Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

204º y 155º

Parte querellante: C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.993.835.

Apoderados judiciales de la parte querellante: M.A.D., titulares de la cedula de identidad Nº V-14.897.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.291.

Parte querellada: Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital

Apoderados judiciales de la parte querellada: M.A.S.d.C., F.C.A., Omaly Calzadilla, J.C.H., E.J.A.T. y R.M.R., titulares de las cédula de identidad Nros. V-4.438.382, V-8.267.558, V-17.168.735, V-19.803.381, V-6.549.462 y V-6.140.848, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.539, 66.543, 137.597, 211.960, 32.940 y 180.881.

Motivo: Querella funcionarial (Remoción)

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2014, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Tribunal en esa misma fecha, se le asignó a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida y distinguida con el Nro. 3628-14.

En fecha 09 de junio de 2004, se ordenó reformular la presente querella, siendo reformulada en fecha 11 de junio de 2014.

En fecha 12 de junio de 2014, se ordenó una nueva reformulación de la presente querella, por la imprecisión en la determinación de los alegatos y vicios denunciados, siendo reformulada en fecha 18 de junio de 2014.

Mediante auto de 19 de junio de 2014, se admitió la querella y se solicitaron los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fue librada la notificación y citación correspondiente. Por diligencia de fecha 25 de junio de 2014, la parte querellante solicitó la expedición de copias simple para impulsar la notificación y citación ordenada; y por diligencia de fecha 26 del mismo mes y año, consignó los fotostatos simples para su certificación. En fecha 30 de junio de 2014 la representación judicial de la parte querellante consignó las copias certificadas requeridas para el impulso de la notificación y citación ordenada en el auto de admisión. La presente querella fue contestada en fecha 30 de julio de 2014, por los apoderados judiciales del ente querellado.

Posteriormente el día 11 de agosto de 2014, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 23 de septiembre de 2014, la Juez Temporal Migbert Cella, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del permiso que le fuera concedido a la Juez Flor Camacho, Jueza Titular de éste Órgano Jurisdiccional, para ejecutar las instrucciones médicas, por lo que una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho siguientes continuará su curso procesal.

En fecha 29 de octubre de 2014 se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 05 de noviembre de 2014 dejándose constancia que la comparecencia de la representación judicial del organismo querellado y vista la complejidad del caso se difirió la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 13 de noviembre se publicó el dispositivo del fallo que declaró sin lugar la presente querella.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS COMO QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicita:

PRIMERO

La declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 068-20144 de fecha 27 de mayo de 2014, emanado del Contralor Interventor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador.

SEGUNDO

La reincorporación inmediata al cargo de Analista de Recursos Humanos II, que ejercía para el momento de su remoción o a otro cargo de igual o superior jerarquía dentro de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador.

TERCERO

Subsidiariamente, se ordene el cumplimiento de la Jubilación de la Circular Interna Nº 0006 de fecha 10 de febrero de 2014, rubricada por el Contralor A.V.L., en virtud que su mandante cumple a cabalidad para ser jubilada.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada ingresó a la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de octubre de 1990, desempeñando el cargo de Examinador II, adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos, como funcionaria de carrera, cumpliendo un tiempo de servicio de veintitrés (23) años y siete (07) meses.

Que en fecha 27 de mayo de 2014, su representada fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución número 008-2013 de fecha 06 de febrero de 2013 dictado por el Contralor Municipal del Municipio Libertador, mediante el cual resuelve removerla del cargo de Analista de Recursos Humanos II, señalando que el cargo es de confianza y encuadra en lo dispuesto en los artículos 19, 20, 21 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que su representada desde su ingreso a la Contraloría del Municipio Libertador hasta su remoción siempre fue funcionaria de carrera.

Que el acto administrativo hoy impugnado indica que su representada ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción por desempeñar un cargo de confianza, que según encuadra en lo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Resolución Nº 118-2013 de fecha 14 de noviembre de 2013, publicada en Gaceta Oficial del Municipio Bolivariano Libertador bajo el número 37.38-3 de esa misma fecha, que establece que todos los funcionarios de esa Contraloría son de libre remoción, que a su decir, no es cierto e inconsistente como fundamento para soportar una calificación de funcionario de libre nombramiento y remoción, supuesto que por ser taxativa la señalización que hace la mencionada Resolución de las funciones que debe desempeñar el funcionario para ser calificado de confianza, y por no encuadrar éstas dentro de las funciones que desempeña su representada, hacen que el acto adolezca de vicios que acarrea su nulidad.

Denunció la violación al derecho a la estabilidad y al debido proceso¸ tutelados en los artículos 49, 93, 137, 139 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su representada al ser funcionaria de carrera para ser removida de su cargo se debió realizar un procedimiento conforme a la Ley.

Que sus argumentos no se pueden interpretar o significar una convalidación o aceptación de que su representada desempeña un cargo de confianza, sino por el contrario insiste que dicho cargo es eminentemente de carrera.

Denunció el vicio de inmotivación, debido a que el acto administrativo hoy impugnado, en cuanto a los hechos, solo señala que el cargo de Analista de Recursos Humanos II adscrito a la Dirección de Recursos Humanos es de confianza, pero sin expresar de forma clara y precisa cuales son las funciones o actividades que lo hacen de confianza y, en cuanto al derecho, expresa que “encuadra en el dispositivo del segundo supuesto del Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, sin embargo, dicho artículo establece 5 supuestos, a saber “seguridad de estado, de Fiscalización e inspección, rentas, Aduana, Control de Extranjeros y Fronteras”, de los cuales su representada no realiza ninguna.

Que la Administración Municipal se limitó a señalar en forma general su criterio para realizar la remoción de su representada, la cual no es una expresión sucinta de los hechos, ni de las razones que hubieren sido alegadas y dista de ser fundamento legal pertinente, por lo que el acto administrativo impugnado no reúne los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, máxime cuando por el hecho que implica que tal acto administrativo está afectando la estabilidad de una funcionaria pública, la motivación debió ser clara y precisa y las causales que, supuestamente hacen que el cargo sea de libre nombramiento y remoción, deben ser señaladas debido a que mismas son taxativas, para permitir el derecho a la defensa, el cual fue vulnerado a su representada, en franca contravención al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en los términos que esta propuesta la decisión de remoción, permite a su decir, inferir que la Administración Municipal lo que ha practicado es una sanción, sin embargo el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, un acto administrativo de efectos particulares, no puede ser creador de sanciones ni modificar las que hayan sido establecidas en las Leyes.

Que los efectos y omisiones que adolece el acto que se impugna, comportan la nulidad del mismo, por tanto solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo en razón de las violaciones de los artículos 9, 10 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció la errónea interpretación del segundo supuesto del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función pública, debido a que su representada no realizaba ninguna de las actividades señaladas en él, como: “seguridad de estado, de Fiscalización e inspección, rentas, Aduana, Control de Extranjeros y Fronteras”.

Que el empleado público goza de estabilidad en su trabajo de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto se debe aplicar y realizar el procedimiento pautado en la Ley, es decir, instruir un procedimiento administrativo donde el funcionario público tenga acceso al expediente y con ella pueda ejercer su derecho a la defensa, de lo contrario se estaría violando los artículos 49, 93, 137, 138 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que al interpretar indebidamente el referido artículo, produce que el acto administrativo objeto de la presente querella este viciado de nulidad absoluta por ser el contrario a derecho, y así solicita sea declarado.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, los abogados M.A.S.d.C., F.C.A., Omaly Calzadilla, J.C.H., E.J.A.T. y R.M.R., titulares de las cédula de identidad Nros. V-4.438.382, V-8.267.558, V-17.168.735, V-19.803.381, V-6.549.462 y V-6.140.848, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.539, 66.543, 137.597, 211.960, 32.940 y 180.881, actuando en sustitución de la representación que ejerce la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, dieron contestación a la presente querella, en los siguientes términos:

Como punto previo alegaron que del escrito libelar se aprecia que el objeto de la presente querella versa sobre el oficio de notificación número DRH-DL-0250-2014 de fecha 27/05/2014, a través del cual se notificó a la hoy querellante de su remoción del cargo de Analista de Recursos Humanos II y en el que se le transcribió el texto integro del acto administrativo por el cual fue removida, esto es la Resolución Nº 068-2014 de fecha 27/05/2014. Sin embargo, a través del Oficio en cuestión no se remueve a la hoy querellante, como así lo señala en su querella, sino que el mismo constituye la notificación del acto administrativo de su remoción, para lo cual, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedieron a transcribir el texto integro de tal acto.

En cuanto al alegato de la parte actora de su condición de funcionaria de carrera, destacaron que en su expediente administrativo se evidencia que no ocupó cargo de carrera, por cuanto no hay registro de antecedentes de servicio, ni documentación alguna de ello, ni aun antes del inicio de su relación de trabajo en ese Órgano de Control, no obstante se observó que posee un Certificado como Funcionaria de Carrera, lo que significa que es un funcionaria de carrera ocupando un cargo de confianza, lo que hace que sea de libre nombramiento y remoción, por lo que se respetó tal condición y a los fines de garantizar sus derechos se realizaron las gestiones reubicatorias pertinentes durante el mes de disponibilidad, de las cuales no se obtuvo respuesta positiva de cargo vacantes donde pudiese reubicarse a la hoy querellante, siendo que, transcurrido el lapso de ley, la misma fue retirada de su cargo.

Negaron, rechazaron y contradijeron que la hoy querellante ejerciera un cargo de carrera para el momento en que se produjo su remoción, ya que el mismo era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, lo cual se evidencia de sus asignación, de las documentales que se anexan al presente escrito, contentivas de algunos de los trabajos que realizaba la hoy querellante en ejercicio de sus funciones; entre las cuales se destacan: elaborar los movimiento de nomina para cancelar el beneficio de guardería a empleados y obreros, lo que implica un grado de confidencialidad, entre otras cosas, por la responsabilidad que tiene en caso de ser mal calculado o pagado tal beneficio, lo que generaría un daño al patrimonio; elaborar constancia de trabajo a empleados y obreros; realizar certificaciones de cargo a los funcionarios y a los que están en proceso de jubilación de la Contraloría Municipal; realizar los antecedentes de servicios a los funcionarios egresados: revisar los expedientes administrativos del personal que reposas en la Dirección de Recursos Humanos; realizar Informes Socioeconómicos, entre otros. Ello, aunado a sus evaluaciones; Registro de Información de Cargos, así como de las actas que conforman su expediente administrativo y de la Resolución Nº 068-2014 de fecha 27/05/2014, cuya transcripción textual se encuentra contenida en el acto administrativo.

Negaron, rechazaron y contradijeron que se le haya vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy querellante, por cuanto la administración no estaba obligada a aperturarle un procedimiento administrativo, en virtud que para la fecha de remoción la querellante ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Que de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función pública, la m.a. de ese Órgano de Control podía discrecionalmente separarla del cargo que ejercía de Analista de Recursos Humanos II, para lo cual no se requería tramitar procedimiento previo alguno para proceder a su separaciones del cargo, en consecuencia no se encuentra configurada la violación al debido proceso ni a la estabilidad laboral delatados, motivo por el cual solicitaron que los mismos sean desestimados.

Negaron, rechazaron y contradijeron que el acto administrativo de remoción esté viciado de inmotivación, toda vez que del mismo se desprende que ese Órgano de Control fundamentó su decisión en las Resoluciones y Normativas que rigen a esta Contraloría Municipal, asimismo destacan las funciones que ejercía la hoy querellante conforme a su cargo, y la normativa legal donde es subsumido el mismo, vale decir, en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la querellante tenía pleno conocimiento que las funciones que ejercía en su cargo de Analista de Recursos Humanos II, eran de confianza, dado el grado de confidencialidad y reserva que implicaba su cumplimiento, ya que en el desempeño de su cargo planificaba, organizaba y controlaba el trabajo asignado, así como también que el tipo de información que manejaba era confidencial.

Que esas funciones fueron reconocidas por la querellante como de carácter confidencial al momento de llenar de su puño y letra los Registros de Información de Cargos (RIC) los cuales suscribió, así como las evaluaciones que le fueron realizadas por su Superior Inmediato, en lo que asimismo se evaluó su grado de confidencialidad, todo ello en virtud de las asignaciones que realizó en el ejercicio de sus funciones, lo cual comprometía a esta Contraloría Municipal y al patrimonio del Municipio, en virtud de los pagos que se realizaban en ocasión a ello.

Que se puede observar del expediente administrativo las funciones inherentes a su cargo que le fueron asignadas a la hoy querellante por sus supervisores Inmediatos, que revestían un alto grado de confidencialidad y reserva y que fueron suscritos por la hoy querellante, en prueba de haberlo recibidos y contra los cuales no ejerció recurso alguno, y que demuestran que tenia pleno conocimiento de que la funciones que le fueron asignadas en el ejercicio de su cargo como Analista de Recursos Humanos II, revestían un alto grado de confidencialidad y reserva.

Negaron, rechazaron y contradijeron que el acto administrativo recurrido carezca de los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el mismo se encuentra motivado de acuerdo a las funciones que ejercía la hoy querellante, en concordancia con la normativa interna que rige a ese Órgano de Control y a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual a su criterio, carece de veracidad lo delatado en la querella, debido a que el acto impugnado contiene el texto integro del acto administrativo relativo a su remoción del cargo de Analista de Recursos Humanos II, con sus fundamentos de hecho y de derecho, así como también la indicación del recurso que procedía en caso de considerar que sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos fueron lesionados, el tribunal correspondiente y el término para ejercerlo, lo cual le permitió accionar a través de la presente querella funcionarial, en consecuencia, solicitaron que el argumento sea desestimado.

Negaron, rechazaron y contradijeron que la remoción sea considerada un sanción, ya que solo ésta solo constituye una forma legal de separar de un cargo de la Administración Pública, a un funcionario que ejerza un cargo de libre nombramiento y remoción por ejercer un cargo de alto nivel o de confianza, motivo por el cual carece de asidero jurídico lo alegado por la querellante, ya que la m.a. podía discrecionalmente separarla del cargo de Analista de Recursos Humanos II a través de acto administrativo de remoción que contiene su remoción.

Negaron, rechazaron y contradijeron que exista un vicio de errónea interpretación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el mismo establece las condiciones que determinan que un cargo sea calificado como de confianza en virtud de las funciones que se ejerzan, en las que se requiere no una simple confidencialidad en el ejercicio, sino tal como lo previó el legislador, un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros, de los Directores Generales y de los directores o sus equivalentes.

Que habiendo quedado demostrado el alto grado de confidencialidad en las funciones que ejercía la querellante, aunado a las leyes que le son aplicables, vale decir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función pública, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, así como en las Resoluciones que han sido dictadas por ese Órgano Contralor en el ejercicio de sus facultades, por lo que se interpretó y aplicó correctamente el artículo 21 in comento, sin que ello implique que el acto administrativo dictado sea contrario, razón por la cual solicitaron se desestime el vicio de errónea interpretación.

En cuanto a la solicitud de cumplimiento de la Circular Interna Nº 0006 de fecha 10/02/2014 referente al otorgamiento de su jubilación, expusieron que existe una distinción entre la jubilación ordinaria y la jubilación especial, puesto que la jubilación ordinaria constituye un derecho constitucional que adquiere la persona desde el momento que se cumplen los requisitos de ley para su otorgamiento, la cual es otorgada directamente por la m.a. del Organismo donde cumpla servicios, razón por la cual puede solicitarse su reconocimiento posterior al haber nacido el derecho, mientras que la jubilación especial corresponde solo la tramitación y no su otorgamiento a la m.a. del Organismo donde cumpla servicios el funcionario, amén de que ésta ha sido determinada como una gracia de la Administración y se instituye como derecho una vez otorgado por la Vicepresidencia de la República, por lo que no puede exigirse su derecho antes de su otorgamiento.

Citó sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de febrero de 2014 en la cual se ha establecido que el régimen de jubilación especial constituye un beneficio que en ningún caso deja de ser potestativo de la Administración pública, lo cual en ningún caso constituye un derecho adquirido, sino por el contrario un acto de gracia sujeto netamente a la discrecionalidad del Órgano de la Administración pública, para lo cual, con antelación, necesariamente debe analizar la carga económica que ello le representa, ya que si la intención del legislador hubiese sido que privara dicha jubilación especial, sin considerar la decisión del órgano administrativo, hubiese sido de forma expresa y no existiría obligación de cumplirse con los requisitos de la jubilación ordinaria, de allí diferencias que existen entre ambas jubilaciones.

Que siendo potestativo de la Administración su trámite ante las instancias que competen para ello, en el caso específico de esa Contraloría Municipal, hay que observar que la M.A. debe preservar los intereses del Municipio garantizando que no se generen cargas innecesarias que afecten su patrimonio, tomando en consideración que esa Contraloría Municipal está intervenida por la Contraloría General de la República y actualmente se encuentra en proceso de reorganización en la cual debe ajustar cada toma de decisión, ello en pro de lo intereses y derechos de este Órgano Contralor no solo económicos, sino estructurales, organizativos, entre otros, que garanticen el cumplimiento de la función contralora, además el deber de velar por contraer las cargas estrictamente necesarias.

Que la Circular Nº 0006 de fecha 10 de febrero de 2010 convocó a las personas que estuviesen interesadas en solicitar la jubilación especial y que cumplieran con los requisitos de Ley, para “conocer el impacto que se tendría, de llegarse a tomar decisiones que tuvieran relación con los cargos que ocupen los funcionarios que estaban conforme con solicitar una jubilación especial, cuya consulta podía realizarse en aras de determinar, como se indicó, los impactos en cuanto a la supresión de los cargos de los funcionarios que desearan jubilarse” ya que se trata de jubilaciones especiales cuya potestad de tramitarlas le corresponde a la m.a., siempre velando por garantizar un organismo optimo, apto para cumplir con sus objetivos y funciones.

Que para optar a una jubilación el solicitante, al momento de presentar su solicitud, debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 del Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestas servicio en la Administración pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los obreros Dependientes del Poder Público Nacional.

Que en caso de existir circunstancias o razones excepcionales que justifiquen el otorgamiento de la jubilación especial, se debe cumplir con lo dispuesto en el numeral 5 del Instructivo en comento.

Asimismo citó el artículo 7 del Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestas servicio en la Administración pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los obreros Dependientes del Poder Público Nacional.

Que de todas las disposiciones legales citadas, se infiere que existe dos supuestos circunstanciales que dan cabida al otorgamiento del beneficio de jubilación especial, vale decir: i) los supuestos excepcionales previstos en el Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestas servicio en la Administración pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los obreros Dependientes del Poder Público Nacional referentes a enfermedad, avanzada edad y circunstancias sociales graves correspondiente a las cargas familiares y ii) cuando la Administración Pública se encuentre en procesos de supresión, liquidación, reorganización o reestructuración de su estructura funcional a los fines de lograr mejoras en el alcance de los propósitos para los cuales está destinado.

Que en cuanto al primer supuesto, la hoy querellante no reúne los requisitos establecidos en el artículo 5 del Instructivo para poder optar a una jubilación especial, toda vez que no presenta las circunstancias o razones excepcionales descritas en la citada disposición legal que justifiquen su otorgamiento, vale decir que no presenta enfermedades graves, situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, ni tiene avanzada edad, a saber, más de cincuenta y cinco (55) años de edad.

Respecto al segundo supuesto previsto en el artículo 7 del Instructivo en comento, destacaron que la iniciativa de la convocatoria a un plan de jubilaciones especiales por parte de esa Contraloría Municipal, que se encuentra intervenida por la Contraloría General de la República, deviene como consecuencia del proceso de reestructuración en el cual se encuentran, y motivado a que su reestructuración se orienta a sincerar la realidad de los cargos necesarios para cumplir con sus funciones de control, conllevando a ello a la supresión de cargos.

Que se observa que el beneficio de jubilación especial puede ser otorgado cuando se esté en un proceso de reorganización o reestructuración, el cual es el caso de la Contraloría Municipal, no obstante para poder optar a formar parte del Plan de Jubilaciones Especiales por Reorganización o Reestructuración, además de los requisitos de Ley, debe existir la necesidad para el Ente u Organismo que la tramite de suprimir los cargos de aquellas personas que vayan a ser jubiladas por considerar que los mismos no son necesarios para la Estructura Organizativa del Ente u Organismo del Estado, ya que pueden funcionar perfectamente sin éstos.

Que de no suprimirse los cargos que ejercían aquellas personas que iban a ser beneficiadas con la jubilación especial, se ocasionaría una doble carga para la administración, lo que pudiera configurar, a su decir un vicio de desviación de poder.

Que para ser incluida la hoy querellante en el plan de jubilación que estaba en tramite, era necesario que el cargo que ella ejercía de Analista de Recursos Humanos II fuese suprimido, ya fuese porque no cumpliera con el perfil de un funcionario de control, o porque no fuera necesario tal cargo para su estructura organizativa, lo cual no aplicó ya que el cargo de la querellante es necesario para su estructura organizativa.

Que el otorgamiento de una jubilación sin causa justificada implicaría una doble carga para esa Contraloría Municipal, ya que tendría que cancelar por una parte, la pensión de jubilación a la hoy querellante y, por la otra el sueldo de la persona que ingrese en el cargo de la querellante, lo cual resultaría contrario a los intereses del Municipio, pudiendo ocasionar ello una responsabilidad administrativa al no haber actuado la M.A. como un buen padre de familia con respecto al erario público municipal.

En consecuencia de todo lo anterior, solicitaron que se desestime la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación.

Finalmente solicita la declaratoria de sin lugar de la presente querella.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 068-20144 de fecha 27 de mayo de 2014, emanado del Contralor Interventor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, a través de la cual resuelve remover a la hoy querellante del cargo de Analista de Recursos Humanos II, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos.

Para derribar los efectos del acto administrativo impugnado, denunció la vulneración al derecho a la estabilidad y al debido proceso¸ vicio de inmotivación y errónea interpretación del segundo supuesto del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función pública,

La parte querellante denunció el vicio de inmotivación del acto administrativo debido a que, en cuanto a los hechos, solo señala que el cargo de Analista de Recursos Humanos II adscrito a la Dirección de Recursos Humanos es de confianza, pero sin expresar de forma clara y precisa cuales son las funciones o actividades que lo hacen de confianza y, en cuanto al derecho, expresa que “encuadra en el dispositivo del segundo supuesto del Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, sin embargo, dicho artículo establece 5 supuestos, a saber “seguridad de estado, de Fiscalización e inspección, rentas, Aduana, Control de Extranjeros y Fronteras”, de los cuales su representada no realiza ninguna.

Al respecto, la representación judicial del organismo querellado rechazó que el acto esté viciado de inmotivación, toda vez que se fundamentó en las Resoluciones y Normativas que rigen a esa Contraloría Municipal y la normativa legal donde es subsumido vale decir, en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo manifestó que la querellante conocía que las funciones que ejercía en el cargo de Analista de Recursos Humanos II, eran de confianza, dado el grado de confidencialidad y reserva que implicaba su cumplimiento, ya que en el desempeño de su cargo planificaba, organizaba y controlaba el trabajo asignado, todo lo cual hace concluir que no existe vicio de inmotivación en el acto impugnado, ni violación al derecho a al defensa de la querellante.

Con respecto al vicio de inmotivación, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente número AP42-R-2013-000149, de fecha 12 de agosto de 2013, con ponencia del juez Alexis José Crespo Daza, ha sentado el siguiente criterio:

…el vicio de inmotivación se configura cuando el acto administrativo no contiene, al menos de manera resumida los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Administración para dictarlo, por lo cual resulta que no es necesario una exposición minuciosa, sino que basta con que se pueda conocer los fundamentos legales y de hecho, esto es, la fuente legal y los hechos apreciados por la Administración, para tomar su decisión a los fines de que tal acto pueda ser controlado en base al principio de legalidad.

Ello así, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que basta que el acto administrativo describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, y la misma no resulta contradictoria permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto.

Es por ello, que la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar tal decisión. (Vid sentencia Nº 59 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de enero de 2003, caso: Inversiones Villalba, C.A. vs. Cámara Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.)

Como resultado de lo anterior, puede darse la motivación escasa o insuficiente, para lo cual hay que advertir que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto, por lo que ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la Administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Vid. Sentencias Nº 59 del 21 de enero de 2003, Nº 1.727 del 7 de octubre, y Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004)…

Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se puede colegir que el vicio de inmotivación se configura cuando el acto administrativo impugnado no posee al menos de forma resumida, las razones tanto de hecho como de derecho que consideró la Administración para dictarlo, por lo tanto, no es necesaria una motivación minuciosa y analítica de las razones expuestas, sino que basta que la motivación sea suficiente para permitirle al interesado ejercer su derecho a la defensa mediante el control jurisdiccional.

A los efectos de constatar la denuncia planteada este Tribunal pasa a revisar el contenido del acto administrativo, cursante del folio 16 al 19 del expediente principal judicial, así observa:

CONSIDERANDO

Que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente dispone: “Los cargos de los Órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, lo de libre nombramiento y remoción…”.

CONSIDERANDO

Que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la función pública venezolana vigente establece: “Los funcionarios y funcionarias de la administración pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción (…omissis…) Serán funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en ésta Ley.”.

CONSIDERANDO

Que los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función pública venezolana vigente contempla: “Los funcionarios y funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza”; “…También se consideran cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección…”.

CONSIDERANDO

Que la Resolución Nº 067-2010 de fecha 27 de mayo de 2010, publicada en Gaceta Municipal Nº 3272-E de la misma fecha, que entró en vigencia a partir del día de 1º de junio del año 2010 y su modificación parcial a través de Resolución Nº 008-2013 de fecha 06 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador bajo el Nº 3627-8 de fecha 06 de febrero de 2012, en concordancia con Resolución Nº 118-2013 de fecha 14 de noviembre de 2013, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador bajo el Nº 3738-3 de fecha 14 de noviembre de 2013, tal como ella misma expresa, contiene de manera clara y específica el conjunto de cargos que corresponde a la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, determinando en su artículo 3 expresamente lo siguiente: “Se procede a catalogar los cargos de Alto Nivel y de Confianza de la Contraloría Municipal, como de Libre Nombramiento y Remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20, 21 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función pública”; así como también en su artículo 4 dispone expresamente lo siguiente: “La presente Resolución contiene la Clase y la Serie de Cargos, así como el grado a que corresponde los mismos dentro de los grupos de Técnico Fiscal y Administrativo y de Apoyo de la Contraloría Municipal, los cuales serán considerados como de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también los cargos ejercidos por los funcionarios acreditados para la realización de una actuación de control que tienen libre ingreso a las sedes y dependencias de los entes y organismos sujetos a su actuación, así como acceso a cualquier fuente o sistema de información, registro, instrumentos, documentos e información necesarias para la realización de su función y competencia para solicitar dichas informaciones y documentos, por lo que la realización de sus funciones lleva implícito un alto grado de confidencialidad, en atención a que en el desarrollo de sus actividades estos funcionarios tienen acceso a información privada y confidencial, tanto de este Organismo Contralor como de sus órganos y entes sujetos a su ámbito de competencia, debiendo mantenerse en su manejo las más estricta reserva, discrecionalidad y moderación, toda vez que de acuerdo a su Registro de Información de Cargo sus actividades están inmersas en la definición de Control Fiscal, los cuales a continuación se indican: (…omissis…) Serie de Recursos Humanos (…omissis…) Analista de Recursos Humanos II, Grado 9 (…omissis…)…”

CONSIDERANDO

Que la ciudadana C.M.P., titular de la cédula de identidad número V-9.933.835, ingresó a éste órgano de Control Fiscal Externo a partir del día dieciséis (16) de Octubre de 1990, con el cargo de EXAMINADOR II, a través de Cuenta al Contralor de fecha 08 de Octubre de 1990 y actualmente ocupa el cargo de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS II, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, por lo que, en virtud de haber sido designado discrecionalmente no operó su ingreso a través de concurso público para el cargo por el ocupado.

CONSIDERANDO

Que de acuerdo a la Estructura Organizativa de la Contraloría Municipal, el cargo desempeñado por la ciudadana C.M.P., ya identificada, es considerado como de confianza, funciones éstas que se detallan a continuación:

• Ejecuta la aplicación, desarrollo y mantenimiento de los subsistemas de recursos humanos como: ingreso, ascenso, clasificación, remuneración, nómina, programas de adiestramiento, prestación de antigüedad, fideicomiso, beneficios socio económico, bienestar social y evaluación de personal.

• Realizar la nómina de personal empleado, obrero, jubilados y pensionados.

• Elabora informes técnicos.

• Realiza trámites administrativos, derivados de los movimientos de personal.

• Revisa y conforma nóminas de pago.

• Realiza y mantiene actualizado el registro de seguro colectivo de la póliza de HCM.

• Realiza el cálculo de liquidación definitiva de prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y demás beneficios establecidos en las Leyes vigentes.

• Realiza el cálculo de horas extras, viáticos, bonificaciones, primas y otras erogaciones, de conformidad con las Leyes correspondientes beneficios socio económicos.

• Revisa y actualiza los expedientes del personal empleado, obrero, jubilados y pensionados.

• Efectúa el control y seguimiento de reposos.

• Solicita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incapacidad total y permanente del trabajador que así lo amerite.

• Realizar movimientos de nominas para cancelar beneficio de Guardería de empleados y obreros.

• Realiza Constancias de Trabajo.

• Realiza Certificaciones de Cargo Y Antecedentes de Servicio.

• Participar en el proceso de formulación del presupuesto de gastos del Organismo.

• Cualquier otra función que de acuerdo a la naturaleza del cargo, le sea asignada por su supervisor inmediato

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Remover a la ciudadana C.M.P., titular de la cédula de identidad número V-9.933.835, del cargo de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS II, adscrita a la Dirección de Recurso Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, que venía desempeñando, el cual es de Libre Nombramiento y Remoción en la categoría de confianza (…)

Del acto administrativo parcialmente trascrito, se desprende las circunstancias de hecho, como de derecho por el cual la Administración Municipal resolvió remover a la hoy querellante, en virtud de la condición del libre nombramiento y remoción del cargo del Analista de Recursos Humanos II, que encuadró en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Resolución Nº 067-2010 de fecha 27 de mayo de 2010, publicada en Gaceta Municipal Nº 3272-E de la misma fecha, que entró en vigencia a partir del día de 1º de junio del año 2010 y su modificación parcial a través de Resolución Nº 008-2013 de fecha 06 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador bajo el Nº 3627-8 de fecha 06 de febrero de 2012, en concordancia con Resolución Nº 118-2013 de fecha 14 de noviembre de 2013, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador bajo el Nº 3738-3 de fecha 14 de noviembre de 2013. Ello significa que no existen dudas de las razones que fundamentaron la actuación de administración, por lo que no se configura el vicio de inmotivación alegado por la parte actora. Así se decide.

La parte querellante denunció la violación al derecho a la estabilidad y al debido proceso¸ tutelados en los artículos 49, 93, 137, 139 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al ser funcionaria de carrera para ser removida de su cargo se debió realizar un procedimiento conforme a la Ley.

Al respecto, los sustitutos de la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Libertador, refutaron que el acto vulnerara el derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy querellante, por cuanto la administración no estaba obligada a aperturar un procedimiento administrativo, en virtud que ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Sin embargo, reconocieron la condición de funcionaria de carrera que ostentaba en virtud del “Certificado como Funcionaria de Carrera” que poseía, ya que se realizaron las gestiones reubicatorias pertinentes durante el mes de disponibilidad, de las cuales no se obtuvo respuesta positiva, siendo que transcurrido el lapso de ley, la misma fue retirada de su cargo.

Ello así se observa que en cuanto a la composición o régimen de cargos de la Administración Pública, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

De la norma constitucional citada, se observa como principio general, que los cargos desempeñados por los funcionarios dentro de la Administración Pública son de carrera, excluyéndose los funcionarios de libre nombramiento y remoción quienes estarán desprovistos de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera.

Ahora bien, en relación a los cargos de libre nombramiento y remoción, se encuentran los catalogados cargos de confianza, siendo estos previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresamente establece lo siguiente:

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

[Subrayado de este Tribunal].

De la disposición in comento, se desprende que serán considerados cargos de confianza, es decir de libre nombramiento y remoción, todos aquellos que tengan fundamentalmente el ejercicio de funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes, entre otras.

Asimismo, el referido artículo constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza, por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no bastando entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad. [Ver sentencia Nº 2014-1384 de fecha 30 de septiembre de 2014 dictada por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Efrén Navarro].

El artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que los funcionarios públicos se encuentran clasificados en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, siendo estos últimos los cargos denominados de alto nivel o de confianza. La especialidad de estos cargos de libre nombramiento y remoción, es que la persona que los ocupe puede ser removida a potestad o discreción del jerarca, sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción y retiro. Ello significa que no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas y retiradas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo bien de confianza, o bien de alto nivel, lo cual no es óbice para que no se inicien averiguaciones administrativas, o se apliquen las correcciones o sanciones disciplinarias a un funcionario público en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en determinadas circunstancias.

Ahora bien, si se trata de un funcionario público de carrera que es nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción, el artículo 76 eiusdem, establece que el funcionario público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel o de confianza y luego es removido del mismo, tiene derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía al momento de separarse de éste, si estuviere vacante, para lo cual se otorga un mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes.

De esta forma se protege el derecho a la estabilidad del funcionario público de carrera, estabilidad distinta a la prevista en el artículo 93 constitucional, el cual se refiere a la estabilidad de los trabajadores, inaplicable en casos de funcionarios de carrera -condición alegada por la actora y reconocida por la Administración-, ya que el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera cesa cuando se aplica una causal de destitución, previa verificación del procedimiento disciplinario propio del sistema de estabilidad de la función pública, y ajeno a la estabilidad laboral. Así el otorgamiento del mes de disponibilidad para realizar las gestiones reubicatorias; y la apertura y sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario, son dos formas de protección de la estabilidad con las que cuenta el funcionario de carrera, de manera que si la Administración lleva a cabo cualquiera de las dos acciones, siempre respetando el debido procedo y el derecho a la defensa de los funcionarios, lo hace en protección del derecho a la estabilidad.

Establecido lo anterior, se observa del contenido del acto administrativo de remoción cursante del folio 16 al 19 del expediente principal judicial, que el Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, resolvió en la parte final del artículo primero:

… más sin embargo la pre-citada ciudadana posee Certificado como Funcionario de Carrera a su nombre de fecha: 31 de marzo de 1998, es por lo que se otorga un mes de disponibilidad y se procede a ejecutar las gestiones reubicatorias señaladas en el artículo 86 del señalado Reglamento General; de resultar infructuosas las mismas se procede a su retiro de la administración pública…

[Subrayado del Tribunal]

De lo anterior, se desprende que la hoy querellante era una funcionaria de carrera, condición que una vez adquirida no se pierde sino en el único caso que el funcionario público sea destituido.

Dicho lo anterior, se hace necesario analizar la condición del cargo que ejercía la hoy querellante –Analista de Recursos Humanos II- a los efectos de establecer si nos encontramos en presencia de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que se estima necesario traer a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expediente Nº AP42-R-2010-000006 de fecha 07 de noviembre de 2013- caso C.M.C. contra la Alcaldía Del Municipio Sucre Del Estado Miranda - en la cual señala:

…Ello así, considera este Juzgador que el Registro de Información de Cargos no es el único instrumento idóneo para demostrar la naturaleza del cargo que detentaba la querellante…

Si bien es cierto que tanto el Registro de Asignación del Cargo (R.I.C) como el Manual Descriptivo de Clases de Cargos son considerados como el medio idóneo para demostrar el carácter de los cargos de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto es que no se puede atar la demostración de dicha circunstancia a un medio probatorio especifico, siendo ello así, dicho carácter puede demostrarse por cualquier otro medio o instrumento documental valido que comprueben las funciones inherentes al cargo.

De las consideraciones anteriormente transcritas, se observa que la parte querellada a los efectos de fundamentar que el cargo de Analista de Recursos Humanos II ejercido por la hoy querellante es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, señaló que se encuentra dentro de la categoría de los cargos de confianza, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro.067-2010 de fecha 27 de mayo de 2010 y su modificación mediante Resolución Nro. 008-2013 de fecha 06 de febrero de 2013, en concordancia con la Resolución Nro. 118-2013 de fecha 14 de noviembre de 2013, cursante al folio 74 del expediente judicial, la cual en sus artículos 3 y 4 establece que:

…Artículo 3: Se procede a catalogar los cargos de Alto Nivel y de Confianza de la Contraloría Municipal, como de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículo 19, 20 21 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

.

Artículo 4: La presente Resolución contiene la Clase y la Serie de Cargos, así como el grado a que corresponden los mismos dentro de los grupos de Técnico Fiscal y Administrativo y de Apoyo de la Contraloría Municipal, los cuales serán considerados como de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), toda vez que de acuerdo a su Registro de Información de Cargos sus actividades están inmersas en la definición de Control Fiscal, los cuales a continuación se indican: (…) Serie de Recursos Humanos (…) Analista RRHH II Grado 9 (…)”.

Asimismo se observa, que el ente querellado se fundamentó para tomar su decisión en las funciones que ejercía la querellante, las cuales se desprende del oficio número DHR-DBS-0135-2011 sin fecha, suscrito por la Directora de Recursos Humanos y dirigido a la ciudadana C.P., hoy querellante, recibido por ésta en fecha 01 de marzo de 2011, cursante al folio 371 del expediente administrativo que establece:

A continuación, se mencionan las funciones inherentes al cargo antes señalado.

- Ejecuta la aplicación, desarrollo y mantenimiento de los subsistemas de recursos humanos como: ingreso, ascenso, clasificación, remuneración, nómina, programas de adiestramiento, prestación de antigüedad, fideicomiso, beneficios socio económicos, bienestar social y evaluación de personal.

- Elabora anteproyecto de presupuesto de gastos de personal.

- Realiza la nómina de personal empleado, obrero, jubilados y pensionados.

- Elabora informes técnicos.

- Realiza trámites administrativos, derivados de los movimientos de personal.

- Revisa y conforma nóminas de pago.

- Realiza y mantiene actualizado el registro de seguro colectivo de la póliza de HCM.

- Elabora liquidación definitiva de prestaciones de antigüedad, vacaciones, bonos vacaciones y demás beneficios establecidos en las Leyes vigentes.

- Realiza el cálculo de horas extras, viáticos, bonificaciones, primas y otras erogaciones, de conformidad con las Leyes correspondientes y beneficios socio económicos.

- Revisa y actualiza los expedientes del personal empleado y obrero.

- Efectúa el control y seguimiento de reposos.

- Solicita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incapacidad total y permanente del trabajador que así lo amerite.

- Cualquier otra función que de acuerdo a la naturaleza del cargo, le sea asignada por su supervisor inmediato.

Asimismo al folio 446 del expediente administrativo, cursa oficio número DRH-DL-1109-2013 de fecha 14 de octubre de 2013, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, dirigido a la hoy querellante, mediante el cual le informa:

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de comunicarle que revisado el Registro de Información de Cargos (R.I.C.) completado y suscito por su persona el día: once (11) de junio de 2013, específicamente de acuerdo a la enunciación y descripción de las funciones que manifestó realizar en dicho instrumento, (las cuales ésta dirección de Recursos Humanos avala en su ejercicio), se hace imperioso indicarle que su cargo posee además atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas y generales que han sido notificadas a su persona a través del oficio Nº DRH/DBS-0135-2011, en fecha: 01/03/2011, indicándose además en aquella oportunidad la adecuación de la consideración el nivel académico de los trabajadores, por lo cual había sido reclasificada como Analista de Recursos Humanos II; en consecuencia bajo ningún respecto se encuentra eximida del cumplimiento de las tareas que a cada cargo atribuya la ley o la autoridad competente. Acotación necesaria para que continúe adecuando su labor al cumplimiento efectivo de sus deberes.

Quedando entendido que el cargo de Analista de Recursos Humanos II, está contemplado en la estructura organizativa de este Órgano de Control fiscal externo, como de Libre Nombramiento y Remoción en la categoría de Confianza de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función pública y con el contenido de la Resolución Nº 067-2010 publicada en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertado del Distrito Capital Nº 3272-E de fecha: 27/05/2010, mediante la cual se determinan las clases de cargos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y le corresponde ejercer las funciones establecidas en el Reglamento Interno contenido en la Resolución Nº 062-2010 publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3269-11 del 20/05/2010 y demás normativa aplicable, entiéndase como personal de confianza estando además su persona en pleno conocimiento de su status…

[Subrayado de este Tribunal].

Se observa del texto de la notificación de reclasificación del cargo que a través de la misma se le informó a la ciudadana C.P., identificada ut supra, que motivado al proceso de reorganización Administrativa, su cargo había sido reclasificado a Analista de Recursos Humanos II, indicándose la funciones inherentes al mismo, las cuales fueron especificadas en dicho oficio, y se le advirtió, posteriormente, que dicho cargo era catalogado como de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción y su naturaleza nunca fue cuestionada en la oportunidad de su notificación.

Dentro de esta perspectiva, se advierte que las funciones desempeñadas por la actora, en especial se observa que “Elabora anteproyecto de presupuesto de gastos de personal. Realiza la nómina de personal empleado, obrero, jubilados y pensionados. Realiza trámites administrativos, derivados de los movimientos de personal. Revisa y conforma nóminas de pago. Elabora liquidación definitiva de prestaciones de antigüedad, vacaciones, bonos vacaciones y demás beneficios establecidos en las Leyes vigentes. Realiza el cálculo de horas extras, viáticos, bonificaciones, primas y otras erogaciones, de conformidad con las Leyes correspondientes y beneficios socio económicos. Revisa y actualiza los expedientes del personal empleado y obrero, etc.`, -las cuales se tienen como reconocidas por la misma querellante en virtud de que no fueron impugnadas en forma alguna dichas funciones- aunado a que tiene que preservar la confidencialidad del estudio realizado a las partes involucradas en los cálculos que se le soliciten, entre otras funciones, lo que, a juicio de esta Juzgadora, implicaban de su parte, un alto grado de confidencialidad, responsabilidad y participación en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo. Asimismo, del cumulo de funciones antes mencionadas, se deduce que pudiera llegar a comprometer el patrimonio de esa Contraloría Municipal, lo cual conlleva a estimar que se requiere un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de su cargo.

De ello, se puede concluir claramente que el cargo que desempeñaba la recurrente en el organismo accionado encuadra dentro de la clasificación de funcionarios de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 06 de marzo de 2012 caso: G.M.F. contra la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda).

Conforme a lo expuesto, como consecuencia de haberse verificado que la recurrente ciertamente ejercía un cargo catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud que desempeña funciones que requerían un amplio cúmulo de responsabilidades que exigen un máximum de confianza, era perfectamente viable considerar que el máximo jerarca del organismo querellado, en este caso, el Contralor de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, tenía la potestad de remover a la hoy querellante en cualquier momento sin necesidad de aperturar un procedimiento administrativo. Más bien, la administración municipal reconoció su condición de funcionaria de carrera y le garantizó el mes de disponibilidad para las gestiones de reubicación que establecen los artículos 84 y 85 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, privilegio que sólo se reconoce a los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción como era su caso, lo cual se desprende del expediente administrativo las gestiones tendentes a lograr la reubicación del funcionario, y al efecto emitió las siguientes comunicaciones:

• Oficio Nº DC-577-2014 de fecha 11 de junio de 2014, dirigido a la Contraloría Municipal del Municipio de Chacao del estado Bolivariano de Miranda (Ver folio 470 del expediente administrativo).

