Sentencia nº 318 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Los hechos que dieron origen a la investigación y establecidos por el Tribunal en función de Juicio son los siguientes:

…Ahora bien analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos en la audiencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13; 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir la sentencia correspondiente observa:

De los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral y público, expuestos en el capítulo anterior se desprende que efectivamente el ciudadano C.E.D.M. (sic), en fecha 28 de Agosto de 2007, constriño (sic) por medio de amenazas telefónicas al ciudadano ALFONSO (sic) S.J.A., a la entrega de un dinero a otro sujeto que estaba bajo su dirección, producto de que el mismo, haciéndose pasar por gestor del Seniat y por cuanto había recibido unos papeles de la empresa de la víctima, intimidaba a la misma en mencionar que los papeles eran ilegales, e igualmente que le haría daño a sus padres, así como a otras personas.

Tales hechos quedaron demostrados y comprobados con los medios de prueba recibidos en la audiencia oral y pública, a saber:

Testimonio de los funcionarios actuantes como son F.M. CORDERO VERA, M.E.R., YESID USECHE CASTRO Y ZERPA MEZA J.A., quienes fueron congruentes en manifestar que se trasladaron al lugar de los hechos, hacia la Avenida Principal de los Ruíces, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano J.A.A.S., quien les informó que estaba siendo extorsionado en el sentido de amenazas a su familia, por una persona que estaba en el Pollo Arturo de los Ruíces, y que la víctima al recibir una llamada se retiro de la División contra extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, lo que dio motivo a que los mismos previa instrucciones del Jefe de la División, así como instrucciones de la funcionaria F.C., se trasladaran a las adyacencias del referido lugar, pudiendo constatar que efectivamente el ciudadano J.A.S., le entregó un sobre contentivo de dinero por la cantidad de 3.000 bs f, a un sujeto y que posterior a la aprehensión de dicho sujeto, el mismo manifestó que quien lo había mandado era una persona que estaba en la agencia de loterías jugando maquinitas y al momento de trasladarse la referida comisión al lugar referido por el ciudadano detenido, las características coincidían con el dicho del mismo, así como del dicho del denunciante.

Dadas estas circunstancias y a los fines de verificar el grado de participación del acusado C.E.D., por cuanto se desprende de las deposiciones de los funcionarios que el acusado referido fue aprehendido por el dicho del coimputado de la presente causa ciudadano JASPE G.J.L., aunado al dicho de la víctima y tomando en consideración lo señalado por la doctrina española, el cual menciona que: “…el testimonio del coimputado es un medio probatorio evidentemente peligroso, que cuando se ha defendido su validez se ha hecho con extrema cautela por ser un medio impropio, extraño y especial, ya que cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado es preciso recordar que el acusado a diferencia del testigo no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir ya que son garantías constitucionales, por ello que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente…”. (Artículos doctrinales, Derecho Procesal Penal, Febrero 2001, Noticias Jurídicas, A.P.R.S.; Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha); se procedió a tomar deposición igualmente a los ciudadanos J.A.A.S., M.R.G. Y J.R.R.N., quienes fueron testigos admitidos por el Juez de Control en su debida oportunidad.

A tales efectos se desprende de la deposición del ciudadano A.A.S., que efectivamente fue objeto de amenazas por concepto de dinero a cambio de documentos de la Empresa de su madre de nombre L.S., a través de llamadas, las cuales él atendía, lo que dio lugar a que ciertamente colocara la denuncia ante la División de Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, manifestando igualmente que la persona a quien entrego (sic) el dinero por la cantidad de tres mil bolívares fuertes, no es la misma con quien hablaba por teléfono, reconociendo en sala de juicio en forma libre y espontánea a través de pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, que el acusado era la persona que se hacía pasar por trabajador del Seniat, corroborando el denunciante que igualmente pudo observar al ciudadano C.E.D., cuando la ciudadana M.R. empleada de la empresa de sus padres mantuvo una conversación, en la cual, la ciudadana referida le manifestó que estaba siendo amenazada y fue por esta razón que posteriormente le realizaron las llamadas conminándolo.

Por otra parte se desprende la deposición de la ciudadana M.R.G., la cual manifiesta de forma libre y espontánea y atendiendo al principio de oralidad, entre otras cosas que el ciudadano presente en sala, es decir el acusado fue la persona que le estaba solicitando un dinero de manera amenazante, producto de unos documentos que habían entregado a los fines de un trámite ante el Seniat, que se hizo pasar por funcionario del Seniat, que la llego (sic) amenazar de muerte, y de forma agresiva y violenta, motivo por el cual le hizo del conocimiento al ciudadano A.A. quien igualmente la acompaño a una reunión manteniéndose el mismo a distancia pero pudiendo observar al acusado y por la cual el ciudadano ALFONZO coloca la denuncia, manifestando la testigo en mención que el día de los hechos, a los fines de tratar de recabar los documentos se traslado a un salón de maquinitas donde el ACUSADO estaba jugando, lugar este donde posteriormente fue aprehendido por funcionarios policiales.

