Sentencia nº 624 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Abril de 2004

Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio nº 309 del 2 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente nº 7019, nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano C.D.L.S., titular de cédula de identidad nº E-81.523.008, asistido por la abogada M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 26.976, contra la presunta conducta omisiva del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Dicha remisión se efectuó a fin de cumplir con la consulta obligatoria, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión del mencionado Juzgado, dictada el 28 de agosto de 2003, que declaró inadmisible el amparo ejercido.

El 5 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z. deM., en su carácter de suplente del Magistrado doctor J.M.D.O., quien reincorporado a sus labores suscribe la presente decisión.

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES 1.- El 29 de enero de 2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de ejecución de hipoteca incoado por el ciudadano C.D.L.S. contra los ciudadanos L.C.H. y T.R. de Luis, a los fines de cumplir con lo preceptuado en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, le solicitó a la Alcaldía del Municipio T.L. delE.M. información sobre la regulación de alquiler del bien inmueble propiedad de los demandados.

  1. - El 22 de abril de 2002, la parte actora consignó la Resolución nº 32 dictada por la mencionada Alcaldía en el procedimiento de regulación de alquiler que se efectuó sobre el referido bien inmueble.

  2. - Los días 26 de abril, 17 de mayo, 2 de agosto y 27 de noviembre de 2002, el ciudadano C.D.L.S. solicitó que se fije la cantidad de dinero que deben pagar los demandados para seguir ocupando el inmueble hasta su remate.

  3. - El 21 de mayo de 2003, el ciudadano C.D.L.S. interpuso acción de amparo constitucional contra la conducta omisiva del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  4. - El 2 de junio de 2003, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió el amparo y, luego de las notificaciones de ley, se efectuó el 25 de agosto de 2003 la audiencia constitucional.

  5. - Mediante decisión del 28 de agosto de 2003, se declaró inadmisible la solicitud de tutela constitucional invocada.

    II

    DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    La parte actora alegó:

  6. - Que en el juicio de ejecución de hipoteca, los demandados al no haber acreditado al cuarto día de intimados el pago de la cantidad de dinero garantizada con la hipoteca, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debía procederse al embargo del inmueble, y como los demandados estaban ocupando el mismo, debía fijar una cantidad de dinero para que pudieran permanecer allí hasta el remate.

  7. - Que todavía el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia no había fijado el monto, a pesar de haber sido solicitado en reiteradas oportunidades y de consignar la regulación de alquileres efectuada por la Alcaldía del Municipio T.L. delE.M. sobre el inmueble en cuestión.

    III DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    Mediante decisión del 28 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible el amparo, porque la lesión denunciada cesó cuando el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en virtud de la consignación de la regulación de alquileres de la Alcaldía correspondiente, decidió respecto de lo solicitado.

    IV DE LA COMPETENCIA

    Pasa esta Sala, en forma preliminar, a determinar su competencia para conocer de la consulta de ley sometida a su consideración, y a tal efecto observa:

    Conforme a lo señalado por esta Sala desde su decisión n° 1/2000 del 20 de enero, caso: E.M.M., le corresponde conocer de la consulta de las sentencias dictadas en sede de amparo constitucional por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de las proferidas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, salvo que conozcan en sede Civil), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

    En el caso de autos, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; en vista de ello, esta Sala, congruente con la doctrina contenida en el fallo mencionado supra, se declara competente para conocer y resolver la presente consulta. Así se decide.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En el caso bajo análisis, se intentó acción de amparo constitucional contra la presunta conducta omisiva del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que debía fijar el monto a pagar por los demandados en el juicio de ejecución de hipoteca para que pudieran seguir ocupando el bien inmueble hasta su remate. El accionante alega que dicho juzgado tenía la información necesaria para hacerlo, pues se consignó la regulación de alquileres sobre el bien inmueble que hizo la Alcaldía del Municipio T.L. delE.M..

    La tutela constitucional solicitada se declaró inadmisible con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque, a juicio del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juez encargado de la causa había hecho las diligencias necesarias para fijar el monto a pagar por los demandados y que el mismo fuera lo más ajustado posible a la regulación de alquileres, tal y como lo preceptúa el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, la Sala advierte que en el escrito consignado por el órgano judicial señalado como presunto agraviante se explicaron las razones por las cuales no podía fijar el monto con fundamento en la Resolución nº 32 de la Alcaldía del Municipio T.L., consignada por la actora. En efecto, en el referido escrito se destaca que la mencionada Resolución no tenía eficacia, porque siendo un acto administrativo de efectos particulares, de conformidad con los artículos 71, 72 y 73 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debía ser notificada personalmente a las partes interesadas, y en su defecto, a través de un aviso publicado en un diario de mayor circulación, lo cual no consta en autos.

