Sentencia nº 150 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Junio de 2000

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. O.A. MORA DÍAZ.-

En el juicio por cobro de prestaciones sociales iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el ciudadano C.J.H., representado por los abogados Leonardo Ledezma Ynfante y L.E.T.V., contra la empresa C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO, representada por los abogados M.I.I.V., M.E.T.L., P.U.B. y J.C.Á.E., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conociendo en apelación, en fecha 12 de abril de 1999 dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda, revocando la decisión apelada.

Contra esta decisión de Alzada anunció recurso de casación la parte demandante, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación. No hubo réplica.

Tramitado este asunto ante la Sala de Casación Civil, correspondió la ponencia al Magistrado Dr. J.L.B.W..

Por auto de fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil declina la competencia para decidir el presente asunto, en esta Sala Casación Social, a la cual corresponde en virtud de la materia, de conformidad con el vigente texto constitucional.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 02 de febrero de 2000.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

Este Tribunal Supremo considera necesario, a los fines de la fundamentación de esta decisión, transcribir el escrito de formalización.

CAPÍTULO ÚNICO

En la recurrida ésta se abstuvo de apreciar los recaudos consignados con el libelo de la demanda, cursantes en Autos del presente Expediente, en vista de que habían sido impugnados por la demandada en el Acto de la Contestación de la Demanda, no tanto que la parte actora promovió la Exhibición de los Documentos a la parte demandada, el Tribunal a-quo admitió y fijó la oportunidad para que la empresa ELECENTRO S.A. exhibiera los documentos indicados por el demandante, lo cual consta formalmente en el Libro Diario llevado por ese Despacho cursante al folio 132, Numeral 07 de fecha Cuatro (04) de M. deM.N.N. y Ocho (1.998), sin que se haya dejado constancia en las Actas Procesales, vale decir, en el Expediente, que realmente se haya celebrado dicho Acto sobre la exhibición de los documentos originales según las copias presentadas por el actor con el libelo y las promovidas en el Lapso Probatorio, consideradas presuntamente en poder de la parte demandada, sino existe un Auto dictado por el Juzgado de la Primera Instancia donde se dejara constancia de la asistencia o inasistencia de las partes a dicho acto porque dicho Juzgado no repuso la causa, dado que estaba considerando el Acto como nulo, por lo que motivado a ello debía renovar el Acto, la legalidad de las partes, ya que al declarar la existencia de ese vicio en la sentencia de la Primera Instancia, tenía que apercibir a dicho Juzgado sobre la falta cometida, motivado a ello considero que no existe convalidación del actor por tratarse de un error o falta de la Primera Instancia. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (Artículos 206, 208, 209 y 210 del Código de Procedimiento Civil).

