Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JUEZA UNIPERSONAL

EXPEDIENTE Nº: PP01-V-2009-000229

PARTES: C.E.B.E. y YOCELYN

DEL C.C.V.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 31 de Marzo de 2009, cuando los ciudadanos C.E.B.E. y Y.D.C.C.V., venezolanos, cónyuges entre sí, domiciliados en el Municipio Guanare estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-18.071.960 y V-17.828.108, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio J.J.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.446, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 01 de Abril de 2009 el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 18 de Mayo del año 2010, comparecieron los ciudadanos C.E.B.E. y Y.d.C.C.V., asistidos por el abogado en ejercicio J.J.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.446, quienes solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ellos.-

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges

.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Campo E.d.M.J.V.C.E.d. estado Trujillo, el día 12 de Enero de 2005. Que de esa unión procrearon dos hijos de nombre: ................................................................ Que por desavenencias surgidas en el curso y desenvolvimiento del vinculo conyugal, que imposibilitan la vida conyugal entre ellos, creándose situaciones que pueden afectarlos moral, física y psíquicamente tanto a ellos como a sus hijos a nivel personal que vulneran el respecto mutuo que se deben, es por lo que de mutuo acuerdo han decidido separarse de cuerpos, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 01 de Abril de 2009.-

En fecha 18 de Mayo del año 2010, comparecieron los ciudadanos C.E.B.E. y Y.d.C.C.V., asistidos por el abogado en ejercicio J.J.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.446, solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ellos. Por cuanto efectivamente ha transcurrido más de un año desde el 01 de Abril de 2009, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 01 de Abril de 2009, de los ciudadanos C.E.B.E. Y Y.D.C.C.V., suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Campo E.d.M.J.V.C.E.d. estado Trujillo, el día 12 de Enero de 2005, según acta número 02.-

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, los niños .........................................................................., estarán bajo la Custodia de la madre, la Responsabilidad de Crianza y la P.P. la conservan el padre y la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá un régimen de visitas amplio, podrá visitarlos y compartir con sus hijos cualquier momento que desee. La Obligación de Manutención, el padre ciudadano C.E.B.E., suministrará la cantidad de Doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, así mismo cancelara los gastos médicos, medicinas, vestuarios, calzados, recreación, estudios, cultura y todo lo necesario para el desarrollo integral de los niños.-

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE M.D.D.M.D.. Año 200º y 151º.-

La Jueza,

Abog. P.P.G..

La Secretaria,

Abog. Hirbeth Figuera de Henríquez.

En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.

PPG/HFdeH/Amny M.-

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