Sentencia nº 975 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-0439

El 27 de marzo de 2006, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 075-2006 del 16 de marzo de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana C.M.G.B., titular de la cédula de identidad N° 10.937.429, asistida por el abogado T.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.359, contra el auto del 19 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró la restitución provisional del bien objeto del interdicto, en el curso de la querella interdictal restitutoria que interpuso el ciudadano R.J.G.L. en contra de la actora, con fundamento en la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, contenidos en los artículos 26 y 115, respectivamente, de la Carta Magna.

El 11 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, declaró inadmisible “in limine litis” la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 16 de noviembre de 2005, la ciudadana C.M.G.B., en su carácter de autos, asistida por el abogado J.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.821, apeló de la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2005, por el referido Juzgado.

Mediante auto del 18 de noviembre de 2005, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 16 de noviembre de 2005, por la ciudadana C.M.G.B., anteriormente identificada, contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2005, por el referido Juzgado.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y C.Z. deM..

El 29 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte presuntamente agraviada fundamentó su acción, con base en los siguientes argumentos:

Que tal como se desprende de documento notariado, compró a R.J.G.L., una casa, situada en una parcela de terreno municipal, ubicada en el sector Campo de Cura, hoy sector Aguas Claritas de la ciudad de Pariaguán, jurisdicción del Municipio F. deM. delE.A..

Que posteriormente a la compra de dichas mejoras, fomentó sobre la deslindada parcela un negocio destinado a la actividad comercial, según título supletorio registrado en la Oficina de Registro del Municipio M. delE.A., bajo el N° 14 Protocolo Primero, Tomo IX del 25 de junio de 2005, y que demuestra que invirtió en dichas mejoras la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00).

Que el 10 de junio de 2005, el ciudadano R.J.G.L., interpuso en su contra, querella interdictal restitutoria, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Que en el escrito de querella se establece entre otros hechos, que: “Mediante documento de fecha 2 de noviembre del año 2.004 anotado bajo el número 02, Tomo 12, de los Libros de autenticaciones llevados en la Notaría Pública de Pariaguán, nuestro mandante procede a vender a C.M.G.B. (…), las bienhechurías que adquiera, conformadas por la pequeña casa y el galpón ya detallados, pero de manera pública y notoria mantiene la posesión sobre el área de terreno tantas veces señalada, es decir que sólo procedió a la venta de las bienhechurías primigenias existentes en la parcela, pero de ningún modo cedió, traspasó o perdió la posesión sobre el resto del terreno”.

Manifiesta la quejosa, que lo anterior no es cierto, ya que el documento del 2 de noviembre de 2004, inserto bajo el N° 2, Tomo 12, establece que: “Yo, R.J.G.L., doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a C.M.G.B. (…) unas bienhechurías de mi legítima propiedad, enclavadas en una parcela de terreno de propiedad municipal del Municipio F. deM. (…), dicho terreno consta de (…) 8.420,87 M2”.

Que como para que no quede duda, al final del citado instrumento de compraventa se estableció: “(…) Con el otorgamiento del presente documento, transfiero a la compradora la plena propiedad del bien vendido y la pongo en posesión, dominio, uso y pleno goce de las bienhechurías dadas en venta, en este acto le hago la tradición de las mismas y me obligo al saneamiento de Ley en caso de evicción”.

Que “Es evidente el fraude procesal que se ha fraguado, al punto de llegar a confundir al tribunal de instancia, una vez observada la forma como la juez temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, engañada por el querellante, permitió la utilización de ese órgano jurisdiccional, para lesionar un derecho de propiedad y de posesión legítimamente adquirido, pues de materializarse el decreto restitutorio, definitivamente tendría mi persona que desalojar la propiedad y posesión que R.J.G.L., legalmente me vendió y que con mucho sacrificio y empleo de todos mis ahorros mejoré, para así fomentar el único sustento de mi persona y de mi familia que hoy se pretende destruir”.

