas a la clasificación arancelaria de las partes del sistemas de riego, que dicho manual fue erróneamente valorado y alegan que de unas documentales que desecho el a quo si se hubieren valorados congruentemente se hubiere concluido que era el mismo contenedor, en las fotos que presento el trabajador de la solicitud y donde se encontraba la mercancía y que solo eran bombillos. Que en cuanto a la falta de probidad se alegaron distintos elementos para que se diere este hecho, como fue que fuere una acción consciente, que fuere en el sitio de trabajo, que fuere el incumplimiento de un deber moral alegando que en efecto fue un incumplimiento de un deber moral ya que el actor debió utilizar todo su conocimiento para entender que era distinta la clasificación arancelaria como parte de sistema de riego y cuando eran solo bombillos con un sentido comercial, que se alego otro elemento que consiste en que debía haber un peligro al patrimonio del patrono pero que no necesariamente tenia que ocurrir y expresan que la sentenciadora únicamente establece en su sentencia que como no hubo daño patrimonial no hubo falta de probidad y consideran además que es contradictoria la sentencia por cuanto primero mencionan que la demandada no desplegó un buen sistema probatorio pero sin embargo con respecto a una prueba de informes del intendente nacional de aduana que también fue desechada en la cual se explica claramente cuales son los capítulos que debían ser clasificados cuando se trata de sistemas de riego o no, que en cuanto a la falta de probidad quieren hacer ver que en caso que no se considere las defensas opuestas para desechar la solicitud del actor como quedaría el ente demandado en cuanto a la confiabilidad que le inspira el actor, para cumplir con el reenganche, por lo cual pide se declare con lugar el presente recurso y revocar la sentencia y declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Al momento de exponer ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte actora expreso que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho por cuanto los alegatos fundamentales de la demandada se refieren a una supuesta discrepancia existente entre el contenido de la declaración, el acta de verificación y la mercancía que fue realmente importada, y el segundo fundamento es la supuesta mala fe con que actúo su representado contra el ente demandado, al no señalar en el informe solicitado la irregularidad, pero que se observa de la sentencia recurrida que la ciudadana juez actúo correctamente en el establecimiento de la carga probatoria y en este caso correspondía a la demandada demostrar fehacientemente sus dichos, que la juez a quo cuando revisa las pruebas aportadas desecha aquellas documentales que considero impertinentes y tomo las documentales que aporto la misma parte demandada que le dieron luces para tomar su decisión que fueron las partidas y sub-partidas arancelarias el manual de normas y procedimientos de CADIVI y dos informes presentados por el actor a la demandada, y de ello se evidencia que existe un código arancelario para clasificar dispositivos de iluminación distintos a los que se utilizan en los sistema de riego, y que los mismos fueron clasificados fue en una subpartida de sistemas de riego que esta igualmente establecido en dichas reglas arancelarias, que se hizo la declaración de parte a ambas partes para aclarar tal hecho quien indico los procedimientos y que los bombillos eran partes del sistema de riego, que eso consta de las actas procesales, que era carga probatoria de la demandada en cuanto al alegato que eran bombillos para uso comercial y demostrar el supuesto incumplimiento del actor, y que la demandada debió utilizar pruebas mas idóneas para demostrar tal incumplimiento, que la demandada tenia en su poder otros documentos relativos a liquidación de mercancía en otros casos para verificar los supuestos alegados por ellos, que en cuanto al segundo argumento de falta de probidad alegan la mala fe del trabajador y no dice que corre un riesgo sino que expresamente en la contestación señalan que la mala fe del trabajador hizo incurrir en un daño irreparable a la Republica, por lo cual la a quo ordena una prueba de oficio para que exhibieran los documentos que demostraren el otorgamiento de la divisas, que en cuya prueba quedo demostrado que no se causo el daño, pues no fueron otorgadas tales divisas y por tanto no se demostró tal mala fe, la cual quedo desvirtuada y quedo demostrada la mala fe de la demandada que pretendió hacer ver la mala del actor. Que un hecho que fue debatido en juicio fue la extemporaneidad de la participación de despido del actor y el despido por cuanto los hechos sucedieron tres meses después de la verificación. Que en las actas se verifica que existe un jefe de su representado quien pudo hacer un llamado de atención al actor en el momento de suceder los hechos y pedir el informe en ese momento y ello no se demostró, y luego lo solicitan 3 meses después con la intención de despedir a su representado y como no se demostró fehacientemente los hechos que se alegaron por parte de la demandada la juez actúo ajustada a los principios que rigen el derecho laboral y en este caso aplico el principio in dubio por operario.

