Sentencia nº RC.00178 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. 2005-000034

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

         En el juicio por resolución de contrato de compra-venta, seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana C.D.C.H.N., representada judicialmente por la abogada Inirida Rojas Sayes contra el ciudadano R.G.L.M. patrocinado judicialmente por los abogados A.C.M., Y.F. deC., A.C.F. y Haisquel E.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha 6 de diciembre de 2002 en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, con lugar la demanda, acordó la indexación de la suma condenada a pagar, declaró sin lugar la reconvención y condenó en costas a la parte demandada.

         Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció  recurso de casación el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

         En fecha 17 de septiembre de 2003, esta Sala de Casación Civil dictó sentencia en la cual declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto y revocó el auto de admisión pronunciado por el tribunal de alzada en fecha 24 de enero de 2003.

         Contra la mencionada decisión de esta Sala, la representación judicial de la parte demandada formuló solicitud de revisión constitucional ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

         En fecha 15 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional, dictó sentencia en la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión.

         En fecha 31 de enero de 2005, se recibió oficio N° 05-262 proveniente de la Sala en cuestión en el cual adjunto se remite copia certificada del fallo que declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional.

         En fecha 1 de marzo de 2005, se asignó la ponencia al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.

         En fechas 10 y 15 de marzo de 2005 se inhibieron, los Magistrados Carlos Oberto Vélez y Antonio Ramírez Jiménez, respectivamente, en razón de haber manifestado opinión, por haber suscrito la decisión dictada en esta causa por esta Sala en fecha 17 de septiembre de 2003.

         En virtud de la declaratoria con lugar de las inhibiciones antes referidas, se ordenó convocar a los ciudadanos H.P.V. y F.B.C., en su carácter de primer y segundo conjuez, respectivamente.

         En fecha 13 de julio de 2007 se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.A. Peña Espinoza.

         Cumplidas las formalidades esta Sala pasa a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previo las siguientes consideraciones:

         Como se señaló con anterioridad, en fecha 15 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, dictó sentencia en la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional intentada por la representación judicial de la parte demandada, contra sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003 emanada de esta Sala, que declaró, inadmisible el recurso de casación contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 6 de diciembre de 2002, anulando la misma y reponiendo la causa al estado que esta Sala se pronunciara nuevamente sobre la admisibilidad del recurso.

         En efecto, el fallo en cuestión quedó expuesto como se muestra de seguidas:

“...Sobre la labor revisora de las sentencias que el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., se estableció:

...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...

(subrayado de este fallo).

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. De manera que, corresponde a esta Sala Constitucional, conocer el recurso de revisión planteado, según el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

En el presente caso, la sentencia objeto de revisión es el resultado del análisis que efectuó la Sala de Casación Civil respecto de una serie de disposiciones del Código de Procedimiento Civil (por ejemplo, de la contenida en el artículo 38) que, a primera vista, no parece contrario a la doctrina vinculante de esta Sala ni infringe el contenido objetivo y esencial de sus normas.

No obstante lo anterior, luego de un examen exhaustivo de la documentación que consta en el expediente la Sala constató: (i) que la parte actora estimó la demanda en cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000), (ii) que dicha estimación no fue objetada por la parte demandada, por lo que quedó firme, y (iii) que la causa se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional que no se declaró incompetente por la cuantía.

Las circunstancias antes enunciadas indican que la Sala de Casación Civil no podía cuestionar la competencia por la cuantía, pues la misma, como se indicó supra, al no ser objetada por la demandada quedó firme, no siendo posible debatir ni examinar en casación esta situación, dado que ello sólo puede hacerse en el primer grado de jurisdicción (artículo 60 del Código de Procedimiento Civil). Aceptar lo contrario, no obstante lo establecido en forma expresa en la Ley Adjetiva Civil, sería atentar contra la garantía de la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, uno de los atributos fundamentales de la tutela judicial efectiva es el resolver la causa mediante una decisión fundada, lo cual significa que en toda sentencia deben evidenciarse las razones por las cuales se decidió de una determinada forma, los fundamentos de hecho y de derecho que la soportan, los proveimientos a las solicitudes y alegatos de las partes (cfr. F.C.B., La tutela judicial efectiva. Derechos y garantías procesales derivados del artículo 24.1 de la Constitución, Barcelona, Editorial Bosch, 1994, p. 211). Este criterio fue expresamente acogido por esta Sala en sentencia n° 24 del 16 de enero de 2004, en la cual estableció:

Al respecto, la Sala advierte que de toda sentencia debe desprenderse el juicio lógico que ha llevado al juez a seleccionar unos hechos y una norma, la aplicación razonada de la norma, los pronunciamientos a las pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la decisión...

.

Ahora bien, dicho atributo no se aprecia en el fallo objeto de la solicitud de revisión, ya que la Sala de Casación Civil fundó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación en un criterio errado, que no tiene fundamentación alguna, y que, muy por el contrario, contraría criterios atributivos de competencia establecidos en la Ley Adjetiva Común (artículo 60), así como las pretensiones de las partes, quienes en ningún momento cuestionaron la cuantía, por lo que mal podía la indicada Sala examinar un elemento que no fue controvertido en la primera instancia del juicio.

En virtud de lo anterior, visto que la sentencia n° 545, del 17 de septiembre de 2003, de la Sala de Casación Civil vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, pues no dictó una sentencia debidamente fundamentada, con lo cual vulneró la doctrina de esta Sala establecida al respecto en la referida sentencia n° 24, del 16 de enero de 2004, la revisión planteada debe ser declarada ha lugar, en consecuencia, se anula la referida decisión y se repone la causa al estado en que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto. Así se decide...”.

         Como se observa del texto transcrito anteriormente, la Sala Constitucional ordenó a esta Sala de Casación Civil pronunciarse nuevamente en relación a la admisibilidad del recurso de casación, ya que consideró que con tal decisión se vulneró la garantía a la tutela judicial efectiva; señalando al respecto que fue fundamentada indebidamente, y que tal situación se patentizaba por el hecho de haberse cuestionado la competencia por la cuantía, por cuanto, al no haber sido objetada por la parte demandada quedó firme, siendo imposible debatir y resolver ese punto en casación, dado que ello sólo puede hacerse en el primer grado de jurisdicción, según lo preceptúa el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Por último expresó que lo anterior resultaba errado por violentar los criterios atributivos de competencia establecidos en la citada norma, así como las pretensiones de las partes.

PUNTO PREVIO

I

         Corresponde a esta Sala, en virtud de la orden impartida por la Sala Constitucional, pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso, lo cual pasa a hacerse como sigue:

         La parte actora en su escrito libelar presentado en fecha 9 de febrero de 2000, estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,oo), suma ésta que no fue objetada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que la misma adquirió firmeza.

         Ahora bien, esta Sala en lo referente al requisito de la cuantía para acceder a casación, ha sostenido, entre otras, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las M.H. deM. y otros contra N.C.T.M., lo siguiente:

 “…En resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Carta Magna, esta Sala en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial N° 1.029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, visto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación, se hace necesario realizar las siguientes precisiones:

En primer lugar, de acuerdo al requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional según el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de marzo de 2005 (caso: “Turalca Viajes y Turismo, C.A.”), los Tribunales de la República deberán tomar en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad que tenga el Juez respectivo para dictar sentencia y verificar la cuantía vigente rationae temporis para acceder a la sede casacional, es decir, que si para la fecha en que el Juzgado respectivo debió decidir y no lo hizo, el juicio tenía casación de acuerdo a la cuantía, entonces deberá oírse el anuncio de casación interpuesto por el recurrente.

No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En tal sentido, es el actor el que determina con la presentación de su demanda la competencia y jurisdicción en su demanda, todo en base con (sic) al principio de la perpetuatio fori.

