Sentencia nº 1478 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 11-1412

El 17 de noviembre de 2011, el ciudadano C.V.B., titular de la cédula de identidad n.° V- 3.487.251, asistido por el abogado D.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 66.445, consignó ante esta Sala escrito contentivo de la acción de a.c. contra la decisión dictada el 03 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró: “PRIMERO: con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.B.M., actuando con el carácter de parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta. SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado, dictado en fecha 07 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. TERCERO: Procedente la pretensión de tutela constitucional interpuesta por el ciudadano J.A.B.M. contra la decisión dictada el 04 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se anula la decisión dictada el 04 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. QUINTO: Se ordena al Juez que resulte competente para el conocimiento de la causa dictar una nueva decisión, con arreglo a lo dispuesto en la presente decisión. SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido emitida la misma fuera del lapso señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por la presunta violación a los derechos constitucionales al “debido proceso, específicamente al principio de la cosa juzgada y al derecho a la defensa”.

Por auto del 21 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado J.J.M.J., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 09 de marzo de 2012, esta Sala en sentencia n.° 275, solicitó las copias certificadas completas de la sentencia accionada.

Mediante diligencia del 16 de marzo de 2012, el abogado D.B., antes identificado, se dio por notificado de la sentencia n.° 275 y consignó poder, en el cual se ratifica su condición de apoderado judicial del ciudadano C.V.B. y se incluyó al abogado O.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 144.581, para que se tenga igualmente como apoderado judicial del prenombrado ciudadano.

El 19 de marzo de 2012, el abogado D.B., antes identificado, consignó las copias certificadas solicitadas en la sentencia n.° 275, del 09 de marzo de 2012.

Mediante oficio n.° 12-0429 del 23 de abril de 2012, se solicitó al ciudadano C.V.B., las copias certificadas completas de la sentencia accionada en amparo.

En diligencia del 27 de abril de 2012, el ciudadano D.B., apoderado del ciudadano C.V.B., informó a la Sala que el requerimiento contenido en el oficio n.° 12-0429 fue cumplido el 19 de marzo de 2012.

El 18 de junio y el 13 de julio de 2012, el abogado D.B., antes identificado, ratificó la solicitud de pronunciamiento.

El 02 de agosto de 2012, el ciudadano G.G.E., en su condición de Alguacil de la Sala Constitucional consignó oficio n.° 12-429 del 23 de abril de 2012, con copia certificada de la sentencia n.° 275 del 09 de marzo de 2012, los cuales fueron devueltos por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL.

El 17 de septiembre de 2012, el abogado D.B., solicitó pronunciamiento en el presente caso.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 18 de diciembre de 2009, el ciudadano C.V.B., interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra el ciudadano J.A.B.M. ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

El 04 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao dictó decisión en la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO (…) SEGUNDO: Se condena al ciudadano J.A.B.M., hacerle entrega del inmueble objeto de la presente causa libre de bienes y de personas al ciudadano C.V.B. (…)”.

El 29 de noviembre de 2010, el ciudadano J.A.B.M., interpuso acción de a.c. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contra la decisión dictada el 04 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

El 07 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó decisión en la cual declaró: “PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por J.A.B.M. (…) contra la decisión del 04 de junio de 2010 (sic) por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao (…). TERCERO: Se suspende la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao y a tales efectos, se ordena la notificación de dicho Juzgado (…)”, con fundamento en que “…lo que pretende el quejoso es el reexamen de los hechos y del derecho que llevaron al Juzgado de Municipio a declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y, como consecuencia de ello, a confirmar la sentencia del a quo, en los términos expuestos en el fallo impugnado, es decir, aspirando un nuevo análisis del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, contenido que fue debatido ampliamente en un proceso donde se cumplió con el principio de la doble instancia”.

Apelada dicha decisión por parte del ciudadano J.A.B.M., correspondió conocer al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual declaró con lugar la apelación y; en consecuencia, revocó el fallo del 7 de febrero de 2011, declarando con lugar el amparo interpuesto por el prenombrado ciudadano.

Contra esta sentencia, el ciudadano C.V.B. interpuso la presente acción de amparo.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El accionante en su escrito, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

Que celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble con fines comerciales, con el ciudadano J.A.B., por un lapso de diez (10) años, desde el 01 de febrero de 1993 al 01 de febrero de 2003, y que el mismo fue prorrogado por tres años más, culminando el lapso en febrero de 2006.