En virtud de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien decide pregunto a las partes y de ello extrajo lo como confesión lo siguiente: que en ningún momento se puede decir si los bombillos son de uso comercial o de sistemas de riego y se deben considerar las reglas generales, si se importan como parte de un sistema de riego desarmado serán de un sistema de riego. En cuanto al actor de su declaración ante esta alzada se puede extraer a titulo de confesión que su último salario fue de Bs. 5.444 y no de Bs. 6.600.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 22 de mayo de 2012 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró injustificado el despido del cual fue objeto el actor y en consecuencia con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando la reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del írrito despido.

Tal como se señalara, la apelación de la parte demandada se circunscribió a denunciar dos puntos específicos primero que el salario establecido por el a quo en su decisión para calcular los salarios caídos no es el que se demostró en autos con la certificación de ingreso y la clasificación de cargos y en segundo lugar por la mala valoración de las pruebas presentadas las cuales unas las desecho sin justificación alguna y otras erró en su apreciación que según el decir del apelante demuestran que si se demostró la falta grave del actor a las obligaciones de trabajo y la falta de probidad alegada que motivaron el despido justificado del actor, por los hechos y circunstancias previamente expresados y que configuran al decir de la parte apelante motivos que encuadran en las causales invocadas.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Se deja constancia que se valoran las pruebas presentadas por las partes en función de las observaciones que expresa la a quo en su decisión con respecto al ataque procesal de las partes por cuanto la reproducción audiovisual de la audiencia por información del departamento de audiovisuales se daño y solo se pudo verificar la continuación de fecha 15 de mayo de 2012 para la evacuación de prueba de informes y de oficio ordenada por la a quo.

Pruebas de la Parte Actora

Pruebas Documentales: Instrumentos que cursan desde el folio 44 y 45, de las cuales la parte demandada no hizo observaciones, por lo que se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de LOPTRA desprendiéndose de ello y como ciertos, los siguientes hechos: Que el ciudadano C.C.L. ingreso a la empresa demandada en fecha 8 de enero de 2007 y egreso en fecha 30 de septiembre de 2011 realizando funciones de verificador II con un horario de 8:00am a 12:00am y de 1:30 a 5:00pm un último sueldo de Bs. 5.444. Que el ciudadano C.C.L. fue notificado del despido que fuere objeto por parte de la demandada con base a lo establecido en los artículos 102 literales a) sobre su falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, y el literal e) sobre falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo todo ello bajo promesa de pronto pago sobre prestaciones sociales y otras obligaciones de naturaleza laboral. ASI SE DECIDE.