Señalado lo anterior, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuyo decurso ha sido en tiempos anteriores, especialmente, cuando han originado derechos adquiridos, por ello, las leyes intertemporales toman evidente relevancia en consideración de su aplicación inmediata incluso a nivel constitucional y en preservación del principio de la irretroactividad de las leyes.

En efecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Por otra parte, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallen en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior

.

De manera que, aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior.

Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Resaltado de la transcripción).

         Como se colige de la jurisprudencia antes transcrita, la cual se reitera en esta oportunidad, la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento de la interposición de la demanda.

         En el sub iudice, se observa que el escrito libelar fue interpuesto, como se señaló supra, en fecha 9 de febrero de 2000, momento para el cual la cuantía que se exigía para acceder a casación era la que excediera de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), según lo estableció el Decreto Presidencial N° 1.029 del 22 de abril de 1996, lo que indica que para la fecha en la que fue propuesta la demanda, la mencionada cuantía era la que imperaba, por tanto, al haber sido estimada la misma en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,oo), no hay duda que la presente causa debe tener acceso la sede casacional. Así se decide.

PUNTO PREVIO

II

         Posterior a la decisión vinculante emanada de la Sala Constitucional, y una vez recibido el expediente por esta Sala, la parte demandante presentó nuevamente escrito de formalización en fecha 23 de septiembre de 2005.

         Sin embargo, siendo que el plazo legal a los efectos de la consignación oportuna de la formalización ya había transcurrido, y que la parte había presentando su escrito el 26 de febrero de 2003, se pasa a analizar éste último.

         En este sentido, visto el criterio vinculante sentado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal supra citada, y resuelto como ha sido el punto de la admisibilidad,  esta Sala pasa a dictar su decisión en torno al recurso de casación anunciado y oportunamente presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha  26 de febrero de 2003.

I RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

         De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem.

         La denuncia en cuestión fue planteada así:

“…PRIMERA.- La recurrida viola los preceptos establecidos en los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y el 244 del Código de Procedimiento Civil.

En el particular CUARTO de su parte motiva, la recurrida dice textualmente lo siguiente:

“CUARTO: En lo que respecta a la solicitud del actor en su demanda, en lo atinente a la aplicación de indexación a la (sic) sumas reclamadas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la cancelación de la deuda, pedimento que fue acordado por el juzgado a-quo, pero a partir de la fecha de la sentencia, es decir 1° de marzo de 2002, esta Alzada (sic) considera procedente dicho reclamo, aplicando el referido correctivo judicial desde la fecha efectivamente indicada por el actor, es decir, admisión de la demanda de fecha 25 de febrero de 2000, hasta que el presente fallo quede firme, modificando de esta forma la decisión recurrida únicamente en lo que respecta a este pedimento y así se hará constar en el dispositivo correspondiente (subrayado nuestro).

En consecuencia, en su parte dispositiva la recurrida en su particular TERCERO declara:

TERCERO: Se acuerda la indexación de la suma ordenada a pagar en el particular segundo de este dispositivo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que quede firme el presente fallo…

De las anteriores manifestaciones de la recurrida se deducen los siguientes hechos:

  1. En el fallo de instancia la mencionada indexación ha sido acordada a partir de la fecha de la sentencia, es decir a partir del día 1° de marzo de 2002;

  2. En el ahora recurrido fallo dicha indexación ha sido decretada desde la fecha de la admisión de la demanda, o sea, desde el día 25 de febrero de 2000; y

  3. Por lo tanto, la recurrida ha desmejorado al único apelante por condenarlo a pagar las sumas adeudadas, aumentadas por la indexación aplicada a partir del día 25 de febrero de 2000, cuando en la sentencia de instancia la fecha de partida de la indexación era el día 1° de marzo de 2002, lo que implica la prolongación del período, sujeto a la indexación, en más de dos (2) años.

  4. El mencionado desmejoramiento de la situación del único apelante constituye una violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, prohibición ésta que no está plasmada de manera expresa en ningún precepto legal, pero cuya existencia ha sido universalmente reconocida aun (sic) cuando ha sido definida y tratada de distinta manera tanto por la doctrina como por la jurisprudencia.

    (…Omissis…)

    …la reformatio in peius, debidamente explanada en la presente delación, evidentemente viola las normas contenidas en los denunciados artículos del Código de Procedimiento Civil, a saber:

  5. El artículo 12, en la parte que ordena a los jueces atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto infringe el principio de congruencia de la sentencia, que obliga a decidir solamente sobre el objeto de la apelación;

  6. El artículo 15, en la parte que obliga a los Jueces (sic) a garantizar el derecho de defensa, por cuanto la situación de la parte que ejerce el recurso de apelación no puede ser objeto del empeoramiento de su situación procesal por el solo (sic) hecho de haberla ejercido;

  7. El ordinal 5° del artículo 243, que ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas propuestas, por cuanto la figura de reformatio in peius viola el principio de congruencia de la sentencia, que establece la obligación de decidir solamente lo que es objeto del respectivo recurso de apelación: y

  8. El artículo 244, habida cuenta que la recurrida contiene ultrapetita por desmejorar la situación del apelante a consecuencia de la violación del mencionado principio de congruencia de la sentencia.

    Las arriba expuestas consideraciones, a juicio de esta aparte, demuestran plenamente la existencia de los aquí denunciados vicios de la recurrida…”.

             El recurrente delata que el juzgador de alzada violó el principio de prohibición de la reformatio in peius, toda vez que desmejoró la condición de su mandante, quien fue el único apelante, al condenarlo a pagar “...las sumas adeudadas, aumentadas por la indexación aplicada a partir del día 25 de febrero de 2000, cuando en la sentencia de instancia la fecha de partida de la indexación era el día 1° de marzo de 2002, lo que implica la prolongación del período, sujeto a la indexación, en más de dos (2) años...”.

             Que la violación del mencionado principio, a pesar de no estar prevista de manera expresa en ningún precepto legal, su “... existencia ha sido universalmente reconocida aún cuando ha sido definida y tratada de distinta manera tanto por la doctrina como por la jurisprudencia...”; y que la misma consiste “...en el desmejoramiento de la situación del apelante sin haber mediado el recurso en el ordinal 1° del artículo 313 del Código (sic) adjetivo, o sea, a través del recurso por defecto de actividad...”.

             Sobre la prohibición de reforma en perjuicio, esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades y ha expresado que la misma consiste en un principio jurídico “... que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precipitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que ... la realidad de la conducta del ad quem al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de la congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo  procesal de apelación, en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual, quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal por el sólo hecho de haberlo ejercido...” (Sentencia N° 18, de fecha 16 de febrero de 2001, expediente N° 00-006, caso: Petrica L.O. y otra contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).

             De igual manera, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, se ha referido al carácter de orden público del principio jurídico fundamental de la prohibición de reforma en perjuicio, como una manifestación al principio de la congruencia del fallo, en sentencia N° 830, expediente N°04-3287 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Constructora Camsa C.A., en la cual expresó:

    ...El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición, al juez de alzada, de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte.

    (...Omissis...)

    En tal sentido, A.R.-Romberg señaló, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que “La jurisprudencia de nuestra casación ha sido constante bajo el código de 1916 en el sentido de considerar que la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius constituye infracción del Art. 189 de dicho código (hoy Art. 297), así como de los Arts. 12 (hoy también 12), 21 (hoy Art. 15) y 162 (hoy Art. 243) ejusdem, pues al excederse en el límite que se había recibido el problema a decidir, no se atiene el juez de alzada a lo alegado y probado en autos, ni mantiene a las partes en lo derechos que le son privativos, ni se atiene a las acciones deducidas en el límite establecido por la apelación; y esta doctrina se mantiene bajo el nuevo código.”

