Sentencia nº 316 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio No. 184 del 6 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, que intentó la ciudadana C.Y.H., titular de la cédula de identidad N° 1.959.244, asistida por el abogado J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.534, contra la decisión del 12 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión del juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado por la referida ciudadana contra la ciudadana Norly Y.M.M. .

Tal remisión fue realizada para conocer de la consulta de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 13 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del análisis de los recaudos acompañados en autos y de la lectura del libelo de demanda, esta Sala observa lo siguiente:

Que la accionante narró en su escrito libelar, que es propietaria de un inmueble y que sobre éste celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Norly Y.M.M., asimismo, expuso que “el 20 de abril de 1999, le notifiqué el desalojo a mi arrendataria la cual procedió a solicitar el derecho de preferencia a continuar ocupando el inmueble ...dicha solicitud fue declarada sin lugar por la Dirección de Inquilinato”.

Que, el 25 de mayo de 2000, la referida ciudadana intentó ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recurso de nulidad contra la anterior resolución emanada de la Dirección de Inquilinato, la cual fue declarada sin lugar.

Que, la anterior decisión fue apelada por la arrendataria del referido inmueble, por ante el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien declaró firme dicha decisión el 8 de octubre de 2002.

Que, la accionante señaló que sin que existiera decisión en el referido recurso de nulidad, intentó demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia, hoy Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien cual declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 8°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estar pendiente de decidir el recurso de nulidad sobre el derecho preferente, demanda a la cual procedió a desistir el 10 de agosto de 2001.

Que, posteriormente, la accionante demandó por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la misma Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar el 9 de octubre de 2002.

Que, la ciudadana Norly Y.M.M., apeló de la anterior decisión y el 12 de diciembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar dicha apelación y, en consecuencia, sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana C.Y.H..

Sostuvo el referido fallo que:

... se desprende de las propias actas procesales que la acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento demandado en el expediente Nro 2190 por la ciudadana C.H. y que fue igualmente demandado en esta causa por Resolución, fue intentada en fecha 01-06-1999, desprendiéndose igualmente que la ciudadana NORLY MORALES, contestó dicha demanda a tenor de los recaudos presentados por la demandada, los cuales como antes quedó expresado, no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente por la actora, situación que determina que habiéndose demandado el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento con anterioridad a su Resolución, la presente acción no puede prosperar, pues su existencia junto con la acción de Cumplimiento de Contrato produciría sentencias contradictorias, las cuales vulnerarían normas de orden público que irían en contra de la cosa Juzgada material de las controversias surgidas entre las partes con el mismo título y de la misma manera vulnerarían el principio de la tutela judicial efectiva

.

Que, el 7 de febrero de 2003, la ciudadana C.Y.H., asistida por el abogado J.R.C., intentó acción de amparo constitucional contra la decisión anterior, en virtud de que dicho fallo le vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a obtener oportuna respuesta, a la propiedad y a la cosa juzgada, consagrados en los artículos 2, 3, 26, 27, 49, 51, 115, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tal decisión “no se pronuncia sobre el fondo del asunto planteado como la falta de pago”, asimismo, alegó que “la decisión tomada al tratarse de la última instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, no me da la posibilidad de otra apelación o consulta, me coloca en estado de indefensión sobre la errónea interpretación en darle vigencia a una causa terminada y dejar sin efecto la única que se encontraba vigente, sin que ninguna llegue a dilucidar el fondo de la controversia...”.

Que, el 11 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la acción de amparo intentada y el 18 del mismo mes y año, se realizó la respectiva audiencia oral y pública.

Que, el 19 de febrero de 2003, el mencionado Juzgado Superior declaró sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta.

Que, el 6 de marzo de 2003, el mismo tribunal ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías ConstitucionalesOO .

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, Caso: D.R.M., le corresponde conocer, mediante apelación o consulta, de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de una sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que conoció de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El fallo objeto de la presente consulta, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana C.Y.H., asistida por el abogado J.R.C., sobre la base de los siguientes argumentos:

...el actor pretende la nulidad de la decisión por cuanto las razones de mérito en que fundó su decisión el juzgador era erradas, cuando para quién juzga sin necesidad de entrar a justificar o a enervar esa decisión, se observa que al proferir esa decisión el juzgador no produjo una decisión actuando fuera de su competencia, ni lesionó con ello los derechos constitucionales de la parte actora, pues no le ha impedido el ejercicio de sus derechos.

(...omissis...)

Que la decisión no sea la esperada o parezca para el actor que es injusta o que la interpretación del ordenamiento jurídico realizada por el juzgador fue errada no forma parte del contenido de estas garantías y derechos constitucionales, como bien lo ha afirmado en forma reiterativa nuestra jurisprudencia y doctrina nacional.

Observa por otro lado este juzgador que en caso de autos, el agraviante más que denunciar agravios de orden constitucional, denunció violaciones de rango legal que no pueden ser objeto de análisis a través de este medio de tutela constitucional.

(...omissis...)

Así las cosas observa claramente este juzgador del análisis efectuado del propio escrito presentado por el quejoso, y la sentencia cuestionada que el mismo pretende que se reabra el asunto planteado, el cual ya agotó el doble grado de jurisdicción, tal circunstancia conllevaría al juez de amparo a actuar como una tercera instancia en relación a la decisión accionada y no ejercicio de la jurisdicción constitucional.

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto las presuntas violaciones a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a obtener oportuna respuesta, a la propiedad y a la cosa juzgada, consagrados en los artículos 2, 3, 26, 27, 49, 51, 115, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la decisión dictada, el 12 de diciembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Esta Sala observa que, la accionante, alegó la falta de pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, por parte de la sentencia accionada, asimismo denunció la errónea interpretación por parte del juzgador al “darle vigencia a una causa terminada y dejar sin efecto la única que se encontraba vigente, sin que ninguna llegue a dilucidar el fondo de la controversia”.

Al respecto, la Sala observa que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala, cuando ha establecido que la valoración o interpretación forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

Ahora bien, en el caso planteado, los hechos de los que se pretenden deducir las violaciones constitucionales son –básicamente- la disconformidad del accionante con el juzgamiento realizado por el presunto agraviante en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, y lo que se evidencia de los argumentos expuestos por el accionante es que éste pretende replantear en la acción de amparo un asunto que ya fue decidido en dos instancias.

En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo señalado en el fallo citado precedentemente y dado que lo que se pretende mediante el amparo, es que se revise la función de juzgamiento propia de los jueces de la segunda instancia, esta Sala Constitucional confirma la decisión dictada el 19 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la presente acción de amparo. Así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 19 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana C.Y.H., asistida por el abogado J.R.C., contra la decisión del 12 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 09 días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-0713

IRU

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