Decisión nº PJ0072015000317 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000397

PARTE ACTORA: C.C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.151.602.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.U.B., abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 9.704.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE J.C.C., quien en vida fuera venezolano y titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.224.033, y los CONOCIDOS ciudadanos S.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.793.158 y C.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.817.524.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMINE ROSAMILIA ARANEO, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 205.875.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.494.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

-I-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de abril de 2014, quien, una vez realizada la respectiva distribución, asignó a este Juzgado su conocimiento. Seguidamente en fecha 23 de abril de 2014, de dio admisión a la demanda librándose edicto a los herederos desconocidos de causante J.C.C. y ordenando librar compulsas a los herederos conocidos ciudadanos C.C.P. y S.C.A..

En fecha 5 de mayo de 2014 la parte actora consignó fotostatos y emolumentos correspondientes para la realización de las compulsas citatorias y practica de las mismas, siendo libradas en fecha 13 del mismo mes y año.

En fecha 21 de mayo de 2014 comparece el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó resultas negativas de la práctica de la citación realizada a la parte demandada.

En fecha 31 de julio y 12 de agosto del año 2014, la parte actora consignó las primeras publicaciones del edicto ordenado.

En fecha 14 de agosto de 2014 el ciudadano S.C.A., quien funge como heredero conocido del de cujus de marras, debidamente asistido por la abogada CARMINE ROSAMILIA, se por citado en la presente causa.

En fecha 30 de septiembre de 2014 la Secretaría de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de noviembre de 2014 el apoderado judicial de la parte actora solicita defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus J.C.C., designándose en fecha 23 de marzo de 2015 a la profesional del derecho C.H., quien fue debidamente notificada y juramentada.

En fecha 2 de junio de 2015 el apoderado judicial de la parte actora solicita sea librada la compulsa a la defensora judicial designada.

-II-

De una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en fecha 23 de abril de 2014 se admitió la presente demanda, emplazándose a los herederos conocidos ciudadanos C.C.P. y S.C.A. mediante compulsa y a los herederos desconocidos mediante edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 21 de mayo de 2014 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó las resultas negativas de la práctica de las citaciones realizada a los ciudadanos C.C.P. y S.C.A. en su condición de herederos conocidos.

En fecha 14 de agosto de 2014 el ciudadano S.C.A., debidamente asistido, se da por citado.

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que el ciudadano S.C.A. se encuentra perfectamente a derecho, no siendo así la condición del ciudadano C.C.P. a quien no se pudo citar en forma personal y no se ha insistido en tal sentido.

En atención a estatus anterior es claro para este Tribunal que la citación del prenombrado ciudadano, al no encontrarse agotada, debe ser debidamente tramitada conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y, en caso de persistir la imposibilidad de ubicarlo personalmente debe procederse a la citación cartelaria conforme al artículo 223 ejusdem el cual reza:

…Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida…

Ahora bien, el Juez, como director del proceso, debe mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social. Bajo estas premisas y siendo el proceso de estricto y eminente orden público ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben, ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador.

Vista la imposibilidad de materializar la citación personal lo procedente en derecho es acudir a la vía cartelaria que en este tipo de procedimiento, y en cualquier otro, es de estricto e ineludible cumplimiento bajo el condicionamiento que se consagre en la normativa dirigida a tal efecto, de allí que, de incumplirse con la orden adjetiva o proceder sin apego a la norma conlleve a la nulidad de lo actuado. En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil estipula:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

En sintonía con el caso sub examen el autor patrio A.R.-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 234, explica:

“En el caso de falta absoluta de citación, la Corte considera que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público, y como tal, puede ser alegada por primera vez en casación. En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afecta principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado.

La falta absoluta de citación, hace, pues, nulo en proceso, y como consecuencia, la sentencia que se haya dictado, aparentemente firme puede ser impugnada en todo tiempo, pues a falta de citación, es imposible hablar de la autoridad de la cosa juzgada. Por ello el nuevo código ha ampliado las causas de invalidación de los juicios, incluyendo la falta de citación (Artículo 328 C.P.C).

Puntualizado lo anterior y constatada la falta absoluta de citación del codemandado C.C.P., considerando que la reposición de la causa no es un fin sino un medio adjetivo dirigido a corregir un vicio suscitado en juicio cuando no pueda subsanarse de otro modo, es criterio de este Tribunal que en el proceso que se sustancia en esta instancia se encuentra vulnerado el derecho a la defensa de la parte demandada al no haberse agotado su citación cartelaria en una forma absoluta. Tales actuaciones hacen, en criterio de quien suscribe, procedente en derecho que opere la reposición de la causa al estado de practicarse y agotarse la citación del ciudadano C.C.P.. En atención de lo anterior, y como quiera que se encuentra involucrado el orden público procesal se hace obligante tomar un correctivo inmediato, en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 23 de marzo de 2015 donde se designo como defensora judicial de la parte demandada herederos desconocidos del de cujus J.C.C., inclusive, conforme a lo consagrado en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil y ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones antes expuestas y los fundamentos de derecho señalados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Se declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso principal, a partir del auto de fecha 23 de marzo de 2015 en el cual se acordó la designación de la defensora judicial C.H.; SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE AGOTEN LOS TRÁMITES DE CITACIÓN DEL HEREDERO CONOCIDO CIUDADANO C.C.P..

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de julio de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000397

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