Pruebas de la Parte demandada

Pruebas Documentales: instrumentos que cursan del folio 54 al 120. Las cuales, no obstante ser objeto de observaciones, no recibieron ataque procesal idóneo para enervar su fuerza probatoria de las cuales la a quo considero desechar las documentales insertas a los folios 56, 59, 61, 62, 63, 72, 74, 76, 81, 86, 87, 88, 89, 90, 94, 97, 98, 99, 100,101, 102, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 119, 120, por considerar que nada aportaban al proceso. Al respecto las mismas seràn valoradas por esta superioridad en la parte motiva por cuanto ello es uno de los puntos de la apelación, Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al resto de los instrumentos se fueron preciados y valoradas por la a quo con sujeción a las reglas de la lógica, máximas de experiencia que comportan la sana crítica, estableciendo que se desprenden de ellos una convicción distinta a la esperada por su promovente, teniéndose por ciertos los siguientes hechos: Que la demandada consideraba al ciudadano C.E.C.L. como personal con un alto nivel de compromiso con la institución, y condiciones de carácter evidenciables en la ecuanimidad que requiere para en ejercicio del cargo; Que entre la obligaciones del cargo ejercido se encuentran las de diseño de sistema de automatización y organización, cumplimiento de normativas legales de la Institución, diseño de mecanismos y procedimientos para el control de seguridad sobre datos en los sistemas de información de la Institución, conocimiento de los sistemas vigentes, desarrollo de soluciones en materia de tecnología de información adecuadas y otras actividades propias de su adscripción referentes al manual de Organización y Funcionamiento de CADIVI, así como, el contenido de Providencias y Convenios Respectivos; Que el ciudadano C.E.C.L. y la demandada sostuvieron contrato de trabajo contentivo de los términos y condiciones de la relación laboral, específicamente en cuanto a sus obligaciones, así como, acuerdo de confidencialidad entre el ciudadano C.E.C.L. y la demandada contentivo de las obligaciones de resguardo de información de la empresa demandada; Que conforme al Manual de Normas y Procedimientos de verificación física y/o documental de mercancías objeto de importación, el verificador debe registrar de manera clara y legible toda irregularidad cuantitativa o cualitativa sobre las mercancías verificadas cuando estas sean detectadas, en la casilla de “Observaciones”. Que en fecha 5 de octubre de 2011 la representación judicial de CADIVI interpuso escrito de participación de despido por ante los Tribunales Laborales de Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en donde se participa del despido del ciudadano C.E.C.L. poniendo fin a la relación de trabajo con la demandada fundado en la falta de probidad, y falta grave a las obligaciones derivadas del contrato; Que se rindieron sendos informes para las fechas 13 y 19 de septiembre de 2011 en los cuales el ciudadano C.E.C.L. comunica a la demandada la ausencia de observación en la solicitud Nº 13751850, control Nº 468760 correspondiente al usuario “Grupo Importador Acrópolis C.A., por cuanto de la verificación realizada no se detecto irregularidad alguna, por el contrario, hubo concordancia entre la mercancía objeto de control perceptivo con la descripción de productos bajo la clasificación arancelaria 8424.90.00; Que la declaración del “Valor en Aduana” incorpora en todas sus partes la clasificación “PARTES PARA APARATOS DE AGRICULTURA”, lo cual reitera esta superioridad a excepción de lo argumentado con respecto al informe presentado por el actor a la demandada de fecha 13 de septiembre de 2011 cursante al folio 95 el cual será valorado en la parte motiva de la presente decisión conjuntamente con las documentales cursantes al folio 86 al 90 que fueron motivo de apelación en cuanto a su valoración. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Informes requerida al SENIAT:

Constan insertos a los informes remitidos por SENIAT los caracteres distintivos entre las partidas 84.24 y 85.39, así como la enumeración y detalle de cada uno de los productos que ambas contienen, y ello fue objeto de control por las partes de la cual quien decide la desecha por no aportar nada a lo controvertido en el juicio, y ASI SE DECIDE.

PRUEBA EX-OFICIO de conformidad con el artículo 156 de LOPTRA:

A objeto de determinar el punto central de la controversia en torno a la falta de probidad y el daño patrimonial causado a la República Bolivariana de Venezuela, el juzgado de juicio, en pleno ejercicio de sus facultades e iniciativas probatorias, solicito a la parte demandada la exhibición de instrumentos contentivos de la liquidación de divisas que la empresa hiciere en la solicitud de importación verificada por el demandante. La demandada consignó en la continuación de la audiencia de juicio, instrumento que justo a su declaración en la oportunidad de la continuación del debate oral de Juicio, señaló expresamente que tales divisas por el monto de 504.922,24 Dólares Americanos nunca se liquidaron, evacuación oficiosa que a criterio de esta alzada nada aportaron a lo controvertido del proceso.

Declaración de Partes:

