Decisión nº PJ0662011000145 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 18 de julio de 2.011.-

201º y 152º.

ASUNTO: FP02-U-2010-000052 SENTENCIA Nº PJ0662011000145

-I-

Visto

con informes presentados por ambas partes.

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal, en fecha 26 de julio de 2.010, por el Abogado D.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.506.184, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.458, representante judicial de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la Avenida Venezuela, Multicentro Empresarial, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-09504855-1 contra la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2010/081 de fecha 02 de junio de 2.010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 26 de julio de 2010, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada el día 27 de julio de 2.010 y ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folio 06).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 50, 51; 69, 70; 76 al 79) este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000024 de fecha 22 de febrero de 2.011, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 80 al 83).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, ambas partes presentaron sus respectivos escritos, siendo admitidas mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000046, en fecha 28 de marzo de 2011 (v. folios 177, 178).

En fecha 01 de junio de 2.011, se dijo “Vistos” con informes presentados por ambas partes, dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, se les concedió a las partes un lapso de ochos (8) días de despacho siguientes a los fines de que las mismas presenten sus Observaciones a los informes del contrario, y vencido este comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 234).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 29 de diciembre de 2.009, la contribuyente sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, intentó ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), su correspondiente recurso jerárquico contra las Resoluciones de Imposición de Sanciones y Determinación de Intereses Moratorios contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 2009082001230003334; 2009082001230003335; 2009082001230003336; 2009082001230003337; 2009082001230003338; 2009082001230003339; 2009082001230003340, todas de fecha 25 de noviembre de 2.009, notificadas al mencionado Banco en fecha 27 de noviembre de 2.009 (v. folio 119 al 124).

Posteriormente, el día 15 de abril de 2.010, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, dictó un auto de Admisión de Recurso Jerárquico y no apertura del lapso probatorio Nº GRTI/RG/DJT/2010/054 (v. folio 118); siendo decidido en fecha 02 de junio de 2.010, mediante Resolución de Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2010/081, en la cual se declaro sin lugar el referido recurso administrativo (v. folios 110 al 117).

En tal sentido, en fecha 10 de junio de 2.010, fueron emitidas siete (7) Planillas de Liquidación Nº 081001240000177; 081001240000178; 081001240000179; 081001240000180; 081001240000181; 081001240000182 y 081001240000183, las cuales son Planillas Complementarias a la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/081 (v. folios 103 al 109); para finalmente, el día 26 de julio de 2.010, interponer la recurrente ante esta Instancia Judicial el presente recurso contencioso tributario (v. folios 01 al 05).

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

 Que con fundamento a los artículos 55 y 60 numeral 2º del Código Orgánico Tributario vigente, la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, Región Guayana admitió en la contradicha Resolución 081, que las sanciones correspondientes a los periodos de la 2º quincena de junio; 1º y 2º quincena de agosto; y 2º quincena de noviembre del año 2.004, por enterar retenciones fuera del lapso legal, inicio su periodo de prescripción el 1º de enero de 2.005, periodo que concluiría el 1º de enero de 2.009.

 Que para que ocurra la interrupción de la prescripción debe de haber reincidencia, como lo dispone el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, y que para que se configure la reincidencia es necesario que la infracción haya sido establecida previamente en una sentencia o resolución firme sancionatoria.

 Que la Administración Tributaria sostiene que el lapso de prescripción de las obligaciones a que hacen referencia las planillas antes mencionadas correspondientes al ejercicio 2.004, se interrumpió porque durante el ejercicio de 2.008, el Banco Caroní incurrió en infracciones de igual tipo a las cometidas en 2.004.

 Que la Administración Tributaria está obviando el hecho de que las presuntas infracciones cometidas por el Banco Caroní en el ejercicio 2.004 no han sido declaradas firmes por una sentencia o resolución administrativa técnicamente no pueden ser calificadas como ilícitos a los fines del numeral 4º del artículo 61 del Código Orgánico Tributario.

