Sentencia nº 01810 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2009-0196

Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2009 los abogados R.G.T. y A.M.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.929 y 91.504, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 20 de agosto de 1981, bajo el Nro. 17, Tomo A-17, folios 73 al 149, según consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de octubre de 2007, anotado bajo el Nro. 40, Tomo 162 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Oficina Notarial, solicitaron ante esta Sala Político-Administrativa medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con letras y números DA/0278/06 del 24 de mayo de 2006, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.C., y la constitución de una fianza para garantizar la obligación tributaria conforme a lo establecido en los artículos 263 y 299 del Código Orgánico Tributario de 2001, en el juicio que cursa ante esta Alzada con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 5 de febrero de 2009 por la representación judicial de la mencionada institución financiera contra la sentencia Nro. 0550 del 13 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado por la representación judicial de la recurrente contra la referida Resolución signada con letras y números DA/0278/06 del 24 de mayo de 2006, que decidió el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con letras y números RRC/2005-05-039 de fecha 20 de mayo de 2005, en la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con letras y números RL/2005-02-038 del 1° de noviembre de 2005, suscrita por el Director de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio V. delE.C., en la que se determinó a cargo de la sociedad de comercio contribuyente la obligación de pagar la cantidad actual de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (255.440,79), por concepto de diferencia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, intereses moratorios y sanción de multa, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde enero 2001 hasta septiembre 2004.

En fecha 18 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta M.I. a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones. I DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito consignado ante esta Sala Político-Administrativa el 4 de noviembre de 2009, los apoderados judiciales de la contribuyente solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución signada con letras y números DA/0278/06 de fecha 24 de mayo de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio V. delE.C., y la constitución de una fianza para garantizar la obligación tributaria conforme a lo previsto en los artículos 263 y 299 del Código Orgánico Tributario de 2001, con base en los razonamientos de hecho y de derecho que se expresan a continuación:

(…) en virtud de la revisión que le corresponde efectuar a esta Sala, en fecha 8 de octubre de 2009, el Banco Caroní fue notificado del contenido del Oficio N° DH/2009/075 emanado de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía de Valencia, el cual se anexa en original identificado con letra ‘A’, por medio del cual se le exige al Banco Caroní proceder a pagar la cantidad de (…) (Bs.F. 255.440,79), por concepto del reparo fiscal correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01 de enero de 2000 y el 30 de septiembre de 2004, contenido en la Resolución N° DA/0278/96 objeto del presente Recurso Contencioso Tributario.

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario (…) establece lo siguiente:

(…)

En tal sentido de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, a continuación se analizarán los requisitos de procedencia para que sea decretada la medida cautelar solicitada por el Banco Caroní, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala:

(…)

En el presente caso, a propósito del primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de suspensión de efectos de la Resolución N° DA/0278/06, es decir, el periculum in damni, cabe destacar que en fecha 8 de octubre de 2009, la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía de Valencia intimó al Banco Caroní para que proceda a pagar de inmediato la cantidad de (…) (Bs.F. 255.440,79), tal como se evidencia del Oficio N° DH/2009/075, el cual establece lo siguiente:

(…)

Es decir, de conformidad con lo anterior, es claro que la administración tributaria municipal (sic) está solicitando la ejecución inmediata de la Resolución recurrida, y por ende el pago por parte del Banco Caroní de la cantidad antes señalada. Es evidente que por su mera cuantía el pago de esta suma afectaría en la situación patrimonial del Banco Caroní. Además, en caso de que el Banco Caroní obtenga una sentencia favorable de este Tribunal con relación al recurso de apelación objeto de la presente causa, tendría que posteriormente solicitar a la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía de Valencia, el reintegro de lo pagado, con las dificultades que ello origina, ocasionando en consecuencia un grave perjuicio al Banco Caroní.

