Sentencia nº 321 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La presente averiguación se inició el 19 de noviembre de 1996, mediante auto de proceder emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la noticia criminis interpuesta el 14 de agosto de 1997, por el ciudadano G.J.R.M., en contra de las ciudadanas N.H.M. y C.S.G.L. por la supuesta comisión de los delitos de difamación e injuria agravada y forjamiento y uso de documento.

El 16 de marzo de 1998, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

DECLARA TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIAL EN RELACIÓN AL DELITO DE DIFAMACIÓN (…)

SEGUNDO

DECLARA TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIAL EN RELACIÓN AL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA (…)

TERCERO

DECLARA TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIAL EN RELACIÓN AL DELITO DE SECUESTRO (…).

El 19 de mayo de 1998, el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó la anterior decisión.

En virtud de la anterior decisión, el 8 de junio de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a la oficina de archivo judicial.

El 8 de abril de 2003, la ciudadana G.A.B., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la causa, por la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 318 (numeral 3), 48 (numeral 8) del Código Orgánico Procesal Penal y 108 (numeral 4) del Código Penal, vigentes para el momento de los hechos.

El 15 de junio de 2004, el Juzgado Vigésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el sobreseimiento de la causa seguida a las ciudadanas N.G.M. y C.S.G.L., por la presunta comisión de los delitos de difamación e injurias agravadas, forjamiento de documento y uso de documento falso, tipificados en los artículos 444 (único aparte), 446 (último aparte) y 320 en relación con el artículo 323, todos del Código Penal (vigente para el momento de los hechos); de conformidad con el artículo 318 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

El ciudadano G.J.R.M., debidamente asistido por el ciudadano abogado J.G.G., ejerció el recurso de apelación.

La Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces J.G.R.T. (Presidente), C.E.V.S. e I.M.M., el 14 de julio de 2005, conoció del recurso de apelación y declaró de oficio la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 26 de mayo de 2008, el Tribunal Sexto en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de las ciudadanas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la extinción de la acción penal.

Contra dicha sentencia, ejerció el recurso de apelación el ciudadano G.J.R.M., debidamente asistido por el ciudadano abogado J.G.G..

El 17 noviembre de 2008, la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las ciudadanas juezas C.A.C., A.B.B. (ponente) y A.R.B., declaró sin lugar el recurso de apelación.

Contra el anterior fallo, interpuso recurso de casación el ciudadano G.J.R.M., parte querellante, asistido por el ciudadano abogado J.G.G., no siendo contestado dicho recurso en su oportunidad.

El 5 de mayo de 2009, se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Así mismo, se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Los hechos señalados por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

…la presente causa se inició en virtud de la acusación interpuesta por el ciudadano G.J.R.M., en fecha 19/08/1997, en contra de las ciudadanas N.G.M. y C.S.G.L., por la comisión de los delitos de Difamación e Injurias Agravadas, Forjamiento de Documento y Uso de Documento Falso (sic)…

. (Resaltado y mayúsculas del Tribunal).

RECURSO DE CASACION

PRIMERA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alegó la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 320 en relación con el 323 del Código Penal y expuso:

…En la sentencia recurrida la alzada para considerar que no estaban demostrados los requisitos exigidos en los artículos 320 referentes al forjamiento y 323 ambos del Código Penal estableció:

(…)

Al examinar la decisión recurrida, se puede observar que la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, al resolver la denuncia contentiva del recurso de apelación que interpuse por violación de Ley por falta de aplicación de los artículos 320 del Código Penal en relación con el artículo 323 ejusdem que tipifican el delito de Forjamiento y Uso de Documento Falso, no expresó las razones de hecho y de derecho de su decisión es decir no dio una respuesta clara y especifica referente al punto denunciado, incurriendo así en el vicio de inmotivación al no solucionar lo invocado por mi persona como victima, es mas omitió totalmente los elementos probatorios expuestos en el presente escrito y que demuestran perfectamente que la conducta de las hoy Querelladas C.S.G.L. DE SANCHEZ y N.G.M. se subsumen en el Delito de Forjamiento de Documento y Uso de Documento Falso, ha sido constante la Jurisprudencia que la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio, vale decir que no se puede hablar de la tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencia el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de la alzada.