.

El 15 de enero de 2010, el Juzgado Vigésimo Quinto de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez KARLA TORRES LARA, CONDENÓ al ciudadano C.E.D.M., venezolano, cédula de identidad N° V-5.114.393, a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, todo en relación con el artículo 37 y el artículo 77 numeral segundo ambos del Código Penal.

El 4 de febrero de 2010, la ciudadana abogado M.E.A.C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto Penal adscrito a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en representación del acusado interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado en función de Juicio y el 17 de febrero de 2010 el ciudadano abogado R.A.C. en su condición de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, contestó dicho recurso.

El 13 de abril de 2010 la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces JESÚS ORÁNGEL GARCÍA (ponente), MORAIMA CAROLINA VARGAS y C.M.T., declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMÓ la decisión dictada por el Juzgado en función de Juicio.

El 27 de mayo de 2010 la ciudadana abogada L.O.H., Defensora Pública Penal adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones.

El 10 de junio de 2010 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. El 15 de junio se dio entrada en la Sala Penal y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 2 de julio de 2010, la Sala de Casación Penal declaró admisible el recurso de casación y convocó a las partes a una audiencia pública.

El 29 de julio de 2010, se realizó la audiencia en presencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

La recurrente en el escrito contentivo del recurso de casación adujo lo siguiente:

…En efecto, la corte de apelaciones, incurre en el vicio de inmotivación infringiendo por tanto, el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la sentencia contendrá “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, pues no realizo un correcto y real análisis en torno a los alegatos de la defensa en su impugnación y por contrario, silenció completamente.

No se desprende de dicho fallo la labor intelectual que tenía que realizar con respecto al vicio de inmotivación denunciado y la infracción a las reglas de valoración de las pruebas que nuestro actual sistema de juzgamiento ha dispuesto como claras reglas de juego, para así desecharlos.

Considera la defensa que el fallo producido por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación, ya que se limitó a señalar que el juez de juicio había considerado todos y cada uno de los elementos de convicción llevados a juicio; sin embargo se observa que en modo alguno no realizó el debido análisis de todos los elementos que se debatieron en el juicio Oral y Público, cuya comparación y balance no fue en ningún momento realizado, como se pretende hacer ver en el fallo recurrido.

La Alzada tenía la obligación de establecer en su fallo con toda claridad y precisión, las razones por las cuales consideraba que los hechos que se daban por probados en la recurrida era el producto del análisis de los medios de prueba considerados individualmente y si al comparar, confrontar, relacionar y cotejar todas las pruebas en su conjunto, la sentencia de juicio arriba a un convencimiento lógico y jurídico y de forma establecer el cómo, , cuándo, dónde, con qué, para qué y en cuáles aspectos, las pruebas que se debatieron en el juicio Oral y Público, permitan arribar al convencimiento de culpabilidad…

.

.

La Sala, para decidir, observa lo siguiente:

La recurrente a su criterio manifiesta su disconformidad respecto al fallo de la Corte de Apelaciones, referente a la violación de la norma procesal contenida en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones al resolver el Recurso de Apelación en su fallo señaló lo siguiente:

…Seguidamente continúa la recurrente de autos DRA. M.E.A.C., en su condición de Defensora Pública Septuagésima Cuarta (74°) de esta misma Circunscripción Judicial de la causa seguida en contra del ciudadano DELGADO MONJES (sic) C.E., denunciando el incumplimiento contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 452 numeral 2°, toda vez, que la recurrida presuntamente adolece del vicio de inmotivación, ya que, en ningún momento concluye o señala, a su juicio y de acuerdo a las máximas de experiencia, que hechos específicos del tribunal estima acreditados.

Pues bien, en cognición de la precitada denuncia de infracción, estos decisores, consideran pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el por qué de su determinación. En tal sentido, observamos, que en el caso que nos ocupa, la Juez Vigésima Quinta (25º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia condenatoria que dictara en contra del ciudadano C.E.D.M. (sic), indicó que fue posible demostrar la responsabilidad del ciudadano por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

Así las cosas conviene traer a colación lo expuesto textualmente por el Autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, el Juzgador al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, imprescindibles para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor M.J.V., en su obra “Derechos Fundamentales del P.P.”, P.24 (2004): “la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad”.

