Sentencia nº 268 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 3 de septiembre de 2010, se recibió en esta Sala oficio N° 1J-410-2010, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a través del cual se remitieron las actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.891.100, asistido por el abogado A.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.221, contra el Instituto de S.P. delE.B.; con ocasión del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

El 21 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A. por la Asamblea Nacional en sesión de 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569, del 8 del mismo mes y año, el 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrado L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 29 de junio de 2010, el ciudadano C.E.C. interpuso ante la jurisdicción civil, acción de amparo constitucional contra el Instituto de S.P. delE.B., por la presunta violación de sus derechos constitucionales “al trabajo y a la libertad laboral” y “a la inamovilidad laboral especial”.

Alegó la parte accionante que “…Desde el 30 de Agosto de 2.005 (sic), soy trabajador del INSTITUTO DE S.P. (sic) DEL ESTADO BOLIVAR (sic), con el cargo de VIGILANTE, por cuya labor cumplía una jornada nocturna de trabajo de 12 horas de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., teniendo libre 24 horas continuas de descanso laboral, mi sitio habitual de trabajo era y es en la sede principal de este Instituto, ubicada en el paseo Meneses de esta Ciudad…”.

Agregó que “…esta situación cambió abruptamente cuando el día 15 de Agosto de 2.009 (sic), se me informa de (sic) que estoy a la orden del DISTRITO SANITARIO NUMERO (sic) 1, DEPENDENCIA ADMINISTRATIVA que funciona en el AMBULATORIO P.E., con el fin de ser transferido para el AMBULATORIO C.M.P., ubicado en EL SECTOR GUARICONGO, PARROQUIA JOSE (sic) A.P. (sic) de esta Ciudad, situación que atenta contra la inamovilidad laboral especial que como trabajador obrero gozo, en virtud del DECRETO PRESIDENCIAL NUMERO (sic) 6.603, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL NUMERO (sic) 39.090, y por cuanto para ese momento el SINDICATO SITRA-SALUD, del cual formo parte como afiliado, en representación de los trabajadores obreros de dicho instituto, había introducido un pliego de peticiones contra este (sic), lo que originó que se me otorgara una inamovilidad especial mientras durara ese procedimiento conflictivo…” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “…Ello motivo (sic) a que solicitara ante esta (sic) la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR (sic), mi reposición a mi puesto habitual de trabajo con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, por cuanto había sido trasladado de manera ilegal de mis (sic) sitio habitual de trabajo, situación que también constituía una desmejora, por cuanto se me estaba trasladando a un sitio de trabajo considerado de alta peligrosidad en horas de la noche, por el Hampa galopante…“ (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “…El 05 de Noviembre de 2.009 (sic), la mencionada INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO dictó una P.A. en la que declaró CON LUGAR mi solicitud y ordenó que se me ubicara nuevamente en mi sitio habitual de trabajo en la sede Principal del INSTITUTO DE S.P. (sic) DEL ESTADO BOLIVAR (sic)…” (Negritas y mayúsculas de la parte accionante).

Que “…mi Patrono no acató la mencionada orden, incluso, por la vía de los hechos, hizo caso omiso de la misma, negándose en forma contumaz a acatar la ejecución forzosa de esta providencia administrativa, al impedirnos injustificadamente materializar mi efectiva restitución a mi puesto habitual de trabajo, tal y como consta en el acta de fecha 12 de Noviembre de 2.009 (sic), suscrita por la Funcionario de la Inspectoría del Trabajo, GHISEL CENTENO, que me acompañaba en ese momento para procurar mi reenganche…” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “…Este desacato motivó a (sic) que la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR (sic) aperturace el procedimiento de multa contra EL INSTITUTO DE S.P. (sic) DEL ESTADO BOLIVAR (sic) DEL ESTADO BOLIVAR (sic), de la cual fue impuesto (sic) 30/12/2.009 (sic), a fin de que acatase dicha providencia administrativa, sin embargo, ello no se logró…” (Negritas y mayúsculas de la parte accionante).

Finalmente, sostiene que interpone la acción de amparo para “…gozar plenamente del ejercicio efectivo de mis derechos conculcados hasta ahora, como lo son el derecho al trabajo, ya que hasta el presente, no he podido ocupar mi sitio de trabajo y hacer las funciones que allí realizaba como vigilante, en las mismas condiciones que tenía antes de mi desmejoro (ARTICULO (sic) 87 DE LA CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA), a la inamovilidad laboral especial, la cual viola mi patrono al desconocerme este derecho en la forma inconstitucional y arbitraria como lo hace (ARTICULO (sic) 95 concordado con los artículos 93 y 22, todos de la CONSTITUCION (sic) NACIONAL) y al libre acceso a mi puesto habitual de trabajo, lo cual se me impide, lo que a su vez cercena el que pueda cumplir con mis funciones habituales como vigilante de la sede principal del INSTITUTO DE S.P. (sic) DEL ESTADO BOLIVAR (sic) (Libertad laboral). (ARTICULO (sic) 87 DE LA CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA)…” (Mayúsculas de la parte accionante).

El 1 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conoció de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por no existir en la localidad un Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo. El referido Juzgado declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, “…por encontrarse inmersa en la causal 5ª del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic) por cuanto el demandante debe agotar ante la Administración del Trabajo los mecanismos ordinarios de ejecución forzosa del acto administrativo en el entendido de que una eventual negativa de la Inspectoría sí constituiría una abstención lesiva de los derechos constitucionales del trabajador imputable a dicho órgano…”; y ordena la consulta con el Juzgado Superior Primero de Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz.

