Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Mediante el proceso de distribución de expedientes de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se remitió a este Tribunal el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana G.D.V.C.F., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.662.267, actuando en su propio nombre y en representación de la menor M.S.A.C., en contra de la compañía Inversiones 35.335, C.A.

Tal remisión obedeció al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la accionada, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la decisión de fecha 28.08.2006 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar el amparo intentado.

Recibido el mencionado expediente se le dio entrada por auto del dieciocho (18) de septiembre de 2006, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos para su decisión, el cual fue diferido por auto del 18.10.2006 por cinco (5) días consecutivos.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

Se inicia el presente proceso, por demanda de amparo constitucional de fecha 14.08.2006, intentada por G.D.V.C.F., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.662.267, actuando en su propio nombre y en representación de la menor M.S.A.C., asistida por la abogada Y.E.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.806, en contra de la sociedad mercantil Inversiones 35.335, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27.05.1991, bajo el N° 74, Tomo 85-A-Pro., por la presunta lesión a los derechos fundamentales, contemplados en los artículos 47, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitida por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17.08.2006 ordenando la notificación de las partes.

El 25.08.2006, se celebró la audiencia oral y pública en el procedimiento de amparo constitucional, con la participación de la ciudadana G.D.V.C.F. y la abogada Y.E.A.P., en representación de la presunta agraviada; J.L.Á.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.058.182 en representación del Ministerio Público. Se dejó constancia de la falta de comparecencia de la presunta agraviante. Concluida la participación de la parte y del Fiscal del Ministerio Público, el tribunal declaró Con lugar la demanda de amparo constitucional y fijó el primer día hábil siguiente para la publicación de la decisión en su totalidad.

El 28.08.2006 el a-quo publicó su decisión definitiva declarando Con lugar la demanda de amparo constitucional propuesta por la ciudadana G.D.V.C.F., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.662.267, actuando en su propio nombre y en representación de la menor M.S.A.C., en contra de la compañía Inversiones 35.335, C.A.

El 04.09.2006 el a-quo ordenó la remisión del expediente al Tribunal de alzada conforme lo establecido por el artículo 35 de la Ley especial de la materia; lo que traslada la presente causa a esta Alzada, la cual observa:

La representación de la parte accionante, fundamentó su demanda de amparo constitucional en los siguientes hechos:

  1. Alegó:

    …Es el caso ciudadano juez, que en fecha 15 de noviembre del año 2.000 suscribí un último contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “Inversiones 35.335, C.A.”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el N° 18, tomo 119, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, ya que había suscrito uno anterior en el año 1.998 y desde esa fecha hemos habitado el inmueble como nuestro hogar doméstico, donde se ha desarrollado nuestras vidas cotidiana e interrumpidamente desde esa fecha, hasta el año pasado que por asuntos de trabajo nos vimos obligados a trasladarnos por algunos meses al país de Puerto Rico. Para no dejar de cumplir con mis obligaciones como arrendataria, cancelé todos los meses que restaban del año por adelantado y dejamos nuestro apartamento cerrado con todas nuestras pertenencias personales y objetos muebles en el, ya que después de cumplir con mis compromisos laborales regresaríamos a nuestro país que es donde se encuentra nuestro domicilio, en mi estadía en el extranjero se me comunicó que el señor G.B., había cambiado la cerradura de la puerta y al comunicarme con él me dijo que lo había hecho porque él creía que se estaban metiendo terceras personas, pero que él lo iba a mantener así hasta que yo llegara y como me está ofreciendo el apartamento en venta, me mandó la oferta de compra con un familiar, vía fax y autorizó al señor A.J. (tlf.: 04127151367), que trabaja para él en la venta de los apartamentos, para que hiciera el negocio con mi persona, además se entendía con mi abogado y éste empezó a depositar en tribunales el canon de arrendamiento. Desde la fecha se ha mantenido una comunicación amistosa que no me había hecho dudar de su honestidad, él manifestó que le entregaba la llave del apartamento solo a la arrendataria, cuando llegara y que no me preocupara que todo estaba bien, a pesar de causarme personalmente una gran preocupación, no me quedo más remedio que aceptar sus condiciones por lo lejos que me encontraba. El caso es señor Juez que avisamos de nuestra llegada el pasado martes 08 de agosto de este año y se me preguntó si traía el dinero para hacer la negociación y le dije que sí. El día siguiente de mi llegada me trasladé junto a mi abogado a la oficina del arrendador y cual es mi sorpresa cuando la secretaria me dice que el señor G.B., no se encuentra en Caracas y que el apartamento lo habían ocupado, que el podía arreglar eso si le daba los 16 millones que estaba pidiendo de inicial, en caso contrario que me daba 3 millones y me pagaba la mudanza, llamamos al vendedor y él nos comunicó que no sabía nada, él pensaba que todo estaba bien y que se iba hacer la negociación, todos tratamos de comunicarnos con el señor G.B., pero fue imposible, ese mismo día nos trasladamos al apartamento y pudimos verificar que se encontraban dos hombres vestidos de traje y corbata (no parecía que habitaran allí) y el apartamento vacío de muebles, nos dijeron de una manera altanera que ellos se entendían era con G.B., que no tenían que hablar con nosotras, inmediatamente llamamos a la oficina y se lo comunicamos a la secretaria y esta respondió que le día viernes nos atenderían los abogados del señor G.B., esperamos hasta ese día y muy temprano en la mañana nos llamaron para cancelar la reunión porque las abogadas tenían audiencia.

