Sentencia nº 307 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Julio de 2010
Fecha de Resolución | 27 de Julio de 2010 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Ponente | Héctor Manuel Coronado Flores |
Procedimiento | Avocamiento |
MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.
De conformidad con lo establecido en los artículos 5, numeral 48, y 18 en sus apartes Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo y Décimo Tercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde pronunciarse al Tribunal Supremo de Justicia, sobre la solicitud de avocamiento presentada por el abogado S.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°45.558, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos C.C.F. y W.J.D.V.S.Á., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.342.718 y V-3.606.592 respectivamente, en la causa penal N° 8ITI-2C-ITI-4345 P, que cursa ante el Tribunal Octavo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por los delitos de: 1) Incitación al pánico y zozobra de la comunidad, 2) Instigación a delinquir en el delito de cierre de vías de circulación; 3) Agavillamiento; y 4) Malversación G. deF.P., previstos en los artículos 283, 286, y 297-A, del Código Penal y 60 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público; así como también en la causa N° KFP12-P2009-2637, que se le sigue a C.C.F., por el delito de lesiones en refriega a Titulo de Provocador y en el Expediente N° FP12-P-2009-8238, por los delitos de: 1) Encubrimiento en el Delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 254 del Código Penal; 2) Usurpación de Funciones, regulado en el artículo 213 eiusdem 3) Corrupción Propia, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; 4) Malversación Genérica, artículo 56 y 5) Expedición Indebida de Certificación Falsa artículo 77 de la referida Ley 6) Sobregiro Presupuestario, artículo 61 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; 7) Peculado Culposo tipificado en el artículo 59 y 8) Corrupción Propia prevista en el artículo 67 de la mencionada ley, que cursan ante el Tribunal 5° de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
En fecha 9 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente al MAGISTRADO DOCTOR H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LOS HECHOS
“…para ilustración de los Señores Magistrados, les presento un resumen cronológico del caso ocurrido en el Municipio Sifontes del Estado Bolívar los días 5, 6 y 7 de septiembre de 2005, por lo que se investiga a C.C. Y W.J.D.V.S.A., en tal sentido, expongo los hechos siguientes: 1. La fecha en que ocurrieron las manifestaciones contra la empresa CRYSTALLEX en el Municipio Sifontes, por los cuales se investiga a mis representados fue los días 5, 6 y 7 de Septiembre de 2005; quedo demostrado en el debate oral y público, que <
DE LA COMPETENCIA
II
El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este M.T. y, específicamente el numeral 48, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo, si lo estima pertinente. Y, en virtud, de ser de naturaleza penal la causa sobre la cual recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la misma, de conformidad con la parte infine del primer aparte del artículo 5 de la referida ley.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Como fundamento de la solicitud, la defensa alega lo siguiente:
“...destaco que los hechos expuestos que estamos frente a <
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, expuestos los hechos graves, que evidencian una escandalosa violación del ordenamiento jurídico constatada la violación del ordenamiento jurídico en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 13,19, 197 y 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Público Nacional, la paz pública, la decencia de la institucionalidad democrática venezolana, por haber tramitado la denuncia de fraude procesal hecha por la defensa de C.C.F., con el debido respeto, les solicito lo siguiente:
1-Que admita la presente solicitud de Avocamiento.
2-Que en los términos del aparte 11 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con conocimiento sumario de la situación planteada<
3-Que se pronuncie sobre la medida sustitutiva de la privativa de libertad<
4-Que se tenga como dirección procesal la siguiente: Final Avenida L.R.P., Edificio Araguaney “A”, Torre “A”, Piso 14, Apto 143-A, Conjunto Residencial Jardín Botánico, San A. delS., Municipio Libertador, Distrito Capital…”
La Sala, para decidir, observa:
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a cualquier tribunal, independientemente de la jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el avocamiento procederá sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la inconstitucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido (artículo 18, aparte 11vo).
Esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al M.T. en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercido prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley, por ello, debe prevalecer un sano criterio restrictivo, que respete ese carácter extraordinario e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental.