Con respecto al segundo de los requisitos para la procedencia del decreto de la medida de suspensión de efectos de la Resolución N° DA/0278/06, es decir, el fumus boni iuris o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al Banco Caroní, se evidencia de los fundamentos de hecho y de derecho alegados por el Banco Caroní a través de su escrito de fundamentación de la apelación que corre inserto en el presente expediente, el cual fue presentado en fecha 29 de abril de 2009, así como las pruebas promovidas en fecha 21 de mayo de 2009 y admitidas por esta Sala en fecha 17 de junio de 2009.

Ahora bien, debido a la exigencia de que se cumplan en forma concurrente los anteriores requisitos, la obtención de medidas de suspensión de efectos de los actos de la Administración Tributaria ha terminado por convertirse en un acto judicial de carácter excepcional, raramente otorgado. Esta circunstancia perjudica en forma inequívoca al recurrente que debe cumplir su obligación, con independencia de la fortaleza de los elementos de hecho y derecho que soporten su pretensión, y sin importar que (sic) tan gravosa pueda ser la obligación tributaria, si por ejemplo no puede comprobar que el pago de la obligación le causaría ‘un daño grave e inminente’, concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido y alcance es en parte incierto, por lo que su determinación termina siendo realizada por los tribunales con relativa flexibilidad.

En nuestra opinión, la circunstancia anterior contraviene el principio constitucional de tutela judicial efectiva, previsto en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución (…).

Si eventualmente esta Sala estima que no cumplen los supuestos de procedencia del decreto de suspensión, solicitamos entonces subsidiariamente a esta Sala que por aplicación analógica de lo establecido en el único aparte del artículo 299 del COT, se permita al Banco Caroní, garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria antes referida a través de una fianza, de acuerdo con las condiciones fijadas por este Tribunal

.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución identificada con letras y números DA/0278/06 del 24 de mayo de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio V. delE.C., formulada por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Banco Caroní, C.A. Banco Universal con fundamento en lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como de la petición subsidiaria de la recurrente referente a la constitución de una fianza para garantizar la obligación tributaria conforme a lo establecido en el artículo 299 de la mencionada Ley Adjetiva.

En orden a lo anterior, es necesario transcribir la norma contenida en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 263. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

(Destacado de la Sala).

De la disposición antes citada resulta claro que la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en materia tributaria no se materializa en forma automática, con la sola interposición del recurso contencioso tributario, como sí ocurría en el Código Orgánico Tributario de 1994. Por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos.

Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida cautelar propia del contencioso administrativo y del contencioso tributario de nulidad, tiene naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nro. 01394 del 7 de octubre de 2009, caso: Sucesión de Mino Marmai Franchina).

En efecto, del aludido artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, a saber: i) demostrar que la ejecución del acto pudiera causar un daño irreparable al interesado; ii) que la impugnación se encuentra fundamentada en la apariencia de buen derecho.

De este modo, la interpretación literal de la normativa antes transcrita permitiría afirmar, en principio, que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no serían concurrentes. Sin embargo, la Sala advierte que las interpretaciones de los textos normativos deben realizarse con base a su comprensión integral, lo cual le impone al Juzgador efectuarla en forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.

Al considerar dicha circunstancia, esta M.I. juzga necesario citar en esta oportunidad el criterio establecido en su decisión Nro. 00607 de fecha 3 de junio de 2004, caso: Deportes El Marquez, C.A., posteriormente ratificado por numerosos fallos, en los cuales se dejó sentado el criterio de la Sala Político- Administrativa relativo a que la interpretación de la referida norma debe efectuarse con fundamento en su comprensión integral y de forma sistemática en relación a todo el ordenamiento jurídico, luego de lo cual se concluyó lo que sigue:

(…)

Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

(…)

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro este calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

(…)

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario (…)

. (Destacado de la Sala).

En atención a la decisión parcialmente transcrita, se estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es suficiente para lograr la consecuencia jurídica tipificada en dicho Texto Legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado; en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad, si éste no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar.