    Visto lo anterior, en el presente caso se trata de una denuncia de dilación indebida, porque el presunto agraviante dejó de valorar una prueba que fue consignada en autos. Al respecto, la Sala ha señalado, como regla general, que las razones para admitir o rechazar una prueba, la valoración que dé el juez de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se la convertiría en una tercera instancia. Sin embargo, esta regla general tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa (sentencia nº 1571/2003 del 11 de junio recaída en el caso: V.E.L.H.).

    Ahora bien, la Sala observa que la justificación dada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para no fijar el monto no es suficiente, pues el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil no vincula la decisión del juez a lo que resuelva el ente regulador correspondiente sino que debe hacerlo “ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres”, es decir, debe ser uno de entre varios elementos que orienten la fijación del monto. De hecho, el artículo comentado no indica que debe tratarse de una resolución derivada de un procedimiento administrativo de regulación, bastará con un informe del ente regulador que, según sea el caso, podrá ser la Dirección de Inquilinato o la Alcaldía en donde se encuentre el inmueble (artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).

    Por otra parte, las presuntas irregularidades que se cometieron en el procedimiento administrativo de regulación no son materia de la jurisdicción civil sino de la contenciosa-administrativa, por lo tanto, si alguna de las partes interesadas es afectada por tales irregularidades tiene la posibilidad de reclamarlo en esta última sede (artículo 10 eiusdem).

    En efecto, si durante el procedimiento administrativo inquilinario se obvió algún trámite, la nulidad del acto administrativo de efectos particulares derivado del mismo sólo podrá ser solicitada por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnarlo (artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia); sin embargo, en el presente caso el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fundamentó su decisión de no fijar el monto que dispone el artículo 537 de la Ley Adjetiva Común en el hecho de que presuntamente no se hicieron las notificaciones que establece el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de la Resolución nº 32 de la Alcaldía del Municipio T.L. delE.M..

    A juicio de la Sala, el hecho de que no se fije el monto a pagar porque en el procedimiento administrativo de regulación se cometieron ciertas irregularidades, cuya declaratoria, como ya se indicó, sólo corresponde al juez contencioso-administrativo, constituye una dilación indebida, la cual ha sido entendida como un concepto jurídico indeterminado que debe ser analizado a la luz de ciertos factores, esto es, la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes (cfr. sentencias nº 2198/2001 del 9 de noviembre, nº 1565/2003 del 11 de junio).

    En el presente caso, el órgano judicial no ha decidido una incidencia dentro de un procedimiento de ejecución de hipoteca, fundamentándose para ello en afirmaciones que no le corresponden a él sino al juez contencioso-administrativo; además, interpretando de forma restringida lo preceptuado en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo, con el propósito de que la fijación del monto a pagar por el intimado no sea exigua o excesiva, indica que sea “ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres”, pero no se exige que se fundamente en una decisión resultado de un procedimiento administrativo.

    La actuación del órgano jurisdiccional es uno de los factores a considerar para determinar si se configuró o no una dilación indebida en un determinado proceso, y en este sentido, la Sala considera que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no tiene justificación para no fijar el monto a pagar por los demandados, pues existe en autos elementos para hacerlo, y si alguna de las partes considera que tales elementos derivan de un procedimiento en el que no se respetó el debido proceso ni el derecho a la defensa, puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Como corolario de lo anterior, visto que el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia sí incurrió en dilación indebida en el juicio de ejecución de hipoteca, la Sala estima que debe revocarse la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declararse con lugar la acción de amparo y ordenarle al órgano judicial que tramita el juicio principal que, con los elementos que cursan en autos, fije el monto que preceptúa el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

    1. - REVOCA la sentencia dicta el 28 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    2. - CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano C.D.L.S., asistido por la abogada M.R., en consecuencia, ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, con los elementos que cursan en autos, fije la cantidad que indica el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil. Queda resuelta en los términos expuestos la presente consulta.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 22 días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/

    Exp. n° 03-2308

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