Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

196º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano F.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no 1.531.371, domiciliado en el Sector Vega de Aza, Vía El Llano, diagonal al Peaje La Restauradora, Municipio Tórbes del Estado Táchira.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados J.G.M.A., H.S. Y P.M.R.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matrículas 34.000, 31.131 y 26.126 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.195.230, domiciliada en Vega de Aza, vía que conduce de San Cristóbal, al Llano, Estación de Servicio Vega de Aza, del Municipio Tórbes del Estado Táchira.

DEFENSOR AD LITEM DE LA DEMANDADA: Abogada A.M.R.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda de fecha 30 de octubre de 2000, mediante el cual el abogado J.G.M.A., con el carácter de apoderado del ciudadano F.A.C.G., expuso lo siguiente:

Que su mandante ha poseído por más de veinte (20) años, junto con su esposa y descendientes, un inmueble conformado por casa para habitación y el lote de terreno, ubicado en el Sector de Vega de Aza, Vía El Llano, al lado derecho del Peaje La Restauradora, Municipio Tórbes del Estado Táchira, y compuesto el mencionado inmueble por lo siguiente: Casa para habitación construida en paredes de adobe, ladrillo y bloque frisado, pisos de cemento, techo de zinc, conformado por 5 habitaciones, sala, cocina, comedor, servicio sanitario, corredor interno y externo, patio interno, tanque para depósito de agua, cancha de bolas criollas, todo lo cual se encuentra cercado con estantillos de madera y alambre de púas, lo cual se encuentra sobre un lote de terreno que es parte de lo que anteriormente se denominaba Finca Vega de Aza, de aproximadamente 6.200 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con propiedades que son o fueron de la ciudadana A.T.M., separa antiguo camino ganadero, mide por este lado 83 metros; SUR: Con propiedades que son del Fuerte Murachí, separa actual camino real que conduce a fincas del lugar, mide por este lado 125 metros; ESTE: Con terrenos que son o fueron de A.T.M., mide por este lado 43 metros; y OESTE : Terrenos que son o fueron de A.T.M., mide por este lado aproximadamente 81 metros.

Que la posesión que detenta su representado por el tiempo ya señalado, es únicamente suya, por todos los hechos, circunstancias y voluntades legítimamente ejercidas sobre el prenombrado inmueble y así, en tantos años transcurridos, jamás ha sido perturbado y menos despojado por propietario alguno, ni acreedores ni persona alguna, directa o indirectamente, ni por la vía judicial ni extrajudicial por titulares de derechos en relación con el inmueble, siendo determinante para que se declare y constituya el derecho de propiedad a su favor y a tal efecto, acompañó en ocho (8) folios útiles, marcado “C” Justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaraciones que d.f.d. los actos posesorios realizados por su mandante en la forma y tiempo transcurridos, considerándosele siempre como el único dueño del mencionado inmueble, ya sea por vecinos, autoridades y cualesquiera otras instituciones. Así mismo, señala que sobre el mencionado lote de terreno su mandante a través de los años ha fomentado, construido y mejorado las instalaciones existentes, las cuales pecuniariamente representan una notable inversión, tanto de tiempo como de dinero, hechos que englobados constituyen y configuran el mejor derecho de su mandante.

Que en razón de la innegable posesión legitima que siempre ha ejercido su representado por más de veinte (20) años sobre el inmueble descrito up-supra, es por lo que en nombre de su mandante F.A.C.G., demanda a la ciudadana A.T.M., para que en su carácter de propietaria de la anteriormente denominada Finca Vega de Aza, lo cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 05 de diciembre de 1975, anotado bajo el No 116, Tomo Segundo, folios 234 al 235, Cuarto Trimestre, convenga en que su mandante, ha adquirido por PRESCRIPCION ADQUISITVA, el inmueble identificado up-supra y que forma parte integrante de la antes denominada Finca Vega de Aza, o en caso contrario así sea declarado por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 772, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil. Acompañó marcada “D” certificación del Registro Subalterno y marcada “E” copia certificada del Título de propiedad. Estimó la acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). Solicitó que la sentencia definitiva sea suficiente Título de Propiedad sobre el mencionado inmueble.

En fecha 4 de diciembre de 2000 (fl. 20) el Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada A.T.M., y la publicación del Edicto ordenado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado en fecha 01 de febrero de 2001, y en fecha 29 de marzo de 2001 fue librada la compulsa respectiva. En fecha 6 de febrero de 2002 (fl. 68) el abogado P.M.R.M., consignó los ejemplares de diario La Nación y Diario Los Andes, en los cuales aparece publicado los carteles publicados y ordenado por el Tribunal. El Tribunal por auto de fecha 15 de febrero de 2000 (fl. 69) acordó agregarlos al expediente.