-IV-

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Copias certificadas de las Planillas de Liquidación Nº 081001240000177; 081001240000178; 081001240000179; 081001240000180; 081001240000181; 081001240000182 y 081001240000183, las cuales son planillas complementarias a la Resolución N° GRTI/RG/DJT/2010/081 (v. folios 103 al 109); copia certificada de la Resolución del recurso jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2010/081 de fecha 02 de junio de 2.010 (v. folios 110 al 117); Copia certificada del auto de Admisión del Recurso Jerárquico y no apertura del lapso probatorio Nº GRTI/RG/DJT/2010/054 de fecha 15 de abril de 2.010; copia certificada del escrito del recurso jerárquico interpuesto por el recurrente (v. folios 119 al 124); Copia Certificada del Poder otorgado por la recurrente (v. folios 125 al 133); copia certificada de la cédula de los ciudadanos R.C., Arístides Maza Tirado y M.P., así como del Inpreabogado del último (v. folios 134 al 137); copia certificada de los estatutos de la contribuyente y sus reformas (v. folios 138 al 160); copia certificada del Registro de Información Fiscal de la contribuyente (v. folio 161); copia certificadas de Planilla de Demostración de Cálculos (v. folios 162 al 174). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los emanados de la administración tributaria, esta Juzgadora en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional descrito en la sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad -respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones- la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

Ahora bien en cual a los siguientes documentos traídos al proceso por el representante del Fisco Nacional en copia certificadas de Planilla de Demostración de Cálculos, suscrita por el Jefe de la División de Contribuyentes Especiales (v. folios 162 al 174), esta Sentenciadora pasa hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la referida prueba se desprende de los auto un juego de catorces (14) las cuales a vista de quien suscribe se encuentran ilegibles y siendo que al momento de la Admisión de la referida prueba en fecha 28 de marzo de 2.011, mediante Resolución Nº PJ0662011000046 fuera admitida en cuanto ha lugar en derecho y se dejara constancia de tal observación solicitándosele a la Administración Tributaria la consignación del expediente administrativo que le permitiera observar a esta Sentenciadora el contenido de tales documentos y siendo que la Administración no procedió a consignarlos, se procede a desestimar dichos instrumentos. Así se decide.-

-V-

INFORMES DE LAS PARTES

Por su parte, la representación judicial de la recurrente ratifica como una de sus defensas, esto es, el supuesto previsto en el artículo 61 numeral 4º del Código Orgánico Tributario referente a la reincidencia, como consecuencia jurídica de la interrupción de la prescripción, para lo cual se deberá tomar en consideración lo establecido en el artículo 82 del citado Código, “para que se configure el supuesto de reincidencia es necesario que la infracción haya sido objeto de una sentencia o resolución firme sancionatoria”, no admitiéndose –en su opinión- como supuesto de reincidencia casos de presuntas infracciones sujetas al debate procesal, las cuales no hayan sido objeto de un sentencia o resolución firme sancionatoria.

Por otra parte, la representación del Fisco Nacional ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución impugnada, al insistir en las mismas consideraciones que fueron examinadas en la misma.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2010/081 de fecha 02 de junio de 2.010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana; en este sentido, se pasará a examinar si operó o no la prescripción de las sanciones tributarias impuestas a la contribuyente BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 113 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2.001.

Establecen los citados artículos 113 y 66 de la ley adjetiva tributaria, lo siguiente:

Artículo 113. “Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.

Artículo 66. “La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.

Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial”. (Destacado de este Tribunal).

Se observa entonces que en este caso en concreto, se sanciona a la recurrente al verificarse en ella, el ilícito tributario material de presentar extemporáneamente las declaraciones y pagos de las Retenciones de IVA correspondientes a los periodos 2º quincena de enero, 1º y 2º quincena de junio; 1º y 2º quincena de agosto; 2º quincena de octubre y 2º quincena de noviembre del año 2.004.

En su defensa la contribuyente, sostiene que las obligaciones tributarias a la que hace referencia las contradichas resoluciones administrativas se encuentran prescritas, por cuanto las mismas corresponden a supuestas infracciones incurridas por el Banco Caroní en el ejercicio 2004 y fueron notificadas en fecha 27 de noviembre de 2.009, por lo que, habría expirado el lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2.001, tal como lo alego en su recurso jerárquico en sede administrativo y que fuese desestimado por el órgano sancionador, al concluir que la prescripción iniciada se interrumpió con la comisión de un nuevo ilícito en el 2008, según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 61 eiusdem.