Que, culminado el referido lapso de la relación arrendaticia, el ciudadano J.A.B., se negó a devolver el inmueble y procedió a consignar los cánones sucesivos a los meses de febrero de 2003, en adelante por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, durante dieciocho (18) años, por la cantidad de cuarenta y cinco bolívares mensuales (Bs. 45), consignaciones éstas realizadas en contra de la voluntad de los propietarios, quienes, a partir del cumplimiento de la prórroga legal, han mantenido la voluntad expresa de exigir la entrega del inmueble.

Asimismo, alegó que a pesar de que el juicio fue dilucidado en ambas instancias, el arrendatario: J.A.B., ejerció acción de a.c. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual fue declarada improcedente. Ante lo cual el referido ciudadano apeló de la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de amparo ejercida, siendo el caso que el Juzgado Superior Civil, la declaró procedente; en consecuencia, anuló la decisión del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la vía ordinaria, y la del referido Juzgado de Primera Instancia de amparo.

Denunció la parte accionante que le fue vulnerado el derecho a la defensa por cuanto el sentenciador que se señala como agraviante agregó al juicio de amparo ejercido por el ciudadano J.A.B. dos elementos violatorios totalmente ajenos a su petición, los cuales, por no haberse mencionado en ningún momento durante el juicio de amparo en primera instancia, ni en esa instancia superior, no pudieron ser controvertidos ni objeto de debate por las partes, por tanto tampoco existe sobre ellos pronunciamiento de la Jueza de Primera Instancia, ya que nunca fueron mencionados como hechos violatorios. Por ello, la parte accionante estima que al fundamentar su decisión en esos hechos el juzgado superior, dejó indefenso a su representado, toda vez que no le permitió rebatir estos elementos.

Que en la decisión accionada, el sentenciador omitió:

(…) relatar que dichas pruebas eran a fin de comparar la firma desconocida por el demandado J.A.B. que este estampó en el escrito de desahucio PROMOVIDO POR EL DEMANDANTE, C.V., es decir que tanto la prueba del Saime, como los escritos que forman parte del expediente de consignaciones 03-243, eran con la finalidad de comprobar que no era su firma estampada en el escrito de deshaucio recibido, prueba promovida por el demandante y rechazada en su contenido y firma por el demandado J.A.B., sin embargo si hubiere tomado dichas pruebas en su sano contexto dentro del acervo probatorio total, se hubiere dado cuenta de que nosotros los demandantes promoventes de esta prueba de deshaucio, ante lo oneroso que iba a costar comparar la firma enviada del Saime y los escrito (sic) del expediente de consignaciones RENUNCIAMOS a probar dicha carta de deshaucio, de tal forma que perdió con ello todo tipo de pertinencia la prueba del informe del Saime y del expediente de consignaciones 03-243, que tenía como única finalidad, probar el recibido del escrito de desahucio, al cual renunciamos expresamente probar, tal como se puede leer en los folios 397 al 399 del expediente consignado. Adicionalmente si el sentenciador hubiere revisado bien el expediente de amparo, se daría cuenta que en el mismo expediente 831-10 impugnado con la acción de amparo, el propio accionante J.A.B. consignó (tal como se evidencia en el folio cincuenta y nueve (59) de la copia certificada del expediente consignado) antes de contestar la demanda, específicamente el día 29/01/2010, al día siguiente de haber sido citado, el mencionado expediente de consignaciones 03-243 constante de cuatro legajos con un total de 515 folios, que alega confusamente el sentenciador que no le fue evacuado y es fundamento de la nulidad de la sentencia de primera instancia del (sic) Municipio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y el cual era parte original del expediente 831-10 del Juzgado 4to. de Municipio (…).

De igual forma expresó que el Juzgado Superior, actuando en fuero constitucional, reexaminó todo el juicio del Juzgado de Municipio que ya en una ocasión había decidido improcedente por falta de cuantía el 21 de octubre de 2010 (actuando como alzada ordinaria), y volvió a decidirlo, y anulando la sentencia del Tribunal Cuarto de Municipio. Y que luego, el Juzgado Superior de forma ultra petita actúa en contradicción a la clara jurisprudencia, generada con reiteradas decisiones vinculantes por parte de esta Sala Constitucional.

Finalmente, solicitó que fuesen amparados sus derechos constitucionales y que se declare nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 03 de noviembre de 2011, y que:

(…) sea la presente solicitud de a.c., evacuada (sic) como parte de la facultad que posee esta Sala de revisar las sentencias definitivamente firmes de a.c. y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República conforme lo señala el artículo 5to ordinal 16to (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (...).