La citación de la demandada A.T.M., fue practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de agosto de 2002 (fl. 85) compareció al Tribunal el ciudadano N.D.M.Z., asistido por el abogado D.A.C.A., actuando como TERCEROS CON POSESION Y DOMINIO en el inmueble objeto del litigio, y otorgó poder al abogado D.A.C.A..

En fecha 7 de octubre de 2002 (fl. 90) compareció al Tribunal la ciudadana C.Y.B.R., actuando como TERCERO POSEEDOR Y DE DOMINIO y otorgó poder apud acta al abogado D.A.C.A..

En fecha 13 de mayo de 2003 (fl. 93) la ciudadana B.T.C.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.166.470, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal, con el carácter de hija del demandante F.A.C.G., en nombre propio y en representación de su progenitora M.A.U.V.D.C., Y DE SUS HERMANOS ILDEMARO A.C.U. y M.Z.C.D.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 4.212.219, No V-5.667.219 y No V-5.684.864 respectivamente, tal como consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 31 de enero de 2003, anotado bajo el No 01, Tomo 07, el cual presentó para su vista y devolución, consignó declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de marzo de 2003, a los efectos de la continuación del juicio, y solicitó se ordenara la notificación de la ciudadana A.T.M.C., parte demandada. Igualmente otorgó en nombre propio y en representación de sus mandantes, poder apud acta a los abogados J.G.M.A., H.S. Y P.M.R.M..

Por auto de fecha 27 de mayo de 2003 (fl. 114) y en virtud del fallecimiento del demandante F.A.C.G., ocurrido en fecha 16 de enero de 2003, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, acordó tener como parte demandante en la presente causa a los herederos del fallecido ciudadanos M.A.U.V.. de Carrillo, Ildemaro A.C.U., B.T.C.U. y M.Z.C.U., y acordó notificar a la demandada A.T.M.C..

En fecha 25 de abril de 2005 (fl. 132) fue nombrada como defensor ad-litem de la demandada A.T.M., a la abogado A.M.R.R., quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 03 de agosto de 2005 (fl. 138 y 139) la abogada A.M.R.R., con el carácter de defensor ad litem de la demandada A.T.M., manifestó que por cuanto no pudo informarse de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, asumió la actitud de expectativa que conlleva al hecho de no poder formular oposición a la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, conducta que asumió en aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que constituye uno de los deberes fundamentales del abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 del Código de Ética de Abogados.

En fecha 4 de octubre de 2005 (fl. 140 al 1489 el abogado J.G.M.A., con el carácter de co-apoderado de la parte actora, promovió pruebas.

En fecha 18 de octubre de 2005 (fl. 163) fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.

A los folios 166 y 167 riela la declaración de G.D.J.M.G., a los folios 169 al 171 riela la declaración de I.C.M.M., a los folios 172 al 174 riela la declaración de J.G.M..

En fecha 27 de octubre de 2005 (fl. 176-177) el abogado D.A.C.A., actuando como apoderado de la ciudadana C.Y.B.R., solicitó se declarara la nulidad absoluta de todas las actuaciones desde el día 15 de octubre del 2002, y la nulidad absoluta del poder apud acta que riela al folio 93 vuelto, y la perención de la instancia por falta de impulso procesal.

A los folios 179 y 180 riela la declaración de la ciudadana J.Z.A.A..

PARTE MOTIVA

En cuanto a las solicitudes hechas por el abogado D.A.C.A., actuando como apoderado de C.Y.B.R. (Tercero Poseedor y de Dominio) en el escrito que presentara en fecha 27 de octubre de 2005 (fl.176 y 177) de que se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones que corren en la presente causa, desde el día 15 de octubre de 2002; que se declara la nulidad absoluta del poder apud-acta que riela al folio 93, y la perención de la instancia por falta de impulso procesal, y en su defecto, se proceda a notificar de la reanudación del juicio al tercero y a cualquier otro interesado en el mismo, por haber permanecido suspendido el juicio, el Tribunal observa:

Si bien es cierto que al folio 90 aparece una diligencia suscrita por la ciudadana C.Y.B.R., asistida por el abogado D.A.C.A., en la cual dice actuar con el carácter de TERCERO POSEEDOR Y DE DOMINIO, también es igualmente cierto que en ningún momento ha presentado prueba fehaciente que demuestre su condición de Tercero Poseedor y de dominio, del inmueble cuya prescripción se demanda, razón por la cual el Tribunal no tiene fundamento para tenerla como parte integrante en la presente causa, y menos aún para resolver sobre los pedimentos hechos en el escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2005. Sin embargo, en cuanto a la perención solicitada, el Tribunal observa que aún cuando el proceso duró paralizado por un lapso mayor de un año, la causa para este momento llegó a término para sentenciar, cumpliendo de esta manera su fin. En consecuencia, en aras de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal procede a sentenciar al fondo del asunto, para lo cual observa:

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone a los Jueces el deber procesal de “... atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos...y, como consecuencia de este deber procesal, es obligante para este Tribunal hacer un examen del acervo probatorio, constante en los autos, en los siguientes términos:

El mérito favorable de los autos, lo cual no constituye prueba de las establecidas en la Ley Adjetiva, razón por la cual no se le confiere valor probatorio.

Testimoniales de los ciudadanos: A.d.R.M.d.M., G.d.J.M.G., I.C.M.M., J.G.M., Marggi Molina Morales, T.R.M., L.M., J.Z.A.A., P.A.A.L. y G.L., de los cuales solo comparecieron a declarar los ciudadanos G.D.J.M.G., I.C.M.M., J.G.M. y J.Z.A.A., quienes fueron contestes en afirmar que conocieron al ciudadano F.A.C.G., que le consta que el referido ciudadano tenía más de veinte años de poseer el inmueble conformado por casa para habitación y el lote de terreno ubicado en el sector Vega de Aza, Vía El Llano, al lado derecho del peaje La Restauradora, Municipio Tórbes del Estado Táchira y compuesto por una casa para habitación con todas sus anexidades sobre un lote de terreno que es parte de lo que anteriormente se denominaba Finca Vega de Aza de aproximadamente 6.200 metros cuadrados. Que les consta que el referido ciudadano vivía con su familia en el referido inmueble, conformada por sus progenitores e hijos, que les consta que el día 15 de enero de 2003 falleció el ciudadano F.A.C.G., y dejó como únicos y universales herederos a los ciudadanos M.A.U.v.d.C., Ildemaro Antonio, B.T. y Marizulay Carrillo Urbina. Que les consta que los ahora herederos se han mantenido en el referido inmueble, sin que hayan sido perturbados jamás en su posesión. Que les consta que la comunidad de Vega de Aza ha considerado al señor F.A.C.G. como a sus herederos, como propietarios del inmueble en referencia.

A las anteriores declaraciones, esta Juzgadora les confiere el valor contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los testigos son personas hábiles y capaces, que conocen al demandante y a su familia, y conocen la situación acaecida, no siendo sus dichos contradictorios entre si ni con las demás pruebas.

Documentales: Justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de abril de 1999, el cual riela a los folios 7 y 12 del expediente, solicitando se citara a los ciudadanos J.G.P., L.A.G. OCHOA Y J.A.C.T., a los fines de la ratificación de sus declaraciones en el Justificativo.

Por tratarse de un Justificativo testigos evacuado extra litem, era necesario su ratificación en el lapso de evacuación de pruebas, y al haber sido promovido y no evacuada su ratificación, el Tribunal no le confiere valor probatorio, y se desecha del proceso.

Instrumentos Públicos: Copia certificada de Título de propiedad del lote de terreno en base al cual ejerce la presente acción, emanada del Registro Subalterno del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 04 de mayo de 2000. Se valora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, y sirve para demostrar que la propietaria del terreno del cual aquí se demanda la prescripción, es la ciudadana A.T.M..

Copia certificada de acta de nacimiento No 741 emanada de la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, Municipio San C.d.E.T., que acompaña marcada “A”, perteneciente al ciudadano F.A.C.G.. Se valora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, como prueba de que el antes nombrado ciudadano nació en Vega de Aza.

Copia certificada del Acta de Defunción No 813 expedida por la Prefectura del Municipio La Concordia, la cual acompaña marcada “B”, de la madre del ciudadano F.A.C.G.. Se valora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, para demostrar que la madre del antes nombrado ciudadano, murió en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble cuya prescripción se demanda.

Consignó marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” recibos de pago realizados a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) a nombre de A.C., hermana de F.A.C.G.. Pese a que se trata de documentos privados que no fueron ratificados en el lapso probatorio, el Tribunal los valora como indicios de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la hermana del demandante F.A.C.G., fue la persona que hizo la suscripción del servicio de energía eléctrica ante CADELA.