Vistas estas consideraciones, inicialmente quien suscribe advierte oportuno citar la sentencia Nº 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en fallo Nº 01483 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso: Inversiones Calderón S.R.L., al a.l.r.a.l. prescripción, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado lo siguiente:

En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva

. (Destacado de este Tribunal).

Así las cosas, establece el Código Orgánico Tributario de 2001, en relación con la materia de debate, lo siguiente:

Artículo 55: “Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

  3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.”.

    Artículo 56: “En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes: (…)”.

    Artículo 60:” El cómputo del término de prescripción se contará:

  4. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

  5. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable”.

    Artículo 61: “La prescripción se interrumpe, según corresponda:

    …omissis…

  6. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    PARAGRAFO ÚNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”. (Destacado de este Tribunal).

    De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso del tiempo, esto es, cuando no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión (vid. Sentencia Nº 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).

    Asimismo, se observa del mencionado artículo 61, que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal debe comenzaría a computarse un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.

    Cabe destacar que la prescripción es una de las principales forma de extinción de las obligaciones tributarias, cuyas características heterogéneas varían según los parámetros y construcciones doctrinarias, en especial por lo relativo a los actos de virtualidad interruptiva de la misma, otorgando -sin duda- la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Aunado a ello, es importante destacar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente tanto de la Administración como del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho.

    En otras palabras, la prescripción opera por el transcurso del tiempo sin haberse efectuado actuación alguna que pudiera interrumpir válidamente su curso por parte del acreedor; por lo que vendría a ser un mecanismo creado por el legislador para sancionar la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho.

    Por tanto, al examinar el caso de marras, se observa que el ejercicio fiscal in examine, corresponde a los siguientes periodos: 2º quincena de enero, 1º y 2º quincena de junio; 1º y 2º quincena de agosto; 2º quincena de octubre y 2º quincena de noviembre del año 2.004, por lo que, se comprende que efectivamente el lapso de prescripción se inició a partir del 1° de enero de 2005, el cual se consumaría el 1° de enero de 2009.

    Ahora bien, se advierte que la Administración Tributaria en la debatida Resolución (Recurso Jerárquico) señaló palmariamente lo siguiente: “Tercero: En el año 2008, la contribuyente comete nuevamente la misma infracción de enterar la retención fuera del lapso legal, correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo, y la primera quincena del mes de diciembre del año 2.008; lo que interrumpe el periodo de prescripción de las sanciones del año 2.004, reiniciando el período de prescripción conjuntamente con las sanciones del año 2.004”. Ante tal afirmación la recurrente aseveró, que tal supuesto de reincidencia debe cumplir con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, es decir, que para que se configure la reincidencia como acto interrumptivo de la prescripción es necesario que la infracción haya sido objeto de una sentencia o resolución firme sancionatoria.

    Dispone el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2.001, lo siguiente:

    Artículo 82. “Habrá reincidencia cuando el imputado, después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquellos”. (Destacado de este Tribunal).

    Conforme a lo previsto en la norma in comento, es oportuno aclarar que el legislador tributario eliminó la palabra reiteración y se deja la palabra reincidencia, como figura que tiene sólo el agravamiento de la pena. En el derecho penal común, la reincidencia es una institución ligada con la pena y para que la misma se configure, se requiere que exista una condena impuesta por sentencia firme.

    En el derecho penal tributario cuando se trata de ilícitos, si no existe una disposición de la ley en contra, son aplicables los principios del derecho penal común (Com. Código Orgánico Tributario comentado y comparado. Editorial Legis).

    De tal manera, que esta Juzgadora concibe que el recurrente erró en la interpretación jurídica de dicha norma, al fundarse esta disposición legal como medio de defensa para desvirtuar en este caso, la decisión de la Administración Tributaria, visto que este dispositivo legal se aplica solo para los casos de sanciones con agravamiento de la pena, por una parte y por la otra, existe una notoria diferencia entre la reiteración (acepción eliminada de la legislación tributaria contemporánea) y la reincidencia, en virtud de que “la reincidencia” sólo se materializa cuando una sentencia declara la reiteración de hecho punible, mientras que “la reiteración” lo constituyen los delitos cometidos por una misma persona simultanea o sucesivamente sin encontrarse separados por ninguna condena. Sin embargo, en el caso subjudice, no se trata de uno o del otro de los términos examinados, ya que el órgano sancionador fundamenta su resolución administrativa es, en la interrupción de la prescripción invocada, ocurrida por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo, conforme lo dispone el citado artículo 61, numeral 4 del Código Orgánico Tributario; por lo tanto, ante lo incongruente de tal argumento, quien suscribe debe forzosamente proceder a desestimarlo. Así se decide.-

    En este sentido, se observa en el caso de autos, que la contribuyente no rechazo los periodos objetados por la Administración Tributaria en el procedimiento de verificación in examine, lo que conlleva a pensar que ciertamente la recurrente omitió presentar a tiempo sus declaraciones y pagos de retenciones de IVA durante dichos periodos fiscales que le fueron objetados. Asimismo, no se advierte en los autos prueba alguna que rechace o contradiga la veracidad de la resolución impugnada, en lo referente, a que no haya cometido nuevamente en el año 2008 la misma infracción fiscal, al enterar las retenciones fuera del lapso legal. Por lo tanto, en atención a la normativa precedente, es evidente que la prescripción de la sanción tributaria -pretendida por la accionante- fue realmente interrumpida, cuando en la segunda quincena de mayo de 2.008, volvió a presentar extemporáneamente las declaraciones y pagos de retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a la segunda quincena del mes de mayo, y la primera quincena del mes de diciembre de 2008; circunstancia que interrumpió el periodo de prescripción de las sanciones tributaria que se había iniciado en 2.005.

    A mayor abundamiento, respecto a los causales que interrumpe el curso de la prescripción, encontramos el supuesto referido, a la declaración del hecho imponible; sobre el cual, la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 10 de fecha 17 de enero de 1995, caso: Venalum, ratificada en decisión de esa Sala del día 5 de agosto de 2004, Nº 00972, caso: M.B.L., en un caso similar al de autos, sobre al efecto que tiene la declaración de renta para interrumpir la prescripción, indicó lo siguiente:

    La interpretación literal (del Parágrafo Único del artículo 55 del Código Orgánico Tributario,) nos conduce a una exégesis restrictiva llevada al máximo, desatendiendo las consecuencias, que se derivan de la expresión del legislador 'se contrae al monto total o parcial de la Obligación Tributaria…determinado en el acto interruptivo…’, las cuales son, transformar el plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para formular reparos, establecido en el Código Orgánico Tributario y susceptible de interrupción, es un término de caducidad, que no es susceptible de interrupción.

    Vale decir que, al aplicar literalmente, como lo hace la recurrida, la expresión: 'se contrae al monto total o parcial de la Obligación Tributaria.. determinado en el acto interruptivo’, contenida en el Parágrafo Único…, se haría nugatorio el efecto de la interrupción del lapso de prescripción, por cuanto el acto interruptivo, en el caso sub-júdice, la declaración de rentas, sólo interrumpirá así la prescripción de la obligación tributaria limitada al monto determinado en aquella declaración, sin tomarse en cuenta que todo reparo fiscal tiene normalmente como resultado, determinar un monto mayor de la obligación tributaria o en todo caso diferente al declarado, si nó, no estaríamos frente a un reparo, el cual se traduce en objeción a los datos declarados por el contribuyente bien en más o menos, pero siempre en una variación.

    Aplicar a la letra- la norma transcrita- dejaría sin sentido la disposición que establece un plazo de prescripción para el ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria, consagrado en el Art. 143 del Código Orgánico Tributario, vigente para el caso, y asimismo deja sin sentido la regulación expresa del artículo 55 euisdem acerca de la interrupción de la prescripción de la obligación tributaria, por cuanto señala actos interruptivos expresos, pero que la disposición del Parágrafo Único del mismo artículo, de ser interpretada de manera restrictiva los hace nugatorios.