    Siendo esta la situación ciudadano Juez solicitamos conforme a lo establecido en el artículo 19, 27, 55 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se nos restituyan con la inmediatez y la urgencia que amerita el caso en nuestros derechos de vivienda, ya que estoy con mi menor hija desde la fecha de nuestra llegada al país, pernoctando en diferentes sitios porque no tenemos acceso a nuestra habitación, llegamos a la casa de mi madre pero debido a una enfermedad de los nervios por parte de ella no podemos seguir allí, además de que el espacio no es suficiente, el niño esperaba encontrar su cuarto con sus juguetes y todas sus pertenencias y ya esta sufriendo porque sabe que algo malo está pasando, asimismo solicitamos que sean devueltas todas mis pertenencias personales, electrodoméstico y muebles al lugar donde se encontraban antes de suceder los hechos, para que podamos ejercer nuestro derecho de propiedad...

    .(Copiado textualmente).

  2. Audiencia Oral y Pública:

    2.1 “…Acto seguido el Tribunal procede a formular unas preguntas a la parte querellante con la finalidad de aclarar los hechos narrados, en la siguiente forma: ¿Cuándo salió usted de Venezuela? A lo cual respondió: “en fecha 22 de marzo de 2005”.- ¿Quién le señalo que habían cambiado la cerradura y cuándo? A lo cual respondió: “Un familiar que se encargaba del mantenimiento del apartamento, en concreto una prima de nombre Janeth a mediados del mes de enero”.- ¿Antes de su viaje o durante el mismo tuvo conocimiento de algún juicio que le siguiera su arrendadora? Y respondió “No, pero sí encontré un cartel de notificación de una solicitud de regulación del alquiler” ¿Cuándo se enteró usted de la desocupación del apartamento? Respondiendo: “al regresar al país en fecha nueve (09) de agosto de este año”.

    En este estado cesaron las preguntas de la representación fiscal, y expone: “Con vista a los hechos narrados, se evidencia de que estamos ante una vía de hecho, y que la parte querellada debió optar por otros medios dispuestos para ello en nuestra legislación, por lo que esta representación opina que la presente acción de amparo debe prosperar, así en este mismo acto procedo a consignar escrito de opinión fiscal”.