En el presente caso, el solicitante del avocamiento, el abogado S.U., defensor de los ciudadanos C.C.F. (ex Alcalde electo del Municipio Sifontes del Estado Bolívar), y W.J.D.V.S.Á., alega que en la causa seguida a sus defendidos no se ha establecido la verdad de los hechos (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), ocurridos los días 5, 6 y 7 de septiembre de 2005 en dicho Municipio del Estado Bolívar, pues, en su criterio, el Ministerio Público desvió la investigación para construir una causa aparente, en flagrante violación a garantías y derechos constitucionales (artículos 49, 26 y 257), donde según expresa, existe un evidente desorden y fraude procesal “error de juzgamiento”, y en el cual se ha emprendido una persecución penal contra los mencionados ciudadanos, con el propósito de inculparlos de cualquier forma, imputándole una cantidad de delitos de distinta naturaleza, como son delitos penales, ambientales y de salvaguarda del patrimonio público, esto, en criterio del solicitante, con la incorporación de pruebas contradictorias e ilícitas al proceso. Refiere, que las manifestaciones que se suscitaron en el Municipio Sifontes los días 5, 6 y 7 de septiembre de 2005 y, que originaron la presente causa, se debieron a la pretensión de la “Empresa Cristallex”, de construir un portón para impedir el acceso de los pequeños mineros artesanales al área delimitada dentro del proyecto “Las Cristinas” en violación a la cláusula Décima Segunda del Contrato de Operación Minera Cristina 4, Cristina 5, Cristina 6 y Cristina 7, conforme al cual, la Corporación Venezolana de Guayana le otorgó a la referida empresa la autorización para explotar y extraer mineral de oro presente en el área de las “Cristinas”. Señala, que actualmente existen otras dos causas ante el Tribunal 5° de Control de Puerto Ordaz del citado circuito judicial penal, en las cuales está pendiente por realizarse la audiencia preliminar y, en las que pretende imputársele al ciudadano C.C.F. otros delitos.
Aduce, que estando ante la presencia de un hecho grave, donde se han producido escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, solicita a esta Sala, se admita la presente solicitud, se recaben la causa que cursa ante el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y los expedientes números FP12-P-2009-2637 y FP12-P-20098238, en el Tribunal 5° de Control de Puerto Ordaz del mismo circuito judicial penal, a fin de asumir el conocimiento directo de éstas. Asimismo solicita a la Sala, se pronuncie sobre la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos C.C.F. y W.D.V.S.Á., sustituyéndola por una menos gravosa, como es la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del escrito de solicitud de avocamiento se evidencia que el apoderado judicial de los acusados C.C.F. y W. delV.S.Á., alega la violación de garantías y principios constitucionales por parte de los Órganos de Administración de Justicia, en el juicio seguido a los mencionados ciudadanos, refiriéndose específicamente a la actuación del Ministerio Público y al Juez Octavo Itinerante de Juicio del referido circuito judicial penal, pero no acompaña a dicho escrito los recaudos necesarios para que esta Sala, pueda evaluar la admisibilidad o no de la solicitud. En efecto, no se desprende del escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, la etapa en la cual se encuentra el juicio, pues, sólo se señala que el ciudadano C.C.F., fue condenado junto a W.J. delV.S.Á., a la pena de siete (7) años, veintidós (22) días y doce (12) horas. De igual forma, no puede determinarse si la defensa de los acusados ejerció ante las instancias correspondientes los recursos previstos en la ley y, en caso de ser así, el resultado de éstos.
El requirente no acreditó las circunstancias excepcionales que justifican un avocamiento y la Sala no puede suplir la carga probatoria que corresponde a los solicitantes del avocamiento ni su consiguiente actividad en ese sentido, ello en atención a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual impone a quien interponga una demanda o solicitud ante este Alto Tribunal, el deber de presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:
…la Sala que esté conociendo del avocamiento, exigirá que la materia sea de su competencia y que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no …
(Sentencia N° 062 del 5-4-2005, Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).
