Decisión nº Nº360 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

(204° y 155°)

Maracay, trece (13) de enero del año 2015

EXPEDIENTE Nº 2011-0056

RECURRENTE: C.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-5.378.763, con domicilio en el Sector Cataure, Municipio Zamora del estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL: N.A.R.G., titular de cédula de identidad Nº V-3.499.213, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.134

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 307-10, Punto de Cuenta Nº 353, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 10 de Marzo de 2010.

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha primero (01) de Junio del 2010, el profesional del derecho N.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.499.213, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.134, apoderado judicial del ciudadano C.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.378.763, con domicilio procesal en el Sector Cataure, Municipio Zamora del estado Aragua, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 307-10, Punto de Cuenta Nº 353, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 10 de Marzo de 2010. (Folios 1 al 5 de la primera pieza).

En fecha dos (02) de junio de 2010, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia para ese entonces en los estados Aragua y Carabobo, le dio entrada al expediente signándole el N° 818-10. (Folio 46 de la primera pieza).

En fecha tres (03) de junio de 2010, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia para ese entonces en los estados Aragua y Carabobo, admitió el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad. (Folios 47 al 52 de la primera pieza).

En fecha dieciocho (18) de junio de 2010, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia para ese entonces en los estados Aragua y Carabobo, libró boleta de notificación a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras. (Folios 56 al 61 de la primera pieza).

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud de la Resolución proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2007, Nº 2007-0049, Gaceta Oficial Nº 38.860 de fecha 29 de enero de 2008, se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente causa y declinó su competencia a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo. (Folios 68 al 70).

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, se recibió en este Juzgado Superior Agrario, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en el cual el otrora Juez Abg. A.M.P., se abocó y declaró competente para conocer de la presente causa, así mismo libró la respectiva boleta de notificación a las partes y los oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras. (Folios 75 al 90).

En fecha once (11) de febrero de 2011, los abogados R.A.C. y M.H.i.e.e.I. de Previsión Social del Abogado bajo los N° 126.993 y 125.319, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), presentaron escrito de oposición al presente recurso. (Folios 108 al 117 de la primera pieza).

En fecha quince (15) de febrero de 2011, el abogado N.A.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.134 apoderado judicial del ciudadano C.G.A., presentó escrito de pruebas. (Folio 124 de la primera pieza).

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, los abogados R.A.C. y Miguel Henríquez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, presentaron escrito de informes. (Folios 126 al 129 de la primera pieza).

En fecha once (10) de mayo de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación a las partes y Procuraduría General de la Republica. (Folios 132 al 137).

En fechas ocho (08) de mayo de 2013, se materializó la última de las notificaciones del abocamiento. (Folios 143 al 151 y 187 al 196 de la primera pieza).

-II-

PROCEDIMIENTO APLICABLE DE LA NULIDAD, REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y ORDEN PROCESAL

En el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

El auto que declare admisible el recurso ordenara la notificación del Procurador o Procuradora General de la Republica y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez días hábiles. Igualmente, ordenara la remisión de los antecedentes administrativos solo los cuales se abrirá pieza separada

(Negritas y subrayado de este Juzgado).

Al respecto, se observa que una vez efectuada la admisión del recurso, se debe notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica, así como a los terceros que pudiesen tener algún interés en la causa o hayan participado en el acto administrativo, la misma debe realizarse mediante cartel, publicado en un diario de circulación regional, todo ello en pro del resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y al orden público, tomando en cuenta que el Juzgador como director del proceso garantice a las partes una igualdad de condiciones conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que, tomando en consideración lo anterior quien suscribe no puede pasar por alto que en la oportunidad en la que se admitió el presente recurso por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, competente para la época, libró las respectivas notificaciones de la admisión, dirigidas al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, cabe señalar que esta última notificación a la fecha no ha sido debidamente materializada. De igual forma, se omitió el respectivo cartel de notificación a los terceros interesados, en virtud de haberle sobrevenido a ese Juzgado la incompetencia, mediante Resolución proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2007, Nº 2007-0049, Gaceta Oficial Nº 38.860 de fecha 29 de enero de 2008, por medio de la cual se crea este Órgano Jurisdiccional.