    En la problemática planteada de diferenciar la prescripción de los poderes de la Administración Tributaria y la prescripción de la obligación misma, nuestro Código Orgánico Tributario, la trata en forma unitaria sin discriminar términos o nociones para la acción fiscal y la obligación tributaria propiamente dicha.

    Y en la recientísima Reforma del Código Orgánico Tributario mediante el Decreto Nº 189 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4727 de fecha 27 de mayo de 1994, el Parágrafo Único del artículo 55 fue modificado (…).

    Mantiene así el Código Orgánico Tributario su posición al tratar en forma unitaria, sin discriminación de términos ni de lapsos el ejercicio de la acción fiscal y la extinción de la obligación tributaria por prescripción. Así mismo, elimina en el trascrito parágrafo, la expresión 'determinado en el acto interruptivo’ que en esta sentencia se analiza y critica, entendiéndose, así, de las razones expuestas, que se está frente a una interpretación auténtica de la Ley que tiene lugar cuando la nueva Ley recoge la interpretación jurisprudencial en el asunto controvertido o bien la nueva ley corrige el texto que se interpreta

    . (Destacado de este Tribunal).

    Los criterios expresados permiten ratificar que la declaración de rentas tiene un efecto interruptivo de la prescripción de la obligación tributaria, que se extiende a la totalidad del crédito nacido sobre el cual el Fisco tiene legítimo derecho, en virtud de los supuestos y condiciones legalmente establecidos, y no está limitado su efecto al monto determinado en una declaración que no refleja con exactitud el enriquecimiento neto realmente obtenido, y que por tanto puede ser susceptible de un reparo fiscal.

    En definitiva, en base a los principios doctrinales y jurisprudenciales antes señalados, es evidente que la prescripción de las sanciones tributarias contradichas por la contribuyente fueron realmente interrumpidas por la comisión de nuevos ilícitos tributarios del mismo tipo, cuando en la segunda quincena del mes de mayo de 2.008, presentó extemporáneamente las declaraciones y pagos de retenciones del Impuesto al Valor Agregado. Vale decir, que desde el 01 de enero de 2.005 a la segunda quincena del mes de mayo de 2008, sólo habían transcurrido tres (3) años y cuatro meses; en otras palabras, no se había consumado el lapso de cuatro años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente; y como quiera que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de dichas impugnaciones, se debe denotar que para el mismo no sólo basta con alegar los argumentos en que se fundamenta, también debe probarse la existencia del derecho o extinción de una obligación -como en el caso in comento- al no hacerlo, el acto administrativo impugnado conserva la presunción de legitimidad y veracidad; en consecuencia, quien suscribe advierte que los efectos jurídicos de la debatida resolución se mantienen incólume, al no haberse verificado presunta extinción de la obligaciones tributarias por prescripción, único argumento de defensa de la recurrente, en el presente caso. Así se decide.-

    En mérito de lo anteriormente, visto que no quedó demostrado en autos, la denuncia planteada por la recurrente, este Tribunal procede a confirmar la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/081 de fecha 02 de junio de 2.010; y por consiguiente, a declarar sin lugar el recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL., y así se decide.-

    -VII-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal, en fecha 26 de julio de 2.010, por el Abogado D.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.506.184, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.458, representante judicial de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la Avenida Venezuela, Multicentro Empresarial, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-09504855-1 contra la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2010/081 de fecha 02 de junio de 2.010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución de Recurso Jerárquico GRTI/RG/DJT/2010/081 de fecha 02 de junio de 2.010 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impugnada los términos precedentemente expuestos. -

SEGUNDO

Se CONDENA en costas sobre el CINCO POR CIENTO (5%) del monto de la demanda, a la contribuyente BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código orgánico Tributario, y así también se declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense boletas.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CÓRDOVA DE MOSQUEDA.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662011000145.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CÓRDOVA de MOSQUEDA.

YCVR/Njc/giovanna

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