Sentencia nº 419 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los jueces G.A.N. (Presidente), I.Z.C. y E.P.H. (Ponente), en fecha 6 de abril de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.O.R., actuando en nombre y representación del ciudadano C.W.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.509.124, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del citado circuito judicial penal, en fecha 27 de abril de 2009, mediante la cual se NEGÓ LA ENTREGA DE UN VEHÍCULO, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Tipo Pick-up; Color Blanco, Año 1992; Clase camioneta; Placas 62U-SAP, Serial Carrocería DC1C4KNV372959, Serial Motor, KNV372959, presuntamente propiedad del referido ciudadano.

Contra la anterior decisión, propuso recurso de casación, el ciudadano L.O.R.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.107, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.W.A.,

Vencido el lapso para la contestación del recurso sin que el mismo hubiere tenido lugar, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente en fecha 29 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala de Casación Penal en este Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al MAGISTRADO DOCTOR H.M.C.F., quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

En fecha 04 de febrero de 2007, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban en el Punto de control Fijo de Corozo, el Cucharo; cuando le efectuaron chequeo de rutina a un vehículo, con las siguientes características Modelo. SILVERADO, Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Color: BLANCO, Año: 1992, Placas: 62U-SAP, Serial del Motor: KNV372959, Serial Carrocería: DC1C4KNV37959, el cual era conducido por el ciudadano C.W.A.C., procediendo a efectuar una revisión a los seriales donde se pudo observar que los mismos se encuentran presuntamente alterados, siendo retenido el vehículo preventivamente por estos hechos.

(…) Del folio 16 al 19, corre inserto Experticia de Vehículo N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/417, de fecha 06 de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, mediante la cual quienes concluyen lo siguiente:

1).-Placa VIN de carrocería se encuentra FALSA SUPLANTADA. 2).-Serial de CHASIS se encuentra ALTERADO 3).- Serial de MOTOR se encuentra ORIGINAL de Planta ensambladora.

Riela al folio 22 al 23, Experticia Grafotécnica 9700-134-1156, fecha 12 de Marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual quienes concluyen lo siguiente:

El CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el N° 25405014, a nombre de C.W.A.C., descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, clasificado como debitado, es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.

Riela al folio 25 al 26, Peritaje al Sistemas de IDENTIFICACIÓN n° 309, de fecha 28 de Marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual quienes concluyen lo siguiente:

01.-La placa identificadora del serial de carrocería donde se lee el alfanumérico DC1C4KNV372959, es FALSO.

02.-El serial de carrocería DC1C4KNV372959, se encuentra ALTERADO se reactivo sin ningún resultado positivo.

03.-El serial de motor KNV372959, se encuentra ALTERADO, se reactivo sin ningún resultado positivo.

04.-Se consultó el referido vehículo a través del sistema de información policía SIPOL, se constató que el mismo registra PLACA HURTADA-SOLICITADA, según expediente E-506-233, de fecha 21-05-97, por ante la Sub Delegación de Ciudad Bolívar, CON LAS MATRICULAS 023-xhy, SÍ MISMO REGISTRA ANTE EL SISTEMA DE ENLACE INTTT-CICPC a nombre de ALACON CARREÑO CARLOS WILMR, CIV-11.509.124.

DEL RECURSO

“…estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el Artículo 462 COPP, para presentar el Recurso de Casación, en contra de la Sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06/04/2009, que corre inserta a los folios 137 al 147, lo hago de la forma siguiente: Mi representado adquirió el vehículo con las siguientes características: Clase Camioneta; Tipo PICK UP, Uso: Carga, Marca Chevrolet, Modelo: Silverado; Año 1992, Color Verde; Serial de la Carrocería: DC1C4KNV372959; Serial Motor: KNV372959, Placa: 023-XHY, que le vendió el ciudadano E.E. HARNÁNDEZ MORENO, por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), (Hoy veinte mil bolívares), por intermedio del documento autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual quedó registrado bajo el N° 19, tomo 310, Folios 37-38. Igualmente consta en la nota de autenticación que se presento para la vista y devolución el certificado de registro de vehículos N° DC1C4KNV372959-01-01, de fecha 14/11/1993.

