Sentencia nº 1163 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de abril de 2006, la ciudadana C.E.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.487.786, asistida por el abogado O.L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.617, solicitó la revisión constitucional de la sentencia Nº 2001-2.396 dictada el 3 de octubre de 2001, por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación incoado por el Procurador General de la República contra la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa el 11 de mayo de 1993; anuló la misma y declaró parcialmente con lugar la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº DC-3-R-118 del 19 de diciembre de 1990, dictado por la Contraloría General de la República.

El 20 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito libelar presentado por la solicitante, se desprende:

El 22 de julio de 1991, la ciudadana C.E.G.C. interpuso ante el Tribunal de Carrera Administrativa querella contra la Contraloría General de la República, con motivo del auto emanado de dicho órgano y signado bajo el Nº DC-3-R-118, notificado mediante oficio Nº DC-3-6-072, el cual la removió y retiró del cargo de Ingeniero Fiscal III que venía desempeñando; en razón de lo cual solicitó la nulidad del referido acto, la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los sueldos, vacaciones, bonos vacacionales, aguinaldos generados y dejados de percibir desde su retiro.

El 11 de mayo de 1993, el Tribunal de Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta; por considerar que “...a la querellante se le aplican dos medidas: remoción y retiro, sin observar las pautas de los artículos 88 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no se le otorgó la disponibilidad ni se le gestionó su reubicación, quebrantando su derecho de defensa y su estabilidad, ya que la accionante (sic), en consecuencia, se configura el vicio previsto en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual declaró la nulidad del acto de remoción-retiro, y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Ingeniero Fiscal III, o a otro de igual o superior jerarquía en el órgano querellado, con el pago de sueldos dejados de percibir desde la remoción-retiro hasta la fecha del decreto de ejecución de la sentencia definitivamente firme.

El 31 de mayo de 1993, la Procuraduría General de la República apeló de la decisión anterior, motivo por el cual se remitió el expediente contentivo de la causa a la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, a los fines de su conocimiento.

El 3 de octubre de 2001, la Corte antes señalada declaró con lugar la apelación interpuesta, anuló la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa el 11 de mayo de 1993, y declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana C.E.G.C.; en consecuencia, declaró válida la medida de remoción y ordenó la reincorporación de la misma al señalado organismo contralor, por el lapso no mayor de un (1) mes, a los efectos de que se gestione durante el mismo su reubicación, con el pago de sueldo correspondiente a dicho mes, en los términos que disponen los artículos 47 y siguientes del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República.

El 13 de noviembre de 2001, la Contraloría General de la República emitió oficio signado bajo el Nº 01-04-01-152 mediante el cual ordenó la reincorporación de la querellante “...al cargo de Auditor Senior equivalente en la actual estructura de cargos al de Ingeniero Fiscal III, a partir de la fecha de su notificación, por el período de un (1) mes, durante el cual la citada ciudadana permanecerá en situación de disponibilidad, a los efectos de realizar las gestiones correspondientes para su reubicación en este Organismo o en algún otro Organismo de la Administración Pública Nacional en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía al de Ingeniero en Sistemas II y cancelarle el sueldo correspondiente durante el mes en el cual la ciudadana C.E.G.C., permanezca en situación de disponibilidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 34, 35, 36 y 37 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República vigente” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

El 6 de julio de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó el cierre del expediente “por cuanto constató de las actas procesales que la presente causa se encuentra terminada” (No consta en autos la fecha de recepción de la causa en este Juzgado).

El 18 de abril de 2006, la ciudadana C.E.G.C., solicitó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión constitucional de la sentencia dictada el 3 de octubre de 2001 por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, “la sentencia definitivamente firme de la Corte Primera de la Contencioso Administrativo con sede en Caracas …(omissis) procedió a revocar la sentencia que declaró parcialmente con lugar la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa 11 de mayo de 1993 basada en que la misma al no pronunciarse sobre los argumentos o defensas expuestos en el expediente por el organismo querellado como lo era que la querellante era calificada de funcionario de libre nombramiento y remoción y que por inmotivación se dictaminó la nulidad del mismo a tenor del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil vigente”.

