Sentencia nº RC.000877 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000511

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por divorcio seguido por la ciudadana C.S.F.D.C., representada judicialmente por el abogado J.R.C.O., contra el ciudadano R.A.C.C., representado judicialmente por los abogados A.R.F., G.L.P. y C.R.G., el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia el 3 de mayo de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ordenó la continuación del procedimiento y revocó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, extensión Valle de la Pascua, que declaró consumada la perención de la instancia y extinguido el proceso.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado y no hubo impugnación.

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia, pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

Ú N I C O

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia reiterada le corresponde a esta Sala decidir en relación con la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación, no obstante, la admisión que hubiese realizado la instancia, de modo que en primer término, se pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente:

Al respecto, la decisión contra la cual se anunció recurso extraordinario de casación, proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expresó en el dispositivo lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante (…Omissis…) Se REVOCA el fallo de la recurrida (…Omissis…), se ordena la continuación del presente procedimiento considerando válidas las actuaciones realizadas por el Abogado (sic) JOSE (sic) R.C.O. y así se decide…

. (Mayúsculas de la transcripción).

Ahora bien, con ocasión a las sentencias susceptibles del recurso extraordinario de casación, esta Sala ha señalado el criterio imperante, entre otras, en decisión N°RH 41 de fecha 24 de marzo de 2003, Exp. Nº 02-971, en el juicio por cobro de bolívares, incoado por los abogados S.A. y N.R.D.C., contra el ciudadano L.A.V.U., la cual expresamente indicó lo siguiente:

“…De acuerdo con la naturaleza de la decisión, anteriormente referida, la Sala considera que la misma en modo alguno pone fin al juicio, por el contrario, ordena su continuación, pues permite que el proceso pase a la fase siguiente, en este caso, la probatoria.

Ahora bien, con relación a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podría o no ser reparado en la definitiva, esta Sala mediante sentencia N° 83, de fecha 13 de abril de 2000, (caso: O.M. c/ Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela), señaló lo siguiente:

...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y éste se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...

Asimismo, la Sala observa que la sentencia dictada por el juzgado superior, anteriormente referido, que resuelve sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto contra el auto dictado por el tribunal de la causa que declaró que la fase siguiente era la probatoria, en virtud de que el demandado en su contestación opuso defensas de fondo propias de la contestación de la demanda, no constituye una decisión recurrible de inmediato en sede de casación, pues la misma no puede considerarse definitiva porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponga fin al juicio o impida su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitivas, ni tampoco es una sentencia definitiva formal de reposición.

Por tanto, al no poner fin al juicio la recurrida, ni afectar en modo alguno el desarrollo del proceso, dicha decisión no tiene acceso a sede de casación de inmediato sino en forma diferida...”.

Igualmente, esta Sala en sentencia N° RH 101 de fecha 25 de febrero de 2016, caso: juicio por indemnización de daños y perjuicios, intentado por el ciudadano E.A.R., contra la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., Exp N° 2015-000887, señaló textualmente lo siguiente:

“…Sobre este punto en particular, la Sala Constitucional en sentencia, N° 961 de fecha 16 de junio de 2008, caso: A.d.G. y otros, acogió el criterio que al respecto asumió esta Sala de Casación Civil respecto a la admisibilidad del recurso de casación de manera inmediata, contra las sentencias repositorias dictadas en la oportunidad de decidir el mérito de la controversia, dejó sentado lo siguiente:

“…Es así como la Sala de Casación Civil deja sentado que las únicas sentencias de reposición recurribles de inmediato en casación son aquellas denominadas por la doctrina definitivas formales “las cuales tienen las siguientes características: 1) Que sea dictada en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de la última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto; 2) Que no decida la controversia, sino que reponga la causa y ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la dictada en la instancia inferior sobre el fondo del asunto…” Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 22/7/98)...”. (Negrillas y subrayado del texto).

De la revisión de las actas procesales que cursan en el expediente, como fue referido anteriormente, se evidencia que la sentencia recurrida, revocó el fallo del tribunal a quo, que había declarado la perención de la instancia y, ordenó la continuación del procedimiento.

Observa esta Sala, en el caso bajo estudio que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos señalados ut supra, exigidos para considerar que se encuentra dentro de la categoría de las sentencias recurribles en casación, como quiera que se trata de una interlocutoria, que ordena la continuación del procedimiento, aunado que no fue dictada en la etapa de dictar sentencia definitiva y por tanto, no se pronunció sobre el fondo de la controversia, no pone fin al juicio, ni es considerada por la jurisprudencia como “…interlocutorias formales…” o “…definitivas formales…”, es decir, que no cumple con los requisitos imprescindibles para la admisibilidad del recurso de casación, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a todo lo antes expuesto, resulta necesario concluir que contra dicha decisión es inadmisible el recurso de extraordinario de casación. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, extensión Valle de la Pascua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

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M.V.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretaria temporal,

_______________________

Y.B.J.

Exp.: Nº AA20-C-2016-000511

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretaria temporal,

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