Sentencia nº RNyC.00708 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Nulidad y Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2008-000040

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por las ciudadanas L.C.S.D.L. y PASQUALLE LEONE CARNICELLA, representadas por la abogada N.M.H., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A., representada por el abogado O.J.R.M.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en S.A. deC., actuando como Tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2007, declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte demandada, con lugar la demanda por cumplimiento de contrato arrendaticio, la entrega de la cosa arrendada, el pago de alquileres insolutos y la indemnización de los daños y perjuicios reclamados, quedando de esta manera confirmada la decisión apelada.

Contra esa decisión la representación de la parte demandada propuso recurso de nulidad y subsidiariamente anunció el de casación, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado en fecha 21 de febrero de 2008. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, se procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

NULIDAD DE LA SENTENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 101 de la Ley que rige este Tribunal Supremo, la Sala decidirá primero, el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de reenvío, para luego examinar el recurso de casación, si el primero fuese declarado improcedente.

Al efecto, expuso el recurrente:

…El recurso de nulidad ejercido contra la sentencia de reenvío obedece a que dicha sentencia contraría la doctrina acordada en la sentencia de casación al resolver sobre la rescisión del contrato de arrendamiento y ordenar el pago de los cánones de arrendamiento después de rescindido el contrato para el 15 de mayo de 2003. En este orden, la sentencia de reenvío aplica falsamente lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que trata de los efectos de los contratos en general, los cuales no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, de manera que al resolver el Juez de reenvío, expresa que de conformidad con esta disposición, y el hecho que el contrato se convirtiera a tiempo indeterminado, no autorizaba a la demandada para resolver unilateralmente el contrato y le niega expresamente aplicación a una norma vigente contenida en el artículo 1.615 del Código Civil, el cual fue derogado parcialmente en lo atinente a los lapsos que se le acordaban al arrendatario para desocupar el inmueble cuando se trataba de arrendamientos a tiempo indeterminado o verbales, conservando su vigencia en cuanto a la naturaleza de los arrendamientos a tiempo indeterminado, los cuales pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes. Esta es una norma particular al arrendamiento que obviamente priva a la norma del artículo 1.159 del Código Civil. La sentencia de reenvío le niega al arrendatario la facultad de ponerle fin al contrato, de conformidad con el artículo 1.615 del Código Civil, y arguye que solo puede darlo por terminado con arreglo a las previsiones de los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incurriendo con ello en el vicio de falsa aplicación, ya que la primera disposición establece el procedimiento breve para la sustanciación y sentencia de las demandas de arrendamiento; y el artículo 34 regula la acción de desalojo para los arrendamientos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, acción que solo puede ejercer el arrendador por las causales allí establecidas, no caen en el ámbito del arrendatario.

Al resolver de esta manera, contraria la sentencia de casación, y si bien la infracción declarada es por defecto de actividad, el nuevo vicio en que incurre la sentencia de reenvío, de falsa aplicación y falta de aplicación de una norma vigente es determinante en el dispositivo de la sentencia, por condenarse al demandado al pago de OCHO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.050.000,oo)...

. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, en relación a la procedencia de los recursos de nulidad, la doctrina autoral patria más calificada, ha señalado:

Es un recurso especial cuyo efecto es invalidar la sentencia del tribunal de reenvío dictada en desacato o en incumplimiento de la doctrina establecida por la casación. El legislador, en la norma del artículo 439 C.P.C (hoy en día 323, acotación de la Sala), no se limita a establecer la obligatoriedad de la aplicación de dicha doctrina sino que impone la nulidad del fallo pronunciado en desacuerdo con el del Supremo Tribunal y también la posibilidad de imponer una sanción disciplinaria a los jueces transgresores de sus fallos. Existe la presunción de que, en la aplicación de la Ley, la doctrina de la Corte contiene la verdad jurídica, verdad de orden público, preferente y elevado, cuya desobediencia es sancionada de nulidad

(Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, Tomo II. Año 1963, pág. 335).

Asimismo, la doctrina de la Sala, posterior a la obra del maestro H.C., se encargó de perfilar el carácter de este medio de impugnación, dejando claro la procedencia del recurso de nulidad previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, para un único supuesto:

Cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por error de juicio o error in iudicando y el Juez de reenvío contraría la doctrina desarrollada en el fallo. No puede intentarse el recurso de nulidad cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por vicio de actividad, ya que en este caso se repone la causa y se sustancia de nuevo el juicio por el juez de reenvío que no está atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha sustanciación, y en la elaboración de la nueva sentencia

(Sentencia del 24 de abril de 1998, en el juicio de Inversora Findam, S.A. contra La Porfia, C.A.).

Como se podrá notar, el desarrollo del tema ha brindado fructíferas enseñanzas, una de ellas, la más notable, que el recurso de nulidad debe estar dirigido a delatar la consonancia de la sentencia del Tribunal de reenvío con la doctrina de casación que la antecedió, siempre y cuando se refieran a errores de juzgamiento. Luego, no es posible utilizar el recurso de nulidad para denunciar vicios de procedimiento, anteriores ni posteriores a la sentencia de reenvío, o de construcción de esa misma decisión, lo cual quedará en el dominio de las denuncias de actividad que deberán interponerse en forma subsidiaria al de nulidad, o en forma principal si no hubiese razones para presentar el primero.

Como en el caso examinado la Sala de Casación Civil previamente había casado una sentencia por vicio de actividad (folios 435 al 439 de la segunda pieza del expediente), lo que de conformidad con la doctrina sentada anteriormente, implicó la reposición de la causa y la nueva sustanciación del juicio por el juez de reenvío, atado únicamente por las reglas de derecho, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de nulidad en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

RECURSO DE CASACION

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada se encuentra inficionada de inmotivación.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

...Entre los requisitos de forma intrínseca de la sentencia, el ordinal 4° del artículo 243 exige que contenga los motivos de hecho y de derecho de la decisión... La recurrida al resolver sobre las defensas o excepciones opuestas en la contestación de la demanda, consistente ésta en alegar que mi representada tenía la facultad de rescindir el contrato de arrendamiento por aplicación de los artículos 1.614 y 1.615 del Código Civil, y con ello dar por terminada la relación de arrendamiento, acto que se cumplió con la notificación que se le hizo al representante de los demandantes por órgano de la Notaría Pública de Coro, Éstado Falcón, el 26 de mayo de 2003; decidiendo ésta ‘...el hecho que lo convirtiera a tiempo indeterminado no autorizaba a la demandada para resolverlo unilateralmente...’.

...De la transcripción parcial de la recurrida se evidencia que incurre en el vicio de inmotivación..., por haber errado la calificación jurídica del hecho alegado en la contestación de la demanda sobre la facultad de mi representada a rescindir unilateralmente el contrato de arrendamiento y pretender subsumirlo también erradamente en los artículos 1.159 del Código Civil, y 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incurriendo de esa manera en error de juzgamiento al resolver que el contrato de arrendamiento solo podía revocarse por mutuo consentimiento entre las partes, o por las causas autorizadas por la ley, no por voluntad unilateral de la demandada. Y finalmente resuelve que la notificación carece de validez, de manera que el arrendamiento no concluyó el 26 de mayo de 2003 con la notificación de esa fecha, y la demandada continuó en disposición de los inmuebles hasta el 5 de febrero de 2004, fecha en que los actores fueron autorizados a disponer del bien; y termina condenando a mi representada a pagar siete (7) mensualidades vencidas consecutivamente, para un total mensual de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES..., y un total general de OCHO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES. En esta parte de la motivación de la recurrida, cae en evidente contradicción al establecer el hecho de las mensualidades a pagarse, ya que en una parte de ella establece que el número de mensualidades son SIETE (7), vencidas consecutivamente desde el 01 de mayo de 2003 hasta la fecha que ellos, los actores, pudieran disponer de los inmuebles, previamente establecido para el 5 de febrero de 2004; y en otra parte de la motiva, que el pago corresponde a OCHO (8) meses de alquileres insolutos, desde el 1 de mayo de 2003 al 5 de mayo de 2004, constituyendo así un vicio de contradicción entre un mismo hecho, creando incertidumbre entre lo que aparezca decidido.

Planteadas así las cosas, la recurrida infringe el artículo 12° del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, no atenerse a las normas del derecho en las cuales debería subsumir el hecho controvertido en el hecho abstracto general establecido en la norma, infringiendo de esa manera igualmente el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 244 del citado Código, por incurrir en la calificación errónea del hecho jurídico al no aplicar para resolver la controversia, los artículos 1.614 y 1.615 del Código Civil. El primero regula el supuesto de hecho en los arrendamientos por tiempo determinado, en el cual vencido éste y el arrendatario continua ocupando el inmueble después de vencido el término sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado, es decir, se convierten en arrendamiento a tiempo indeterminado, a los cuales por esta circunstancia le son aplicables las normas de los arrendamientos verbales. El citado artículo 1.615 establece que los contratos verbales o por escrito, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes. Esta alegación propuesta en la contestación de la demanda, fue desechada por la juzgadora de la recurrida alegando que la mentada norma había sido derogada. Errádamente la sentencia habla de ‘abrogada parcialmente’ por la extinta Corte Suprema de Justicia y por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; a todas luces incierto, ya que lo que desaplicó la antigua Corte Suprema de Justicia fue lo referido a los lapsos de noventa (90) días y sesenta (60) días para la desocupación del inmueble, según se tratare de una vivienda o un establecimiento comercial, manteniendo su vigencia para conferirle a las partes la facultad de rescindir unilateralmente el contrato de arrendamiento, siempre que se tratare de un arrendamiento a tiempo indeterminado o verbal. Estas son las normas jurídicas que el Tribunal debió aplicar para resolver sobre esta alegación y no los artículos 1.159, 33 y 34 (sic) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el primero trata de los efectos de los contratos, que si bien es verdad que solo pueden revocarse por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, es una norma general que no puede privar sobre la norma particular en materia de arrendamientos contenida en el artículo 1.615 del Código Civil. Como también resultan inaplicable los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Este último trata de las causales por las cuales se puede reclamar la desocupación mediante el ejercicio de la acción de desalojo; y el primero establece el procedimiento del juicio breve para tramitar y decidir los juicios de arrendamiento; parte adjetiva que no fue inobservada en el trámite del procedimiento para resolver este juicio...

. (Negrillas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, el recurrente delata que la recurrida se encuentra inficionada de inmotivación, al amparo de las siguientes alegaciones:

1) Por la falta de aplicación de los artículos 1.614 y 1.615 del Código Civil.

2) Por la falsa aplicación de los artículos 1.159 del Código Civil; 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

3) Por la contradicción entre distintas aseveraciones plasmadas en la parte motiva de la recurrida, referidas a un mismo punto o asunto.

4) Por haberse desechado un argumento planteado en la contestación de la demanda, a través de aseveraciones e interpretaciones erradas de la Ley y la doctrina.

De los fundamentos de denuncia destacados con precedencia, considera la Sala que los destacados bajo los numerales 1, 2 y 4, en modo alguno, pueden estimarse cónsonos con un recurso por defecto de actividad consistente en la supuesta inmotivación del fallo recurrido, toda vez que por tratarse de supuestos errores en la aplicación del derecho al caso por parte del Juzgador de la recurrida, su delación ha debido ser enmarcada en el correspondiente recurso por infracción de ley, mas no en un recurso por defecto de actividad como el presente.

En consecuencia, de los cuatro fundamentos presentados por la parte formalizante para avalar la presente denuncia, solo el tercero, referido a la inmotivación por contradicción, puede ser analizado y decidido por esta Sala al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, tenemos que el formalizante de autos fundamenta su alegato de contradicción, señalando que: “...En esta parte de la motivación de la recurrida, cae en evidente contradicción al establecer el hecho de las mensualidades a pagarse, ya que en una parte de ella establece que el número de mensualidades son SIETE (7), vencidas consecutivamente desde el 1 de mayo de 2003 hasta la fecha que ellos, los actores, pudieran disponer de los inmuebles, previamente establecido para el 5 de febrero de 2004; y en otra parte de la motiva, que el pago corresponde a OCHO (8) meses de alquileres insolutos, desde el 1 de mayo de 2003 al 5 de mayo de 2004, constituyendo así un vicio de contradicción entre un mismo hecho, creando incertidumbre sobre lo que aparezca decidido...’.

Ahora bien, respecto al vicio de contradicción, esta Sala por inveterada doctrina tiene establecido que una sentencia es inmotivada cuando, entre otras hipótesis, los motivos que la fundamenten, se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables.

En el caso bajo examen, tenemos que el Juzgador de alzada en un primer párrafo de la parte motiva de su decisión (folio 457 de la segunda pieza del expediente), textualmente estableció:

...Ello obligó a que el la (sic) demanda se solicitara como medida cautelar, se les pusiera en posesión de la cosa arrendada a los actores y se les autorizara a disponer de es (sic) bien, medida que se cumplió el 05 de febrero de 2004 (tal como consta del acta respectiva, cursante al cuaderno separado). Por lo que esta fecha, determinada (sic) el lapso de los alquileres a pagar, de acuerdo a lo solicitado en la demanda, esto es, desde el 01 de mayo de 2003 hasta la fecha en que ellos pudieran disponer de los inmuebles de allí que la condena recaiga sobre siete mensualidades vencidas consecutivamente, a razón de novecientos mil bolívares para el local destinado a depósito y doscientos cincuenta mil bolívares para el destinado a oficinas, para un total mensual de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,oo); y así se declara...