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.B.M., contra la decisión dictada el 07 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que declaró improcedente la acción de a.c. propuesta y revocó el fallo apelado, declarando con lugar dicho amparo, con base en las consideraciones que sustancialmente se transcriben a continuación:

Este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, pasa a pronunciarse en la presente apelación ejercida por el ciudadano J.A.B.M., actuando como accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-02-2011.

El accionante en su escrito de informes presentado ante esta alzada, señaló que la violación del principio de legalidad, ocurre ya que en la sentencia objeto de este amparo, el órgano jurisdiccional no aplicó en el procedimiento las leyes aplicables al caso, es decir, los artículos 7, 34, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 6 y 1.614 del Código Civil, sino que se limitó a fundamentar la sentencia en los artículos 1.133 y 1.594 del Código Civil, lo cual no explica el QUID DEL ASUNTO O EL LEIT MOTIV de su decisión, violando así los artículos 7 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al principio de legalidad de los jueces en sus atribuciones y ceñirse a las normas y procedimientos aplicables al caso que se le plantea, los cuales fueron omitidos por el órgano jurisdiccional. Que, la violación del principio de la igualdad entre las partes, como lo dijo en el escrito de corrección del libelo de a.c., ordenado por el a quo, específicamente en la página 497 del expediente en la primera pieza, donde señaló: “OTRO SI Y VALE: también se violentó por la omisión o actuación del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño y García de este Estado (sic), el artículo 21 de la Constitución Nacional, la igualdad entre las partes, al desmejorar con dicha sentencia sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el órgano jurisdiccional, como lo dice el ex-magistrado Iván Rincón Urdaneta, actuó fuera de su competencia cuando se extralimitó en sus atribuciones, lo que constituye un abuso de poder al no aplicar la Ley de Arrendamiento, en sus artículos 7, 34, 38 y 39 y Código Civil en sus artículos 6 y 1.614, correspondientes al caso, sino que se limitó a fundamentar su decisión o sentencia en los artículos 1.133 y 1.594 del Código Civil, desmejorando la protección social y de justicia que le amparaban constitucionalmente y declarada en la exposición de motivos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de seguridad jurídica y orden público.

Establecido lo anterior, por efecto de la declaración hecha por el accionante ante este tribunal superior, el a quo constitucional, en su decisión de amparo ha dicho que: “ (…) el accionante no alegó cómo y de qué manera el juez de Municipio supra, cometió el error judicial que le impidiera el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, debió expresar la actividad procesal a la que tenía derecho y que no pudo ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada, (…) lo que observa este Tribunal en sede constitucional, que la parte querellante nunca fue precisa en cuáles fueron los hechos institutivos de la infracción constitucional. Expresando que se trataba de una violación al debido proceso, en el error, retardo u omisión injustificados por parte del Juez del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción, pero nunca fue nítido sobre cómo se concretaban tales vicios en la actuación jurisdiccional del a quo (…) de los alegatos expuestos por la parte querellante en su escrito de amparo, hace presumir a este tribunal, que lo que pretende el quejoso es el reexámen de los hechos y del derecho que llevaron al Juzgado de Municipio a declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, (…) aspirando un nuevo análisis del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, contenido que fue debatido ampliamente en un proceso donde se cumplió con el principio de la doble instancia (…)”.

De lo antes mencionado, la prenombrada juez en su análisis, señaló de manera taxativa que su tribunal presume que el quejoso pretende el reexámen de los hechos y del derecho que llevó al tribunal del prenombrado Municipio y esta Alzada, no comparte tal apreciación, por cuanto está muy lejos de los cambios señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que es ésta la que realiza función interpretativa de la norma con carácter vinculante y de aplicación una vez publicada su sentencia desde su mismo momento en adelante; este Tribunal de la República que actúa en sede constitucional, ha señalado en sus distintas decisiones, que la acción de A.C., tiene por finalidad la obtención de protección inmediata y actual de derechos constitucionales violados, efecto que no puede obtenerse por otros medios especiales u ordinarios. En suma, si la violación a una norma constitucional puede subsanarse, incluido el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas, lesionadas, a través de otra acción no sería procedente el a.c.. Si por el contrario, la violación a un derecho constitucional no puede reponerse ni subsanarse sus efectos a través de otro recurso o acción, bien por lo duradero y por ello ineficaz su procedimiento o bien por la estructura de su forma procesal, entonces si procedería la acción de a.c..