Como podrán apreciar los ciudadanos Magistrados, al vehículo propiedad de mi conferente se le practicaron tres experticias, una por los expertos de la Guardia Nacional y dos por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y las tres experticias coinciden entre sí, en el sentido que la placa VIN se encuentra falsa suplantada, que el serial de Chasis se encuentra alterado, que el serial del motor se encuentra original, en la experticia de la Guardia, pero en la experticia realizada por los técnicos del CICPC, indican que este serial esta alterado, y asimismo determinaron que la placa es solicitada en Ciudad Bolívar. Además determinaron que el documento correspondiente al certificado de vehículos N° 25405014, serial DC1C4KNV372959-2-3, DE FECHA 01/10/2007, documento que presentó mi poderdante por ante la comisión de la Guardia NACIONAL, EN EL PUNTO DENOMINADO “El Cucharo”, troncal 5, vía el llano, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el día 04/02/2008, fecha en la cual empezó el calvario de mi patrocinado, ya que, el vehículo que había adquirido y que está plenamente identificado en el certificado de registro ya mencionado y que corre en autos en los folios 2 y 32, y que según el Artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de T.T. lo considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos, tal como en el presente caso.

Las experticias mencionadas también determinaron que les fue imposible determinar los verdaderos seriales y la persona propietaria del mismo a pesar de las múltiples diligencias que realizaron con los líquidos reactivos.

Las actuaciones realizadas por los guardias actuantes fueron enviadas a la Fiscalía Segunda, quien negó la entrega del vehículo en referencia, al igual que en dos oportunidades lo ha hecho tanto el tribunal a-quo, Primero de Control, como la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Táchira. En la primera oportunidad que decidió la Corte Regional, ordeno que se profundizara la investigación por parte de los órganos de investigación penales, a fin de determinar en la investigación sobre el bien mueble, el legítimo propietario, dictamen que fue acogido para volver a practicar la experticia que ratifico las tres ya realizadas y de donde se desprende que los seriales son falsos o adulterados, que la placa es hurtada-solicitada, que el certificado de registro de vehículo, es autentico, y que por más que utilizaron reactivos no pudieron obtener los seriales originales y por ende no pudieron determinar el propietario del mismo, por lo que, en fecha 06/04/2009, la Corte de Apelaciones decidió:

…De lo antes señalado se desprende, que la experticia realizada al vehículo solicitado, arrojo el mismo resultado de las experticias practicas en un primer momento, cuando esta Sala en fecha 14 de julio de 2008, decidió confirmar la decisión que negó la entrega del vehículo; asimismo, se verifico nuevamente el hecho que presenta placas hurtadas y solicitadas por ante la sub-delegación de Ciudad Bolívar, por lo que si bien es cierto, ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el vehículo tantas veces referido figura como propietario el ciudadano C.A., no es menos cierto, que el mismo no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante por lo que en el presente caso, al no haber variado las circunstancias por las cuales fue negado en un primer momento el vehículo solicitado, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.O.R., actuando en nombre y representación del ciudadano C.W.A., debe declararse sin lugar y confirmada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal. Así se decide…