Precisado lo anterior, observa la Sala que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco del Caroní, C.A. Banco Universal, mediante escrito consignado ante esta Alzada en fecha 4 de noviembre de 2009, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números DA/0278/06 del 24 de mayo de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio V. delE.C., mediante la cual se determinó a cargo de la mencionada institución financiera la obligación de pagar la cantidad en moneda actual Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (255.440,79), por concepto de diferencia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, intereses moratorios y sanción de multa, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde enero 2001 hasta septiembre 2004.

Así, los referidos mandatarios en lo referente al periculum in damni, indican que “en fecha 8 de octubre de 2009, la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía de Valencia intimó al Banco Caroní para que proceda a pagar de inmediato la cantidad de (…) (Bs.F. 255.440,79), tal como se evidencia del Oficio N° DH/2009/075, (…). Es evidente que por su mera cuantía el pago de esta suma afectaría en la situación patrimonial del Banco Caroní. Además, en caso de que el Banco Caroní obtenga una sentencia favorable de este Tribunal con relación al recurso de apelación objeto de la presente causa, tendría que posteriormente solicitar a la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía de Valencia, el reintegro de lo pagado, con las dificultades que ello origina, ocasionando en consecuencia un grave perjuicio al Banco Caroní”. (Destacado de la Sala).

En orden a lo indicado, esta M.I. advierte de la documentación cursante en el expediente, que los apoderados judiciales de la empresa Banco del Caroní, C.A. Banco Universal fundamentan la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en actuaciones o circunstancias (intimación al pago de la obligación tributaria) pero sin sustentar el riesgo que correría la contribuyente con la ejecución del acto administrativo dictado por el ente municipal recaudador; pues no basta el hecho de que la recurrente alegue la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño en su esfera jurídico patrimonial, sino que debe probarlo a través de instrumentos idóneos que permitan demostrar el perjuicio o gravamen económico real y efectivo que se ocasionaría a las finanzas de la referida sociedad de comercio.

Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la contribuyente e inoficioso el análisis del otro supuesto de procedencia relativo al fumus boni iuris, pues su cumplimiento debe ser concurrente como lo asienta la Sala una vez más en este fallo, reiterando el criterio pacífico que ha venido sosteniendo en otras oportunidades. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones realizadas, este Alto Tribunal declara improcedente la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución identificada con letras y números DA/0278/06 del 24 de mayo de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio V. delE.C., formulada por la representación judicial de la institución financiera contribuyente conforme a lo contemplado en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

Por otra parte, se aprecia que los apoderados judiciales de la recurrente en el escrito contentivo de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, alegan que la exigencia concurrente del cumplimiento de los requisitos periculum in damni y fumus boni iuris “contraviene el principio constitucional de tutela judicial efectiva, previsto en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución, (…)”.

Al respecto, resulta pertinente citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos siguientes:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

De esta forma, se ha atribuido a la tutela judicial efectiva la condición de garantía constitucional, por la cual se permite tener igual acceso a la jurisdicción, se procura el respeto al debido proceso y se persigue la resolución de la controversia en un plazo razonable, a través de una sentencia motivada, susceptible de ser ejecutada. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 00711 del 27 de mayo de 2009).

En cuanto al tema de la suspensión de efectos de los actos administrativos de contenido tributario, la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa ha considerado que son medidas cautelares, que consolidan el principio de protección jurisdiccional y la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en el referido artículo 26 de la Carta Magna.

Asimismo, ha expresado la Sala, que por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al Derecho Administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad de la cual goza el acto administrativo emitido por la Administración Tributaria, el juez contencioso tributario en su función cautelar debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida para decidir la suspensión de los efectos de un acto, sujetándose también a los requisitos y condiciones legalmente previstos. (Vid. Sentencia de esta M.I.N.. 00607 de fecha 3 de junio de 2004, caso: Deportes El Márquez, C.A.).