De conformidad con lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se interrogaron a las partes y de sus declaraciones permiten establecer los hechos siguientes: El actor afirmó en respuesta al interrogatorio realizado por el Tribunal que en cumplimiento de sus obligaciones como Verificador II, cuando revisó la mercancía de la empresa Grupo importador Acrópolis y no encontró ni observo ningún tipo de irregularidad entre lo solicitado y lo que llegó no estaba obligado a hacer observación alguna. Que la mercancía verificada se clasificó en la subpartida 84.24.90.00 correspondientes a “partes y piezas” para aparatos de agricultura, sistema de riego, y que dicha información fue verificada en su oportunidad –tres meses antes- por la funcionaria del SENIAT. Que por tratarse esas piezas de bombillos, no por ello debía clasificarse según el código arancelario Nros. 85.39 o 85.40 que corresponde a lámparas o tubos eléctricos por ser partes del sistema de riego. Así se decide.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada en fecha 22 de diciembre de 2012 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró injustificado el despido del cual fue objeto el actor y en consecuencia con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando la reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del írrito despido; fundamentando su decisión en el sentido que no obstante lo valorado, en las pruebas constantes a los autos no se demuestra lo que considera de importancia capital para la determinación del mal proceder o la mala conducta denunciada por la parte demandada en la persona del actual accionante. Que muy por el contrario, si se examina del acervo probatorio de la demandada, se observara, a manera de ejemplo, contrato de trabajo reconducido a tiempo indeterminado donde detallan obligaciones inherentes a la persona del contratado cuyo incumplimiento no se demostró. Así mismo un manual de procedimiento que prescribe al los funcionarios actuantes en verificación, la realización de observaciones cuando de detecten inconsistencias ya sean cuantitativas o cualitativas entre las características literales de las mercancías acusadas, y las verdaderamente percibidas por el funcionario actuante, y cuyo cumplimiento tampoco se demostró, antes bien, el actual demandante sostiene la correcta clasificación de aquel informe que mereció valor probatorio y que la demandada no logro desvirtuar, por lo que cabe recordar que el caso sub-iudice, el accionante se encuentra amparado por los auxilios probatorios de ley, siendo carga de la demandada desvirtuar lo dicho por este y especialmente demostrar la justificación del despido, lo cual tampoco logró. Que en cuanto a lo alegado por la demandada para sustentar la falta de probidad en cuanto a la solicitud para la concesión de divisas de manera errónea, y en consecuencia, luego del control perceptivo realizado al momento de la verificación, su informe incluyo dichos materiales bajo la clasificación de la sub-partida “84.24”., cuando según la demandada debieron clasificarse como si fuesen de la sub-partida “85.39” con lo cual, el demandante incurrió en una conducta lesiva de la probidad, inmoral, y en un incumplimiento grave de sus obligaciones laborales, máxime al causar un daño patrimonial a la República Bolivariana de Venezuela al expedir o liquidar unas divisas erróneamente, lo cual comporta una postura procesal no sustentable por falta de pruebas que conduzcan a verificar la intención falta de probidad o dolosa del actor, ni mucho menos aquel presunto daño patrimonial, ya que en la oportunidad del debate oral de Juicio, la demandada admitió que tal liquidación de divisas nunca ocurrió. Que ello conduce a determinar entonces y por ende que, de la deficiente actividad probatoria de la demandada, si incurrió en una conducta de despido injustificado que activa el derecho tutelado por la Juzgadora al reenganche y pago de salarios caídos, ya que, toda forma de despido se sujeta imperativamente a las prohibiciones por suerte de la estabilidad propia de la Ley Orgánica del Trabajo y por Imperativo Hipotético de estricto Rango Constitucional inscrito en el artículo 93 de La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, condenando a la demandada al reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el demandante.

Para decidir sobre los puntos controvertidos ante esta alzada según lo expuesto por la parte apelante esta juzgadora observa:

Aun cuando el primer punto de apelación fue el referido al salario en virtud que el otro punto va referido a considerar calificar el despido como justificado y dependerá de dicho pronunciamiento si procede o no los salarios caídos, se invierte el orden de conocimiento de los puntos sometidos a revisión en el presente recurso y se procede en consecuencia al pronunciamiento sobre el punto de fondo como se expresa a continuación:

El segundo punto de apelación que se conocerá primariamente por lo antes expresado es el referido a lo expuesto por el recurrente al momento de fundamentar y delimitar su apelación en cuanto a que la demandada alega que en su oportunidad considero que el actor había incurrido en el incumplimiento grave que impone la relación de trabajo y falta de probidad y ello en cuanto a la primera causal señalada por cuanto el actor al verificar físicamente la mercancía para el otorgamiento de divisas no hizo ningún tipo de observación y luego en septiembre de 2011 presenta un informe con unas fotos que según el decir del apelante verifican que la mercancía que se señalo en el informe y que se verifico previamente por el actor no coincidía con las verificadas en las fotos acompañadas al informe, pues, se menciono como mercancía a importar sistemas de riegos en la planilla de verificación y en las fotos se visualizo solo bombillos y no como partes del sistema de riego, y como quiera que los bombillos tienen su propia clasificación de aduanas era lo que debía haberse colocado en la planilla, en las observaciones por tal discrepancia, y clasificarlas en el código correcto, por lo cual asumen que ello encuadra en falta grave a las obligaciones del actor en su prestación de servicio alegando que dichas fotos al igual que otras documentales que demostraron tal hecho, fueron desechadas por el a quo sin justificación alguna y en otros casos como el manual de normas y procedimiento de verificación física y documental de mercancías objeto de importación cursante a los autos fueron mal valoradas. Que en cuanto a la falta de probidad en su momento se alegaron distintos elementos que debieron concurrir para que se produjera una falta como esta como son que sea una acción conciente, que fuere efectuada en el lugar de trabajo, que sea un incumplimiento de un deber moral, elementos que alegan se dieron en este caso, y que debía haber un peligro al daño patrimonial pero que no señalo que el daño patrimonial debía ocurrir, alegando que la juzgadora en su sentencia únicamente habla del daño patrimonial considerando que como no hubo daño patrimonial no hubo falta de probidad y además es contradictoria la sentencia por cuanto igualmente el a quo expreso que la demandada no desplegó un buen sistema probatorio, siendo que existe una prueba de informe que fue desechada del Superintendente Nacional de Aduana que explica claramente lo que es el procedimiento y clasificación en cuanto a los aranceles para el sistema de riego y los bombillos, pidiendo se considere con lugar la apelación interpuesta. En cuanto a lo planteado esta superioridad constato de las actas procesales que efectivamente la juez a quo desecho las fotos cursante a los autos a lo s folios 86, 87, 88, 89 que eran parte del informe cursante al folio 85 que si valoro, por considerar que nada aportaban al proceso, hecho totalmente incongruente en su valoración, sin embargo verifica esta superioridad que igualmente dichas fotos deben ser desechadas al igual que el informe por cuanto se verifica que hubo una adulteración de la información certificada por el ente demandado, ya que se anexo una foto al folio 89 que es una reproducción de Internet de la pagina http:tumayorferretero.net/482-562thickbox/bombillo-dicroico15 que evidentemente no es parte del informe de la institución demandada, lo que produce dudas razonables a esta superioridad sobre su la veracidad de la información presentada, ya que no puede tenerse certeza si el resto de la información es la que realmente es consonante con la realidad de los hechos, por lo cual se desecha la documental y anexos cursantes a los folios 85,86,87,88 y 89 por carecer de certeza. Así se establece.

En cuanto al resto de las pruebas documentales señaladas en la audiencia de apelación por el apoderado de la parte demandada que fueron desechadas de manera incorrecta por la a quo y otras fueron mal valoradas quien sentencia hace las siguientes observaciones:

En cuanto al folio 56 se verifica que es la certificación del contrato cursante al folio 54 al 55 que si valoro el a quo que da certeza de las condiciones de trabajo del actor, que se le otorga pleno valor probatorio, como lo estableció el a quo en su análisis conjunto por sana critica, conclusiones que se ratifican, pues tal error no enerva la valoración de dicha documental. Así se establece. Así se establece.

En cuanto al folio 59 es la certificación del documento cursante al folio 57 al 58 que si valoro que es un documento de confidencialidad con los empleados firmado por el actor con la institución, del cual se reitera la valoración de la a quo por sana critica por cuanto dicha incongruencia no desmerita la valoración del mismo. Así se establece.

En cuanto al folio 61 es una constancia de certificación del ente del documento cursante al folio 60 que si valoro referida a la postulación del actor al cargo de verificador II del cual se desprende la capacidad y competencia profesional del actor para el cargo que le fue encomendado en la institución demandada y el periodo de prueba al que fue sometido, que se ratifica su valoración en el sentido de la calidad que presento el actor para el rol que le fue encomendado, y que aun con la falla cometida por el a quo en cuanto a que valoro la documental y desecho la certificación del ente no desdice su valoración y apreciación. Así se establece.

En cuanto a las cursantes a los folio 62 y 63 es procedente desecharlas como lo expreso el a quo en su sentencia por cuanto nada aportan al proceso ni a lo controvertido ante esta alzada, pues nada se esta discutiendo sobre el ascenso del actor. Así se establece.

La cursante al folio 72 es la certificación del ente publico demandado con respecto a la documental cursante desde el folio 65 al 71 referida al manual de normas y procedimientos de verificación física y/o documental de mercancías objeto de importación en las oficinas de verificación aduanal que si valoro el a quo por sana critica en cuya valoración expreso lo siguiente:

Que conforme al Manual de Normas y Procedimientos de verificación física y/o documental de mercancías objeto de importación, el verificador debe registrar de manera clara y legible toda irregularidad cuantitativa o cualitativa sobre las mercancías verificadas cuando estas sean detectadas, en la casilla de “Observaciones””

Valoración que se ratifica y será ampliada por esta superioridad con posterioridad en el momento de decidir la presente apelación por cuanto es uno de los documentos que pudieran tener incidencia en lo controvertido ante esta instancia. Así se establece.

La documental cursante al folio 76 es la certificación del ente demandado de la documental cursante al folio 75 que si valoro en base a la sana crítica con el resto de las documentales que menciona en su sentencia, por lo cual aun con el error en la técnica de valoración se reitera su valoración. Así se establece.