En lo que respecta a las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos O.E.L. (folio 141 al 143); C.R.H. (folios 144 y 145); y F.R.M. (folio 146 al 148), las cuales aparecen cursante en Autos del referido expediente, en donde se cumplieron todas las formalidades que han de observarse para la declaración de un testigo pautadas en nuestro Código de Procedimiento Civil, a través de dos especies: las anteriores al Acto y las que han de cumplirse en el Acto mismo. Cumpliéndose de igual manera la fijación del día y la hora para preguntar y ser repreguntados sobre el conocimiento que tiene de los hechos, transcribiéndose en la boleta de citación lo dispuesto por el Tribunal, determinándose en forma expresa cuando el Juez hubiere de tomar dichas declaraciones, fijara una hora de la audiencia respectiva a los fines de la verificación del examen correspondiente. La finalidad de esta disposición legal es la de asegurarle a la parte contraria, la posibilidad de concurrir al Acto y poder hacer uso del derecho de repreguntas, siendo sancionada la no observancia del requisito con la invalidez del testimonio rendido; a menos que, por tratarse de una nulidad relativa, quede cubierto el vicio con la presencia de la contraparte, cuya actividad, sea activa o pasiva convalide la actuación. En el caso que nos compete, los declarantes arriba mencionados manifestaron su conformidad con respecto al testimonio rendido dejando constancia de ello sin hacer observaciones a la misma; Acta que fue firmada por las partes así como por el testigo correspondiente debidamente sellada y firmada por el Secretario de la Primera Instancia y a las cuales sólo faltó las firmas de su Juez Titular y motivado a ello el Tribunal Superior se abstuvo de examinar, apreciar y valorar los testimonios de las personas presentadas por el actor. Esta acta se perfila como un documento auténtico, es una constancia perenne que no se invalida aunque el juicio termine. Uno de los puntos más controvertidos entre los Técnicos de Derecho Procesal, es lo atinente a la apreciación de los testigos en razón de sus dichos, lo cual en todo caso no se invalida por la sola circunstancia de no haber dado la razón respectiva, ello queda a la libre apreciación del Juez y en la recurrida se usó de esa libertad al no dar crédito al testimonio presentado por los mismos. El legislador supone que el declarante debe dar razones de su testimonio para ofrecer mayor veracidad a los hechos que conoce, por el cual considera esta defensa que dichas personas al estar apercibidas de declarar y decir la verdad presentaron un testimonio que ha debido ser valorado y apreciado por la recurrida al momento de dictar el fallo, ya que no establecieron las pruebas y las razones sustanciales que hayan podido emerger de los Autos y por el solo hecho que dichas actas testimoniales no aparezcan firmadas por el Juez Titular de la Primera Instancia, mal podrían haber sido desechadas por una falta o error cometido por dicho Juzgado, considerándose con ello que existen pruebas suficientes de la parte actora que evidencia la responsabilidad en que incurrió la empresa demandada al no cumplir con los pagos de las horas trabajadas y no reconocidas por dicha empresa, las cuales fueron intimadas el Cuatro (04) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por ante la Inspectoría del Trabajo de San J. deL.M., Estado Guárico, lo cual determinó que C.J.H., fuera despedido posteriormente, en forma inmediata e injusta. Testimoniales que fueron apreciados por la Primera Instancia y que demostraron la relación laboral del actor con la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y que por el solo hecho de encontrarse presente en el acto de la evacuación testimonial respectiva, la representante legal de la empresa demandada, determinó que dichos testigos fueron examinados exhaustivamente y constituye plena prueba conjuntamente con los anexos contenidos en Autos del referido expediente, la plena prueba de haberse laborado las horas extras reclamadas, testimonios que no fueron examinados en cuanto a su contenido por la recurrida simplemente por faltar la firma del Juez Titular de la Primera Instancia. En la primera decisión se cumplió formal y legalmente con los requisitos de forma que establece el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a narrativa de los hechos, motivación de los mismos y del derecho sobre la sentencia en cuestión, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión del actor y que además las cosas fueron determinadas y analizadas de tal manera que sobre ellas se basó la decisión. El testimonio no es más que un acto personal mediante el cual una persona lleva a conocimiento del órgano jurisdiccional, su conocimiento sobre ciertos hechos que ha percibido por medio de los sentidos. En el caso en cuestión no fue alegada circunstancia alguna por la empresa demandada sobre la admisibilidad y evacuación de dichas pruebas, las mismas fueron aceptadas tácitamente al cubrir con su presencia los actos correspondientes, motivo por el cual no se podría alegar irregularidad alguna por ante ese alto Tribunal. El Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece los deberes del Juez dentro del juicio, señala que éste debe atenerse a lo alegado y probado en Autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, motivo por el cual debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, debiendo tener por norte de sus actos la verdad que debe procurar conocer en los limites de su oficio. La falta de pronunciamiento o de análisis de elementos probatorios contenidos en Autos, no podría llegarse a la calificación del hecho si la prueba no es considerada, a pesar de haber sido señalada y de su existencia en el expediente constituyéndose así un vicio de omisión de la valoración testimonial que el sentenciador ignoró por completo y que fueron producidas en el proceso por ante la presencia del Juez de la Primera Instancia y que fueron corroboradas por las firmas de los intervinientes del acto, faltando solamente, como lo expresé anteriormente, la firma del Juez, pero dejándose constancia que dicho acto se llevó a efecto tal y como lo señaló el Tribunal referido y así quedó demostrado en el Libro Diario llevado por dicho Juzgado los días Cuatro y Cinco (4 y 5) de M. deM.N.N. y Ocho (1.998), Expediente 20.084 y la cual acompaño en Copia Certificada marcada "A