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pudo constatar que la Juez Vigésima Quinta (25º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio realizó la respectiva enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, explicando cuáles son los criterios jurídicos, esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, lo que en definitiva hace preciso y adecuado el fallo en estudio, cuando razona tal y como se evidencia de los folios 02 al 36 de la tercera pieza:

Ahora bien analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos en la audiencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13; 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir la sentencia correspondiente observa:

De los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral y público, expuestos en el capítulo anterior se desprende que efectivamente el ciudadano C.E.D.M., (sic) en fecha 28 de Agosto de 2007, constriño por medio de amenazas telefónicas al ciudadano A.S.J.A., a la entrega de un dinero a otro sujeto que estaba bajo su dirección, producto de que el mismo, haciéndose pasar por gestor del Seniat y por cuanto había recibido unos papeles de la empresa de la víctima, intimidaba a la misma en mencionar que los papeles eran ilegales, e igualmente que le haría daño a sus padres, así como a otras personas.

Tales hechos quedaron demostrados y comprobados con los medios de prueba recibidos en la audiencia oral y pública, a saber:

Testimonio de los funcionarios actuantes como son F.M. CORDERO VERA, M.E.R., YESID USECHE CASTRO Y ZERPA MEZA J.A., quienes fueron congruentes en manifestar que se trasladaron a lugar de los hechos, hacia la Avenida Principal de los Ruíces, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano J.A.A.S., quien les informó que estaba siendo extorsionado en el sentido de amenazas a su familia, por una persona que estaba en el Pollo Arturo de los Ruíces, y que la víctima al recibir una llamada se retiro de la División contra extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, lo que dio motivo a que los mismos previa instrucciones del Jefe de la División, así como instrucciones de la funcionaria F.C., se trasladaran a las adyacencias del referido lugar, pudiendo constatar que efectivamente el ciudadano J.A.S., le entregó un sobre contentivo de dinero por la cantidad de 3.000 bsf, a un sujeto y que posterior a la aprehensión de dicho sujeto, el mismo manifestó que quien lo había mandado era una persona que estaba en la agencia de loterías jugando maquinitas y al momento de trasladarse la referida comisión al lugar referido por el ciudadano detenido,

pero por medio de violencia que amedrenta o soslaya la propia voluntad de estelas características coincidían con el dicho del mismo, así como del dicho del denunciante.

Dadas estas circunstancias y a los fines de verificar el grado de participación del acusado C.E.D., por cuanto se desprende de las deposiciones de los funcionarios que el acusado referido fue aprehendido por el dicho del coimputado de la presente causa ciudadano JASPE G.J.L., aunado al dicho de la víctima y tomando en consideración lo señalado por la doctrina española, el cual menciona que: “…el testimonio del coimputado es un medio probatorio evidentemente peligroso, que cuando se ha defendido su validez se ha hecho con extrema cautela por ser un medio impropio, extraño y especial, ya que cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado es preciso recordar que el acusado a diferencia del testigo no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir ya que son garantías constitucionales, por ello que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente…”. (Artículos doctrinales, Derecho Procesal Penal, Febrero 2001, Noticias Jurídicas, A.P.R.S.; Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha); se procedió a tomar deposición igualmente a los ciudadanos J.A.A.S., M.R.G. Y J.R.R.N., quienes fueron testigos admitidos por el Juez de Control en su debida oportunidad.

A tales efectos se desprende de la deposición del ciudadano A.A.S., que efectivamente fue objeto de amenazas por concepto de dinero a cambio de documentos de la Empresa de su madre de nombre L.S., a través de llamadas, las cuales él atendía, lo que dio lugar a que ciertamente colocara la denuncia ante la División de Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, manifestando igualmente que la persona a quien entrego el dinero por la cantidad de tres mil bolívares fuertes, no es la misma con quien hablaba por teléfono, reconociendo en sala de juicio en forma libre y espontánea a través de pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, que el acusado era la persona que se hacía pasar por trabajador del Seniat, corroborando el denunciante que igualmente pudo observar al ciudadano C.E.D., cuando la ciudadana M.R. empleada de la empresa de sus padres mantuvo una conversación, en la cual, la ciudadana referida le manifestó que estaba siendo amenazada y fue por esta razón que posteriormente le realizaron las llamadas conminándolo.