La cursante al folio 81 es la certificación que hace el ente demandado de documental cursante al folio 80 que si valoro la a quo que es la copia de la participación de despido presentada por la demandada por el despido del actor ante este circuito judicial, que se reitera su valoración. Así se establece.

En cuanto a las documentales contenidas desde el folio 98 al 102 son formatos para la solicitud de divisas y otros no firmadas por el actor que fueron desechadas por el a quo por no aportar nada al proceso, que además violentan el principio de alteridad de la prueba, por lo cual quien decide reitera y confirma la valoración efectuada, por cuanto efectivamente además de violentar el principio supra mencionado no demuestran nada sobre la posible falta cometida por el actor y menos la falta de probidad alegada para considerar que el despido debe ser declarado como justificado, son solo formatos emanados del patrono. Así se establece.

En cuanto a las documentales cursantes del folio 110 al 117 las cuales la a quo considero desechar por cuanto nada aportaban al proceso, unas emanadas del Seniat y otras con sellos de Bolivariana de Puertos en las cuales se mencionan los datos de los contenedores que fueron objeto de revisión por parte del actor que involucran los hechos que según el decir del recurrente dieron motivo al despido justificado del cual fue objeto, esta superioridad considera tal como expreso el a quo en su decisión no aportan nada al proceso para demostrar la falta grave alegada ni la falta de probidad que pudo incurrir el actor, y además deben ser desechadas por cuanto violentan el principio de alteridad de la prueba ya que no están suscritas por él y no fueron en dado caso traídos otros elementos probatorios que pudieren adminicularse con dichas documentales para sacar por presunción o indicio alguna conclusión de ellas. Así se establece.

En cuanto a las documentales cursantes desde los folios 119 y 120 igualmente la a quo las desecha por cuanto considero no aportaban nada al proceso, lo que igualmente considera esta superioridad ya que solo es una copia de un documento llamado reporte de asignación diaria emanado de la demandada que no esta suscrito por el actor violentando así el principio de alteridad de la prueba, y que no puede adminicularse con alguna otra prueba que por presunción o indicio pudiere establecer una conclusión con respecto a la debatido. Así se establece.

Ahora bien, luego de analizada la valoración que el apelante indico como punto de su apelación por cuanto se adujo una errada valoración de las pruebas supra analizadas corresponde pronunciarse sobre si la parte demandada pudo demostrar con las pruebas cursante a los autos el despido justificado que aduce por la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo en que se dice incurrió el actor, y la falta de probidad al no haber verificado correctamente la mercancía aludida por existir unas inconsistencias al momento de la verificación física que debieron ser objeto de observación en la planilla de verificación como lo alega la demandada, para clasificar la mercancía con un código arancelario distinto al que se expreso en la planilla respectiva presentada por el actor como verificador de la institución demandada.

Así las cosas, de las pruebas aportados a los autos se encuentra un informe presentado por el actor al ente demandado por requerimiento de dicha institución de fecha 19 de septiembre de 2011 cursante a los folios 91 al 93 con certificación de la institución cursante al folio 94 que fue valorado por la a quo conjuntamente con el resto del material probatorio en el cual el actor entre otras cosas informa lo siguiente:

Se procedió a confirmar que los dos ( 2) contenedores Nº MOFU481360 Y MOFU401560 reflejados en el documento de transporte Nº MOLU11009105828 correspondían con los ubicados en el patio de la almacenadota, se solicito vaciar el contenedor de forma en que se pudieran observar las referencias de los productos nacionalizados, dando conforme la referencias de la mercancía verificada con las referencias reflejadas en la factura comercial adaptadores, interruptores y tubos especiales para sistema de riego maquinas de agricultura, según información suministrada por el agente aduanal, de calidad nuevas que venían empaquetados en cajas individuales y a su vez embaladas en cajas de cartón blancas y marrón, a pesar de que la descripción de la mercancía no está reflejada en la DAVM ni en la RUSAD-005 y solo se refleja la referencia, así fue otorgada la AAD en fecha 22 de marzo de 2011 con código 03883793.

Motivo a que la mercancía verificada concuerda con la descripción de los productos susceptibles de clasificarse en la subpartida arancelaria 8424.90.00 no se coloco ninguna observación en la DAVM Nº 13751850-1 y el Detalle de Resultados de la Verificación del SISCOP.