al presente escrito de formalización. El Juez de la causa dejó de valorar dichas pruebas cuando se determinó a través de éstas la existencia de una relación laboral del patrono para con el trabajador, cumpliéndose con todos y cada uno de los puntos establecidos en los Artículos 485 y 486 del Código de Procedimiento Civil. El Juez debió haber previsto lo establecido en los Artículos 505, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que la sentencia dictada por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha Doce (12) de A. deM.N.N. y Nueve (1.999), declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, desmejora y perjudica la situación económica del demandante, pues en el más grave de los casos representa un desconocimiento total al aspecto valorativo de las pruebas testimoniales y exhibición de documentos motivado a una omisión por parte del sentenciador al momento de valorar dichas pruebas, lo que en definitiva equivale a significar que se estaría transgrediendo los dispositivos constitucionales consagrados en los Artículos 85, 87 y 88 de la Constitución Nacional, en donde se garantiza la irrenunciabilidad por parte del trabajador de las disposiciones que la Ley establece para favorecerlo o protegerlo; igualmente que la Ley establecerá las normas para garantizar al trabajador un salario justo protegiendo las prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporción en casos que se fijen; de igual forma que la Ley adoptará las medidas para garantizar la estabilidad laboral y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio e igualmente lo amparen en caso de cesantía.

Esta Formalización la propongo con fundamento en el Ordinal Primero (1ero) del Articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que en el proceso ya mencionado se han quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de la parte actora por tratarse de un típico caso de omisión de la valoración probatoria que el sentenciador ignoró por completo en lo que respecta a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos O.E.R. LUNAR, C.R.H. y F.R.M., y motivado a ello, así queda formalizado

.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 09 de mayo de 1984, y bajo la vigencia del Código Procesal derogado, aplicable por igual al vigente Código, sentó la siguiente doctrina:

“Es de principio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la fundamentación es requisito indispensable dentro de la formalización del recurso de casación. La doctrina de la Sala, estructurada por pacífica y consolidada jurisprudencia, ha establecido asimismo, que la fundamentación queda sujeta a cierta técnica, cuyos principios son de obligatorio cumplimiento. Entre tales principios resaltan como más importantes, los siguientes: sin razonar las infracciones denunciadas, no existe fundamentación; para que la denuncia pueda considerarse motivada, esto es, fundamentada, “es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar estrecha relación cada alegato que se haga con el texto legal que se pretenda quebrantado. La denuncia conjunta de diversas disposiciones legales, fundadas en razones igualmente diversas, equivale a falta de motivación, pues no corresponde a la Corte la ardua labor de relacionar cada argumento con el correspondiente artículo que se dice infringido, ya que éste es un deber que incumbe exclusivamente al formalizante”; “el formalizante tiene que precisar en qué consiste la infracción denunciada, vinculando las materias de las normas cuya violación se achaca al fallo con los hechos que impliquen esas violaciones, a fin de poder enfrentar el fallo atacado a la norma que se dice violada”; la formalización no se cumple “haciendo imputaciones imprecisas de pretendidas infracciones sino que deben expresarse concretamente las razones que a juicio del formalizante configuren las infracciones alegadas”; y, finalmente, “la ley impone al formalizante el deber procesal de razonar en forma clara y precisa en qué consiste la infracción, es decir, demostrarla, sin que a tal efecto baste que se diga que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción”.

La doctrina explica que “la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta y, al mismo tiempo, a los principios que, primordialmente, la doctrina de casación ha elaborado durante toda la existencia del Alto Tribunal, lo cual revela un profundo y detenido estudio de la normativa que regula la materia, concretado en postulados que, mediante una diuturna y pacífica jurisprudencia, constituyen verdaderas premisas generales respecto a la técnica de la formalización”. (Dr. J.S.N.A.. Aspectos en la Técnica de la Formalización del Recurso de Casación. Página 101).

Ahora bien, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil vigente, dispone que el escrito de formalización deberá contener “... 2º) los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3º) la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4º) la especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas”.

De acuerdo con tales normativas, se requiere, claramente, que el recurso de casación contenga los fundamentos en que se apoye el recurso, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata; caso contrario, y conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil vigente, se declarará perecido el recurso sin entrar a decidirlo, cuando no llenare los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem.

En el presente caso, del análisis de la formalización que ha hecho esta Sala, se evidencia que dicho escrito adolece de las deficiencias que configuran una falta de fundamentación, requisito indispensable que debe reunir la formalización del recurso para que la Sala entre a analizar las respectivas denuncias.

En consecuencia, considera la Sala que, en virtud de que la formalización de este recurso no cumple con las exigencias del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, se ve precisada a declarar perecido el recurso, de conformidad con el artículo 325 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora. De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al Tribunal de la causa, o sea, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1º) día del mes de junio de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

___________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

___________________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

_____________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº 99.437

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR