Sentencia nº 2651 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 16 de mayo de 2001, la ciudadana C.T.L.D.M., titular de la cédula de identidad n° 641.067, abogada, domiciliada en el Municipio Carrizal del Estado Miranda, interpuso acción de amparo constitucional ante esta Sala contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

El mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Pasa la Sala a decidir sobre su competencia en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar su competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto, pasa la Sala a formular las siguientes consideraciones:

  1. - La accionante afirma haberse desempeñado en el cargo de Asesor Legal en la Comandancia General de la Policía del Estado Miranda. Sin embargo, alega que ni dicho ente ni el al que está adscrito (el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda), le han pagado los beneficios correspondientes al cumplimiento de dicha labor.

  2. - Queda claro que la acción propuesta está dirigida contra un órgano integrado a la Administración Pública Estadal, propiamente, a la rama ejecutiva de los órganos del Poder Público del Estado Miranda. Siendo así, el tratamiento que a través de la vía del amparo constitucional merezca esta demanda, escapa de la esfera de competencias que, en este sentido, le ha atribuido a esta Sala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues es bien conocido que a la misma le corresponde tramitar, en cuanto a la modalidad de amparo contra autoridades, sólo aquéllas propuestas contra órganos ubicados en el máximo nivel de los organismos que encabezan las ramas del nivel nacional del Poder Público. En definitiva, la Sala carece de competencia para examinar la causa planteada. Así se decide.

  3. - Dicho esto, cumple definir el orden competencial competente para tramitar dicha acción.

    En este caso, y en principio, se deduce lo mismo del escrito presentado que de sus anexos que la tutela ha sido solicitada sobre la base de una relación de empleo público entre la accionante y el ente accionado, por lo que la misma ha de ser ventilada ante un tribunal contencioso administrativo.

    Ante circunstancias similares a las aquí presentes y con el fin de dar una respuesta cónsona con los principios de la tutela constitucional de amparo, esta Sala ha venido determinando, particularmente desde su sent. 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire, lo siguiente:

    1. Que los tribunales contencioso administrativos, con competencia ordinaria o especial (salvo la Sala Político-Administrativa -con excepción de los amparos cautelares-), ubicados en la Región Capital, conocerán los amparos autónomos y cautelares como si se tratara de los tribunales de primera instancia a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De las decisiones que dicten, conocerán en segunda instancia, según el caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o esta Sala Constitucional.

    2. Que la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquéllos que habrían conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    3. Que a la jurisdicción contencioso administrativa especial (tributaria, agraria e inquilinaria, salvo la de carrera administrativa, como fue observado poco antes) le corresponde, en principio y según la particular distribución competencial que las leyes respectivas les han atribuido, el conocimiento de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia, independientemente de la denominación que identifique al tribunal, siempre que la pretensión deducida guarde relación con el conjunto de potestades asignadas a dichos tribunales.

  4. - Visto que el asunto planteado involucra a autoridades municipales; que la accionante se encuentra domiciliada en una entidad federal y que los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo regionales son competentes para conocer de acciones de amparo constitucional formuladas contra dichas autoridades, corresponde a un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, analizar la misma. Así se decide.

    II

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  5. - Que NO TIENE COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana C.T.L.D.M., contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

  6. - DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del mencionado recurso en un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

  7. - Se ordena a la Secretaría de la Sala remitir el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor respectivo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a dicho tribunal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de diciembre dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O. Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    Exp. n° 01-0984

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