Se notifica que la tardanza para dar respuesta a dicho requerimiento se debió a que la copia del expediente de la solicitud Nº 13751850 no había sido encontrada hasta la fecha que se emitió un primer informe remitido en fecha 13 de septiembre de 2011, cabe destacar que además se tuvo que solicitar copia del expediente al Agente Aduanal, ya que solo se archiva en los archivos de la OVA la Guaira: la DAVM, copia del documento de transporte, copia los pases de salida y copia de los pagos ( planillas 084 y 086).

Adicionalmente, solo se anexan siete (7) fotos que soportan la realización de la verificación correspondiente, debido a que las cámaras fotográficas que posee la OVA La Guaira, no dan cabida para almacenar muchas fotos de buena calidad y las baterías no rinden lo suficiente como para satisfacer las exigencias del proceso de verificación, razón por lo cual se trata de rendir al máximo las capacidades de la herramienta suministrada para dar soporte audiovisual de las verificaciones asignadas para la jornada respectiva, pero siempre en la búsqueda de poder soportar que se realizo la verificación conforme, situación diferente si se encontrara alguna novedad, donde se procedería a tomas tantas fotos sean necesarias para soportar la irregularidad observada.

Debido que, al momento de la verificación física no fue necesario revisar el 100% de la mercancía, ya que la aleatoriedad aplicada en el procedimiento de verificación se considero suficiente para dar conformidad, se recomienda la aplicación de mecanismos de Control Posterior para corroborar el buen uso de las divisas y que no se haya obviado alguna irregularidad que es capaz de ocurrir cuando se aplican mecanismos aleatorios, como lo establece el Manual de Procedimientos, al momento de realizar la verificación; y llevar la propuesta a la unidad encargada de no permitir la Autorización de Adquisición de Divisas cuando el usuario no coloque la descripción detallada tanto del criterio del verificador y las herramientas con las que se cuentan actualmente para la realización del procedimiento de verificación de mercancías.

En el parcialmente trascrito informe el actor detalla los mecanismos utilizados para la verificación de la mercancía y además recomienda un control posterior por parte del ente demandado para que se evite la utilización irregular de las divisas, debido a que se puede incurrir en irregularidades por la aleatoriedad como se verifica la mercancía que no implica el constatar el contenido de cada una de las cajas que contienen los contenedores. Tal informe concatenado con el Manual de normas y procedimientos para la verificación de mercancías, documentales ambas presentadas como elementos probatorio por la parte demandada, nos lleva a concluir que aun dándole valoración a las fotos que se dicen fueron erróneamente desechadas por el a quo y que esta superioridad igualmente desecho, no eran pruebas suficiente para demostrar la falta grave del actor por no haber realizado la observación por la supuesta disparidad de la mercancía a verificar y no ubicarlas en la partida arancelaria correspondiente, ya que, según su informe primero, no constato la irregularidad que aquí se alega ni ninguna otra y en segundo lugar por cuanto las fotos por si no demostrarían el hecho del incumpliendo por el solo hecho de verificarse en una de las cajas la palabra bombillo para identificar el contenido de la mercancía, ya que la falta que se imputa al actor es por no haberse clasificado en la partida correcta la mercancía verificada que según el detalle de la solicitud y planilla del DAVM que (previamente debe ser reconocida por el Seniat) era un sistema de riego, que puede según el informe presentado por el Seniat cursante a los autos incluir piezas en otra subpartidas que pueden ser bombillos y lámparas, pues, para demostrar el hecho que solo eran bombillos la prueba idónea en ningún caso era solo presentar los manuales y procedimientos para la verificación de mercancía y otras documentales que solo demuestran el procedimiento arancelario y administrativo a seguir, pero no un hecho como verificar físicamente que entraron o se observo una mercancía distinta a la expresada en la planilla de “ Declaración y acta de Verificación de Mercancías ( DAVM) que previamente a reconocido o verificado el SENIAT ( como lo expresa el manual aludido) y que además debe verificar el verificador de CADIVI con el Agente Aduanal, ya que tales circunstancias son situaciones de hecho que ameritaban otro medio probatorio idóneo, que menos lo eran unas fotos de algunas cajas que contenían los contenedores por la aleatoriedad con que es verificada la mercancía que no implica descargar todas las cajas para su verificación, que es por lo que el actor recomendó el control posterior en su informe, lo que demuestra su integridad en su actuar en el caso, por lo que esta superioridad considera que la valoración y conclusiones a los cuales llego la a quo en cuanto a considerar que no se demostró de manera fehaciente y con pruebas idóneas que el actor cometió la falta grave a sus obligaciones como lo alega la demandada esta ajustado a derecho, en virtud de lo que fue alegado y probado en autos, por lo cual es forzoso considerar ratificar los fundamentos esgrimidos en su decisión para considerar que no hubo tal falta por parte del actor. Así se establece.

