Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 155 º

Asunto Nro. 11042

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: A.C.G.F. y J.F.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.914.769 y 10.105.209

ABOGADO ASISTENTE: DIONNY J.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.614

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: R.A.T.F.G., mayor de edad y OMITIR NOMBRE, de 14 años de edad.

Se recibió el 14 de julio del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos A.C.G.F. y J.F.F.V., debidamente asistidos por el profesional del derecho DIONNY J.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.614, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (20) de marzo del año (1992), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 119, la cual riela al folio 7 al 10 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres R.A.T.F.G. y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 86 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la P.P., Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 21/07/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 4/08/2014 a las 2:00 p.m. Al folio 82 y 83 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos A.C.G.F. y J.F.F.V., identificados en autos, en fecha (20) de marzo del año (1992), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 119. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P. y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA del adolescente será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano J.F.F.V., se compromete a realizar como aporte la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mensuales, los cuales depositará los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta N° 01160045040012259799 del Banco Occidental de Descuento B.O.D a nombre de la madre ciudadana A.C.G.F.. Para el mes de septiembre y de diciembre el padre dará a su hijo un Bono Especial de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) en los meses enunciados: los gastos extraordinarios el padre asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos que eventualmente requiera su hijo. Se establece un aumento del diez por ciento (10%) anual de las cantidades señaladas computándose desde el presente fallo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre y este acordará y programará conjuntamente con la madre el cronograma de las vacaciones escolares y decembrinas y cualquier otra actividad que amerite de su compañía y en beneficio del adolescente. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 11 de agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ---------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. J.R.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA

DRH/wasc

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