Por otra parte se desprende la deposición de la ciudadana M.R.G., la cual manifiesta de forma libre y espontánea y atendiendo al principio de oralidad, entre otras cosas que el ciudadano presente en sala, es decir el acusado fue la persona que le estaba solicitando un dinero de manera amenazante, producto de unos documentos que habían entregado a los fines de un trámite ante el Seniat, que se hizo pasar por funcionario del Seniat, que la llego amenazar de muerte, y de forma agresiva y violenta, motivo por el cual le hizo de conocimiento al ciudadano A.A. quien igualmente la acompaño a una reunión manteniéndose el mismo a distancia pero pudiendo observar al acusado y por la cual el ciudadano ALFONZO coloca la denuncia, manifestando la testigo en mención que el día de los hechos, a los fines de tratar de recabar los documentos se traslado a un salón de maquinitas donde el ACUSADO estaba jugando, lugar este donde posteriormente fue aprehendido por funcionarios policiales.

(…)

Asimismo se observa de la evacuación de las pruebas en el juicio, la deposición del ciudadano J.R.R.N., quien manifestó entre otras cosas que efectivamente estuvo en una agencia de loterías donde se juega maquinitas en los Ruíces que llegaron unos funcionarios y se lo llevaron detenido y que luego lo dejaron en libertad, reconociendo de forma libre y espontánea en virtud de pregunta formulada por el Ministerio Público, que el acusado presente en la sala, estaba sentado a su lado jugando maquinitas.

De las pruebas Documentales, señaladas en el capitulo anterior, se observa igualmente que fuere incautado un teléfono celular, tal como lo señalaron funcionarios actuantes y descrito en el informe incorporado como es el RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EVALUACIÓN DE CONTENIDO DEL TELÉFONO CELULAR, practicada por los funcionarios expertos Técnico E.T. y TSU DETECTIVE J.V., adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue debidamente ratificada por el funcionario E.T., y el Informe emanado de la Empresa Movistar, en el cual se evidencian las llamadas que ocurrieron durante la comparecencia del ciudadano ALFONSO(sic) S.J.A. a la División de Extorsión y Secuestro, lo que avala el dicho de la víctima denunciante, ante dicha división del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas en fecha 28 de Agosto de 2007, llamadas en las cuales le requerían cierta cantidad de dinero, específicamente TRES MIL bolívares fuertes (Bsf.3.000,oo), incautado posteriormente por la comisión de la División de Extorsión y Secuestro, al momento de la detención del ciudadano ASPEN G.J.L., por lo cual se configuro el presente procedimiento; verificándose la autenticidad del dinero retenido con el estudio DOCUMENTOLÓGICO, practicada por los funcionarios expertos J.R. y P.B., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, interpretada en juicio oral y público por el funcionario BENITEZ AZUAJE J.O..

Ahora bien este Juzgado observa, que el presente juicio se discute, la norma contenida en el artículo 459 del Código Penal como es el delito de EXTORSIÓN, el cual textualmente dispone: “Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años”. Aquí nos detendremos brevemente para hacer un análisis jurídico doctrinario sobre este tipo de delito contra la propiedad, aunque su naturaleza se puede definir pluriofensivo, pues arrebata un bien del entorno patrimonial de la víctima.

Según el Código Penal Venezolano, para materializar este delito, se requiere que el sujeto activo haya logrado constreñir a la víctima a entregar la suma de dinero, en este caso infundiendo un temor, cierto e inminente de causar un daño grave a este, en este caso, a través de amenazas directas con daño a la madre de la víctima, ciudadana L.S., haciendo esta amenaza real y cierta cuando le suministra datos particulares de ella, como número de teléfono, dirección de la empresa donde trabaja, etc; todo esto en virtud de trámites de tipo fiscal efectuados ante el SENIAT por el sujeto activo. La acción criminosa esta (sic) dirigida expresamente a obtener un lucro por parte de su autor por medio de la intimidación.

(…)

Para buscar mas (sic) fundamentos de tipo teórico jurídicos, debemos recordar al maestro Carrara, quien analizó magistralmente este tipo penal, estimando que cuando con miras de lucro, se intimida con un mal futuro, para obligar a que se nos entregue algo prontamente, o se intimida con un mal inminente para obtener una promesa o una entrega futura, se tiene materializado el delito de EXTORSIÓN.

La característica común al modo ejecutivo de las distintas formas de extorsión esta (sic) dada por el hecho de que el desplazamiento o modificación de carácter patrimonial se produce por acción de la propia víctima, que obra por el efecto de amenazas de distinta naturaleza. Por eso dice Carrara que la extorsión, en el sentido jurídico actual, recibe los caracteres de su especialidad de un intervalo de tiempo que debe transcurrir (aunque breve) entre la amenaza de un mal y su ejecución, o bien entre la amenaza de mal y el apoderamiento de la cosa.