    En ese mismo orden de ideas, ha señalado E.J.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, que: “Así, conducen hacia esa prohibición los principios nemo judex sine actore¸ expresión clásica del proceso dispositivo vigente en nuestros países; del nec procedat judex ex officio, que prohíbe, en línea general, la iniciativa del juez fuera de los casos señalados en la ley; y el principio del agravio, que conduce a la conclusión ya expuesta de que el agravio es la medida de la apelación. Si quien vio sucumbir su pretensión de obtener una condena superior a $ 5.000 no apeló del fallo en cuanto le era adverso, ya no es posible alterar ese estado de cosas. El juez de la apelación, conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso; tantum devolutum quantum appellatum.”

    Ahora bien, en sentencia n° 2.133 del 6 de agosto de 2003, esta Sala reconoció el carácter de orden público del principio de reformatio in peius, en los siguientes términos:

    Ahora bien, en el caso sub examine, la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia n° 316/09.10.97, (Caso: A.E.M.L.), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa  y, por ende, con el debido proceso.

    En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

    En ese mismo sentido, en sentencia n° 1219 del 6 de julio de 2001, esta Sala señaló:

    El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediar la impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación...

    .

             Por otra parte, respecto al modo de denunciar el vicio de reforma en perjuicio, criterio que se acoge y reitera a través de la presente decisión, también esta Sala ha sostenido en sentencia N° 141, expediente 05-705 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Inversiones Y, C.A. contra Toyota Margarita C.A. e Inversiones Sanabria C.A.(Inversan), que:

    “...Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto de la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

    En tal sentido, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Carpintería Tar C.A., contra R.L.E.G., la Sala estableció:

    ...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...

    El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

    Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

    La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

    De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”

    Ahora bien, la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación; y, la  reformatio in peius está circunscrita en la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de la congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación.

    El Tribunal Supremo Español en sentencia de fecha 28 de julio de 1998, dejó sentado que el vicio de la reformatio in peius viola el principio de congruencia de la sentencia, tal y como puede observarse de la siguiente transcripción:

    ...La prohibición de la reformatio in peius o regla impuesta al órgano jurisdiccional de apelación que impide agravar o hacer más gravosa la condena o restringir las declaraciones más favorables de la sentencia de primera instancia en perjuicio del apelante, responde al principio tantum appellatum quantum devolutum, conforme con el más general principio dispositivo y según las consecuencias que resultan del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las resoluciones consentidas. Su inobservancia entraña, desde luego, conexiones con las reglas de competencia funcional (el órgano de apelación carece de facultades en el caso concreto para decidir de nuevo sobre lo ya resuelto), y con los efectos de la cosa juzgada (ya se señaló a propósito del artículo 408), pero, desde la perspectiva casacional, la extralimitación en que incurre la sentencia de segunda instancia que no respeta la prohibición, es perfectamente denunciable como una manifestación de la incongruencia, lo que permite, de acuerdo con el artículo 1.715, caso de acogerse el motivo (inciso 3º del artículo 1.692) reducir el alcance objetivo de la sentencia impugnada a sus justos límites en el fallo que corresponda, por anulación del impugnado...

    (Subrayado y negritas de la Sala)

    Por su parte, el tratadista español J.M.A., también considera que la prohibición de reformatio in peius constituye una modalidad de incongruencia, y al respecto señala:

    Se ha venido considerando como una manifestación característica del principio de la congruencia en la segunda instancia, la prohibición de la denominada reformatio in peius, es decir, la prohibición de que el tribunal ad quem, al resolver el recurso, modifique por sí la sentencia apelada en perjuicio del apelante, empeorando o agravando la posición del mismo.

    Si el ámbito de la apelación y de las facultades decisorias del tribunal ad quem vienen determinados, conforme al principio dispositivo, por la regla tantum appellatum quantum devolutum y la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. La sentencia de apelación que introdujera, sin petición de la parte contraria, una reforma peyorativa incurriría, evidentemente, en incongruencia.

    Es por ello por lo que la prohibición de la reformatio in peius solamente puede tener lugar si la otra parte no apeló o no impugnó la resolución apelada, pues en tal caso, por efecto de los mismos principios antes aludidos, el tribunal ad quem entra a conocer de todo lo que se le propone como materia de decisión en la segunda instancia por las dos partes litigantes y también recurrentes, de modo que en caso de estimar la pretensión deducida por una de ellas que hubiera sido desestimada en la primera instancia, provocará obviamente, una reforma peyorativa para la contraria, pero ella será consecuencia, precisamente, del principio de la congruencia.

    (MONTERO AROCA, Juan y FLORS MATÍES, José, “Los Recursos en el P.C.”, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 346-347.) (Subrayado y negritas de la Sala)

    En el mismo sentido, se ha pronunciado el maestro uruguayo E.V., al señalar:

    “Resultaría inconsecuente con lo sostenido antes de que el objeto de la sentencia (de primera y también de segunda...) esta delimitado por las pretensiones de las partes (principio de la congruencia), admitir ahora que el tribunal de alzada puede ir más allá de lo pedido por el apelante. Es, repetimos, la consecuencia del principio dispositivo del “ne procedat iure ex officio” y “nemo iudex sine actore”. Dado que la segunda (o tercera, o aún la casación como veremos) se abre sólo por iniciativa de la parte que interpone el recurso y conforme a su pedido. Es en este sentido que se dice que la expresión de agravios es la acción (pretensión) de la segunda instancia” (VESCOVI, Enrique,

    Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica

    , Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p.163.) (Destacado de la transcripción).

             De modo pues que, la reformatio in peius o reforma en perjuicio viola el principio de congruencia, y éste consiste en que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, es decir, sobre el thema decidendum, el cual está conformado por la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, considerándose, entretanto, una extralimitación del juzgador de alzada el no atenerse únicamente a la petición de reexamen de la decisión dictada en la primera instancia, en todo aquello que le resulte desfavorable a la parte recurrente, y que en modo alguno lo faculta para conocer los puntos de la controversia que hayan sido consentidos por la parte que no apeló, quien debe entenderse satisfecha o conforme con lo decidido.

             Por tanto, aquellos puntos aceptados adquieren firmeza, por lo que el juzgador de segundo grado no podría pronunciarse de oficio, situación ésta que de verificarse haría incongruente el fallo por no ajustarse a la pretensión de la parte, poniéndola en una posición más gravosa e incurriendo en un exceso en los límites del tema de la apelación.  

             Ahora bien, vistos los criterios jurisprudenciales revisados con anterioridad, corresponde verificar la comisión del vicio delatado, para lo cual se hace menester transcribir lo establecido en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de marzo de 2002, órgano que conoció en primer grado de jurisdicción, la cual expresa:

    ...En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la república (sic) y por autoridad de la Ley, adopta las siguientes resoluciones:

    · Declara con lugar la demanda principal, que interpuso C. delC.H.N. (sic) contra R.G.L.M., ambas partes arriba identificadas. En consecuencia:

    Declara resuelto el contrato de opción de compra-venta suscrito entre ellos.

    Condena a la parte demandada que le pague a la parte actora la cantidad de Cuatro millones de bolívares, (Bs. 4.000.000,oo) por concepto de la cláusula penal.

    Condena que a partir de la presente Sentencia (sic) dicha suma sea indexada por el tiempo que demore su pago, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) que publica el Banco Central de Venezuela..

    La condena en la las costas.

    Declara sin lugar la demanda reconvencional, que interpuso R.G.L.M. contra C. delC.H.N. (sic)...

    . (Negrillas de la transcripción).

             Por su parte la sentencia recurrida, en la parte pertinente señala:

    ...CUARTO: En lo que respecta a la solicitud del actor en su demanda, en lo atinente a la aplicación de indexación a las sumas reclamadas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la cancelación de la deuda, pedimento, que fue acordado por el juzgado a-quo, pero a partir de la fecha de la sentencia, es decir, 1° de marzo de 2002, esta Alzada (sic), considera procedente dicho reclamo, aplicando el referido correctivo judicial desde la fecha efectivamente indicada por el actor, es decir, admisión de la demanda de fecha 25 de febrero de 2000, hasta que el presente fallo quede firme, modificando de esta forma la decisión recurrida únicamente en lo que respecta a éste pedimento y así se hará constar en el dispositivo correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    III

    DISPOSITIVA

    (…Omissis…)

    PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado AEMANDO (sic) CASTELLUCCI M., identificado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 1° de marzo de 2002, la cual queda CONFIRMADA en los términos expuestos en el presente fallo.

    SEGUNDO:  CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de opción de compra-venta incoara la ciudadana C.D.C.H.N. (SIC), identificada en autos, contra el ciudadano R.G.L.M., igualmente identificado en el proceso. En consecuencia se declara resuelto el contrato de opción de compra-venta suscrito por las partes, en fecha 1° de diciembre de 1999, el cual cursa al expediente. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), que comprende la suma entregada al momento de suscribir la referida opción, así como, la cantidad estipulada por concepto de daños y perjuicios en la cláusula penal del contrato accionado.

    TERCERO: Se acuerda a la indexación de la suma condenada a pagar en el particular segundo de este dispositivo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el momento que quede firme el presente fallo, tomando en cuenta para ello los índices de precios del consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo efectuarse la misma, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil...

    . (Mayúsculas y Negrillas de la Transcripción). (Subrayado de la Sala).

             Como se desprende de lo anterior, el juzgador ad quem al referirse al punto relativo a la indexación de las sumas reclamadas, condenó a la parte demandada a pagarlas “desde la fecha efectivamente indicada por el actor, es decir, desde la admisión de la demanda” y “hasta que el presente fallo quede firme”, y no a partir del 1° de marzo de 2002 como lo había dejado establecido la sentencia de primera instancia, añadiendo adicionalmente que quedaba “modificada de esta forma la decisión recurrida únicamente en lo que respecta a este pedimento”.

             No hay duda entonces que el juzgado de alzada modificó lo decidido por el sentenciador de primer grado, de tal forma que perjudicó y desmejoró la condición del demandado, único apelante, pues ordenó indexar las sumas condenadas a pagar desde una fecha anterior a la establecida por la decisión de primera instancia, es decir, ordenó el cálculo desde el día de la interposición de la demanda, como estaba pedido en el escrito libelar, y no desde la fecha de publicación de esa decisión como ésta misma lo había establecido, incurriendo con ello en el vicio de incongruencia positiva.

             Con lo expresado, está claro que al haber sido impugnado el fallo de primera instancia sólo por la parte demandada, la recurrida violó el principio de la prohibición de reformatio in peius, al haberse pronunciado acerca de un punto de la decisión que se encontraba fuera del tema de la apelación, excediéndose por tanto en los límites de la controversia, incurriendo, como antes se dijo en el vicio de incongruencia positiva.

             En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara procedente la presente denuncia, por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 244 eiusdem. Así se decide.

             Dada la procedencia de una denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de analizar y decidir el resto de las delaciones planteadas en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    DECISIÓN

             Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano R.G.L.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de diciembre de 2002.                 En consecuencia, CASA el fallo recurrido, se declara NULA  la referida sentencia y se ordena dictar una nueva decisión.

             Queda CASADA la sentencia impugnada.

             No hay condenatoria en las costas del recurso.

             De conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior correspondiente a los fines que dicte una nueva decisión.

             Publíquese, regístrese y remítase este expediente conforme a lo ordenado.

             Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado-Conjuez,

    _____________________________

    H.P.V.

    Magistrado-Conjuez,

    __________________________

    F.B.C.

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp: N°. AA20-C-2005-000034

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