En cuanto a la falta de probidad alegada cometida por el actor, por los hechos involucrados en el proceso, si bien es cierto como lo expresa la demandada para verificar tal hecho no es un requisito sine qua non el que se produzca el daño, pues, solo deben concurrir la intencionalidad de acción, que se haga en el puesto de trabajo y que sea posible causar un daño, y no es la apreciación correcta que debe darse en este tipo de situaciones como en parte analizo la a quo quien considero no probado el hecho de la falta de probidad por la confesión de la demandada, que no se efectúo el otorgamiento de las divisas a la empresa involucrada en la solicitud que fue motivo del despido del actor, por lo cual no se produjo el daño alegado, no es menos cierto que al no verificarse la irresponsabilidad ni dolo, o falta de moral del actor en su actuar, pues, se verifico que no cometió falta grave a sus obligaciones de los hechos que se le imputaron y mas bien recomendó el control posterior para el otorgamiento de las divisas como consta del informe supra analizado, y siendo que dichos hechos son concomitantes para establecer la falta de probidad del actor, al no haberse demostrado el incumplimiento grave en sus obligaciones laborales, mal puede prosperar la falta de probidad alegada, por lo cual se confirmara la sentencia del a quo en la conclusión que llego que no existió ni se demostró la falta de probidad imputada al actor por parte de la demandada. Así se establece.

Por lo antes expuesto se verifica que tal como lo estableció el a quo en su sentencia al no haberse demostrado las causales de despido invocadas por la demandada y participadas ante este circuito en el lapso correspondiente, es forzoso considerar que el despido se hizo sin justa causa y prospera la solicitud del actor de calificar de injustificado el despido y ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos, tal como se considerara en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

En cuanto al punto de apelación referido a que la juez a quo apartándose de lo probado en autos estableció como salario del actor para el pago de los salarios caídos el alegado por él en su solicitud, no habiendo hecho una adecuada valoración de las documentales cursantes a los folios 44 referida a la certificación de ingreso promovida por la parte actora y la cursante al folio 64 referida a descripción de cargo promovido por la parte demandada, que indican que el salario real era de Bs. 5.444 y no Bs. 6.600 que fue lo alegado y considerado por el juez de instancia, quien decide verifica de dichas documentales que efectivamente el salario devengado por el actor es de Bs. 5.444 y no el establecido por el a quo en su decisión, aunado al hecho que ante esta instancia el propio actor confeso que su salario es el alegado por la demandada, solo que al momento de ampararse sumo el monto que recibía por el derecho alimentario que luego se le explico no era parte del mismo, y como quiera que fue demostrado y confesado por el actor que su salario es el expuesto ante esta instancia por la parte demandada es que prospera en derecho en este punto del recurso, por lo cual esta superioridad establece que el último salario mensual devengado por el actor fue por la cantidad de Bs. 5.444, corrigiéndose el fallo en este punto de la apelación y ordenándose el pago de los salarios caídos en base a dicho salario que implica un salario diario de Bs. 181,46, por cuanto el despido fue calificado como injustificado como antes se preciso, por lo cual la apelación va a ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

En consecuencia se modifica el fallo en los siguientes términos:

Se concluye que el despido del accionante fue in-justa causa, por lo cual se declara la presente demanda CON LUGAR, y en consecuencia se ordena el inmediato reenganche del ciudadano C.C.L. suficientemente identificado en autos, así como el pago de salarios caídos sobre la base del salario diario normal de Bs. 181,46. ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2012 por el abogado J.H.C.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2012, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.E.C.L. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI). TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. CUARTO: Se ordena a la parte demandada reenganchar al trabajador a su mismo puesto de trabajo y cancelarle los salarios caídos a razón de Bs. 181,46 diarios, calculados desde la fecha de notificación de la parte demandada en este juicio, hasta la efectiva reincorporación del demandante, excluyendo de dicho lapso el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas ajenas no imputables al demandado. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordenará la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándose el lapso de suspensión de 30 días continuos computados desde que conste en autos su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2012. AÑOS: 202º y 153º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 26 de noviembre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2012-000925

JG/OR/

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