En cuanto al forjamiento se considera que el particular que inventa un acto dándole la apariencia de acto publico lo que está haciendo es forjando un acto público pues siendo un particular no lo puede ‘formar’ sino forjar y se le pena pues con su acto crea algo que parece ser un acto público que merece fé pública (artículo 320 del Código Penal). El Dolo debe ser intencional, criminoso y daños posibles para terceros y así lo establece el artículo 320 del Código Penal cuando dice: ‘Todo individuo que no siendo Funcionario Público forje, total o parcialmente, un documento para darle la apariencia de instrumento público, o altere uno verdadero de esta especie, será castigado con prisión de 18 meses a 5 años…’.

Una vez que aparecieron C.S.G.L. DE SANCHEZ y N.G.M., quienes buscan apoderarse de los bienes muebles e inmuebles que sospechaban poseía C.C.G.T., fui denunciado por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal de esta Circunscripción Judicial, por considerar que me había beneficiado de los bienes de la hoy difunta, exigiendo al Tribunal rindiera cuentas porque sospechaba había cometido algún delito, y la Instancia declaro terminada la presente averiguación sumarial en relación al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA de conformidad con lo previsto en el artículo 206 ordinal 1° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que los hechos investigados no revestían carácter penal, fechada el 16 de marzo de 1998, folios 36 al 75 de la Pieza 1.

Subió en consulta por establecerlo el indicado Código y le tocó conocer al Extinto Juzgado Superior Quinto en lo Penal el cual confirmó la averiguación terminada según el artículo 206 numeral 1 porque no había cometido el delito de Apropiación Indebida Calificada artículo 470 del Código Penal., Folios 76 al 79, pieza 1.

Siguió el perseguimiento contra mi persona, y en esa oportunidad rindió su declaración informativa el día 13 de abril de 1999 N.G.M., donde manifestó desconocer el largo tiempo que estuve al lado de C.C.G.T., manifestando que eso era mentira, señalándome como un carretillero y donde también se lo hacía a la hoy difunta, informada de que si tenia algo mas que agregar a la presente declaración y textualmente pidió ‘igualmente solicito al Tribunal que le practiquen experticia Grafotécnica a los poderes que dice G.R., le otorgó CECILIA ya que la misma se niega rotundamente a hacerlo.’ (Folio 31 y su vuelto, causa 1).

Considerando que las ciudadanas C.S.G.L. y N.G.M., sospechaban que el poder especial otorgado a mi persona y a MIGUEL PACHECHO LOPEZ por ante la Notaria Pública Vigésima Octava de Caracas-Propatria anotado el N° 5, Tomo 35 del libro de autenticaciones de esa Notaría y Poder General de administración y disposición sobre sus bienes muebles o inmuebles otorgado a mi persona de fecha 24-04-95 ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas-Propatria anotado bajo el N° 24, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría eran falsos, habiendo designado los expertos L.A.I. y M.O., los cuales concluyeron que la firma que suscriben con el carácter de ‘C.C. GOLDING’, los documentos descritos como indubitados, dictamen corresponden a una misma autoría escritural, lo cual es indicativo que han sido producidas ‘por una misma persona’, fechada el 27 de Noviembre de 2001, folios 109 al 114 de la pieza 3. (…)

Examinando las conductas desplegadas por las hoy Querelladas, y donde se aprecia su intención de obtener un poder de administración y disposición, fue que el día 11 de junio de 1997 otorgado por ante la Notaria Pública Octava de Caracas anotado bajo el N° 41, Tomo 54 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaria, donde aparece que C.C.G.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V -26.848 donde declaró:

‘Otorgo poder de administración y disposición, amplio y suficiente cuanto en Derecho se requiere a C.S.G.L. DE SÁNCHEZ empresaria y a N.G.M. medico…quienes de manera conjunta quedan plenamente facultadas para representarme, sin limitación alguna en todos los asuntos Judiciales o Extrajudiciales que me ocurran o interesen directa o indirectamente, para que puedan firmar en mi nombre y representación documentos públicos o privados…podrán igualmente mis nombradas mandatarias celebrar y realizar en mi nombre por mi cuenta la adquisición, compra, venta, sesión, traspaso, arrendamiento y gravámenes de bienes muebles o inmuebles…en virtud de que la poderdante se encuentra imposibilitada físicamente para suscribir el presente documento, firma a ruego el ciudadano ANDRES VELASQUEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, hábil e identificado con la Cédula de Identidad N° 4.039.226…’. Al final existe una nota de la Notaria que textualmente dice: Y para este acto la Notaria se traslado a: chacaito, hoy a las 4:00 pm a petición de parte interesada’, dejándolo anotado bajo el N° 41, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. (Folio 36 al 39, pieza 1). (…)

Una vez autenticado dicho mandato de administración y disposición C.S.G.L. lo presentó para su protocolización en el Registro Público subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 17 de Junio de 1997 registrado bajo el N° 23, Tomo 6 del Protocolo Tercero, es de observar que estando la hoy difunta C.C.G.T. bajo el ciudo de C.S. GOLDING DE SÁNCHEZ en la ciudad de Los Teques, se haya trasladado a un restaurante en Chacaito. (Folios 36 al 39 Pieza 1).