Que “la Corte Primera de la Contencioso Administrativo habría incurrido en los mismos vicios de inmotivación cuando indica que la suscrita recurrente es una funcionaria de libre nombramiento y remoción y a la vez con derecho a la estabilidad en el cargo ordenando en el dispositivo del fallo su pase a disponibilidad”.

Que “al haber calificado el cargo de la suscrita como de libre nombramiento y remoción y empleado de carrera por las razones allí indicadas impidió que pudiera oportunamente ejercer mi derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso dado que la definición de uno u otro cargo tuvo efectos jurídicos diferentes que tampoco fueron debidamente indicados contrariando disposiciones Constitucionales fundamentales previstas en el artículo 49, 67, Disposición Transitoria Cuarta (numeral 5) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “constituyó un procedimiento inconstitucional el acto de la Contraloría General de la República cuando procedió a calificar el de libre nombramiento y remoción el cargo de Fiscal III de la suscrita omitiendo expresamente mi antecedente administrativo de carrera dentro de la Fuerzas Armadas como se señala en la propia sentencia violando el principio del debido proceso aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas, numeral 6 artículo 49 eiusdem”.

Que la sentencia cuya revisión de solicita “señala sin ningún fundamento legal y constitucional que entre el cargo de libre nombramiento y remoción y de empleado de carrera administrativa hay una relación de precedencia que no se observa en ninguna norma legal o constitucional violándose el precepto de la reserva legal previsto en el artículo 156 ordinal 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que indica que solo la Asamblea Nacional le está facultado dictar normas para el ámbito nacional de la función pública”.

Que “la sentencia dictada por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo tuvo un efecto negativo en cuanto que el efecto dado en el dispositivo de ordenar la reubicación de la recurrente dentro de la Contraloría se hizo mediante un procedimiento que viola el debido proceso y derecho a la defensa antes señalado por cuanto …(omissis) del expediente aparece un oficio suscrito por el ciudadano Contralor General de la República ordenando notificar a la suscrita del procedimiento de notificación y …(omissis) aparece un auto del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de 6 de julio de 2004 ordenando el cierre del expediente”.

En razón de lo anterior, solicitó la nulidad de la sentencia dictada por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo el 3 de octubre de 2001 y “se ordene la reincorporación de la …(omissis) recurrente al cargo que venia desempeñando para la fecha del acto irrito de (sic) dictado por la Contraloría General de la Nación en fecha 19 de diciembre de 1990 y el pago de sueldos y salarios dejados de percibir hasta la presente fecha”.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La Corte Primera de la Contencioso Administrativo, el 3 de octubre de 2001, mediante sentencia Nº 2001-2396, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana C.E.G.C., declaró válida la medida de remoción y ordenó la reincorporación de la prenombrada ciudadana a la Contraloría General de la República, por el lapso no mayor de un (1) mes, a los efectos de que se gestione durante el mismo su reubicación, con el pago de sueldo correspondiente a dicho mes, en los términos que disponen los artículos 47 y siguientes del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República.

A tal conclusión arribó luego de realizar las siguientes consideraciones:

Que el Tribunal de Carrera Administrativa “...al decidir la controversia sometida a su conocimiento, sólo se limitó a establecer que a la querellante se le había aplicado dos medidas, la remoción y el retiro, omitiéndose el procedimiento reubicatorio previsto en los artículos 88 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sin fundamentar de manera adecuada la referida decisión, además de no pronunciarse sobre argumentos o defensas expuestas por el organismo querellado, como lo era el hecho de que la querellante era calificada como funcionario de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, a juicio de la Corte, el fallo apelado adolece del vicio de inmotivación denunciado, lo que sin duda alguna conlleva a concluir que la misma resulta nula, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil...”.

Agregó que “la querellante fue removida y retirada del organismo querellado mediante un acto único, sin mediar pase a disponibilidad ni gestión reubicatoria, en virtud de que el cargo de Ingeniero Fiscal III que desempeñaba era catalogado como de libre nombramiento y remoción, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República”.