Así mismo al estudiar la naturaleza de la intimidación, encontramos la extorsión es un medio puramente moral (por lo menos en su ejercicio inmediato), en efecto en la intimidación de este delito no existe la amenaza inmediata de un despliegue físico atacante contra el intimidado o un tercero; sin embargo, puede amenazarse con un mal físico futuro; así, si alguien amenaza por carta con matar a los pocos días a alguien de la familia, si no se accede a una determinada exigencia, el mal amenazado es físico, pero es mediato, si la amenaza de un despliegue físico es inmediata, se trata de robo.

Basta considerar que el amenazado, el sujeto pasivo no puede denunciar. En cambio, en la extorsión, el sujeto, que ya ha sido intimidado, queda librado a cierta libertad de disposición. Es cierto que su libertad está en algún sentido coartada (Soler) pero, por ejemplo, puede denunciar. Y de hecho, es lo que muchas veces ocurre (dando lugar casi siempre a la hipótesis del llamado delito experimental), lo que ocurrió en la presente situación.

De esta manera, tenemos que la norma contenida en el artículo 459 del Código Penal, debe establecerse a través de hechos o elementos del tipo, los cuales para esta Juzgadora se encuentran debidamente probados en la evacuación de cada uno de los medios de prueba producto de la celebración del Juicio oral y público y como se explico con anterioridad, toda vez que efectivamente el ciudadano ALFONSO (sic) SANTAMARÍA, fue debidamente infundido en temor, producto de la amenaza en el sentido de hacer daño a su familia, a través de la no entrega de un documento realizada por el ciudadano C.E.D. quien dirigió su acción a los fines de obtener un lucro por medio de intimidación o amenaza. En otras palabras se comprobó en la audiencia oral y pública la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria del acusado, en los términos expuestos en el escrito acusatorio por el delito de EXTORSIÓN.

(…)

Dadas las circunstancias del caso, y las del fallo recurrido, encuentra este Tribunal Ad quem, que la recurrida no incurrió en el vicio de infracción o error de forma antes aludido, puesto que se evidencia que la Juez Aquo, aplicó fehacientemente la soberanía que posee el Juez, de carácter jurisdiccional. En este mismo orden de ideas, y en ratificación a lo ya tantas veces mencionado se desprende del análisis efectuado del supra indicado fallo, que existe en la recurrida la valoración de los medios probatorios, realizando en consecuencia una determinación precisa y circunstanciada de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente en su ordinal 2°, pues la juez A quo, expresó, explicó suficientemente, sobre el por qué y cómo adminiculaba las testificales evacuadas, y cuáles desestimaba y estimaba como pertinente, legales y útiles, tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, dejando expresa constancia de sus fundamentos de hecho y de derecho, tal y como se desprende de la sentencia impugnada, al declarar.

Ahora bien analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos en la audiencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13; 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir la sentencia correspondiente observa:

De los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral y público, expuestos en el capítulo anterior se desprende que efectivamente el ciudadano C.E.D.M.,(sic) en fecha 28 de Agosto de 2007, constriño por medio de amenazas telefónicas al ciudadano ALFONSO (sic) S.J.A., a la entrega de un dinero a otro sujeto que estaba bajo su dirección, producto de que el mismo, haciéndose pasar por gestor del Seniat y por cuanto había recibido unos papeles de la empresa de la víctima, intimidaba a la misma en mencionar que los papeles eran ilegales, e igualmente que le haría daño a sus padres, así como a otras personas.

Tales hechos quedaron demostrados y comprobados con los medios de prueba recibidos en la audiencia oral y pública, a saber:

Testimonio de los funcionarios actuantes como son F.M. CORDERO VERA, M.E.R., YESID USECHE CASTRO Y ZERPA MEZA J.A., quienes fueron congruentes en manifestar que se trasladaron a lugar de los hechos, hacia la Avenida Principal de los Ruíces, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano J.A.A.S., quien les informó que estaba siendo extorsionado en el sentido de amenazas a su familia, por una persona que estaba en el Pollo Arturo de los Ruíces, y que la víctima al recibir una llamada se retiro de la División contra extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, lo que dio motivo a que los mismos previa instrucciones del Jefe de la División, así como instrucciones de la funcionaria F.C., se trasladaran a las adyacencias del referido lugar, pudiendo constatar que efectivamente el ciudadano J.A.S., le entregó un sobre contentivo de dinero por la cantidad de 3.000 bsf, a un sujeto y que posterior a la aprehensión de dicho sujeto, el mismo manifestó que quien lo había mandado era una persona que estaba en la agencia de loterías jugando maquinitas y al momento de trasladarse la referida comisión al lugar referido por el ciudadano detenido, las características coincidían con el dicho del mismo, así como del dicho del denunciante.