De acuerdo al encabezamiento del indicado poder se observa que C.C.G.T., se identificó con la Cédula de Identidad Nº 26.848. Este documento público de identidad fue forjado pues al examinar la experticia practicada por los expertos L.A., DE FREITAS GLENIA Y GLENWIN MORA, expertos en documentología, donde se les indicó el motivo siguiente:

1.- Si las firmas legibles alusivas a C.C. GOLDING presentes en los documentos dubitados e indubitados han sido realizados o no por una misma persona.

2.- Autenticidad o falsedad de las dos Cédulas de Identidad de la República de Venezuela, las cuales rielan al Folio 118 de la pieza tres del expediente N° 151-002.

Esta experticia fue indicada por el Fiscal Superior del Ministerio Público en razón de que las hoy Querelladas seguían sosteniendo que era falsa la firma de la hoy difunta C.C.G. TRUJILLO que aparecía en el poder de administración y disposición; que por todos los medios C.S.G.L. y N.G.M., trataron de anular su contenido, para poder ellas aparecer como herederas de C.C.G.T., (la cual había fallecido el 18 de mayo de 1998), quien no había dejado descendencias directas por una parte y por la otra cuando consigne las originales de las Cédulas de Identidad de la hoy difunta N° 26,848, le hicieron saber al Ministerio Publico que eran forjadas.

Los expertos LISANDO ALFONSO, DE FREITAS GLENIA Y GLENWIN MORA en sus conclusiones establecieron:

…corresponden a una misma autoría escritural, es decir que han sido realizadas por una misma persona.

2.- Las dos Cédulas de Identidad, laminadas de la República de Venezuela, ambas signadas con el Nro.: V-26.848, a nombre de: GOLDING TRUJILLO C.C., las cuales rielan al folio 118 de la pieza 3 del Expediente Nro.: 151002, clasificadas como indubitadas, constituyen documentos AUTENTICOS.-

Declaradas la originalidad de la Cédula de Identidad N° 26.848, tenemos que era forjada la Cédula de Identidad que presentaron C.S.G.L. DE SÁNCHEZ y N.G.M., al momento del otorgamiento del Poder autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador el día 11 de Junio de 1997, anotado bajo el N° 41, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria lo que constituye otro elemento intencional para lograr su cometido.

C.S.G.L. DE SÁNCHEZ y N.G.M., no obstante de tener la primera a la hoy difunta en su casa de familia en los Teques, y conocer perfectamente que C.C.G.T. había sido examinada por los Doctores RITA ZAMBRANO MORALES Y L.M.C. psiquiatras forenses del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el día 15 de abril de 1997 y siendo N.G.M. Médico, donde se puede observar que: IMPRESIÓN DIAGNOSTICA. D.S. Y CON LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES:

‘Anciana del sexo femenino de 88 años de edad quien presenta un cuadro de D.S. de varios años de evolución.

Cuadro caracterizado por alteraciones a nivel de la memoria, atención, concentración y cálculo de su capacidad de abstracción, lo que se traduce en un franco deterioro de sus recurso intelectuales resultando en los actuales momentos una persona incapacitada física y mentalmente para valerse por si misma, así como para tomar decisiones propias y acertadas, especialmente en lo relacionado con la administración de sus bienes. (Subrayado nuestro).

Generalmente estos cuadros demenciales presentan un curso lento, insidioso y progresivo cada vez más deteriorante.

Seria recomendable que reciba atención por especialistas en Gerento-Psiquiatría’. (Folio 135 al 138 de la pieza 2).

La circunstancia referente al estado Senil de la hoy difunta C.C.G.T., y el hecho de haberla llevado al otorgamiento de un mandato constituye una intención maléfica pues ambas tenían el perfecto conocimiento de que esta persona a partir del 15 de abril de 1997 se encontraba física y mentalmente impedida para tomar alguna decisión propia, y acertadas especialmente en lo relacionado con la administración de sus bienes y sin embargo la hicieron utilizar su Cédula de Identidad Forjada para obtener un mandato de administración y disposición de todos los bienes muebles e inmuebles.

Con todos estos elementos descritos considero que la conducta de C.S.G.L. DE SÁNCHEZ, y N.G.M. se encuentra subsumida en el artículo 320 del Código Penal que establece: ‘Todo individuo que no siendo Funcionario Público forje total o parcialmente un documento para darle la apariencia de un Instrumento Público o altere uno de esta especie, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años.’

Considerando que la alzada después de haber finalizado lo referente al forjamiento estableció textualmente lo siguiente:

‘así, en cuanto al uso de documento forjado, S.S., expresa que ‘la acción aquí definida es el uso de documento falso…para determinar cuando ha existido uso, debe tenerse presente la relación entre el documento y su destino probatorio…’ (Derecho Penal Argentino. Tipográfica Editora Argentina. Buenos Aires, 1953, T.V.P. 395), y asienta lo siguiente: DICHOS TIPOS SON DOLOSOS, POR CUANTO EL AGENTE CONOCE Y QUIERE FORJAR TOTAL O PARCIALMENTE UN DOCUMENTO, USARLO PARA TENER FINALIDAD MATERIAL O NO.’ (Subrayado nuestro). (…)

Se observa que aparece C.C.G.T., titular de la Cédula de Identidad N° 26.848 representada por N.G.M. y C.S.G.L. DE SÁNCHEZ, apoyándose en un poder que le había otorgado el 01 de julio de 1997, pues se cumplía el deseo de la hoy difunta que constituyeran una Fundación con esa denominación, sin fines de lucro, cuyo OBJETO era, defender proteger y velar por el bienestar de los ancianos, quienes se encuentren en riesgo físico social o moral y en cuanto al PATRIMONIO de la Fundación lo constituían los bienes de la fundadora DOÑA C.C.G.T., en cuanto a la ‘DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA FUNDACIÓN’ era presidida por C.C.G.T. la cual tenia el carácter de Presidenta Vitalicia y como Junta Administradora C.S. GOLDING LANDAETA DE SÁNCHEZ y la Dra. N.G.M., la indicada Fundación había sido registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Estado Vargas el día 20 de mayo de 1998 (dichas personas usaron el poder después de fallecida la difunta ya señalada la cual había muerto el 18 de mayo de 1998). (…)

Las ciudadanas N.G.M. y C.S. GOLDING DE S.A.G. de C.C.G.T. quien las había facultado para la constitución de la Fundación anteriormente señalada daban en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a M.A. GOLDING C.C. deI. N° V-6.296.826, la universalidad de bienes muebles e inmuebles y los derechos que estos originaban propiedad de su mandante y señalan un inmueble ubicado en la nueva Caracas, que le pertenecía en plena propiedad a su mandante desde el 30 de mayo de 1950 con la condición de que esos bienes fuesen donados a la Fundación por crearse L.F.B. Y PLANTINA BRION DE GOLDING, fechado el 12 de mayo de 1998 por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador, autenticado por ante la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador el día 11 de julio de año 2000, dejándolo anotado bajo el N° 86, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. (Folio 157 al 158, pieza 2).

Se podrá observar que los otorgantes hicieron valer ante el Notario Publico los siguientes recaudos: ‘1) ESTATUTOS SOCIALES DE ALMIRANTE L.F.B. Y PLANTINA BRIÓN DE GOLDING, INSCRITA ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL REGISTRO PÚBLICO DEL AHORA ESTADO VARGAS, EN FECHA 20-05-98, ANOTADO BAJO EL N° 29 DEL TOMO 3, PROTOCOLO 1, REPRESENTADA POR N.G.M. Y C.S. GOLDING DE SÁNCHEZ AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL EN FECHA 23-03-98 ANOTADO BAJO EL N° 35 TOMO 22 Y POSTERIORMENTE PROTOCOLIZADO ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO VARGAS DEL DISTRITO FEDERAL DE FECHA 20-05-98 ANOTADO BAJO EL N° 10, TOMO 1 DEL PROTOCOLO TERCERO; 2) DOCUMENTO AUTENTICADO ANTE LA NOTARIA PUBLICA PRIMERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL EN FECHA 12-05-98 ANOTADO BAJO EL N° 93,TOMO 42’. Significa entonces que las hoy Querelladas y con la inclusión de M.A. GOLDING CALDERON siguieron haciendo uso de los documentos forjados, para vender un inmueble por la suma de Bs. 5.000.000,00. (Folios 155 al 156 de la pieza 2).

Con la Fundación Almirante L.F.B. y Plantina Brión de Golding, las ciudadanas C.S.G.L. DE SÁNCHEZ y N.G.M., cobraban los arrendamientos de los inmuebles que me pertenecen apoyándose en dicha Fundación que nunca tuvo vida jurídica.

Con los actos de disposición anteriormente señalados y el cobro de los cánones de arrendamiento de los inmuebles que son de mi propiedad, ha quedado demostrado que las conductas de N.G.M. Y C.S.G.L. DE SÁNCHEZ se subsumen en el artículo 323 del Código Penal.

Por tanto la falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 320 en relación con el 323 del Código Orgánico Procesal Penal no solo hacen procedente y que se declare con lugar el Recurso de Casación con fundamento en el artículo 460 ejusdem, sino que debe producir la nulidad absoluta de la Sentencia Recurrida, a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del indicado Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma es violatoria, como una vez reitere, de derechos de carácter legal y constitucional del suscrito relativos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contenidos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26 y 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ EXPRESAMENTE PIDO QUE SEA DECLARADO (sic)…

.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente en la presente denuncia adujo la violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 320 y 323 del Código Penal, que son normas sustantivas vigentes.

No obstante lo anterior, de la fundamentación de la denuncia se desprenden argumentos que pretenden esgrimir una supuesta inmotivación de la sentencia de Alzada: “…no expresó las razones de hecho y de derecho de su decisión es decir no dio respuesta clara y específica referente, incurriendo así en el vicio de inmotivación al no solucionar lo invocado por mi persona como víctima…”.

En primer lugar, la Sala observa, que el recurrente no expuso concretamente, cuál es el punto que supuestamente sometió al estudio y consideración de la Corte de Apelaciones y que este tribunal omitió responder, no pudiendo la Sala entrar a discernir el mismo, ni completar el sustento argumentativo que omitió el recurrente.

Además, el recurrente planteó conjuntamente la referida inmotivación y falta de aplicación de las normas sustantivas antes referidas, contrariando con ello el criterio de la Sala y del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren que los motivos de procedencia del recurso de casación deben plantearse razonada y separadamente.

En este mismo orden de ideas, y en base a las consideraciones antes expuestas, la Sala considera necesario mencionar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el recurso de casación y la técnica recursiva, que exige:

…En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado a su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo…

. (Sentencia N° 1524, del 8 de agosto de 2006).

De igual forma, esta Sala de Casación Penal ha señalado que:

…Afirma la doctrina, que el recurso de extraordinario de casación, está sometido a estrictos requisitos o reglas formales, de modo, tempestividad (plazo) y lugar, que regulan su interposición.

Estos requisitos no son mera formalidad, resultando esenciales; a tal punto, que la ausencia de cualquiera de los mismos, amerita la inadmisibilidad del recurso de casación presentado por las partes.

La Sala ha sido constante con dicho criterio, plasmándolo en sus decisiones, como la dictada bajo el N° 346 del 25 de septiembre de 2003, en la que resaltó la importancia que se cierne sobre los requisitos, señalando que:

‘...no son meros formalismos que pueden ser obviados sin detrimento del fundamento mismo del recurso extraordinario...La casación, como ha sido reconocido por la doctrina universal, es un medio técnico que está sometido a determinadas condiciones de obligatorio cumplimiento’...

. (Sentencia N° 561 de 13 de noviembre del año 2009).

Por consiguiente, forzoso es concluir, que el recurrente omitió las técnicas de exposición formal del recurso de casación, quebrantando los requisitos de ley exigidos, y contraviniendo de esta forma lo establecido en los artículos 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta grave irregularidad, no permite a esta Sala, apreciar, cual es la pretensión casacional del recurrente, no emergiendo en consecuencia una congruencia argumentativa que habilite la admisión del recurso.

Por las consideraciones antes expuestas, al no cumplir con los requisitos exigidos en las referidas normas, para la correcta interposición del recurso de casación la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es desestimar por manifiestamente infundado la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 eiusdem. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

El impugnante, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación, por errónea interpretación, del artículo 318 (numeral 2), del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentó su denuncia en lo siguiente:

… Toda vez que en la decisión recurrida y que se pronunció por una sentencia absolutoria a favor de N.G.M. y C.S.G.L., las cuales había acusado por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injurias Agravadas, y Forjamiento de Documento y Uso de Documento Falso (…) yerra al interpretar equivocadamente el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues empieza por establecer:

‘De lo que se infiere que esta Alzada, si bien difiere del motivo de Sobreseimiento fundamento de la recurrida, al sustentar su decisión en la prescripción de la acción penal, por cuanto ha sido criterio reiterado del máximo tribunal de la República (…) que para declarar la prescripción de la acción penal, es necesario examinar previamente los elementos de Autos, establecer los hechos acreditados, que los mismos se correspondan con un tipo el cual se haya extinguido por haber transcurrido el lapso legal y por ende al no existir delito o cuando de los elementos de convicción se concluye que no puede atribuírsele su comisión al encausado, lo procedente es decretar el Sobreseimiento por este motivo, dado que como tal está así incluido en el precepto legal que lo regula, por lo que lo mas ajustado a derecho era hacerlo con sustento en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo como se indicara anteriormente dado que las dos situaciones conducen a un mismo resultado como es la extinción de la acción penal y liberación de la responsabilidad penal de la encausada, en este caso y por ende en definitiva a Juicio de la Sala, no puede decretarse su extinción y por ende se declara sin lugar el recurso de Apelación…’.

(…)

Como lo he señalado, esta motivación contiene una errónea interpretación toda vez que la Sala estableció diferir del motivo de Sobreseimiento fundamento del auto de Sobreseimiento dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 28 de mayo de 2008, quien después de su análisis en cuanto a la extinción de la acción penal sostuvo: ‘por tales razones estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en esa hermenéutica jurídica es acordar el Sobreseimiento solicitado por la representante del Ministerio Público’.

En la parte DISPOSITIVA del indicado Auto se puede apreciar al particular PRIMERO ‘se decreta el Sobreseimiento de la causa instruida en contra de las ciudadanas N.G.M. y C.S.G.L. con estricta sujeción a lo previsto en los dispositivos legales contenidos en los artículos 330 numeral 3° (sic) 318 numeral 3° y 48 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Pena, por considerar este Juzgador como lo afirma el Ministerio Público (sic) no se pudo comprobar durante la fase preparatoria alguna actividad o acción desplegada por las ciudadanas N.G.M. y C.S.G.L. que pueda comprometer su responsabilidad o se pueda subsumir su conducta en el hecho típico objeto de la causa que nos ocupa.

Considerando que esta solicitud de Sobreseimiento por parte de la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio se produjo, en la etapa de investigación donde el Ministerio Público primeramente examinó el delito, y posteriormente al revisar el lapso transcurrido consiguió que se encontraba prescrita los delitos de la acción penal ordinaria y vistas las distintas posiciones tanto del Juez Constitucional como de la Alzada, y para demostrar que existe una errónea interpretación del artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, debo empezar por referirme a la representante del Ministerio Público quien empieza por revisar la acusación que interpuso cuando manifestó:

‘De la revisión de las actas que conforman el expediente (…) se evidencia que se inicia la presente averiguación mediante Acto de Proceder dictado por el extinto juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público (…) con fundamento en la acusación interpuesta por el ciudadano G.J.R.M. (…) en contra de las ciudadanas N.G.M. (…) y GOLDING LANDAETA C.C. (…) por la comisión de los delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y SU USO (...) y el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA AGRAVADA (…) mediante la cual hace los siguientes señalamientos: Que las mencionadas ciudadanas a través de la publicación de diversos avisos en los periódicos (…) a través de las noticias aparecidas en dichos diarios me impusieron hechos (…) que exponían mi patrimonio moral al desprecio y al odio público, ofendiendo mi honor como hombre trabajador y conocido por mi forma pública y honesta al señalarme como la persona que siendo chofer de la ciudadana C.C.G. forjaron un poder de administración y disposición que supuestamente le fue concedido por la ciudadana C.C.G.T., lo cual no es cierto porque es una persona que se encuentra impedida de su raciocinio para valorar los actos de su conciencia así como también de la incapacidad para escribir, lo que significa que estamos en presencia de la falsedad ideológica fundamental y su respectivo uso; mandato que ambas ciudadanas han usado en distintas formas para quitarme la administración que he venido ejerciendo desde el año 1990 sobre los bienes de la ciudadana C.C.G.T..

(…)

Revisada las actas que conforman el presente expediente esta representación Fiscal que si bien es cierto pudiésemos estar en presencia de un delito contra la fe pública y otro contra las personas como lo son los delitos de USO DE DOCUMENTOS PÚBLICO FALSO Y DIFAMACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 323 en relación con el artículo 320 del Código Penal y 444 en concordancia con el artículo 99 ejusdem, no es menos cierto desde la fecha en que ocurrieron los hechos (14-08-97) hasta la presente fecha ha transcurrido más de cinco años lapso que supera el establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal para que opere la prescripción de la acción penal de los delitos incomento.

Con fundamento en lo anteriormente señalado (…) solicito tenga a bien decretar el sobreseimiento…’.

(…)

La presente solicitud de sobreseimiento le tocó conocerla al JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Este Juzgado de Control con fecha 15 de junio del año 2004, dictó un Auto que en su parte dispositiva estableció:

‘Con base a lo antes expuesto (…) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal declarándose con lugar la solicitud presentada por la representación del Ministerio Público’.

Ejercí el recurso de apelación y le tocó conocerlo y decidirlo a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA QUINTA, la cual (…) estableció:

‘En virtud de los razonamientos antes expuestos (…) DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 15 de junio de 2004 (…) en la cual dictó sobreseimiento de la causa…’.

Recibido el expediente le tocó conocer al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal (…) el cual fijó la Audiencia Oral (…)

Y al final del Acta el Juzgado de Control (…) acoge la solicitud de la Representación Fiscal de que la presente causa está Prescrita, ciertamente de conformidad con el artículo 108 numeral 4° del Código Sustantivo Penal’.

Con fecha 26 de mayo del 2008, dictó lo que denominó como RESOLUCIÓN JUDICIAL. (…).

Se observa que el Juez de Control en su parte DISPOSITIVA estableció:

‘Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos (…) Se decreta el Sobreseimiento de la causa (…) por considerar este Juzgador (…) no se pudo comprobar durante la fase preparatoria alguna actividad o acción desplegada por las ciudadanas (…) que pueda comprometer su responsabilidad o de se pueda subsumir su conducta en el hecho típico objeto de la causa que nos ocupa’.

De acuerdo a lo sustentado en el dispositivo en el sentido de que primero se pronuncia por la Comisión de los Delitos imputados a las Querelladas, y subsiguientemente y atribuyéndole a menciones que no fueron indicadas por la Representación Fiscal, fue que ejercí el recurso de apelación contra el indicado Auto.

Le tocó conocer a la Corte de Apelaciones (…) Sala 10 la cual fijó la Audiencia Oral (…) Tanto en la Audiencia celebrada ante el Juzgado de Control (…) como en la audiencia celebrada en la Sala 10, quedó claramente establecido que la representación del Ministerio Público y el abogado de la defensa, pidieron que se decretara el Sobreseimiento de la causa de conformidad con (…) la acción penal se encuentra extinguida o que bien resultaba acreditada la cosa juzgada.

Se puede apreciar en cuanto al procedimiento establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que estamos en presencia de una norma rectora la cual no se puede denunciar por violación de Ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, sólo ese incumplimiento como el caso que nos ocupa, esa violación sólo la podía normalizar la Alzada, en el sentido de la anulación del Auto de fecha 26 de mayo de 2008, ordenando que la causa la conociera otro Tribunal de Control de la misma Jurisdicción a objeto de que corrigiera el vicio anotado.

En cuanto a la solicitud del Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, quien estableció que estaban demostrados los delitos de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO Y DIFAMACIÓN E INJURIAS AGRAVADAS; sin embargo que antes de solicitar la responsabilidad penal de las Querelladas, debía examinar si la acción penal ordinaria estaba prescrita y habiendo determinado que los hechos habían ocurrido el 14 de agosto de 1997, por lo que superaba los 5 años que establece el artículo 108 numeral 4° del Código Penal.