• Oficio Nº DC-582-2014 de fecha 11 de junio de 2014, dirigido al Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (Ver folio 471 del expediente administrativo).

• Oficio Nº DC-580-2014 de fecha 11 de junio de 2014, dirigido a la Contraloría Metropolitana del Distrito Capital (Ver folio 472 del expediente administrativo).

• Oficio Nº DC-578-2014 de fecha 11 de junio de 2014, dirigido a la Contraloría Municipal del Municipio de Vargas del Estado Vargas (Ver folio 473 del expediente administrativo).

• Oficio Nº DC-579-2014 de fecha 11 de junio de 2014, dirigido a la Contraloría del estado Vargas (Ver folio 474 del expediente administrativo).

• Oficio Nº DC-576-2014 de fecha 11 de junio de 2014, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (Ver folio 475 del expediente administrativo).

• Oficio Nº DC-581-2014 de fecha 11 de junio de 2014, dirigido a la Contraloría Municipal del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda (Ver folio 476 del expediente administrativo).

Se desprende de los elementos probatorios antes transcritos, que la Contraloría Municipal a los fines de resguardar el derecho a la estabilidad de la querellante, realizó las gestiones tendentes a procurar su reubicación, ello conforme a lo previsto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, resultando las mismas infructuosas, en virtud de ello debe desestimarse la denuncia explanada, ya que quedó en evidencia que la Administración Pública reconoció esa estabilidad que acobijaba a la querellante como funcionario de carrera e hizo lo posible para lograr reubicarla en un cargo dentro de otro organismo. Así se declara.

Denunció la errónea interpretación del segundo supuesto del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función pública, debido a que su representada no realizaba ninguna de las actividades señaladas en él, como: “seguridad de estado, de Fiscalización e inspección, rentas, Aduana, Control de Extranjeros y Fronteras”.

Al respecto, los apoderados judiciales del organismo querellando negaron, que exista un vicio de errónea interpretación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el mismo establece las condiciones que determinan que un cargo sea calificado como de confianza en virtud de las funciones que se ejerzan, en las que se requiere un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros, de los Directores Generales y de los directores o sus equivalentes.

Como se señaló precedentemente, la hoy querellante ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción debido a las funciones que ejercía que requerían un alto grado de confianza que encuadra dentro de la clasificación de funcionarios de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual se desecha la denuncia planteada por infundada. Así se decide.

Finalmente, la parte querellante de manera subsidiaria solicitó se ordene “el cumplimiento de la Jubilación de la Circular Interna Nº 0006 de fecha 10 de febrero de 2014, rubricada por el Contralor A.V.L., en virtud que su mandante cumple a cabalidad para ser jubilada”. Ahora bien, la mencionada circular cursa al folio 126 del expediente principal, de la cual se desprende:

“…CIRCULAR Nº 0006

SIGUIENDO LAS INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO CONTRALOR INTERVENTOR ABG. A.D. VIRGUEZ L., LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE ESTE ÓRGANO DE CONTROL FISCAL EXTERNO, LE INFORMA A LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS INTERESADOS EN SOLICITAR LA JUBILACIÓN ESPECIAL Y QUE REÚNAN LOS REQUISITOS DE 15 AÑOS DE SERVICIO Y 45 DE EDAD, DEBEN CONSIGNAR SU SOLICITUD A PARTIR DEL 11 AL 17 DE FEBRERO DE PRESENTE AÑO, ANEXANDO LOS SIGUIENTES RECAUDOS:

• 2 COPIAS DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD LEGIBLE

• 1 ORIGINAL Y COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO

• ANTECEDENTES DE SERVICIOS O CONSTANCIA EN ORIGINAL Y COPIA

IGUALMENTE DICHAS SOLICITUDES DEBEN SER DIRIGIDAS AL CIUDADANO CONTRALOR INTERVENTOR ABG. A.D. VIRGUEZ L. Y CONSIGNADAS EN LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, DIVISIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS, UBICADA EN EL PISO 10. [Resaltada nuestro].

Dicha circular fue suscrita en fecha 10 de febrero de 2014 por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien siguiendo las instrucciones del Contralor Interventor, informó a los funcionarios que estuviesen interesados en solicitar la jubilación especial, consignaran los recaudos requeridos ante esa Dirección a partir del 11 al 17 de febrero del año 2014.

Ahora bien, al revisar las actas del expediente administrativo se desprende que no consta documento alguno que evidencie que la parte querellante hubiese realizado por escrito la solicitud de jubilación especial consignado los recaudos requeridos por la Dirección de Recursos Humanos para el trámite de la jubilación especial en el lapso previsto por ella.

De lo anterior se evidencia que la hoy querellante no cumplió con la circular Nº 0006 de fecha 10 de febrero de 2014 por cuanto no consignó los recaudos requeridos por la administración municipal en el lapso previsto –desde el 11 al 17 de febrero de 2014- para el trámite de la jubilación especial. En razón de lo cual, y visto que lo solicitado por la representación judicial de la parte querellante es el cumplimiento de la circular antes mencionada y en consecuencia se ordene la concesión del beneficio de la jubilación especial a su representada, debe indicarse que ese beneficio solicitado concierne a una jubilación especial, y no a una jubilación obligatoria por lo que siendo ello así, no estaba obligada la Administración a otorgarle el beneficio, pues queda sometido a la gracia y discrecionalidad de la Administración, motivo por el cual al no ser imperativo para el organismo acordar el beneficio, resulta improcedente la pretensión subsidiaria. [Ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2014-0249 de fecha 13 de febrero de 2014, Caso: V.J.C. contra la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital]. Así se declara.

En base a las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Instancia Judicial declarar SIN LUGAR la presente querella, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por el abogado M.A.D., titulares de la cedula de identidad Nº V-14.897.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.291, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.933.835, contra la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

MIGBERTH CELLA H.

El SECRETARIO,

O.M.

En esta misma fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

El SECRETARIO,

O.M.

Exp. 3628-14/MC/OM/mc

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