En consecuencia, a juicio de este órgano jurisdiccional la declaratoria de improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, por no cumplir con los requisitos concurrentes referentes al periculum in damni y el fumus boni iuris, no vulnera de manera alguna la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva de la institución financiera contribuyente. Más bien, la recurrente cuenta con los mecanismos procesales correspondientes para que cuando lo considere oportuno, lleve al convencimiento de esta Sala la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave que produciría la ejecución inmediata del acto administrativo de contenido tributario, para lo cual deberá demostrar dentro del proceso y de manera concurrente los dos requisitos antes señalados. Así se declara.

Finalmente, se observa que los mandatarios de la recurrente en el escrito consignado ante es Alzada en fecha 4 de noviembre de 2009, solicitan que “(…). Si eventualmente esta Sala estima que no cumplen los supuesto de procedencia del decreto suspensión, solicitamos entonces subsidiariamente a esta Sala que por aplicación analógica de lo establecido en el único aparte del artículo 299 del COT, se permita al Banco Caroní, garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria antes referida a través de una fianza, de acuerdo con las condiciones fijadas por este Tribunal”;

Con vista a lo señalado, considera este Alto Tribunal que declarada como ha quedado en la presente decisión la improcedencia de la solicitud cautelar formulada por la representación judicial de la contribuyente, resulta imposible permitirle la constitución de una fianza para garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria, pues lo que persigue, precisamente, es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado que le fue negada; toda vez que dicha garantía sólo tendría razón de ser en el supuesto de que hubiese sido acordada la cautelar peticionada.

En refuerzo de lo anterior, esta Sala estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 296 y 299 del Código Orgánico Tributario de 2001 -este último invocado por los apoderados judiciales de la contribuyente como base legal a fin de solicitar la constitución de la mencionada fianza-, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 296. Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aún cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser:

  1. Embargo preventivo de bienes muebles;

  2. Secuestro o retención de bienes muebles;

  3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y

  4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil”.

“Artículo 299. Para decretar la medida no se exigirá caución. No obstante, el Fisco será responsable de sus resultados.

Las medidas decretadas podrán ser sustituidas a solicitud del interesado, por garantías que a juicio del Tribunal sean suficientes, y siempre que cumplan las formalidades previstas en el artículo 72 de este Código.

La normativa antes transcrita describe el régimen de cautela judicial creado por la ley en resguardo de los intereses fiscales, cuando concurran circunstancias que pongan en riesgo la percepción de los conceptos tributarios adeudados, aun cuando no hayan sido determinados o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, y establece que para decretar la medida cautelar no se exigirá caución; sin embargo, responsabiliza al ente recaudador por las resultas del juicio.

Asimismo, prevé que las medidas decretadas podrán sustituirse a solicitud del interesado por otras garantías, siempre y cuando el órgano jurisdiccional las considere suficientes, conforme a las exigencias contenidas en el artículo 72 la aludida Ley Adjetiva.

Bajo la óptica de lo indicado, es importante enfatizar que dichas medidas cautelares son solicitadas por la Administración Tributaria para preservar los intereses del Fisco Nacional y que su sustitución por otra garantía presupone la existencia de una medida ya decretada, supuestos que no ocurren en el caso concreto, pues la contribuyente es quien solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, petición declarada en este juicio improcedente; en consecuencia, mal pudiera sustituirse una medida que -como se dijo antes- no ha sido acordada. En tal sentido, se desestima la solicitud formulada sobre el particular por los apoderados judiciales de la recurrente. Así se declara.

III

DECISIÓN

En atención a los razonamientos anteriormente expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTES la suspensión de los efectos solicitada por la sociedad de comercio Banco Caroní, C.A., Banco Universal de la Resolución identificada con letras y números DA/0278/06 del 24 de mayo de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio V. delE.C., así como la petición de constitución de la Fianza para garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diez (10) de diciembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01810.

La Secretaria,

S.Y.G.

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