Sentencia nº 2936 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G. GARCÍA

El 6 de mayo de 2002, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, el oficio Nº 126 del 26 de abril de 2002, por el cual, se remitió la causa signada con el Nº 1600-02 (nomenclatura de dicha Corte de Apelaciones) contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado S.E.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.865, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.C.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.878.189, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del referido Circuito Judicial, el 13 de marzo de 2002, que declaró la detención de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha remisión se efectuó con ocasión de la consulta de ley a que está sometida la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones, el 2 de abril de 2002, que declaró sin lugar la acción de amparo propuesta.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G. García, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

El apoderado judicial de la ciudadana C.C.H.M., para fundamentar la acción de amparo, señaló que el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, no debió ordenar la detención de su defendida hasta tanto no quedara definitivamente firme la sentencia, la cual, “aún ni siquiera está publicada, ya que de la misma se puede constatar la reserva que se (sic) hizo el Tribunal para publicarla”.

Igualmente señaló, que además, estarían ante una ejecución anticipada del fallo condenatorio, al cual, “no le serían aplicables los efectos suspensivos de los recursos por lo mismo que ya se ejecutó”.

Asimismo, indicó que el referido Tribunal de Juicio había hecho caso omiso a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por el contrario, debió dictar la sentencia y esperar que venciera el lapso de apelación para su ulterior ejecución por un Tribunal de Ejecución, “cuya competencia exclusiva surge de los artículo 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal” y, al no hacerlo así, “violentó la presunción de inocencia (Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y de Libertad, la cual venía gozando la procesada con la modalidad de una medida cautelar sustitutiva dictada por el Tribunal de Control Primero de esta misma Circunscripción Judicial...”.

Por otra parte señaló, que el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, lo que hizo fue contrariar el régimen de garantías mínimas, previsto en la nueva legislación procesal, ya que las normas que limitan la libertad personal “no admiten esta forma de interpretación, todo lo contrario, son de carácter excepcional y de interpretación restrictiva”.

En ese sentido, indicó que dicho Tribunal de Juicio le conculcó a su defendida el derecho a ser juzgada conforme al debido proceso, “el cual tiene que ver con la tutela judicial efectiva. Es la intención del legislador, al establecer en la parte final del Artículo 367 que el tribunal de Juicio pueda decretar la inmediata detención del penado, cuando el mismo se encuentre en libertad; sin embargo, el Tribunal de Juicio, una vez que haya dictado sentencia y esta quede definitivamente firme debe enviar copia de la decisión al Tribunal de Ejecución...”.

Sostuvo, que la decisión del 13 de marzo de 2002, dictada por el aludido Tribunal de Juicio infringió los artículos 26, 27 y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó, que interponía la acción de amparo constitucional conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 4, 13, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitó que la acción de amparo constitucional fuese admitida y decidida “en el termino establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante decisión del 2 de abril de 2002, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Señaló, que el artículo 367 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ordena al Tribunal de Juicio decretar la detención del penado, cuando fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco (5) años.

Igualmente indicó, que la mencionada disposición legal “se refiere a la medida privativa de libertad como medida cautelar extrema prevista en nuestra legislación la cual mal podría jurídicamente catalogarse como ejecución anticipada de la pena”.

Consideró que, “al emplear el legislador la locución detención, se está refiriendo sin duda alguna a la medida privativa de libertad, o prisión provisional como medida cautelar excepcional y extrema, jamás a una pena anticipada”.

En tal sentido sostuvo que, debe entenderse que el legislador con la expresión “si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el juez decretará su inmediata detención”, ha establecido una clara y tajante diferenciación entre la pena impuesta y la medida preventiva privativa de libertad “con la que solo se persigue asegurar el cumplimiento de la pena dejando al mismo tiempo al descubierto el carácter eminentemente preventivo de la detención”.

Por otra parte, hizo referencia a una decisión del 27 de noviembre de 2001 dictada por esta Sala Constitucional, que entre otras cosas, sostuvo que “la potestad para asegurar el resultado del juicio por medio de las medidas precautelativas estrictamente necesarias, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia específica que fuera monopolizada por un solo tribunal, ni puede entenderse que le ha sido sustraída tal potestad cautelar a los demás Tribunales que intervienen en la realización del proceso penal. (...). De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio”.