Señaló que la jurisprudencia sentada por esa instancia “...ha señalado que la remoción y el retiro son dos actos totalmente diferentes, toda vez que cada uno de ellos tiene efectos jurídicos distintos: la remoción priva al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, pero no necesariamente pone fin a la relación de empleo público, efecto éste propio del retiro. La remoción puede ocurrir sin que luego se produzca el retiro, cuando el funcionario es reubicado en otro cargo de carrera. El retiro, por su parte, puede producirse sin que haya habido previamente una remoción”.

Aclaró que la Administración puede remover y retirar a un funcionario en un mismo acto “...cuando el afectado nunca ha tenido la condición de funcionario de carrera, no ostentando en consecuencia el derecho a la estabilidad en el cargo, caso en el cual no procede el presupuesto lógico del pase a disponibilidad y la realización de las correspondientes gestiones reubicatorias, razón por la cual la remoción del cargo lleva implícito el retiro de la Administración. No obstante, podría también constituir una actuación contraria a derecho, cuando en aquellos casos en que un funcionario de carrera que se encuentre desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido omitiéndose la concesión del período de disponibilidad y las gestiones reubicatorias respectivas, caso en el cual dicha omisión constituiría un vicio en relación al retiro”.

Que consta del expediente “...copia certificada del Movimiento de Personal Nº 156 de fecha 1º de abril de 1986, en donde se desprende que la querellante fue ascendida al cargo de Ingeniero Fiscal III, cargo éste que desempeñó hasta el momento de producirse su remoción de la Contraloría General de la República” y consideró “que efectivamente el cargo señalado, se encuentra tipificado como de libre nombramiento y remoción –artículo 5 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República-, por lo que la querellante, en principio, podía ser removida libremente del cargo aludido”.

Señaló que “...conforme al sistema estatuido en la Ley de Carrera Administrativa, los cargos tipificados como de libre nombramiento y remoción constituyen la excepción, estando los funcionarios que ejercen dichos cargos, excluidos de la protección a la estabilidad que la misma concede a los funcionarios que ejercen cargos de carrera. De modo tal, que la regla general reiterada tanto por el Tribunal de la Carrera Administrativa como por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es que en principio, el cargo no incluido expresamente en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, se presume de carrera, cuestión ésta que, por ser la excepción, debe ser probada por la parte que la alegue, en este caso, por la Administración”.

Consideró que el “...organismo querellado no puede pretender calificar al cargo desempeñado por la querellante en el Ministerio de la Defensa -dependencia en la cual la solicitante laboró con anterioridad- como de libre nombramiento y remoción, por el sólo hecho de que no aparece señalado en el ‘Manual Descriptivo de Clases de Cargos’, sin aportar a los autos elementos suficientes que permitan determinar si efectivamente se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, esta Corte considera que, en atención al principio general antes señalado, la querellante ejerció un cargo de carrera en el organismo antes señalado, adquiriendo, en consecuencia, su condición de funcionario de carrera”, por lo que razonó “que la querellante tiene la condición de funcionario de carrera, tenía derecho a la estabilidad en el cargo, derecho éste que se materializa en el deber de la Administración de colocar a la funcionaria en período de disponibilidad a los fines de la realización de las correspondientes gestiones reubicatorias, cumpliendo con el procedimiento establecido en los artículos 47 y siguientes del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República”.

Siendo ello así declaró válida la remoción de la querellante del cargo de Ingeniero Fiscal III de la Contraloría General de la República, por ser dicho cargo de libre nombramiento y remoción, y siendo que la misma gozaba del derecho a la estabilidad que consagraba el entonces vigente artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, por haber desempeñado –con anterioridad- un cargo de carrera en el Ministerio de la Defensa, ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y la reincorporación de la querellante a la Contraloría General de la República, por el lapso no mayor a un (1) mes, a los efectos de que se gestione durante el mismo su reubicación.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece como atribución de esta Sala, la revisión de las “sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(omissis.)

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República; (Subrayado de la Sala).