Como podrán observar los ciudadanos Magistrados, el RECURSO DE casación que intento lo realizo contra la sentencia dictada por la Corte de APELACIONES DEL Táchira, sobre la incidencia que niega la entrega de un vehículo, confirmando la sentencia dictada por el a-quo, por lo que se trata de una decisión interlocutoria, pero que puso fin al proceso, ya que se han ejercido los recursos ordinarios para la entrega de un bien mueble retenido y que se encuentra a las órdenes de la Fiscalía Segunda, con sede en San Cristóbal, Municipio San C. delE.T., pero el ejercer este recurso de casación se realiza con fundamento al contenido del Artículo 459 idem, pues aunque las actuaciones se refieren a la fase de investigación hacen imposible la continuación del proceso o la reclamación del bien en las instancias regionales, por cuanto ya fue decidido, poniendo fin a este nivel por lo que imposible su continuación ordinaria en el Circuito Judicial Penal del Táchira, así mismo fundamento este recurso en el artículo 450 ibidem, por falta de aplicación de la ley, por cuanto la impugnada no aplico las siguientes normas: los artículos: 115 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela; 771,772,788 y 794, todos del Código Civil; y 48° de la ley de T.T.…” (sic)

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley

Por su parte, el artículo 459 eiusdem, dispone:

Artículo 459. Decisiones recurribles El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las corte de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral cuando el Ministerio realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

En el presente caso, el recurrente, el Abogado L.O.R., pretende impugnar mediante el recurso extraordinario de casación, la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto, ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del mencionado circuito judicial penal, que negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, tipo Pick-up; color blanco, Año 1992; clase camioneta; placas 62U-SAP, uso particular, bajo los siguientes argumentos:

…que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para llegar al esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme lo establece el artículo 13 de la ley adjetiva penal. En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 14 de julio de 2008, esta SALA DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.W.A.C., confirmando la decisión dictada por el Tribunal de primera de Primera instancia que negó la entrega del vehículo cuestionado e instando a la representación fiscal a profundizar la investigación a los fines de determinar el esclarecimiento de los hechos.

Asimismo evidencia, la Sala, que en fecha 05 de septiembre de 2008, visto el escrito presentado por el ciudadano C.W.A.C., mediante el cual solicita que la causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio PÚBLICO, EL tribunal de Control acordó remitir las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de la profundización en la investigación.

En fecha 11 de septiembre de 2008, la abogada V.L. castellanos, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, solicitó mediante oficio al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, la práctica de una nueva experticia de seriales y estado legal del vehículo tantas veces cuestionado en autos.

El día 30 de octubre de 2008, los funcionarios Detectives L.A.Z.M. y Agente F.O.P.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscribieron informe parcial signado con el N° 1104, mediante el cual concluyeron lo siguiente:

(Omissis)

CONCLUSIÓN

01.-La placa identificadora del serial de carrocería donde se lee el alfanumérico DC1C4KNV372959, es falso.

02.- El serial de carrocería DC1C4KNV372959, se encuentra ALTERADO, se reactivo (sic) sin ningún (sic) resultado positivo.-

03.-El serial de motor KNV372959, se encuentra ALTERADO, reactivo (sic) sin ningún (sic) resultado positivo.-

04.-Se consultó el referido vehículo a través del sistema de información policial SIIPOL, se constato que el mismo registra PLACA HURATADA-SOLICITADA, según expediente E-506.233, de fecha 21/05/97, por ante la Sub. Delegación de Ciudad Bolívar, con las matriculas 023-XHV; así mismo registra ante el sistema de enlace I.N.T.T.T-C.I.C.P.C a nombre de: ALARCON (sic) CARREÑO C.W., C:I V-11.509.124.

De lo antes señalado se desprende, que la experticia realizada al vehículo solicitado, arrojó el mismo resultado de las experticias practicadas en un primer momento, cuando esta Sala en fecha 14 de julio de 2008, decidió confirmar la decisión que negó la entrega del vehículo; asimismo, se verificó nuevamente el hecho que presenta placas hurtadas y solicitadas por ante la subdelegación de Ciudad Bolívar, por lo que si bien es cierto, ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el vehículo tantas veces referido figura como propietario el ciudadano C.W.A., no es menos cierto, que el mismo no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, por lo que en el presente caso, al no haber variado las circunstancias por las cuales fue negado en un primer momento el vehículo solicitado, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.O.R., actuando en nombre y representación del ciudadano C.W.A., debe declararse sin lugar…