En virtud de lo expuesto, señaló que los Jueces de Juicio, por una parte, tienen competencia orgánica para dictar medidas de coerción personal, “y por la otra, si se analiza la causa generatriz del recurso de amparo que se desata puede verse que el supuesto de hecho encuadra perfectamente en la disposición del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, es evidente que el Juez de Juicio cumplió, como era su deber hacerlo, con la norma legal con la cual se zanja definitivamente la situación puesto que en casos como el presente indefectiblemente ordena la prisión judicial preventiva”.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, a tal efecto, observa que en el presente caso, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, conoció en primera instancia de una acción de amparo, razón por la cual, esta Sala Constitucional, coherente con los fallos dictados el 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.R.M.), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de dicha consulta, a cuyo fin se observa que, el fallo dictado por la referida Corte de Apelaciones, el 2 de abril de 2002, declaró sin lugar la solicitud de amparo interpuesta.

Ahora bien, se ha podido constatar de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente, el 13 de marzo de 2002 el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, decretó la detención de la ciudadana C.C.H.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido condenada a una pena privativa de libertad mayor a los cinco (5) años.

En este sentido, es necesario referirse a lo establecido en dicha disposición legal, la cual establece:

Artículo 367. Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado.

...omissis...

Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código

.

Así pues, de la disposición anteriormente transcrita, se desprende claramente que el Tribunal de Juicio tiene la obligación de decretar la privación de libertad del imputado cuando la pena impuesta sea igual o superior de cinco (5) años, y obviamente tendría que estar en libertad.

Así las cosas, debe destacarse que con miras a salvaguardar el cumplimiento de la pena impuesta al penado, el Tribunal de Juicio, debe ordenar la detención del mismo, entendiéndose ésta como una privación preventiva de libertad, como acertadamente lo señaló la aludida Corte de Apelaciones, y en ningún caso debe entenderse como una ejecución anticipada de la pena. En modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo.

Al respecto, es oportuno referir la Sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001 (Caso: V.G.D.), la cual señaló:

Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

...omissis...

Así, puede observar primeramente la Sala que las normas dispuestas bajo el Título VIII del Libro Primero del mentado Código Orgánico, que versa sobre ‘las medidas de coerción personal’, no establecen de forma expresa que esta medida pueda ser dictada exclusiva y excluyentemente por un órgano judicial determinado, en una cualquiera de las fases del proceso, sea esta la fase de investigación, de juicio, o en el estado de revisión de las decisiones por ejercicio de los recursos previstos por el mismo cuerpo normativo. Ello es producto natural de que, como es bien sabido, las distintas fases procesales previstas en el instrumento adjetivo penal están a cargo de órganos judiciales diversos...

...omisissis...

De esta manera, considera la Sala que concluir que la imposición y revisión de las medidas cautelares corresponde con carácter de exclusividad al Juez de Control, o considerar que la única detención posible, una vez que el Tribunal de Control se haya abstenido de ordenar la detención del procesado, sería aquella que resulte ordenada por la decisión definitiva, constituiría una conclusión apresurada derivada de asumir una posición formalista. Esta postura, evidentemente, no es reflejo de una reflexión profunda sobre el rol de cada uno de los órganos judiciales que intervienen en el proceso penal, ni toma debidamente en consideración la naturaleza y propósito de las medidas cautelares previstas por el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera se evidencia, a juicio de esta Sala, que dicha posición interpretativa desconoce la finalidad del proceso, que a rigor del artículo 13 es precisamente ‘establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho’.

Por ello, en primer lugar, debe entenderse que la potestad para asegurar el resultado del juicio por medio de las medidas precautelativas estrictamente necesarias, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia específica que fuera monopolizada por un solo tribunal, ni puede entenderse que le ha sido sustraída tal potestad cautelar a los demás Tribunales que intervienen en la realización del proceso penal.

...omissis...

De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio.

...omissis...

... la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...

.

De manera que, en virtud del criterio expuesto y con fundamento en lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera que en el caso de autos las violaciones constitucionales denunciadas carecen de fundamento fáctico, dado que todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, al decretar la privación de libertad de la ciudadana C.C.H.M., se encuentran ajustadas a la ley.

Por tales razones, resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión objeto de la presente consulta, dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, el 2 de abril de 2002. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, el 2 de abril de 2002, que declaró SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional, ejercida por el abogado S.E.A.F., apoderado judicial de la ciudadana C.C.H.M., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del referido Circuito Judicial, el 13 de marzo de 2002.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de noviembre de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-presidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA JOSE M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº. 02-1024

AGG/jce

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