Sentencia nº 67 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 18 de diciembre de 2000. Años: 190º y 141º.-

Conoce esta Sala el conflicto de competencia planteado en el proceso que por partición de herencia siguen los ciudadanos DAVID CARVALHO CORBO, CLUDE CARVALHO CORBO y C.A.C., en representación del ciudadano C.M.C.C., representados judicialmente por los abogados J.J.B., P.C.D., J.B.M., J.P.V. y L.A., contra la ciudadana R.M.C. representante de la menor de edad M.M.C.C., representada por defensor ad-litem L.B.M. y los apoderados judiciales A.C.J. y J.O., por ante el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual, por encontrarse involucrado derechos de un menor, mediante auto de fecha 26 de junio de 2000 declinó la competencia en el TRIBUNAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien remitió el presente expediente.

LA SALA DE JUICIO N° 5 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de la citada Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento de la presente causa de acuerdo al sistema de distribución, por auto de fecha 1° de agosto de 2000, se declaró incompetente y solicitó de oficio la regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, pues a su criterio, la causa se encuentra en etapa de ejecución por lo que el conocimiento le corresponde al Juez que dictó la sentencia de fondo.

Recibidas las actuaciones por esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 2 de noviembre de 2000, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual pasa a decidir la siguiente regulación de competencia en los siguientes términos:

Ú N I C O

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conociendo del procedimiento de partición de comunidad hereditaria incoado contra la ciudadana R.M.C. en su carácter de representante legal de la menor de edad M.M.C.C., en fecha 13 de octubre de 1997 declaró con lugar la demanda propuesta, fundamentándose en el hecho de que la parte demandada representada por el defensor ad-litem designado, no aportó elementos a los autos que desvirtuaran la pretensión de la parte actora, así como tampoco presentó oposición a la partición de comunidad hereditaria de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose definitivamente firme la decisión de fondo, de conformidad con los artículos 523, 524 y siguientes de Código de Procedimiento Civil se ordenó la ejecución del fallo en fecha 16 de enero de 1998.

Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada abogado A.C.J. presentó oposición a la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la Causa, sobre el inmueble donde reside la parte demandada, objeto del procedimiento de partición de herencia, en fecha 16 de septiembre de 1998, y practicada por el Funcionario Ejecutor Tercero de Medidas, el 28 de abril de 1999.

En fecha 26 de junio de 2000, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil ya mencionado, se declaró incompetente por la materia con base en los siguientes argumentos:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que en el presente asunto se encuentran involucrados derechos de un menor, y por cuanto, mediante resolución N° 184, de fecha 1 de abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se crea el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competentes para conocer de los asuntos relativos al niño y al adolescente (...)

.

Por su parte el Tribunal requerido, Sala de Juicio, N° 5, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al plantear el conflicto negativo de competencia presentado, expresó:

(...) Consta al folio 80 al 84 sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara Con Lugar la demanda de partición de comunidad hereditaria, así mismo a los folios 123 y siguientes consta la partición efectuada por el partidor designado, ciudadano C.A.S., en consecuencia, el presente expediente se encuentra en etapa de ejecución por lo que corresponde continuar su conocimiento al Juez que dictó la sentencia de fondo, en virtud del principio de inmediación, por lo que en tal etapa del proceso la declinatoria de competencia por parte del a quo es improcedente (...)

.

Observa la Sala, que el Tribunal a-quo conoció, sustanció y decidió el mérito de la causa, sin que se hubiesen ejercido los recursos ordinarios previstos en la Ley, por consiguiente, el fallo dictado adquiere el carácter de definitivamente firme, entendiéndose que no existe recurso alguno que interponer en su contra, lo que da lugar al procedimiento de ejecución de la sentencia, el cual se inició a petición de parte, en fecha 16 de enero de 1998.

Iniciada la ejecución, ésta continuó de pleno derecho de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; y practicada la medida decretada, el apoderado demandado presentó oposición a la misma, incidencia que debió ser resuelta por el a quo en lapso de 3 días o si hubiere que esclarecer algún hecho abrir una articulación probatoria de ocho días, todo de conformidad con los artículos 533 y 607 eiusdem.

Sin embargo, el Tribunal de la causa transcurrido más de un año no decidió la incidencia, por el contrario se limitó a declinar la competencia en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, el articulo 523 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Art. 523.- Juez competente para la ejecución. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia

. (Subrayado de la Sala).

Siendo la competencia la medida de la jurisdicción, o los límites dentro de los cuales el juez investido del poder orgánico administra justicia, debe considerarse en el presente caso la unidad de las mismas, dado que siendo la jurisdicción la actividad destinada a dirimir conflictos y decidir controversias, la cosa juzgada y su eventual ejecución son inherentes a la jurisdicción; en consecuencia, en atención al principio de inmediación la competencia en la ejecución de sentencias corresponde al Juez que conoció y decidió la causa en primera instancia.

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Político Administrativa se pronunció al respecto, expresando:

Ahora bien, tal como se dijo precedentemente existe una oposición a la ejecución respecto a la cual observa esta Sala que en el sistema establecido en el vigente Código de Procedimiento Civil, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como sucede en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de ‘la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes’ (...)

.(Subrayado de la Sala).

En el caso de autos aun cuando la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entró en vigencia el 1° de abril del año en curso, la causa fue conocida y decidida con mucha anterioridad por el órgano competente, el cual de conformidad con el articulo 523 ya mencionado, es el facultado por Ley para ejecutar la sentencia por ser el tribunal de primera instancia que conoció la causa y, por ser el único que conoció y decidió, en razón de lo cual la competencia fue determinada de conformidad con las reglas establecidas en la Ley, en virtud de ser éste un requisito de la fase de cognición del procedimiento.

En consecuencia, esta Sala Social declara competente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual no es óbice para que se protejan los intereses de las personas menores de edad, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente para conocer de la presente causa, al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al Juzgado declarado competente. Particípese esta decisión a LA SALA DE JUICIO N° 5 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de la misma Circunscripción Judicial.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

Reg. Nº 00-036

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