Por otra parte, tampoco se evidencia de la solicitud de avocamiento si la defensa de los ciudadanos C.C. y W. delV.S.Á., haya agotado todos los medios procesales idóneos y capaces de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida y de restituir el debido proceso supuestamente vulnerado. Por lo tanto, al no haberse agotado los recursos existentes, no puede proceder la solicitud de avocamiento planteada, siendo sólo admisible cuando una vez ejercidos, no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios.
Con relación con este aspecto, la Sala de Casación Penal, ha sostenido:
No obstante deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de la repuesta oportuna a los peticiones y reclamos alegados por las partes
. (Sentencia N° 231 de fecha 22/04/2008 Magistrada Ponente Doctora B.R.M. deL.).
Por consiguiente, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas, razón por la cual resulta procedente declarar inadmisible la solicitud propuesta. Así se decide.
La declaratoria anterior, no obsta para que se pueda presentar una nueva solicitud de avocamiento de la presente causa ante esta Sala, siempre y cuando la pretensión aducida no haya sido resuelta o haya sido mal tramitada mediante los medios idóneos para ello, o cuando se susciten nuevas circunstancias.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de avocamiento presentada por el abogado S.U..
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
E.R.A.A.
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,
D.N. Bastidas B.R.M. deL.
El Magistrado Ponente, La Magistrada,
H.M.C. Flores M.M.M.
La Secretaria,
G.H.G.
HMCF/lh
Exp. Nº 2010-031
VOTO SALVADO
Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el siguiente voto salvado en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
En el presente caso la mayoría de la Sala DECLARÓ INADMISIBLE la solicitud de avocamiento planteada por la Defensa de los ciudadanos C.C.F. y W.S.Á., por considerar que “…las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas…”.
Ahora bien, del contenido de la solicitud de avocamiento se evidencian graves denuncias relativas a violaciones al debido proceso y a la defensa del investigado. En efecto, señala el solicitante que en el presente caso existe “…un desorden procesal… “ porque se “…están tramitando en tres expedientes distintos, asuntos relacionados con el mismo caso, creando condiciones para que se dicten sentencias contradictorias; que a su juicio, se ha desviado la investigación construyendo una causa aparente en abierta violación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; que se ha violado el principio de la licitud de la prueba, obteniendo pruebas ilícitas en contravención de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República y 197 del Texto Procedimental Penal; que existen violaciones al derecho de la tutela judicial efectiva; y entre otros señalamientos, que se “…ha desatendido o mal tramitado la denuncia de fraude procesal hecha por ante el Tribunal Octavo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Bolívar...”.
Al respecto considero, tal como lo he manifestado en reiterados votos, que es indispensable requerir el expediente original cuando de lo planteado se evidencien situaciones de las cuales se deduzca la posible violación del ordenamiento jurídico que afecte el buen funcionamiento del Poder Judicial, por infracciones graves al debido proceso y al derecho a la defensa, como sucede en el presente proceso, a los fines de decidir si realmente procede o no avocarse al asunto.
Las denuncias graves deben necesariamente observarse directamente del propio expediente, a objeto de verificar su existencia materialmente.
En el presente caso debe ser verificado en el expediente la gravedad de las denuncias señaladas, pues de ser ciertas, debiera la Sala reordenar el proceso a fin de restablecer los derechos y garantías de los procesados, presuntamente infringidas según el escrito de avocamiento.
Por ello estima quien aquí disiente, que la Sala debió “admitir” la solicitud de avocamiento y requerir con la urgencia del caso, las actuaciones correspondientes.
Quedan en estos términos expresadas las razones para salvar mi voto en relación a la decisión que antecede. Fecha ut-supra.
El Magistrado Presidente,
E.A.A.
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,
D.N. Bastidas B.R.M. deL.
El Magistrado, La Magistrada,
H.C. Flores M.M.M.
La Secretaria,
G.H.G.
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 10-0031 (HCF)