La Sala 10 de la Corte de Apelaciones (…) al referirse al motivo de sobreseimiento, fundamentó que la recurrida había sustentado su decisión en la prescripción de la acción penal, y estableció:

‘Es necesario examinar previamente los elementos de Autos, establecer los hechos acreditados que los mismos se correspondan con un tipo, el cual se haya extinguido por haber transcurrido el lapso legal y por ende al no existir delito o cuando de los elementos de convicción se concluye que no puede atribuírsele su comisión al encausado, lo procedente es decretar el Sobreseimiento por este motivo, dado que como tal está así incluido en el precepto legal que lo regula, por lo que más ajustado a derecho era hacerlo con sustento en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo como se indica anteriormente dado que las dos situaciones conducen a un mismo resultado como es la extinción de la acción penal y liberación de responsabilidad penal de la encausada, en este caso, por ende y en definitiva a juicio de la Sala no puede decretarse su extinción y por ende se declara sin lugar el recurso de apelación también por el motivo indicado…’.

(…)

Como he señalado esta motivación tiene una errónea interpretación, toda vez que la Sala decretó el sobreseimiento de la causa apoyándose en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de que la representación del Ministerio Público, en atención a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 de la norma Adjetiva Penal había solicitado el Sobreseimiento en la etapa sumarial contra las Querelladas (…) la cual inicialmente consideró que estaban demostrados los delitos de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTOS FALSO y DIFAMACIÓN e INJURIAS AGRAVADAS (…) los cuales para el momento de la solicitud se encontraba prescrita la acción penal ordinaria todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, por haber excedido los 5 años en que se prescribe la acción penal ordinaria, y esta solicitud fue apoyada por las Querelladas a través de su defensor (…).

Por tanto la errónea interpretación del artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico procesal Penal, no sólo hace procedente y que se declare con lugar el recurso de casación que con fundamento en el artículo 460 ejusdem, si no que debe producir la nulidad absoluta de la Sentencia Recurrida a tenor de lo establecido en el artículo 190 y 191 ibídem, toda vez que la misma es violatoria de derechos de carácter legal y constitucional de mi persona relativos al debido proceso, tutela judicial efectiva y a la defensa, contenido en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26 y 49 ordinal primero y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic)…

.

La Sala, para decidir, observa:

En esta denuncia, el impugnante señaló la errónea interpretación del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones, al momento de la resolución del recurso de apelación interpuesto.

No obstante, al fundamentar su escrito casacional, se limitó, a indicar: “…Como he señalado esta motivación tiene una errónea interpretación, toda vez que la Sala decretó el sobreseimiento de la causa apoyándose en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de que la representación del Ministerio Público, en atención a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 de la norma Adjetiva Penal había solicitado el Sobreseimiento en la etapa sumarial contra las Querelladas (…) la cual inicialmente consideró que estaban demostrados los delitos de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTOS FALSO y DIFAMACIÓN e INJURIAS AGRAVADAS (…) los cuales para el momento de la solicitud se encontraba prescrita la acción penal ordinaria todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, por haber excedido los 5 años en que se prescribe la acción penal ordinaria, y esta solicitud fue apoyada por las Querelladas a través de su defensor (…).

Por tanto la errónea interpretación del artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico procesal Penal, no sólo hace procedente y que se declare con lugar el recurso de casación que con fundamento en el artículo 460 ejusdem, si no que debe producir la nulidad absoluta de la Sentencia Recurrida a tenor de lo establecido en el artículo 190 y 191 ibídem, toda vez que la misma es violatoria de derechos de carácter legal y constitucional de mi persona relativos al debido proceso, tutela judicial efectiva y a la defensa, contenido en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26 y 49 ordinal primero y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic)…”.

Tales planteamientos, patentizan por parte del recurrente, el incumplimiento de los requisitos exigidos por la Sala a través de jurisprudencia reiterada y constante, para el correcto planteamiento de la infracción de la ley, por errónea interpretación de un enunciado normativo, que exige debido razonamiento y fundamentación.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, reiteradamente ha señalado que:

“… cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal… el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; porqué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele…”. (Sentencia N° 316 del 15 de junio de 2007).

Dicho criterio, ha sido reiterado en la Sentencia N° 521 del 21 de octubre de 2009.

En consecuencia, la sala considera, que lo ajustado a derecho en esta denuncia, es desestimarla por manifiestamente infundada, de conformidad con establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta interposición del recurso de casación la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el ciudadano G.J.R.M., asistido por el ciudadano abogado J.G.G.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. deL.

El Magistrado,

H.C. FLORES

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G. ERAA/

EXP. N° 2009-000172

La Magistrada Doctora B.R.M. deL. no firmó por motivo justificado.

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