Dadas estas circunstancias y a los fines de verificar el grado de participación del acusado C.E.D., por cuanto se desprende de las deposiciones de los funcionarios que el acusado referido fue aprehendido por el dicho del coimputado de la presente causa ciudadano JASPE G.J.L., aunado al dicho de la víctima y tomando en consideración lo señalado por la doctrina española, el cual menciona que: “…el testimonio del coimputado es un medio probatorio evidentemente peligroso, que cuando se ha defendido su validez se ha hecho con extrema cautela por ser un medio impropio, extraño y especial, ya que cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado es preciso recordar que el acusado a diferencia del testigo no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir ya que son garantías constitucionales, por ello que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente…”. (Artículos doctrinales, Derecho Procesal Penal, Febrero 2001, Noticias Jurídicas, A.P.R.S.; Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha); se procedió a tomar deposición igualmente a los ciudadanos J.A.A.S., M.R.G. Y J.R.R.N., quienes fueron testigos admitidos por el Juez de Control en su debida oportunidad.

A tales efectos se desprende de la deposición del ciudadano A.A.S., que efectivamente fue objeto de amenazas por concepto de dinero a cambio de documentos de la Empresa de su madre de nombre L.S., a través de llamadas, las cuales él atendía, lo que dio lugar a que ciertamente colocara la denuncia ante la División de Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, manifestando igualmente que la persona a quien entrego el dinero por la cantidad de tres mil bolívares fuertes, no es la misma con quien hablaba por teléfono, reconociendo en sala de juicio en forma libre y espontánea a través de pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, que el acusado era la persona que se hacía pasar por trabajador del Seniat, corroborando el denunciante que igualmente pudo observar al ciudadano C.E.D., cuando la ciudadana M.R. empleada de la empresa de sus padres mantuvo una conversación, en la cual, la ciudadana referida le manifestó que estaba siendo amenazada y fue por esta razón que posteriormente le realizaron las llamadas conminándolo.

Por otra parte se desprende la deposición de la ciudadana M.R.G., la cual manifiesta de forma libre y espontánea y atendiendo al principio de oralidad, entre otras cosas que el ciudadano presente en sala, es decir el acusado fue la persona que le estaba solicitando un dinero de manera amenazante, producto de unos documentos que habían entregado a los fines de un trámite ante el Seniat, que se hizo pasar por funcionario del Seniat, que la llego amenazar de muerte, y de forma agresiva y violenta, motivo por el cual le hizo de conocimiento al ciudadano A.A. quien igualmente la acompaño a una reunión manteniéndose el mismo a distancia pero pudiendo observar al acusado y por la cual el ciudadano ALFONZO coloca la denuncia, manifestando la testigo en mención que el día de los hechos, a los fines de tratar de recabar los documentos se traslado a un salón de maquinitas donde el ACUSADO estaba jugando, lugar este donde posteriormente fue aprehendido por funcionarios policiales.

(…)

De la revisión exhaustiva realizada al texto íntegro de la sentencia hoy impugnada, se denota la apreciación de las pruebas, a través del sistema de la Sana Critica, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal y como consta en los folios 02 al 33 de la tercera pieza del expediente en cuestión

Los citados sistemas de valoración de la prueba, son de carácter fundamental, a los fines que el juzgador dicte el fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera, los jueces están obligados a motivar decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos que las partes y el público en general conozca las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.

La obligación de motivación respecto a la valoración de la prueba no incluye sólo a las sentencias definitivas de Primera Instancia, de apelación o de casación, sino también de aquellas otras decisiones que deban dictarse en forma de autos y donde la apreciación razonada de la prueba pueda tener una importancia decisiva, por lo que en atención a lo ut supra indica se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa penal que la razón no le asiste a la recurrente y en consecuencia la presente denuncia se declara Sin Lugar. Y así se declara.

Respecto a la tercera denuncia alega la recurrente que la Juez incurre en violación de la norma contenida en el artículo 452 ordinal 4° del Código Adjetivo Penal, relativo a la inobservancia de una norma jurídica como la prevista en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente denuncia viene fundamente en el hecho del ofrecimiento de prueba efectuado por la recurrente mediante la cual solicita a la Juzgadora de Instancia admita el testimonio y llame a declarar al coimputado en la presente causa penal, ya que, el co-imputado al acogerse al procedimiento por admisión de los hechos señaló que el patrocinado de la recurrente no había participado en el hecho que el (sic) había hecho las llamadas y que se hizo pasar por su defendido.