Lo antes señalado refleja, que el a quo constitucional no descendió a la revisión exhaustiva del procedimiento llevado a cabo por el tribunal contra quien se actúa en amparo, así como también señaló en su fallo, que el Juzgado del Municipio su decisión fue debatido ampliamente en un proceso donde se cumplió con el principio de la doble instancia, actividad ésta contraria a derecho, por cuanto en ese tipo de procedimiento, la materia y cuantía, no tiene apelación y el juez que conozca del derecho no puede realizar este tipo de señalamientos de manera directa y menos en una sentencia de amparo, por cuanto desconocería totalmente la ley, abandonando su función tutelar, señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones que anteceden en el presente caso, es necesario establecer sí la sentencia que emana del a quo en amparo, no está ajustado a derecho y a tales fines se pasa a realizar el siguiente análisis: en el lapso probatorio la parte demandada en el acervo demostrativo, promovió dos pruebas de informes a saber, el primero: requerir del Saime, si en dicho organismo, reposa firma o rubrica del ciudadano J.A.B.M. y en relación al segundo: requerir del Juzgado Primero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, si existía un expediente de consignación N° 03-243, cuyo consignante es el ciudadano J.A.B.M.. Y estas fueron admitidas a los fines de ser evacuadas en su oportunidad, y una vez constara en autos tal información el juez de la causa decidiría.

Por su parte la actora, antes de dictar sentencia el juez de la causa, presentó diligencia solicitando que se dejará sin efecto las pruebas de informes solicitadas por la parte demandada, dejándolas el juez de la causa sin efecto por auto de fecha 16 de marzo de 2010, y procediendo a dictar sentencia en fecha 04 de junio de 2010, estos aspectos desde el punto de vista de la ley, son contrarias (sic) al orden público, en virtud de que el juez de la causa es garantista de los derechos de las partes y que de manera imparcial está en el deber de respetar el debido proceso, vulnerando a unas de las partes su defensa probatoria en función, que estos debían ser a.e.l.s. y no pronunciarse de manera anticipada, es decir, antes de la sentencia en relación a las pruebas aportadas, por petición de la contraparte, y por ende le fue violado el derecho a la defensa y debido proceso al no valorar la prueba en la sentencia respectiva de fecha 04 de junio de 2010, subvirtiendo el orden público, resultando claro que el mismo no se pronunció sobre las pruebas o algunas de las pruebas admitidas inclusive por el mismo tribunal, omitiendo el debido pronunciamiento sobre el alegado silencio de pruebas señalados en el artículo 509 en concordancia con el artículo 12 del texto adjetivo.

Lo antes dicho, está referido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, exp. N° 08-1547, bajo la ponencia del Magistrado F.A.C.L., en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, la doctrina ha interpretado el alcance del amparo como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías, estableciendo que para su procedencia es necesaria la concurrencia de actos u omisiones y que vulneren de manera flagrante derechos fundamentales. Solo así, nace el derecho del justiciable de ser amparado en el goce y ejercicio de los derechos establecidos en la Carta Magna. Es de vital importancia en este caso, resaltar que la procedencia de la acción, está supeditada estrictamente a la existencia de una lesión o amenaza de violación de derechos fundamentales, tal y como fue establecido por la Sala en sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: Sujeción C.D.). En tal sentido, toda actuación que viole derechos fundamentales es susceptible de ser accionada por esta vía.

Corresponde a esta Sala dilucidar si en el caso de especie, efectivamente se configuran las violaciones alegadas por la parte quejosa, atinentes a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; si la jueza que decidió en alzada la causa principal cercenó los apuntados derechos de rango constitucional.

En sentencia del 2 de abril de 2001 (caso: A.A.G.S.), la Sala asentó:

(…) el a.c. no es un medio constitutivo de derechos, sino restablecedor de derechos infringidos o garante de los mismos ante la amenaza de dicha infracción, lo cual supone a todo evento la existencia previa de la situación jurídica que se alega como infringida (…)

. (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, (…) como se evidencia de autos, el demandado consignó pruebas atinentes al incumplimiento que le imputó el demandante, cuya valoración fue omitida en el texto de la decisión accionada. (…).

En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber; i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.

Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que estas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes.