    En el caso sublite se evidencia, con la ausencia de la querellada a la audiencia constitucional y con la preguntas formuladas a la querellante por el Tribunal y el Fiscal del Ministerio Público que ésta acreditó que fue lanzada arbitrariamente del local por la arrendadora; mientras que con el contrato de arrendamiento y la copia del cartel de notificación de la solicitud de regulación del alquiler, se evidencia que la peticionaria tenía asiento de su hogar en el apartamento 11 del edificio EVEREST, situado en la avenida La Ingeniería, urbanización Los Chaguaramos. Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, recaudos que aún cuando fueron consignados en copias fotostáticas simples, sin embargo no fueron impugnadas por la querellada, debiendo tenerse como fidedignos de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Como ha quedado demostrado, tanto el debido proceso como el derecho a la propiedad de los bienes muebles ubicados en el apartamento arrendado y la inviolabilidad del hogar doméstico fueron los derechos fundamentales vulnerados, pues, sus principios rectores se dejaron de observar y de cumplir, y de los cuales es titular la arrendataria injusta y arbitrariamente lanzada del inmueble alquilado. En conclusión, la decisión será la de estimar el amparo solicitado, en el sentido de tutelar los derechos al debido proceso, de propiedad de los bienes muebles y el de inviolabilidad del hogar doméstico de la señora G.D.V.C.F. y, en consecuencia, que sea restituida en la plenitud de sus derechos, conforme a la situación fáctica y jurídica preexistente. En atención a lo expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido: PRIMERO: declarar CON LUGAR el amparo solicitado; SEGUNDO: reconocer a la solicitante los derechos a un debido proceso, a la propiedad de los bienes muebles ubicados en el apartamento arrendado y de inviolabilidad del hogar doméstico; TERCERO: como consecuencia de aquellas declaraciones la sociedad de comercio INVERSIONES 35.335, C.A. debe restituir a la ciudadana G.D.V.C.F. las llaves y uso del inmueble constituido por el apartamento 11 del edificio EVEREST, situado en la avenida La Ingeniería, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, así como los bienes muebles y demás pertenencias personales de la quejosa, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de esta decisión; acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, penado conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; QUINTO: las costas son de cargo de la querellada...” .(Copiado Textualmente).

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente demanda de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

    Conforme a lo establecido por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de igual Circunscripción Judicial, de la sentencia publicada en fecha 28.08.2006, de la demanda de amparo constitucional incoada por la ciudadana G.D.V.C.F., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.662.267, actuando en su propio nombre y en representación de la menor M.S.A.C., en contra de la compañía Inversiones 35.335, C.A. Así se decide.

    III

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    …El Ministerio Público, de acuerdo a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, visto que con las acciones de hecho desplegadas por la sociedad Mercantil Inversiones 35.335, representada por el ciudadano G.B., se han conculcado directa e inmediatamente derechos y garantías constitucionales, solicita respetuosamente a este Tribunal que la decisión a ser dictada comprenda los siguientes pronunciamientos:

    1.- Que el Tribunal declare Con Lugar la presente acción de amparo.

    2.- Se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida a la ciudadana G.d.V.C., y en consecuencia se permita a la precitada ciudadana el acceso al apartamento que ocupaba como arrendataria así como el traslado de los bienes muebles al inmueble en cuestión...

    IV

    DEL FALLO CONSULTADO

    El fallo cuya revisión ha sido sometida a este Juzgado, declaró Con lugar la acción de amparo constitucional intentado por la ciudadana G.D.V.C.F., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.662.267, actuando en su propio nombre y en representación de la menor M.S.A.C., en contra de la compañía Inversiones 35.335, C.A., sobre la base de los siguientes argumentos:

    ...En el caso sublite se evidencia, con la ausencia de la querellada a la audiencia constitucional y con las preguntas formuladas a la querellante por el Tribunal y el Fiscal del Ministerio Público que ésta acreditó que fue lanzada arbitrariamente del local por la arrendadora; mientras que con el contrato de arrendamiento y la copia del cartel de notificación de la solicitud de regulación del alquiler, se evidencia que la peticionaria tenía el asiento de su hogar en el apartamento 11 del edificio EVEREST, situado en la avenida La Ingeniería, urbanización Los Chaguaramos, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, recaudos que aún fueron consignados en copias fotostáticas simples, sin embargo no fueron impugnadas por la querellada, debiendo tenerse como fidedignos de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Como ha quedado demostrado, tanto el debido proceso como el derecho de propiedad de los bienes muebles ubicados en el apartamento arrendado y la inviolabilidad del hogar doméstico fueron los derechos fundamentales vulnerados, pues, sus principios rectores se dejaron de observar y de cumplir, y de los cuales es titular la arrendataria injusta y arbitrariamente lanzada del inmueble alquilado.

    En conclusión, la decisión será la de estimar el amparo solicitado, en el sentido de tutelar los derechos al debido proceso, de propiedad de los bienes muebles y el de inviolabilidad del hogar doméstico de la señora G.D.V.C.F. y, en consecuencia, que sea restituida en la plenitud de sus derechos, conforme a la situación fáctica y jurídica preexistente.

    En atención a lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

    PRIMERO: declarar CON LUGAR el amparo solicitado;

    SEGUNDO: reconocer a la solicitante los derechos a un debido proceso, a la propiedad de los bienes muebles ubicados en el apartamento arrendado y de inviolabilidad del hogar doméstico;

    TERCERO: como consecuencia de aquellas declaraciones la sociedad de comercio INVERSIONES 35.335, C.A. debe restituir a la ciudadana G.D.V.C.F. las llaves y uso del inmueble constituido por el apartamento 11 del edificio EVEREST, situado en la avenida La Ingeniería, urbanización Los Chaguaramos, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, así como los bienes muebles y demás pertenencias personales de la quejosa, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de esta decisión;

    CUARTO: este mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, penado conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

    QUINTO: las costas son de cargo de la querellada...

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Observa este Juzgador que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en contra de la presunta conducta arbitraria e ilegal de la empresa Inversiones 35.335, C.A., que desconociendo la convención celebrada con la accionante, ciudadana G.D.V.C.F.d. 15 de noviembre del año 2000, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, bajo el N° 18, Tomo 119, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y aprovechando la ausencia de su inquilina por algunos meses del país, cambió la cerradura de la puerta de acceso al inmueble y desalojo los bienes propiedad de la accionate. Que al día siguiente de su llegada, se entera que dicho apartamento lo habían ocupado, que le manifestaron que podía arreglar la situación planteada con el pago de 16 millones como cuota inicial por la compra del apartamento y en caso contrario se le otorgaban 3 millones y se le pagaba la mudanza. Que la accionante salió de venezuela el día 22 de marzo de 2005 y se enteró de la desocupación ilegal al regresar el día 9 de agosto de 2006.

    La representación fiscal expresó que visto los hechos narrados, se evidenciaba vías de hecho y el a-quo al decidir, estableció la forma arbitraria del desalojo del apartamento; la existencia del contrato de arrendamiento y la copia del cartel de notificación de la solicitud de regulación de alquiler, donde se evidencia que la peticionaria tenía asiento de hogar en el apartamento 11 del edificio EVEREST, situado en la avenida La Ingeniería, urbanización Los Chaguaramos. Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital y la lesión del debido proceso del derecho a la propiedad de los bienes muebles ubicados en el apartamento arrendado y la inviolabilidad del hogar doméstico vulnerados por la accionada, en razón de la aceptación de los hechos por su falta de comparecencia a la audiencia oral y pública del amparo constitucional.

    El Tribunal Considera:

    En el presente caso, se manifiesta la aceptación de los hechos narrados como lesivos a los derechos constitucionales de la quejosa, por la contumacia de la accionada, sociedad mercantil Inversiones 35.335, C.A., al no asistir a la audiencia oral y publica, celebrada en el p.d.a. constitucional del día 25.08.2006, tal como se dejó constancia en el Acta levantada en la cual se expresó: “Se deja constancia que la PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE no se hizo presente, por lo que procedió este Juzgado a iniciar el acto fijado para el día de hoy”.