En relación a la tercera denuncia claramente se evidencia, que la recurrente apela de la supuesta infracción no por el hecho cierto que la juez haya incurrido en violación al artículo 452 ordinal 3° en relación con el artículo 343 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la recurrente apela es de la declaratoria sin lugar decretada por la Juez de Instancia de admitir como testigo en el presente debate oral y público al condenado ASPEM (sic) G.J.L..

Solicitud esta que efectuó la Defensora Pública Septuagésima Cuarta (74°) Penal, sin tomar en consideración los efectos devastadores que peticiones como estas de ser aceptadas desnaturalizarían el proceso penal, por lo que no puede pretender la Defensora Pública que un condenado sea testigo en la misma causa penal en la que se determinó y concluyó su participación, ya que la misma pudiese ser un medio probatorio impropio evidentemente peligroso y venir acompañada de intereses obscuros que empañarían el fin último de todo proceso cual es establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a la presente denuncia considera este Tribunal Colegiado que la razón no le asiste a la recurrente de autos y en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así de declara.

En lo que respecta a la cuarta denuncia evidencia este Tribunal de Alzada que la recurrente alega incumplimiento del contenido del artículo 453 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 77 del Código Penal, ya que la misma considera, que la Juez no debió aplicar la agravante contenida en el artículo 77 del Código Penal, siendo que la conducta que agrava el delito se encuentra ya contemplada en el propio delito por lo que mal puede la A quo agravar la pana.

(…)

A fin de resolver la presente denuncia, observa esta Instancia Superior que el artículo 77 del Código Penal, textualmente señala que “…Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes…”

Claramente se evidencia del articulado antes señalado que del mismo no se desprende discriminación ni establece a cuales tipos penales se le debe aplicar tal agravante, por lo que mal puede denunciar la recurrente de autos, el incumplimiento por inobservancia del artículo 77 del Código Penal, sin efectuar una seria fundamentación de lo alegado, por lo que en atención a lo ut supra indicado considera este Tribunal de Alzada que la razón no le asiste a la recurrente y la presente debe ser declarada Sin Lugar. Y así se declara.

En atención a la denuncia efectuada por la recurrente en la que ahora pretende alegar retardo procesal en la presente causa penal, debe tener en consideración, que mal puede a esta alturas del proceso, una vez publicada la sentencia por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, alegar retardo procesal ya que su defendido ha permanecido más de dos (02) años preso, sin que la defensa haya optado por agotar los actos o instrumentos procesales adecuados a los fines de obtener la libertad su defendido, por lo tanto en atención a tal alegato, este Tribunal Alzada procede a declararlo sin lugar, por no adecuarse la presente denuncia al momento actual de la presente causa….

.

De la transcripción anterior, se puede constatar, que la Corte de Apelaciones dio respuesta a los planteamientos hechos en el recurso de apelación por la defensa del acusado y aunado a ello, se observa que si analizó el fallo dictado por el Juzgado de juicio, analizó los fundamentos del referido juzgado de primera instancia cuando valoró los elementos probatorios llevados al debate por las partes, fijó los criterios jurisprudenciales seguidos por el Tribunal Supremo de Justicia al respecto, así mismo, la recurrida expresó con motivación propia, clara y concisa, el por qué consideró que no hubo falta de motivación de la sentencia del tribunal de juicio, constatando como tribunal superior, los razonamientos dados por el sentenciador que presenció el debate y que fueron necesarios y convincentes, de acuerdo con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia del juez que dirigió el debate, para acreditar los hechos al tipo penal y para así poder declarar la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano C.E.D.M..

Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (vid. Sentencia n°164 del 27 de abril de 2006).

La Sala ha dicho, que una correcta fundamentación de un fallo, debe contener de forma lógica y coherente una argumentación de todos y cada uno de los puntos controvertidos, de manera que, la certeza procesal producto de la certeza subjetiva del juzgador debe estar fundamentada sobre la basa de la sana critica para poder así explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopto la decisión.

Por los motivos expuestos, la Sala Penal, declara sin lugar la denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensora del acusado. Así se decide.

No obstante la declaratoria sin lugar del recurso de casación, la Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado la sentencia del juzgado de Juicio y de la Corte de Apelaciones y observó un vicio, no alegado por el recurrente, y cometido por el Juzgador de Primera Instancia, quien aplicó el aumento de la cuarta parte de la pena por las agravantes previstas en el artículo 77 numeral 2 del Código Penal, el cual no fue señalado en la acusación.

El 15 de enero de 2010, el Juzgado Vigésimo Quinto de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ al ciudadano C.E.D.M., a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, todo en relación con el artículo 37 y el artículo 77 numeral segundo ambos del Código Penal.