En consecuencia, del fallo impugnado se desprende con meridiana claridad, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al momento de dictar su decisión, obvió el análisis del acervo probatorio que promovió e insertó en el expediente el ciudadano G.A.R.C., ocasionándoles un agravio constitucional, por cuanto le restringe su derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual se verifica en los supuestos donde se emitan decisiones que obvien la totalidad o parte de las pruebas, o exista un tratamiento incompleto hacia la totalidad de las probanzas presentadas por las partes (vid. Sentencia de esta Sala númer. (sic) 383 del 26 de febrero de 2003; caso: Terminales Maracaibo, C.A.) (Cursivas de la Sala)

Es aquí donde el amparo, como mecanismo de que disponen los justiciables para hacer valer sus derechos, debe cumplir su función restablecedora. De tal manera que, puesto que los derechos fundamentales constituyen un elemento estructural del Estado de Derecho, esta Sala garantizando una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, ello en el marco de lo que prevé nuestra Carta Magna, declara con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia que decidió que la presente acción de a.c. resulta inadmisible, por cuanto se han configurado lesiones a los derechos y garantías constitucionales de la parte quejosa. (….)”.

En consecuencia, el a quo constitucional no realizó el estudio respectivo del reclamo que hiciera la parte que accionó en amparo, función ésta en la (sic) que está sometido un juez en ésta materia, por cuanto se le ocasionó un agravio constitucional, restringiéndole la tutela judicial efectiva, verificándose la omisión del análisis probatorio por parte del tribunal contra quien se acciona en amparo, razón ésta por el cual el amparo, es el mecanismo como bien lo refiere la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de que disponen los justiciables para hacer valer sus derechos y si estos derechos fueron alterados y demostrados por medio de esta vía judicial, el juez que conozca de la acción debe cumplir su función restablecedora mediante la obtención de una sentencia fundada en derecho, por lo tanto, quien aquí decide declara con lugar el recurso de apelación contra la sentencia que decidió que la presente acción de a.c. era improcedente, por cuanto se configuraron lesiones a los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante, revocando la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declarándose procedente la pretensión de tutela constitucional interpuesta por el ciudadano J.A.B.M. y, en consecuencia, se anula la decisión dictada el 04 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Nueva Esparta y se ordena al juez que resulte competente para el conocimiento de la causa, dictar una nueva decisión, con arreglo a lo dispuesto en la presente decisión. Así se decide.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa lo siguiente:

En virtud de lo establecido en la sentencia de esta Sala n.° 1, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., y de lo previsto en el artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala Constitucional de este M.T. conocer de las acciones de amparo que se interpongan contra las decisiones u omisiones de los Tribunales Superiores de la República (excepto los Contencioso Administrativo), Cortes de lo Contencioso Administrativo y de las C.d.A. en lo Penal, cuando lesionen un derecho constitucional, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

En el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, proviene del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer de la acción interpuesta, y así se declara.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Pasa ahora esta Sala a examinar los requisitos de la admisión de la misma, y en tal sentido, observa:

La presente acción de a.c. tiene por objeto la sentencia definitiva que, en alzada, dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 03 de noviembre de 2011, que declaró con lugar la apelación que fue ejercida por el ciudadano J.A.B.M., contra la sentencia que dictó, el 07 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en consecuencia, dicho Juzgado Superior declaró con lugar el amparo ejercido por dicho ciudadano, quien fue parte demandada en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano C.V.B..

La presente acción de a.c. se fundamentó en la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso que se configuró, en criterio del accionante, cuando el Juez, supuestamente agraviante, al momento de dictar su decisión, impidió el control de las pruebas en las cuales basó su decisión, las cuales no pudieron ser controvertidas ni objeto del debate en ninguna de las dos instancias constitucionales, al no haberse mencionado en ningún momento en el juicio de amparo, incoado por el ciudadano J.A.B.M..

Ahora bien, analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de a.c. interpuesta, observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así mismo, no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, ni en las causales previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se ha acompañado con la presente solicitud, copia certificada de la decisión objeto de la acción de amparo interpuesta, todo lo cual conlleva a su admisibilidad, y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley:

  1. - ADMITE la acción de a.c. ejercida por el ciudadano C.V.B., asistido por el abogado D.B.S., contra la decisión que dictó el 03 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

  2. - ORDENA la notificación del juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que una vez que conste en autos dicha notificación, al igual que las de todas las partes en el presente p.d.a., la Secretaría de esta Sala fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral, conforme lo estableció, con carácter vinculante, esta Sala en sentencia n° 2197, del 23 de noviembre de 2007. Igualmente se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, así como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada.

  3. - ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Tribunal que conoció de la acción de amparo primigenia, notificar al ciudadano J.A.B.M., parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato, a fin de que concurran a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto. Dicho Juzgado debe dar cuenta de lo antes ordenado de inmediato a esta Sala.

Igualmente, notifíquese al representante del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 11-1412

JJMJ

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