Promovió prueba de informes, para que se oficiara a CADELA, Oficina Comercial San C.I., y a la Junta Administradora Acueducto Rural Vega de Aza, Municipio Tórbes, la cual no fue evacuada, razón por la cual no procede su valoración.

Del análisis de las anteriores pruebas, se evidencia que efectivamente el ciudadano F.A.C. tenía su domicilio en el Sector Vega de Aza, Vía El Llano, al lado derecho del Peaje La Restauradora, Municipio Tórbes del Estado Táchira, junto a su familia conformada por los ciudadanos M.A.U.V.D.C., ILDEMARO A.C.U., BELKYS T.C.U. Y M.Z.C.U., desde hacía más de veinte (20) años, que siempre han mantenido el inmueble en buenas condiciones, ocupándose de la cancelación de sus servicios públicos, de tener una posesión pacífica, legítima, pública e ininterrumpida del mismo, y en consecuencia se han comportado como un buen pater familiae.

Ahora bien, disponen los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil en su orden lo siguiente:

Artículo 1952: “La prescripción es un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Artículo 1953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

Artículo 1977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”.

Según el Profesor F.R., para adquirir por prescripción se necesita posesión continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, y define que la posesión es continua, cuando se ha ejercido sin intermitencias anormales, no interrumpida cuando no ha cesado ni natural ni civilmente, pacífica, cuando no se ha adquirido con violencia, y pública siempre que se haya ejercido de manera que hayan podido verla todos o por lo menos la persona contra quien se ha ejercido o los que poseían por él y equívoca cuando los anteriores requisitos o la intención de poseer por sí no son ciertos y manifiestos. Y que no pueden prescribir los que poseen en nombre de otro.

De manera pues, que quien haya venido poseyendo en forma legítima por más de veinte años un inmueble adquiere la propiedad de él y queda resguardado de las acciones reivindicatorias. De las documentales anteriormente analizadas así como del hecho de que en la oportunidad en que correspondía dar contestación a la demanda, no asistió ninguna persona interesada, y que la defensor ad-litem de la demandada, no dio contestación a la demanda, en virtud de no constarle los hechos invocados por la actora, y tomó una actitud de silente expectativa, crea en el ánimo de esta Juzgadora la idea de que en realidad los ciudadanos F.A.C.G., y su familia conformada por cónyuge M.A.U.V.D.C., y sus hijos ILDEMARO A.C.U., BELKYS T.C.U. Y M.Z.C.U. han ejercido sobre el inmueble cuya propiedad reclaman por usucapión, las exigencias previstas en la Ley, veamos:

  1. - POSESION LEGÍTIMA. En el presente caso debemos admitir que existen los dos elementos que la integran, pues el ciudadano F.A.C.G., hasta el momento de su muerte, y ahora su familia conformada por los ciudadanos M.A.U.V.D.C., ILDEMARO A.C.U., BELKYS T.C.U. Y M.Z.C.U. tienen la posesión material (hábeas) del inmueble descrito, existiendo una relación directa entre la cosa y la persona; y por otra parte esa posesión la tienen con el ánimo de dueños (ánimos), con la voluntad libre de tener el inmueble a su orden para usarlo, transformarlo y disponer de él. Así mismo, esa posesión satisface las características esenciales para que pueda ser considerada legítima; por ser ejercida sin intermitencias (no interrumpida), por haber mantenido la cosa sin violencia y sin que haya sido discutida clandestina o judicialmente (pacífica), ejercida a la vista de toda la comunidad de Vega de Aza, Municipio Tórbes del Estado Táchira, no existe duda de que el demandante era la persona que junto a su familia, han sido los poseedores (no equívocos) y dicha posesión no es precaria sino a título de dueños.

  2. - PRESCRIPCIÓN VEINTENAL. También se encuentra probado en autos que dicha posesión fue ejercida por el ciudadano F.A.C.G., hasta su muerte, y ha continuado siendo ejercida por su familia constituida por los ciudadanos M.A.U.V.D.C., ILDEMARO A.C.U., BELKYS T.C.U. Y M.Z.C.U., durante más de veinte años, razón por la cual se encuentra satisfecha la exigencia legal de que las acciones reales prescriben a los veinte años.