    Ahora bien, tal como se dejó sentado en la sentencia # 07 del 01.02.2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual a su vez, establece en su último acápite: “ La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.

    En razón de la falta de comparecencia de la presunta agraviante, sin justificación aparente a los presente autos, aunado a la falta de argumentos y alegatos que sustenten su levantamiento en contra de la sentencia de la primera instancia, se declara aceptados los hechos narrados en el libelo de demanda por la quejosa e incriminados en contra de la sociedad mercantil Inversiones 35.335, C.A., constituidos por el desalojo sin proceso alguno del apartamento N° 11 del edificio EVEREST, situado en la avenida La Ingeniería, urbanización Los Chaguaramos. Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital arrendado por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el N° 18, tomo 119, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría a la quejosa. Así expresamente se decide.

    Ahora bien, aceptados los hechos narrados en el libelo de demanda de amparo constitucional, debe este sentenciador determinar si los mismos constituyen vías de hecho suficientes para lesionar los derechos constitucionales que se delatan violentados, en tal sentido observa:

    El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder.

    Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros.

    Transpolado este concepto administrativista a la vía ordinaria o civil, debe precisarse que las vías de hechos constituyen actos realizados por toda persona sin la debida justificación materializada en un debido proceso, pudiendo ser la vía administrativa o la judicial, la que brindaba al infractor la protección a la ejecución emprendida sin justificación legal alguna. En este sentido y visto que la presunta agraviante no acredito proceso alguno para la desocupación del inmueble por ella arrendado, debe apreciarse tal actividad como lesiva a los derechos fundamentales delatados como violados por la accionante. Así expresamente se decide.

    Coincidiendo con la opinión del Ministerio Público y los razonamientos del juzgador de primer grado, en el sentido que las vías de hechos denunciadas violentan los derechos fundamentales denunciados por la quejosa y en razón que establece la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que procede la acción de amparo contra todas actuaciones materiales, vías de hecho, que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, debe este Juzgador establecer la procedencia del amparo intentado, por la inminencia e imposibilidad del reparo judicial por cualquier otro medio procesal. Así expresamente se decide.

    Consecuentemente con lo arriba expuesto, debe este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmar la sentencia apelada, en el p.d.a. constitucional interpuesto por la ciudadana G.D.V.C.F., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.662.267, actuando en su propio nombre y en representación de la menor M.S.A.C., en contra de la compañía Inversiones 35.335, C.A. Así se decide.

    VI

    DECISION

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la accionada, sociedad mercantil Inversiones 35.335, C.A. CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. del 28 de agosto de 2006, que declaró con lugar la demanda de amparo constitucional intentada por la ciudadana G.D.V.C.F., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.662.267, actuando en su propio nombre y en representación de la menor M.S.A.C., en contra de la compañía Inversiones 35.335, C.A.. En consecuencia se declara con lugar la demanda intentada y reconoce a la solicitante la lesión al debido proceso, a la propiedad de los bienes muebles ubicados en el apartamento arrendado y de inviolabilidad del hogar doméstico; se ordena a la sociedad de comercio INVERSIONES 35.335, C.A. restituir a la ciudadana G.D.V.C.F. las llaves y uso del inmueble constituido por el apartamento 11 del edificio EVEREST, situado en la avenida La Ingeniería, urbanización Los Chaguaramos, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, así como los bienes muebles y demás pertenencias personales de la quejosa, de forma inmediata, en caso que no haya sido ejecutada la decisión revisada; por último, se confirma que este mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, penado conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    De conformidad a lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales hay imposición de costas en el recurso en contra de la recurrente.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días de mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    E.J.S.M.

    La Secretaria,

    Abog. E.J.T.C.

    En la misma fecha siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.), se publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Abog. E.J.T.C.

    Exp. 9172

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