Sentencia nº 87 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente J.E.C.R.

El 26 de noviembre de 2002, la ciudadana C.E.M.R., titular de la cédula de identidad No. 5.420.129, asistida por la abogada E.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.737, interpuso solicitud de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 31 de julio de 2002, ante el mismo Juzgado Superior.

El 30 de diciembre de 2002, fue recibido en este Tribunal el expediente, se dio cuenta en Sala del mismo y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, subscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

De la Revisión Solicitada

En el escrito contentivo de la presente solicitud, la actora señaló los siguientes argumentos como fundamento de su pretensión:

Que, el 13 de diciembre de 2001, se presentó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., con el fin de dar cumplimiento al mandamiento de ejecución de sentencia y en tal sentido realizar la entrega material de un inmueble, en el que habita hace más de veintiún años.

Que, “dicha ENTREGA MATERIAL, es consecuencia de una Demanda y Sentencia, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de una VENTA SIMULADA, entre la ciudadana M.M.P.B. (demandante y yerna (sic) de la parte demandada) y la ciudadana R.R.D.A. (parte demandada y suegra de la anterior)” de las bienhechurías sobre las cuales, indicó la accionante, había tenido posesión pacífica, pública e ininterrumpida.

Indicó la solicitante que, de dicha demanda jamás fue notificada “a pesar de que en el libelo de la misma, se estableció como domicilio de la PARTE DEMANDADA, el inmueble que poseo en forma legítima, CITACIÓN ESTA QUE JAMAS LLEGÓ, por cuanto la misma fue citada en otra dirección, dirección ésta que no fue indicada ni en el libelo de la demanda ni en ninguna actuación dentro de la causa, que era el sitio donde verdaderamente se encontraba su domicilio, que es en un MUNICIPIO distinto al del inmueble”.

Afirmó la presunta agraviada que, no dio contestación a dicha demanda, no promovió ningún tipo de pruebas y tampoco apeló de la decisión “por cuanto la misma fue el resultado de propósitos abiertamente previstos por las partes, cuya falta de contención, significaba que el proceso se utilizaba para otros fines, los cuales objetivamente no eran otros, que el de DESALOJARME del inmueble que poseo, mediante el artificio de la ENTREGA MATERIAL, en un juicio donde el parentesco del actor y demandado parece evidente”.

Que, “lo más grave de todo esto, aparte del hecho de las partes (sic) actuaron COHONESTADAMENTE, mediante un FRAUDE A LA JUSTICIA, utilizando como medio para sus ILÍCITOS, un Tribunal de la República, sin embargo el mismo carecía de COMPENTENCIA (sic) POR LA CUANTÍA, desde el punto de vista procesal estricto, ya que la negociación simulada se había llevado a efecto por DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES, y sin embargo la parte demandante estima dicha demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES”.

Indicó la solicitante que, en la decisión cuya revisión solicitó, el referido Juzgado Superior declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por considerar que contra la decisión presuntamente lesiva, ella podía ejercer el recurso de invalidación y al no ejercer dicho recurso, consintió en la violación denunciada.

Ante dicho argumento la presunta agraviada señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no podía ser declarada inadmisible la acción de amparo una vez constatado que no hubo uso previo de otro mecanismo procesal, ya que la actora consideró inapropiado cualquier otro “mecanismo para hacer valer en forma eficaz mis derechos e intereses, por no existir en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, medios ordinario (sic) o idóneos o capaces de restablecer la situación jurídica infringida y en el último de los casos, de existirlos no sería el mecanismo adecuado para contener tan primitivas formas de violación AL ESTADO DE DERECHO Y A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES”.

Consideró que, tampoco podía declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por haber consentido en la violación constitucional, ya que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que dicho consentimiento no opera cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público.

Igualmente, señaló que el Juzgado Superior declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo por encontrarse incursa en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, precisó que la amenaza contra sus derechos constitucionales “se efectuó a través de un PROCEDIMIENTO nefasto, írrito, inconcebible en un ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA, con violación y vulneración a mis derechos, como lo son el Debido Proceso, el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, mediante un aparente ‘proceso’, revestido con una parariencia (sic) de legalidad, en donde las partes actuaron con un manifiesto concierto, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia y no se desvíe el proceso hacia fines perversos”.

Asimismo indicó, con relación al argumento de la sentencia sometida a revisión según el cual no demostró fehacientemente ser la poseedora del inmueble sobre el cual recayó la entrega material, que el mismo “escapa de la realidad, ya que en los autos y conjuntamente con la solicitud de amparo, mediante pruebas que son aceptadas en materia de posesión por el ordenamiento jurídico venezolano, como lo son las pruebas de testigos, se anexaron sendos JUSTIFICATIVOS JUDICIALES evacuados en un Tribunal competente, en donde varios testigos hábiles y contestes declaran en forma fehaciente acerca de mi posesión sobre el inmueble”.

Que, “en el presente caso, la posesión fue alegada y probada con el propósito de enterar al tribunal, de la necesidad imperiosa de ser CITADA en el procedimiento que dictó la sentencia, o por lo menos NOTIFICADA de ello, ya que de lo contrario, tal como sucedió, se me conculcó el derecho a ser oída, a defenderme, por tener un derecho que resguardar, y no así, se plantea una demanda ante un Tribunal incompetente, que en forma cohonestada fue planeada por los agraviantes, entiéndase parte demandante y demandada en el proceso, los cuales a través de actos FRAUDULENTOS, atentatorios contra el orden público, conculcaron mis derechos y garantías constitucionales”.

Consideraciones para decidir

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada, y, por tal motivo, reiterando los criterios de la sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) y como lo dispone el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, esta Sala es competente para conocer la revisión que es objeto de estos autos. Así se declara.

Declarada la competencia, pasa a revisar el caso sub exámine, y al efecto hace las siguientes observaciones:

En la sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), se encuentra establecido el criterio de esta Sala conforme a la delimitación de la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, y allí se realiza una enumeración taxativa de los supuestos en los cuales procede la revisión de estas sentencias. Estos supuestos son:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

El presente caso se encuentra inmerso en el primer supuesto establecido en la sentencia citada ut supra, debido a que se solicitó la revisión de una decisión definitivamente firme de amparo constitucional, en la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta por la ciudadana C.E.M.R..

Ahora bien, observa la Sala que en la sentencia dictada el 19 de octubre de 2000 (Caso: R.T.L.), quedó asentado el siguiente criterio:

... El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:

1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).

2) La publicación de la sentencia en la prensa.

3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).

4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.

5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).

Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega materia prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.

La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.

Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).

Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.

La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.

Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.

Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

...omissis...

El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.

Es mas, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:

1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).

2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.

3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).

...omissis...

Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate.

Por otra parte, debido a los derechos que tienen los arrendatarios (preferencia, retracto y otros), la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público, y por ello ningún efecto produce la declaración de uno de los arrendatarios comprometiéndose a desocupar el inmueble destinado a arrendamiento, con motivo del írrito acto de entrega material producto del auto objeto del presente amparo. Ningún efecto puede producir en este caso, la declaración de quien no era parte en el proceso...

.(Subrayado de la Sala).

La presente solicitud busca la revisión de la constitucionalidad en la sentencia definitivamente firme de amparo constitucional, y el establecimiento de una uniformidad de criterios, con respecto a la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la hoy solicitante.

Encuentra esta Sala que, en la decisión impugnada dicho Juzgado Superior hizo caso omiso al criterio vinculante de esta Sala Constitucional sostenido en el fallo previamente transcrito en relación al respeto de los derechos de terceros en el juicio, con lo cual lesionó el derecho a la defensa y el debido proceso del tercero afectado por la ejecución de la sentencia, al estimar dicho Juzgado Superior que el recurso de invalidación era la vía idónea.

Tomando en cuenta estas consideraciones pasa esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar con lugar la revisión solicitada y, en consecuencia, anula la decisión impugnada y se ordena que la causa sea repuesta al estado en que el Juzgado Superior dicte nueva sentencia, analizando las pruebas legales y pertinentes, que se hayan formado bilateralmente, pronunciándose sobre el fondo del amparo propuesto, visto que el mismo fue debidamente tramitado por el juez de la primera instancia constitucional. Así se declara.

Por último debe señalar esta Sala que, las solicitudes de revisión constitucional deben ser interpuestas directamente ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no ante el Juez de la decisión impugnada.

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de revisión presentada por la ciudadana C.E.M.R., asistida por la abogada E.M.D., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 31 de julio de 2002. En consecuencia, ANULA la decisión objeto de revisión y REPONE la causa al estado en que dicho Juzgado dicte una nueva decisión de fondo correspondiente a la acción de amparo constitucional, dado que la misma fue debidamente tramitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 11 días del mes de febrero de 2004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente-Ponente, J.E.C.R.
Los Magistrados,
J.M.D.O. A.J.G.G.
P.R.R.H.
El Secretario, J.L.R.C.

Exp. 02-3250

JECR/

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