  3. - JUICIO CONTROVERTIDO: Todos los hechos en referencia han sido demostrados en un juicio controvertido, porque si bien es cierto que en la certificación de gravámenes expedida por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, aparece como dueño del inmueble cuya prescripción pretende el demandante adquirir por usucapión, la ciudadana A.T.M., titular de la cédula de identidad No V-3.195.230, y no habiendo sido posible localizarla personalmente, su citación se llevo a efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, nombrándosele como su defensor judicial a la abogado A.M.R.R., quien no dio contestación a la demanda, por cuanto no le constaban los hechos invocados por la parte actora, tomando la actitud de silente expectativa. También es igualmente cierto que se realizó la citación mediante edictos de todas las personas que se creyeran con derechos, para que pudieran hacerse parte en el juicio sin limitación alguna, sin que se hubiese presentado alguna, y porque además, tratándose como ya se dijo de sanear la propiedad adquirida por usucapión, era necesario dirigir la demanda contra personas indeterminadas.

Al respecto el conocido autor Dr. J. R. Mendoza en su obra “Aspectos relevantes del Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 145, al comentar el artículo 691 afirma:

...el régimen establecido en el nuevo Código se aparta de la realidad, porque las estadísticas nos enseñan que las demandas por prescripción adquisitiva se intentan es precisamente para adquirir un título de propiedad. Y a ello hay que agregar la evidente incongruencia puesto que para que prospere una acción en demanda de una prescripción adquisitiva es fundamental que el actor se crea el único dueño de ese inmueble o terreno, porque si no ha ejercido esa posesión con el ánimo de dueño, no puede pretender llegar a ser propietario conforme a los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil

y continúa diciendo: “...desde luego no es suficiente el que se haya poseído un inmueble determinado por más de 20 años, en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, sino que es indispensable comprobar esos hechos en un juicio contradictorio ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil...acompañar una certificación del Registrador Subalterno...”.

En consecuencia, corre a favor de la parte demandante los dispositivos contemplados en los artículos 772, 796, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, y habiendo quedado demostrada la posesión legitima que ostenta el ciudadano F.A.C.G., este Tribunal considera procedente la solicitud realizada, en consecuencia es obligante para quien juzga declarar Con Lugar la demanda por Prescripción Adquisitiva intentada y Así mismo por cuanto de la certificación de derechos reales se evidencia que la demandada A.T.M. vendió parte del terreno a terceros, y que a su vez el terreno que aquí se prescribe es parte de esa mayor extensión, se deja a salvo cualquier derecho de esos compradores. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

DECLARA CON LUGAR la demanda intentada en un principio por el ciudadano F.A.C.G. y en virtud del fallecimiento de éste, acaecida el 15 de enero de 2003, continuada por sus únicos y universales herederos ciudadanos M.A.U.V.D.C., ILDEMARO A.C.U., BELKYS T.C.U. y M.Z.C.U., en contra de la ciudadana A.T.M., ambas partes ampliamente identificadas en la presente decisión, POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre un inmueble consistente en casa para habitación y el lote de terreno, ubicado en el Sector de Vega de Aza, Vía El Llano, al lado derecho del Peaje La Restauradora, Municipio Tórbes del Estado Táchira, y compuesto el mencionado inmueble por lo siguiente: Casa para habitación construida en paredes de adobe, ladrillo y bloque frisado, pisos de cemento, techo de zinc, conformado por 5 habitaciones, sala, cocina, comedor, servicio sanitario, corredor interno y externo, patio interno, tanque para depósito de agua, cancha de bolas criollas, todo lo cual se encuentra cercado con estantillos de madera y alambre de púas, lo cual se encuentra sobre un lote de terreno que es parte de lo que anteriormente se denominaba Finca Vega de Aza, de aproximadamente 6.200 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con propiedades que son o fueron de la ciudadana A.T.M., separa antiguo camino ganadero, mide por este lado 83 metros; SUR: Con propiedades que son del Fuerte Murachí, separa actual camino real que conduce a fincas del lugar, mide por este lado 125 metros; ESTE: Con terrenos que son o fueron de A.T.M., mide por este lado 43 metros; y OESTE: Terrenos que son o fueron de A.T.M., mide por este lado aproximadamente 81 metros, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 05 de diciembre de 1975, anotado bajo el No. 116, Tomo 2, Protocolo Primero, folios 233-235.

En consecuencia, la presente sentencia constituye el Título de propiedad sobre el inmueble arriba especificado. Una vez firme el presente fallo expídase copia certificada a los fines de su registro.

Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de agosto del dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR

I.J.U.D..

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

I.J.U.D..

LA SECRETARIA

Exp-28329-2000

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