Que “(…) evidentemente tanto el tribunal, como el querellante (…) ignoran la venta que se me efectuó, mediante el tantas veces mencionado documento, y a la presente fecha se está a punto de materializar el apoderamiento ilegal tanto de la propiedad que adquirí como de las mejoras que construí en mi propiedad, situación esta que considero, jamás podrá convalidar este superior tribunal, pues mal podría invadir una propiedad que legalmente poseo y que he mejorado por haberla adquirido legalmente y haber fomentado mejoras con mi solo patrimonio”.

Que solicita medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la decisión del 19 de julio de 2005, cuya consecuencia el es despojo ilegítimo de su propiedad.

Finalmente solicita que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El juez a quo fundamentó la decisión apelada, en los siguientes términos:

(…) Revisada la solicitud respectiva este Órgano Jurisdiccional, observa que la acción iniciada por C.M.G.B., alegando la presunta violación de su derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías que le compró a R.J.G.L., al admitir la querella interdictal propuesta por él y decretar a favor del mismo la restitución del inmueble objeto de la querella, es por lo que este Órgano Jurisdiccional actuando en sede Constitucional se adentra al análisis de dicha solicitud a fin de determinar la procedencia o no del Amparo propuesto.

El Amparo en Venezuela constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión a un derecho constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si estos son inocuos para la protección del derecho o garantía, el órgano jurisdiccional, conforme al artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.

En efecto la acción de amparo, tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulta imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.

En el caso bajo examen se evidencia de las actas del expediente que la co-querellada C.M.G.B., se dio por citada en el juicio interdictal propuesto en su contra junto con otra persona, lo que indica que, está dispuesta a defenderse, en ese tipo de juicios la jurisprudencia ha señalado que una vez citado el último de los demandados si son más de uno, al segundo día de despacho siguiente a la citación del último de ellos o de él si es un solo accionado, se contestará la demanda, y conteste o no, al día siguiente quedará el juicio abierto a pruebas. Luego en su condición de propietaria con documento registrado le queda expedita la acción REIVINDICATORIA de ser necesario, así las cosas no puede pretender que su acción de Amparo ante este ad-quem pueda prosperarle, y debe ser declarado INADMISIBLE (…).

…omissis…

Por los motivos precedentes, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, actuando en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta lo siguiente: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE ‘in limine litis’, la acción de A.C. propuesta por C.M.G.B. contra el auto de fecha 19 de julio de 2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui El Tigre, que decretó la restitución del inmueble objeto de la querella a R.J.G.L. y, en consecuencia se REVOCA, la medida cautelar dictada por este Juzgado Superior el día 27 de julio de 2005, mediante la cual se ordenó al a-quo las suspensión del Decreto que ordenó la restitución del inmueble objeto de la querella al querellante. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuestos como han quedado los planteamientos que esta Sala debe resolver, pasa a dictar sentencia previas las consideraciones siguientes:

En el caso de autos, la demanda de tutela constitucional fue interpuesta contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto ante ese juzgado cursa querella interdictal restitutoria interpuesta por el ciudadano R.J.G.L., contra la quejosa, y en la cual a través de la decisión del 19 de julio de 2005, se declaró que “(…) por cuanto del justificativo de dos testigos consignado por la parte actora se evidencia el despojo que dice haber sufrido la parte querellante y que le atribuye a los ciudadanos M.G. y J.G., el tribunal de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decreta a favor de la (sic) querellante la restitución del inmueble objeto de la querella y a los fines de la ejecución de dicha restitución se fija como caución la suma de (...) Bs. 11.500.000,00 (…), que deberá constituir el querellante para responder a los daños y perjuicios que pueda ocasionarse a la parte querellada en caso de ser declarada sin lugar su solicitud. Cumplidas como sean las anteriores actuaciones y practicada la restitución, precédase de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, es decir, declaró la restitución provisional del bien objeto del interdicto, en el curso de la querella interdictal restitutoria que interpuso el ciudadano R.J.G.L. en contra de la actora.

Observa la Sala que el pronunciamiento contra el que se recurre en apelación, declaró inadmisible “in limine litis” la demanda de amparo constitucional de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que “En el caso bajo examen se evidencia de las actas del expediente que la co-querellada C.M.G.B., se dio por citada en el juicio interdictal propuesto en su contra junto con otra persona, lo que indica que, está dispuesta a defenderse, en ese tipo de juicios la jurisprudencia ha señalado que una vez citado el último de los demandados si son más de uno, al segundo día de despacho siguiente a la citación del último de ellos o de él si es un solo accionado, se contestará la demanda, y conteste o no, al día siguiente quedará el juicio abierto a pruebas. Luego en su condición de propietaria con documento registrado le queda expedita la acción REIVINDICATORIA de ser necesario, así las cosas no puede pretender que su acción de Amparo ante este ad-quem pueda prosperarle, y debe ser declarado INADMISIBLE (…)”.

Así las cosas, se observa que la causa que dio origen a la demanda de amparo constitucional de autos fue la querella interdictal restitutoria que interpuso el ciudadano R.J.G.L. contra la ciudadana C.M.G.B..

Al respecto, cabe indicar que el interdicto, es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le resguarde su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el perjuicio posible ante una obra nueva o vieja que le afecte y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

En este orden, el interdicto restitutorio está previsto en el artículo 783 del Código Civil y su tramitación procedimental está preceptuada en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

.

Asimismo, el artículo 701 eiusdem, establece:

Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

De las disposiciones transcritas se desprende, que el Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el juez considere suficiente las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder por los daños y perjuicios que puedan causarse por la restitución provisional y, a su vez, el juez será subsidiariamente responsable por la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión.

Asimismo, una vez practicada la restitución o el secuestro de la cosa objeto del litigio, el Código de Procedimiento Civil prevé que el juez ordenará la citación del querellado y, una vez practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, a los fines de que las partes prueben lo que consideren conducente, para demostrar o desvirtuar el presunto despojo y, finalizado dicho lapso, podrán presentar los argumentos que estimen necesarios dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales el juez, dentro de los ocho días siguientes, debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable.

En este orden de ideas, estima la Sala que, en el presente caso, la accionante en el mismo procedimiento interdictal, tenía la posibilidad de presentar, dentro de los diez días siguientes a su citación, todos los alegatos y pruebas pertinentes para ejercer su defensa y si aún así la decisión le resultare adversa, disponía del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala, en sentencia Nº 3.175 del 15 de diciembre de 2004, dispuso que:

El procedimiento en cuestión se inicia con la interposición de la querella interdictal, según la letra del artículo 699 eiusdem. El querellante deberá presentar pruebas que otorguen la suficiente certeza de su legítima posesión y, asimismo, otorgar garantía suficiente para el aseguramiento de las resultas del juicio, en cuyo defecto, y según la gravedad de la circunstancia, el juez podrá ordenar el secuestro del bien despojado.

Como se expresó en la definición que se citó, luego de la presentación de la querella, el juez procederá al decreto de restitución provisional del bien objeto del interdicto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de febrero de 1962, acotó:

‘En los interdictos de amparo y de restitución, el período sumario reviste el carácter de una actuación de jurisdicción voluntaria, porque en él no figura como parte sino el querellante (...). Aun cuando la persona contra la cual se dirija la querella, al tener noticias de haberse introducido ésta, haga alegatos o presente pruebas, no podrá ser considerada parte mientras no se ejecute el expresado decreto provisional’.

En cuanto a criterios jurisprudenciales más recientes, esta Sala ha dicho, con relación a este asunto, lo siguiente:

‘Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales.

Corolario de lo anterior, esta Sala concluye que, en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa contradictoria del procedimiento contemplada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera podrá el juez de la causa resolver, en esta primigenia etapa, la solicitud planteada por el accionante en el caso concreto como lo es la incompetencia por la materia del Tribunal de la causa, en virtud de que se pondría en riesgo el interés colectivo (...).’ (s.S.C. nº 1673 del 17 de julio de 2002)’

(Resaltado de la Sala).

Asimismo, esta Sala, en anteriores oportunidades, ha considerado que los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales al amparo constitucional y, en tal sentido, estableció, en sentencia Nº 46 del 2 de marzo de 2000, lo que sigue:

En el presente caso, se observa que la decisión accionada fue dictada dentro de un procedimiento de interdicto de amparo posesorio, contenido en el Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al Juez a decretar y practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del amparo en la posesión del querellante, previa apreciación de las pruebas sobre la perturbación posesoria consumada.

Sin embargo, esas medidas no son definitivas, ya que no están dirigidas a la composición de la litis, sino para el ordenamiento de una situación de hecho, supuesto éste que puede desplegarse en otro proceso. Lo antes dicho es así, por cuanto en los interdictos de amparo lo que se discute es la posesión o la perturbación de esa posesión sobre un bien determinado, no se discuten cuestiones de derecho sino de hecho.

Por el carácter provisional de las medidas dictadas para asegurar el amparo posesorio decretado, éstas son susceptibles de modificación en un lapso perentorio, por cuanto una vez que el querellado comparece al juicio, según el procedimiento consagrado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, éste puede oponer todas las excepciones y defensas que considere convenientes en beneficio de sus intereses. En este proceso, una vez citado el querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días.

Lo anterior revela la existencia de un procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, en virtud de la existencia de un medio idóneo para subsanar cualquier exceso o desproporción en el amparo posesorio decretado, estuvo ajustado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

En el interdicto que se refirió, la quejosa debe esperar que se produzca la ejecución del decreto restitutorio para que pueda realizar el contradictorio en los términos que juzgue convenientes, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que la tutela judicial que se pretende mediante el amparo es susceptible de incoarse por la vía procesal ordinaria.

En efecto, contrario a lo aducido por la quejosa, la misma sí tiene a su disposición los medios procesales ordinarios necesarios e idóneos, para el ataque del proceso, que considera lesivo a sus derechos e intereses.

Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

Así pues, observa la Sala que la quejosa interpuso una acción de amparo utilizándola como vía sustitutiva de los recursos ordinarios que le ofrece el procedimiento de interdicto posesorio, por lo que al haberse intentado la acción de amparo constitucional, cuando el proceso se encontraba para la realización de citación formal de la querellada, y posterior apertura del lapso probatorio –según se desprende del expediente-, la acción de amparo resultaba inadmisible, ya que al estar pendiente la sentencia definitiva, el juez al analizar el fondo de la controversia puede solventar la situación que se denuncia como infringida; existiendo, además, la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra dicha decisión, en caso de resultar la decisión adversa a los intereses de la aquí accionante, por lo cual su acción de amparo resulta inadmisible en base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, debe esta Sala advertir que el a quo declaró inadmisible “in limine litis” la solicitud de amparo; al respecto cabe indicar que en la etapa de admisión de acción de amparo, es lógico tal pronunciamiento en esa fase primigenia del proceso, por ello es inapropiado y redundante el término “in limine litis”, a diferencia de la improcedencia in limine litis, la cual es posible declarar en ese estado de la causa en aquellos casos en los cuales el juez de amparo considere que resulta innecesario abrir el contradictorio al constatar que la acción es manifiestamente improcedente, por economía y celeridad procesal, de allí la necesaria coletilla “in limine litis”. (Vid. Sentencia de esta Sala del 5 de junio de 2002, caso “Joffre A.N.C.”).

Sin embargo en el caso de autos, se procedió a declarar inadmisible “in limine litis” la solicitud de amparo constitucional, luego de sustanciado en su totalidad el procedimiento respectivo, posterior incluso a la realización de la audiencia constitucional, por lo que al igual que en el caso anterior, tal calificativo en esa fase del proceso de amparo es errado y carece totalmente de sentido, por lo cual debe evitarse en futuras decisiones acatando el criterio expuesto.

En razón de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sala, declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta; y CONFIRMA en los términos expuestos el fallo del 11 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana C.M.G.B., asistida por el abogado T.M.C., anteriormente identificados, contra el auto del 19 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró la restitución provisional del bien objeto del interdicto, en el curso de la querella interdictal restitutoria que interpuso el ciudadano R.J.G.L. en contra de la actora.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-0439

LEML/f

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