RECTIFICACIÓN DE OFICIO DE LA PENA

La Sala Penal advierte que al ciudadano acusado C.E.D.M., tanto la corte de apelaciones como el tribunal de juicio le aplicó una pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 77 numeral segundo, eiusdem, a saber: “ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa”, y el juzgado de juicio al momento de realizar el cálculo de la pena indicó en su fallo: “…se demostró suficientemente de las actuaciones, que el mismo fue ejecutado mediante precio en el momento de que solicita cierta cantidad de dinero, lo cual configura la agravante establecida en el 2° del artículo 77 del Código Penal…”.

El Artículo 459 del Código Penal indica lo siguiente:

…Quien infundiendo por cualquier medio el temor a un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.

La pena establecida en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando el constreñimiento se lleve a efecto con amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común…

.

Al analizar la estructura del delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita.

Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles.

Ahora bien, con respecto a las circunstancias agravantes en el Derecho Penal, se deben entender como aquellas circunstancias ajenas al delito (no forman parte del tipo penal) y concurrentes con la acción delictiva que pueden producir el efecto de modificar la responsabilidad penal del sujeto activo con un aumento de la pena, por representar esta circunstancia una mayor antijuricidad de la acción o la culpabilidad del responsable.

Cuando el Juzgado de Juicio en su fallo indicó que: “…se demostró suficientemente de las actuaciones, que el mismo fue ejecutado mediante precio en el momento de que solicita cierta cantidad de dinero, lo cual configura la agravante establecida en el numeral 2° del artículo 77 del Código Penal…”, estableció que al momento en que los ciudadanos acusados amenazaron a las víctimas con ocasionarles un grave daño de no hacerles entrega de la cantidad de Diez Millones de Bolívares, (actualmente diez mil bolívares), esta solicitud de dinero realizada por los acusados, se adecua a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 77 “eiusdem”, es decir cometer el hecho mediante un precio y sobre esta base ( delito de extorsión agravada) es que el referido juzgado de primera instancia realizó el cálculo de la pena el cual estableció en SIETE AÑOS DE PRISIÓN.

  1. lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 77 del Código Penal y cuando el legislador indica que es una circunstancia agravante de todo hecho punible: “ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa”, establece que estas circunstancias agravan la pena pues revelan una mayor culpabilidad en el sujeto activo la cual se determina por los motivos que mueven la comisión de la acción (animus lucri). Esta agravante es subjetiva pues se refiere al acuerdo previo entre dos o más personas para la perpetración de un delito y la existencia de un precio, recompensa o promesa que recibirá el ejecutor de la acción por una tercera persona (el que induce). De acuerdo a lo antes descrito, no pueden ser catalogadas como agravantes genéricas las circunstancias que son inherentes a la comisión del delito, es decir las que sin su existencia el delito no podría cometerse, como en el presente caso, pues para que se configure el delito de extorsión, el sujeto activo debe solicitar a la víctima mediante la intimidación o amenaza la entrega de bienes patrimoniales.

La Sala Penal advierte que al ciudadano acusado C.E.D.M., tanto la corte de apelaciones como el tribunal de juicio le aplicó la pena del artículo 459, en concordancia con los artículos 37 y ordinal 2 del artículo 77 todos del Código Penal, cuando lo correcto era aplicar la pena que contempla el artículo 459 del Código Sustantivo Penal en conexión con el artículo 37 del mismo Código, pues, ese es el tipo penal por el cual fue acusado el ciudadano.

El delito de EXTORSIÓN, prevé en sus extremos una pena mínima de CUATRO AÑOS y una máxima de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, al aplicar el término medio para el cálculo dosimétrico previsto en el artículo 37 del Código Penal, en este caso el término medio aplicable es de SEIS AÑOS DE PRISIÓN. En tal sentido, la pena a imponer al ciudadano acusado C.E.D.M., es la de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, que resulta de tomar el término medio de la pena que el artículo 459 del Código Penal establece para ese delito y en concordancia a lo dispuesto en el artículo 37 “eiusdem”.

Por consiguiente, la Sala Penal rectifica de oficio el dispositivo del fallo dictado por el juzgado de juicio el 15 de enero de 2010, únicamente en lo que respecta a la pena impuesta al ciudadano acusado C.E.D.M. y se le impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 459 del Código Penal.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1) Declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada L.O.H., Defensora Pública Penal, del acusado C.E.D.M..

2) Rectifica de oficio la pena impuesta al acusado por el delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 459 del Código Penal, e impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTINUEVE días del mes de JULIO de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 10- 187

MMM.

La Magistrada Doctora B.R.M.D.L. no firmó por motivo justificado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR