Sentencia nº 797 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 09-0734

El 18 de junio de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a esta Sala, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar, por la ciudadana C.M., titular de la cédula de identidad N° 4.858.541, asistida por los abogados F.A.S. y F.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.503 y 102.668, respectivamente, contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la apelación intentada por la actora, y confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de mayo de 2008, que declaró, a su vez, sin lugar la demanda de desalojo intentada por la prenombrada ciudadana, contra el ciudadano F.P..

El 10 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró previa audiencia constitucional, improcedente la acción de amparo interpuesta.

Mediante diligencia del 12 de marzo de 2009, el abogado F.A.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la quejosa, antes identificado, apeló tempestivamente de la anterior decisión.

Por auto del 1 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 2 de noviembre de 2009, esta Sala a través de decisión N° 1.384, solicitó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recaudos relacionados con la presente causa.

El 30 de julio de 2010, el abogado D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.298, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.P. (parte demandada en la causa primigenia), interpuso argumentos relacionados con la presente causa.

El 2 de noviembre de 2010, re recibió en esta Sala por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los recaudos requeridos.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 2 de febrero de 2012, el abogado D.R., en su carácter de autos, solicitó pronunciamiento en la causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el 3 de octubre de 2008, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva, actuando como tribunal de alzada, en virtud de la apelación intentada por la actora, contra la sentencia dictada por el Juez Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la mencionada Circunscripción Judicial, siendo el motivo de la apelación, la declaratoria sin lugar de la demanda de desalojo del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización R.U. calle 6, casa N° 28, parroquia M.P.d.M.V.d.E.C., incoado contra el ciudadano F.P..

Que el fundamento de la demanda fue la falta de pago y el cumplimiento del convenio contenido en el acta N° 8, levantada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia el 22 de enero de 2007. Ahora bien, el acta mencionada fue acompañada al escrito libelar, y no fue impugnada ni desconocida en forma alguna por el demandado en su respectiva contestación de demanda debiendo otorgársele en consecuencia todo el valor y fuerza probatoria que del mismo emerge.

Que en la oportunidad de dictar sentencia de fondo el tribunal de la causa, es decir, el Juez Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señaló que la parte demandante es decir, la accionante, reprodujo el mérito favorable de los autos que emergen del acta N° 8 antes señalada y que fue acompañada al escrito libelar.

Que la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, indicó que, el punto controvertido en la causa, era la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio y agosto del año 2007, estableciéndose por interpretación en contrario de dicha afirmación, que las partes estaban de acuerdo en que el ciudadano F.P. se comprometió a entregar el domingo 22 de julio del año 2007, el inmueble de marras, tal como quedó expresado en la ya tantas veces mencionada Acta N° 8.

Sin embargo, siendo que dicho hecho no fue controvertido, la juzgadora en ningún momento le atribuye valor probatorio alguno al acta mencionada y reconocida su validez por ambas partes en el proceso, violentado el contenido del artículo 509 de Código de Procedimiento Civil que reza: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas".

Que su apoderada judicial presentó el 26 de septiembre de 2008, ante el tribunal de alzada, un escrito de informes en el que fue denunciado el silencio de prueba, en virtud de la omisión por parte del juez de la causa en cuanto el análisis del acta N° 8 levantada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia el 22 de enero del año 2007, incurriendo en el mismo vicio la sentencia del tribunal de alzada denunciada en este Tribunal Constitucional, a través de este escrito como acto lesivo, lo cual motivó la solicitud de amparo constitucional, contra sentencia por presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Que la procedencia de esta acción de amparo constitucional contra la señalada decisión judicial, y su derecho a intentarse, emana del contenido de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Asimismo, aducen la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por parte de la decisión judicial suficientemente descrita, todo ello con fundamento en el silencio de prueba descrito, por no haber analizado la prueba documental, que fue acompañada al libelo de la demanda, con el carácter de instrumento fundamental de la pretensión, incurriendo en la flagrante violación del contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se decrete como medida cautelar la suspensión de los efectos de dicha sentencia, es decir, la ejecución de la misma, hasta tanto sea dictada la sentencia correspondiente en esta acción de amparo.

Finalmente, requiere que la presente acción sea declarada con lugar en la definitiva.

II

DEL FALLO APELADO

El 10 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró previa audiencia constitucional, improcedente la acción de amparo interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

(…) Visto el escrito contentivo de la acción de amparo intentado por la ciudadana C.M., asistida por los abogados F.S. y F.C., contra la sentencia dictada el 03 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio contentivo de DESALOJO, incoado por la ciudadana C.M., contra el ciudadano F.P., en el expediente signado con el N° 21.207, nomenclatura del precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia, que con la sentencia dictada se le ha violado el derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 1, por cuanto en la misma, el Juez ‘ad-quem’ silenció una prueba, que fue presentada junto con el libelo de demanda, la cual, previamente, fue silenciada por el juez ‘a-quo’, Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo violado, además del derecho a la defensa, la Garantía del debido proceso, consagrada en el mismo artículo 49 de la Constitución, así como el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos ciudadanos consagrado en el artículo 26 de la misma, en concordancia con el artículo en 257 Ibidem (…).

Señala el recurrente en amparo que el Juzgado, presuntamente agraviante, no valoró las pruebas acreditadas en autos; siendo en este punto donde se pudiera visualizar una posible violación de carácter constitucional (…).

…omissis…

Bajo este predicamento, quien aquí decide observa que, en la audiencia Constitucional realizada el día 5 de marzo de 2009, el abogado S.R., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, manifestó que, la presente acción de amparo es inadmisible, por cuanto que, con ella se pretende acceder a una tercera instancia, actividad esta prohibida por nuestra Sala Constitucional. Continúa señalando que la sentencia que se pretende impugnar fue dictada llenando los extremos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y que para ello fueron analizadas las pruebas presentadas por las partes e incluso sus alegatos, citando en primer lugar, que la parte demandante señaló lo siguiente ‘…se convirtió en contrato a tiempo indeterminado según consta de la cláusula primera del acta Nº 8 levanta por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de V.d.C. de fecha 22 de enero del 2007…’, ello demuestra que si se tomó en cuenta dicho documento, y que el accionante en amparo, omitió el hecho de que el 2 de octubre del (sic) 2007, reformó la demanda con indicación de los meses insolutos; que en el análisis probatorio de las pruebas del demandante se indica en el Capítulo I, 1º.- Acta Nº 8 emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia del (sic) Carabobo, seguidamente en la motiva, se indica ‘…se limita a señalar que el demandante solicita el desalojo como fundamento el acta convenio suscrita por las partes en fecha 22 de enero de 2007…’, de manera pues, que no se incurrió en el silencio de prueba en referencia.-

De la revisión de las actas procesales, específicamente de la sentencia recurrida en amparo, se observa que efectivamente el Juez ‘ad-quem’ menciona las pruebas promovidas por la parte demandante, hoy presunta agraviada; lo que hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 12 de septiembre de 2002, caso Wolfwgang S.P.:

‘…considera oportuno esta Sala la precisión de que la finalidad de la demanda de amparo contra sentencia, que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por los órganos jurisdiccionales con actuaciones fuera del ámbito de su competencia.

Así, se ha señalado en fallos anteriores que este tipo de amparo está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de supuestas violaciones de derechos constitucionales, se intente la reapertura de asuntos ya resueltos judicialmente, salvo que se trate de un agravio distinto al que constituyó el objeto del juicio en las instancias.

Así pues, en el caso de autos la pretensión del demandante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre la apreciación y valoración de las pruebas, lo que conllevaría a la alteración de los efectos de la cosa juzgada, que hayan sido establecidos por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno. Tales planteamientos escapan del objeto propio del amparo constitucional contra decisiones judiciales, pues los mismos constituyen un problema de simple apreciación jurídica.

Si el Tribunal supuesto agraviante, por ejemplo, hubiese dictado la sentencia con desconocimiento de todo el material probatorio, podría considerarse la existencia de violaciones a derechos constitucionales. Sin embargo, en el fallo objeto del presente amparo, se observa que el Tribunal a.d.p.y. las apreció de acuerdo con su sano criterio, sin que esta Sala pueda, con motivo de una demanda de amparo, entrar a discrepar del criterio probatorio que fue aplicado. La admisión de lo contrario sería, sencillamente, la transformación del amparo en una tercera instancia, condición esta totalmente ajena a su naturaleza.

Bajo estas premisas, esta Sala considera que la demanda de amparo constitucional que fue interpuesta debió ser declarada improcedente in limine litis (…).

Evidenciado el que efectivamente el Juzgado ‘ad-quem’ al momento de proferir su fallo, analizó las pruebas aportadas por el accionante en el juicio por desalojo, [y] es forzoso concluir, que el accionante, expuso en la presente acción de amparo alegatos que únicamente revelan su inconformidad con el criterio aplicado por el juzgador, en cada instancia, cuestionando su valoración respecto a los hechos controvertidos y el derecho aplicable en el mencionado juicio por desalojo; lo que evidencia que el recurrente en amparo, lo que pretende con su accionar es ser oído en una tercera instancia, en la que se revise el fallo que cuestiona; lo que constituiría el continuar el juicio original en una tercera instancia; dado que cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e inmediatamente, el orden constitucional. Si lo que se plantea es de otro orden -ya decidido por el juzgado cuestionado- como determinar si se aplicó o no la norma correcta, si hubo o no una mala apreciación de las pruebas aportadas a los autos, por parte del Juez en referencia, que lo llevó a decidir en la forma explanada en la sentencia de la cual se recurre, entonces la forma de impugnación no es el amparo propiamente dicho; pues de admitir esta acción para tales fines, implicaría, como fue señalado anteriormente, acceder a una pretendida revisión o a una tercera Instancia; supuestos éstos no previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (…).

…omissis…

En el presente caso, de lo expuesto precedentemente se aprecia, que se está utilizando la acción de amparo, fundamentada en la violación de silencio de pruebas, para de allí derivar la vulneración de derechos constitucionales; apreciando este Juez Constitucional, que los argumentos expuestos por la accionante en amparo, no configuran en modo alguno los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, en razón de que no se evidencia que el Tribunal “ad-quem” haya actuado, al dictar su fallo, fuera de su competencia, dado el carácter civil de los derechos ventilados o que en su decisión hubiese ordenado un acto conculcador de un derecho constitucional, o que hubiese omitido pronunciamiento sobre alguna prueba, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas, que hiciese procedente la presente acción de amparo.

…omissis…

Finalmente es necesario señalar que, de la revisión de los anexos, que la recurrente acompañó al escrito de amparo, se evidenció que los hechos controvertidos resueltos por la sentencia objeto del presente acción de amparo, fueron suficientemente debatidos en un proceso, donde se cumplió el principio de la doble instancia, que rige en nuestro proceso venezolano; toda vez que la causa sub-legal fue sometida al conocimiento de dos Tribunales, el primero el Juzgado de la causa, es decir, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; y el segundo, el cual conoció en Alzada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; por lo tanto, no puede este Tribunal Constitucional conocer el fondo de lo resuelto en la sentencia hoy recurrida en amparo, ya que esto significaría una revisión en tercera instancia de los hechos controvertidos; lo cual fue eliminado de nuestro procedimiento desde el año 1.945. Por lo que, aplicando los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionados, a lo evidenciado, tanto en la audiencia constitucional, como lo evidenciado en las actas procesales, corresponde a este Tribunal Constitucional declarar la improcedencia de la presente acción de amparo, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse respecto a la competencia, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en los artículos 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional, conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala conocer de la presente apelación, la cual fue interpuesta contra el fallo dictado el 10 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró previa audiencia constitucional, improcedente la acción de amparo interpuesta por la ciudadana C.M., contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada por la prenombrada ciudadana, contra el ciudadano F.P., y confirmó en todas sus partes el fallo dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la mencionada Circunscripción Judicial, el 27 de mayo de 2008, que declaró “(…) la improcedencia de la pretensión principal de Desalojo arrendaticio (…)”.