El 8 de julio de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, le dio entrada y curso de ley.

El 10 de agosto de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, “en virtud (sic) la exclusión de competencia establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de esa Circunscripción Judicial.

En virtud de la declinatoria de competencia, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, quien, el 24 de agosto de 2010, se declaró incompetente para conocer la presente causa, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de la resolución del conflicto negativo de competencia.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Tal como se señalara anteriormente, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declinó el conocimiento de la presente causa en la Jurisdicción Laboral, con base en las siguientes consideraciones:

…Observa este Juzgado que a la presente demanda se le dio entrada el 29 de junio de 2010, es decir, ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

La eliminación de la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del conocimiento de las acciones de nulidad contra decisiones dictadas por la Administración del Trabajo con ocasión de los procedimientos laborales derivados de inamovilidad laboral, fue expresamente advertida en la Exposición de Motivos de la Ley, la cual señaló:

‘También como novedad, se extrae del conocimiento de la jurisdicción administrativa, lo referente a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

En conclusión siendo la competencia por la materia de carácter expresa y en razón que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuían competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para el conocimiento tanto de las acciones de nulidad contra decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo derivadas de inamovilidad laboral como de acciones de amparo incoadas para su ejecución, en razón de no existir una norma expresa que la excluyera, no obstante, al haberse promulgada (sic) la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exceptuando expresamente de la competencia de este Juzgado con competencia en lo contencioso administrativo el conocimiento de las mismas, debe este Juzgado determinar si el procedimiento laboral seguido por la Inspectoría del Trabajo en el caso subjudice se trata de un procedimiento de inamovilidad laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido cursa copia certificada de la solicitud presentada el veintiocho (28) de septiembre de 2009, por el ciudadano C.C. ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad B. delE.B., alegando que el Instituto de S.P. lo desmejoró de su trabajo de vigilante, a pesar de encontrarse amparado de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha dos (02) de enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090.

Sustanciado el procedimiento de conformidad con las normas que regulan el procedimiento de inamovilidad laboral, previstas en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha cinco (05) de noviembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad B. delE.B., dictó decisión declarando lo siguiente:

(…omissis…)

Consecuencia de lo citado, al tratarse de una decisión dictada por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, de cuyo conocimiento se encuentra exceptuado de conocer este Juzgado en virtud del precepto legal, resulta necesario declararse incompetente para el conocimiento de la consulta de ley de la sentencia dictada el primero (1º) de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano C.E.C. contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. por su presunta negativa de acatar la decisión dictada en fecha cinco (05) de noviembre de 2009 por la Inspectoría del trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de calificación de desmejora por inamovilidad laboral interpuesta por el accionante, en virtud de la exclusión de competencia establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción C ontencioso Administrativa. Así se establece…

(Negritas de la sentencia).

Por su parte, en la decisión del 24 de agosto de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, declaró lo siguiente:

…Como puede evidenciarse, ha sido criterio pacífico y reiterado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incluso estando actualmente vigente la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual acoge este Juzgado por ser de carácter vinculante, que la competencia para conocer de este tipo de acciones de amparo constitucional contra el incumplimiento de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, compete a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, a los cuales, por la vigente Ley antes referida, se le suprimió la competencia para conocer solamente de aquellas acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, pero nada dice sobre las acciones de amparo constitucional que se susciten con ocasión al incumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; por lo que en este sentido, no puede este Tribunal aceptar la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz…

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III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Ciudad Bolívar, con ocasión de la acción de amparo constitucional que precede las presentes actuaciones.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales".

Igualmente observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el artículo 31.4 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010) y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de los conflictos de competencia entre tribunales corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

A tal efecto, observa esta Sala que entre el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Ciudad Bolívar, no existe tribunal superior común. Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, resolver el conflicto de competencia que ha surgido entre el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Ciudad Bolívar, y a tal efecto observa:

El presente conflicto de competencia es respecto al conocimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.E.C. contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., por la presunta violación de sus derechos constitucionales “al trabajo y a la libertad laboral” y “a la inamovilidad laboral especial”.

De autos se evidencia que la acción de amparo constitucional fue interpuesta ante la Jurisdicción Civil y fue declarada inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ordenándose la consulta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual, una vez declarada su incompetencia para conocer de dicha acción, declinó el conocimiento de la misma en un Tribunal Laboral. Es el caso que el Tribunal Laboral al cual le correspondió dicho conocimiento, a saber, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Ciudad Bolívar, se declaró incompetente para ello, considerando que correspondía la competencia para el conocimiento de la presente causa a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala Constitucional.

Ahora bien, esta Sala, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S. y otros), estableció lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara…

(Negritas y subrayado nuestro).

Asimismo, esta Sala, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente transcrito supra, contenido en la sentencia Nº 955/2010, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

…[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia Nº 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011…

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Siendo ello así, y atendiendo al caso de autos, esta Sala Constitucional declara que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de la presente causa; de allí que deba remitirse el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual decidirá en primera instancia constitucional y cuya decisión será revisable en alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para dirimir el presente conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, declara que el tribunal COMPETENTE para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano C.E.C., es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Queda de esta manera resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de marzo dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 10-1011

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