. (Negrillas de la Sala).

En párrafo posterior (folio 462 de la segunda pieza del expediente), el Juzgador de la recurrida, señaló:

...Se concluye que CORPORACIÓN LOS ANDES, C.A. (DROLANCA), incumplió con las disposiciones del contrato de arrendamiento celebrado con los ciudadanos L.C.D.L. y PASQUALLE LEONE CARNICELLA, en no notificar conforme al contrato y a la notificación enviada por ella, el 26 de abril de 2003, la finalización del contrato de arrendamiento el 15 de mayo de ese año y entregar los dos locales arrendados en el mismo buen estado de conservación y funcionamiento en que fueron dados en alquiler, esto es, hechas las mejoras menores específicas y aquellas que individualmente consideradas, no excedieran de cincuenta mil bolívares, solvente el pago de los alquileres causados a partir del día 01 de mayo de 2003, hasta la fecha en que los demandantes pudieran disponer del bien arrendado (fecha determinada por la fecha en que se acordó la medida cautelar innominada que autorizó a los actores a hacer uso de la cosa arrendada, esto es, el día 04 de febrero de 2004 y por ello los cánones insolutos se causan hasta esta fecha, según lo pedido en la demanda, ex artículos 12 y ordinal 5° del artículos 243 del Código de Procedimiento Civil, para hacer exhaustivo el fallo, tal como lo exigió casación, lo que da el pago de ocho (8) meses de alquiler insolutos, desde el 01 de mayo de 2003, al 5 de mayo de 2004, a razón de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,oo), discriminados así: Doscientos cincuenta mil bolívares mensuales por el local alquilado verbalmente y novecientos mil bolívares por el otro local, según Regulación Inquilinaria que lo estableció en un tope superior, para un total de OCHO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.050.000,oo); mas el pago de los daños y perjuicios causados por las mejoras menores no efectuadas y el pago de los servicios públicos de agua y luz adeudados, sumas de dinero que deben ser indexadas, no solo porque así fue solicitado, sino porque la depreciación de la moneda, causada por la inflación que padece el país hace mas de veinte años (hecho notorio), así lo justifica, de manera de actualizar su justo valor; y así se decide...

.

De la confrontación de los párrafos anteriores, queda evidenciado que tal como lo asevera el formalizante de autos en su denuncia, el fallo recurrido se encuentra inficionado del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, toda vez que de una parte, el Sentenciador Accidental Superior afirma que la suma condenada a pagar a la parte demandada asciende a siete mensualidades de arrendamiento vencidas, contadas desde el 1° de mayo de 2003, hasta la fecha de la medida cautelar, 5 de febrero de 2004 (oportunidad en la cual se le permitió a la parte actora hacer uso de bien objeto de arrendamiento); mas, sin embargo, posteriormente, en la parte final de la motiva, concluye señalando que la suma condenada a pagar asciende a ocho mensualidades de arrendamiento insolutas, a razón de Bs. 1.150.000,oo mensuales, contadas desde el 1° de mayo de 2003 hasta el 5 de mayo de 2004.

Por lo tanto, siendo que el presente juicio versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en el cual se reclama el pago de una serie de cánones insolutos, así como su indexación y los daños y perjuicios causados, resulta a todo evento necesario, que el fallo que decida la controversia, sea dictado bajo estrictos parámetros de claridad y precisión, pues de lo contrario mal puede considerarse bien avalada en derecho, una decisión que como la recurrida en esta oportunidad, declara la procedencia de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, condenando a la parte demandada al pago de determinadas sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios, y de cánones de arrendamiento insolutos, bajo términos por demás imprecisos y confusos, que mal podrían calificarse de errores materiales, en virtud de la incertidumbre generada respecto al lapso temporal al que se aplica el supuesto incumplimiento contractual.

Por todo ello, la presente denuncia, sustentada en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, resulta imperativamente procedente. Y así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncia contenidas en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la empresa CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A., contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2007, por el Tribunal de reenvío, Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido, y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

___________________________

ISBELIA PÉREZ VÉLASQUEZ

Magistrado ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-040

NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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