En tal sentido, se observa que el a quo declaró improcedente la acción de amparo al determinar que “(…) el Juzgado ‘ad-quem’ al momento de proferir su fallo, analizó las pruebas aportadas por el accionante en el juicio por desalojo, [y] es forzoso concluir, que el accionante, expuso en la presente acción de amparo alegatos que únicamente revelan su inconformidad con el criterio aplicado por el juzgador, en cada instancia, cuestionando su valoración respecto a los hechos controvertidos y el derecho aplicable en el mencionado juicio por desalojo; lo que evidencia que el recurrente en amparo, lo que pretende con su accionar es ser oído en una tercera instancia, en la que se revise el fallo que cuestiona; lo que constituiría el continuar el juicio original en una tercera instancia; dado que cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e inmediatamente, el orden constitucional. Si lo que se plantea es de otro orden -ya decidido por el juzgado cuestionado- como determinar si se aplicó o no la norma correcta, si hubo o no una mala apreciación de las pruebas aportadas a los autos, por parte del Juez en referencia, que lo llevó a decidir en la forma explanada en la sentencia de la cual se recurre, entonces la forma de impugnación no es el amparo propiamente dicho; pues de admitir esta acción para tales fines, implicaría, como fue señalado anteriormente, acceder a una pretendida revisión o a una tercera Instancia; supuestos éstos no previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (…).

Así las cosas, debe advertir la Sala que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales se encuentran consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, al respecto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha interpretado que para que proceda la misma, es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En sentencias dictadas el 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), el 4 de abril de 2001 (caso: “Cilo Antonio Anuel Morales”), y el 3 de mayo de 2004 (caso: “Italian Furniture, C.A.”), esta Sala ha reiterado que:

(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución (…)

.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, motivó y fundamentó su decisión aplicando el derecho de manera correcta, razón por la cual no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones; aunado a que los señalamientos eran de rango legal y no constitucional y, en consecuencia, acogiendo la jurisprudencia antes citada, por esta vía no puede revisarse la actividad de juzgamiento realizada por los jueces de instancia, a menos que se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales, lo cual no se configuró en el caso sub examine.

Por ello, la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia definitivamente firme; ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la constitucionalidad de la decisión judicial, y que, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez.

Así pues, a criterio de esta Sala, en el presente caso, la parte quejosa lo que pretende es acceder a una nueva instancia judicial, y no procurar la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que persigue la pretensión de amparo.

Igualmente, es oportuno advertir, sobre la denuncia referente al vicio de silencio de prueba, en que presuntamente incurrió el juzgador accionado en relación al convenio contenido en el acta N° 8, levantada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia el 22 de enero de 2007, donde el ciudadano F.P., se comprometía a desalojar el inmueble en cuestión, que se evidencia que tal elemento probatorio fue efectivamente referido por el juzgador dentro del cuerpo de su decisión; sin embargo, el hecho de no haber sido considerada como determinante parar decidir, no es suficiente para justificar la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues la misma se insiste no constituye una tercera instancia judicial; máxime cuando se trata de un contrato a tiempo indeterminado cuyo desalojo se solicitó por presunta falta de pago.

Por otro lado, debe indicarse que se evidencia de la copia certificada, de la tantas veces aludida Acta N° 8, la cual consta al folio 30 del presente expediente, que la actora expresó, que en caso de incumplimiento por parte del ciudadano F.P., de lo convenido en la referida Acta, la misma acudiría a la vía judicial “(…) e interpondría la correspondiente demanda de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala observa que con la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la apelación intentada por la actora, y confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la referida Circunscripción Judicial, el 27 de mayo de 2008, que declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada por la prenombrada ciudadana, contra el ciudadano F.P., no se violó ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante, sino que lo que se aprecia es la disconformidad de la quejosa con la sentencia impugnada, que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional se declara improcedente, y así se declara.

En razón de lo anterior, se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo del a quo, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación y CONFIRMA, el fallo del 10 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta, contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, que, a su vez, declaró sin lugar la apelación intentada por la actora, y confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de dicha Circunscripción Judicial, el 27 de mayo de 2008, que declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada por la prenombrada ciudadana, contra el ciudadano F.P..

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-0734

LEML/f

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