Dicho ámbito para la potestad de revisión fue establecido con carácter vinculante por esta Sala en fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corpoturismo de Venezuela), antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, la cual en su artículo 5, numerales 4 y 16, preceptúa los fallos susceptibles de revisión, así como los casos en que ésta procede; no obstante, esta Sala ha precisado que dicho criterio jurisprudencial se mantiene aún vigente, pues el mismo fue desarrollado en virtud de lo dispuesto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, en lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

…omissis…

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso, tal como se indicó, ha sido solicitada la revisión de la sentencia dictada por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, conociendo en segundo grado de jurisdicción, el 3 de octubre de 2001. En consecuencia, al tratarse de una sentencia definitivamente firme, y de conformidad con los argumentos expuestos, esta Sala resulta competente para conocer de la presente solicitud de revisión, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se pretende la revisión de un fallo dictado por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la apelación ejercida por la Procuraduría General de la República contra la decisión dictada por el Tribunal de Carrera, en la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana C.E.G.C., contra el despido del cual fue objeto por parte de la Contraloría General de la República; declarando válida la medida de remoción y ordenando la reincorporación de la prenombrada ciudadana a la Contraloría General de la República, por el lapso no mayor de un (1) mes, a los efectos de que se gestione durante el mismo su reubicación, con el pago de sueldo correspondiente a dicho mes, en los términos que disponen los artículos 47 y siguientes del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República.

Previo análisis de la pretensión formulada, es menester para esta Sala señalar que en sentencia del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, Corpoturismo), esta instancia constitucional al interpretar el alcance de la atribución contenida en el numeral 10 del señalado artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1.1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

1.2.Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

1.3.Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

1.4.Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Ahora bien, tal potestad tiene sus limitaciones, ya que al ser extraordinaria requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, pues no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ya ha agotado todas las instancias ordinarias posibles, con la excusa de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que sin duda es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.

En el caso planteado, se destaca -por notoriedad judicial- que esta Sala Constitucional mediante decisión Nº 1.086 del 5 de junio de 2002, emitió pronunciamiento en torno a la solicitud de revisión formulada el 8 de noviembre de 2001, por la ciudadana C.E.G.C., contra la sentencia Nº 2.396 emitida por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo el 3 de octubre de 2001, en cuya oportunidad declaró no ha lugar, al considerar que “la situación planteada no se acomoda al fin que persigue dicho medio procesal, cual es –se insiste- contribuir ‘a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…”.

Resulta imperioso resaltar, que la revisión no constituye un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

Por ello, esta Sala advierte que al momento de recibir una solicitud de revisión de sentencia, resulta necesario revisar los supuestos de admisibilidad, a saber: i) que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto; ii) que se trate de un fallo a los que se refiere la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”); iii) que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, adaptadas a la naturaleza especial de la revisión, y iv) que el solicitante tenga legitimación para acudir y requerir la revisión.

Aunado a lo anterior, se observa que el artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señala que:

“...Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)” (Negrillas de la Sala).

Siendo ello así, se observa que en el presente caso las denuncias formuladas por la parte solicitante, se corresponden con lo que en la primera oportunidad conoció esta Sala Constitucional, a saber la nulidad de la sentencia dictada por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo del 3 de octubre de 2001, y se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando ante la Contraloría General de República.

Por lo que, visto que esta Sala ya conoció de una solicitud de revisión donde son las mismas partes y versaba sobre un objeto idéntico, las denuncias efectuadas en la presente acción no son atacables, por perfeccionarse la cosa juzgada, con la consecuencia inevitable que el contenido de la sentencias dictadas en la primera oportunidad debe regir imperiosamente hacia el futuro de las partes involucradas (artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil).

Por ello, al verificarse que en el caso concreto la misma pretensión que hoy se planteó ante esta Sala Constitucional ya fue declarada no ha lugar mediante decisión Nº 1.086 del 5 de junio de 2002, (caso: C.E.G.C.) se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el citado artículo -referida a la cosa juzgada-, motivo por el cual es forzoso declarar inadmisible la solicitud de revisión formulada por la ciudadana antes señalada, y así se decide.

En cuanto a la medida cautelar innominada presentada junto al escrito libelar, esta Sala, habiendo declarado inadmisible la acción principal, observa que resulta inoficioso el estudio de la tutela judicial cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana C.E.G.C., contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2001, por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 09 días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado

El Secretario

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.06-0556/MTDP

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