En ese orden de ideas, el otrora Juez A.M.P., notificó de su abocamiento a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras, aplicando un criterio en el que bastaba la consignación de la diligencia del Alguacil, dando fe de haber entregado ante la Dirección Administrativa Regional de Aragua, el sobre contentivo de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ser enviado mediante la valija interna de esa Dirección, entendiéndose así que solo con haber librado el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, era suficiente para computar el inicio del lapso de la suspensión de la causa, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República, dejando a las partes sin la oportunidad de ejercer su defensa, creando un vicio procesal, lesionando así el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que es contrario a las normas del orden público y los principios establecidos en el artículo ut supra mencionado.

A este respecto, resulta necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente Nº 11-1438, la cual estableció lo siguiente:

“Omissis…Aunado a lo anterior, esta Sala estima necesario acotar, que reponer la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de los noventa (90) días establecidos en el artículo 96 in fine, seria realizar una reposición inútil, ya que en el caso en concreto el Instituto Nacional de Tierras realizó todas las defensas necesarias en los lapsos establecidos dentro del marco del recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que mal pudo decretar una reposición la Sala Social en su Sala Especial Agraria cuando no existió violación al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la norma.

Finalmente, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no vulneró de modo alguno el debido proceso y el derecho a la defensa al Instituto Nacional de Tierras, muy por el contrario, se demostró en el expediente que el ente agrario participó en todas las fases del procedimiento resguardando y reiterando de esta manera el orden público procesal agrario.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye, que la Sala de Casación Social en su Sala especial Agraria erró al momento de declarar con lugar la apelación propuesta por el Instituto Nacional de Tierras, ya que como quedo ampliamente expuesto en el presente fallo el Procurador General de la República o el Juez de oficio son los únicos que pueden solicitar la reposición de la causa. Por lo que esta Sala declara que ha lugar los solicitud de revisión constitucional interpuesta, se revoca la sentencia de la Sala Social en su Sala Especial Agraria, y se ordena la reposición de la causa al estado de que dicha Sala se pronuncie nuevamente en cuanto a la apelación propuesta, de acuerdo a las consideraciones explanadas en el presente fallo y así se declara…Omissis. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

De allí que, se entiende que la Procuraduría General de la República goza de prerrogativas procesales, por lo que se requiere que tal notificación se realice previamente al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directamente o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo. Esta prerrogativa procesal debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, en virtud de que es el único funcionario a quien le compete el ejercicio de la defensa de los derechos e intereses patrimoniales del Estado, por lo que resulta evidente que sólo puede ser invocada por el propio Procurador (a), por quienes actúen en su representación o por el Juez de oficio y la misma no puede ser extendida a los particulares que deseen ejercerla simplemente bajo el alegato de la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen verse afectados en un determinado juicio.

Ante tales circunstancias, es necesario indicar que existe una institución procesal bajo la figura de la reposición de la causa, creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

(Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, siempre que este vicio, error o daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. La reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, resaltando el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En este caso se considera necesario, traer a colación el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Considerando los argumentos pertinentes, este Tribunal Superior Agrario considera que en el caso se debe reponer la causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la Republica y al Instituto Nacional de Tierras, así como la notificación a los terceros interesados y una vez conste en autos la consignación de las mismas, se suspenderá la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala la obligatoriedad de dicha suspensión por encontrarse comprometidos de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la nación; una vez transcurrido el mencionado lapso se iniciará la oportunidad para ejercer la oposición. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que se manifiesta como necesario en virtud de que si bien es cierto que el procedimiento hasta ahora llevado es el idóneo, la omisión de la notificación de la admisión de la presente causa al Procurador General de la República, viola el debido proceso y el derecho a la defensa, trayendo como consecuencia un verdadero caos y desorden procesal, el cual dejó a las partes en total oscuridad e inseguridad jurídica de los actos, por tanto es necesario proceder a reponer la misma. Así se declara y decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir de la fecha once (11) al veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), cursante en los folios ciento (108) al ciento treinta y uno (131), REPONIENDO LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICACIÓN DE LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. De allí que, se ordena la notificación y remisión de copia certificada de la presente sentencia y de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a la Procuraduría General de la Republica y del Instituto Nacional de Tierras. Para la práctica de las notificaciones se acuerda librar Exhorto al Juzgado Superior Primero Agrario de las Circunscripciones Judiciales del área Metropolitana de Caracas, Miranda y Vargas. Asimismo, se ordena notificar a los terceros interesados, mediante un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Aragueño”, en la ciudad de Maracay del estado Aragua, a fin que comparezcan a exponer lo que a bien tengan, en relación al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrán por notificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que proceda a oponerse o no al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HECTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la presente decisión siendo las 02:00 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO

EXP.-2011-0056

HB/Ds/la

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