La referida decisión es una incidencia que se ha suscitado con motivo de la investigación penal, iniciada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripció n Judicial del Estado Táchira, con ocasión al procedimiento de retención del referido vehículo presuntamente propiedad de la ciudadano C.W.A.B., mediante la cual se ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de varias experticias mediante las cuales se “… verificó nuevamente el hecho que presenta placas hurtadas y solicitadas por ante la subdelegación de Ciudad Bolívar, por lo que si bien es cierto, ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el vehículo tantas veces referido figura como propietario el ciudadano C.W.A., no es menos cierto, que el mismo no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante…” Tal incidencia (negar la entrega de un vehículo), por ser una decisión interlocutoria que no tiene el carácter de definitiva, no es recurrible en casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, considera la Sala procedente desestimar por inadmisible, el presente recurso de casación propuesto por el solicitante Abogado L.O.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por el solicitante abogado L.O.R..

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del me s de agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

Nota: LA MAGISTRADA DRA. D.N.B. NO FIRMÓ EL FALLO NI EL VOTO POR MOTIVO JUSTIFICADO.

HMCF/lh

Exp. N° 2009-248

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría de esta Sala desestimó por inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por el abogado L.O.R.C., actuando como Apoderado Judicial del ciudadano C.W.A. porque consideró que “... la referida decisión es una incidencia que se ha suscitado con motivo de la investigación penal, iniciada por la Fiscalía … con ocasión al procedimiento de retención del referido vehículo presuntamente propiedad del ciudadano W.A.B., … Tal incidencia (negar la entrega de un vehículo), por ser una decisión interlocutoria que no tiene el carácter de definitiva, no es recurrible en casación a tenor de lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Quien disiente lo hace al considerar que la Sala ha debido de oficio anular las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y por la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, que negaron la entrega del vehículo marca CHEVROLET, Modelo Silverado, Tipo Pick.up, color blanco, año 1992, clase camioneta, Placas 62U-SAP, Serial de Carrocería DC1C4KNV372959, Serial Motor KNV372959.

En efecto, consta en el expediente al folio 43, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 12 de Mayo de 2008, declaró sin lugar la solicitud presentada por el ciudadano W.A.C., en su propio nombre en la cual negó la entrega del vehículo descrito en el texto del fallo, señalando lo siguiente: “...que un vehículo que presenta las anteriores irregularidades señaladas en la Experticia de Vehículo… en cuanto a sus características identificadoras de sus principales partes (seriales), se presume sin pretender emitir juicios de valor sobre la conducta y responsabilidad del solicitante, que es de procedencia ilegal en el sentido que es producto de un hecho delictuoso cometido por individuos dedicados al hurto, robo y desvalijamiento de vehículos pertenecientes a bandas o mafias que desguazan automotores…

…ya que acordar la entrega de un vehículo en tales condiciones acarrea problemas a las autoridades de tránsito y de policía, por prestarse con mucha facilidad a ser utilizados en la comisión de delitos…”.

Posteriormente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 14 de Julio de 2008, resolvió el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano solicitante, declarándolo sin lugar.

De las actuaciones que cursan en el expediente no se ha constatado la existencia de ninguna reclamación del vehículo, ni se evidencia que éste se encuentra solicitado por hurto o robo.

Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, quien aquí disiente, considera que los fallos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y por la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, que niegan y confirman la negativa a la entrega del vehículo anteriormente identificado, infringen los artículos 1º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consagrando una violación flagrante al derecho de propiedad y al derecho a la defensa que hacen procedente la anulación de los mismos.

Así mismo se advierte la gravedad de este procedimiento, el cual es usual, ya que sin mediar ninguna denuncia, los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales proceden arbitrariamente “de oficio” a retener vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de investigaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de esos vehículos.

Quedan en estos términos expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 09-0248 (HMCF)

No firmó la Magistrada Dra. D.N.B. por motivo justificado.

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