Sentencia nº 129 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente N° AA70-E-2005-00093

En fecha 06 de septiembre de 2005, el ciudadano S.C. REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.097.739, debidamente asistido por la abogada M. deL.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.321, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra los ciudadanos P.C., E.G., J.O. y D.P., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.222.022, 3.147.688, 2.097.243 y 3.222.547, respectivamente, en su carácter de miembros de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos CASEP; igualmente contra los ciudadanos I.B., F.L. y A.C., venezolanos, mayores de edad, como integrantes actuales de la Junta Directiva de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos CASEP; y contra los ciudadanos R.R. y H.G., en su condición de Director de Control y Fiscalización de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorros el primero de los nombrados, y Asesor Legal de dicha Superintendencia el segundo de los nombrados.

En fecha 07 de septiembre de 2005, la Sala Electoral dio entrada al expediente, y designó Ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T. a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el solicitante, que por sentencia de fecha 06 de julio de 2005, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos L.B., A.B. y S.C., y ordenó al C. deA. de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos CASEP que procediera a convocar un proceso electoral para la renovación de la Junta Directiva de la mencionada Asociación Civil, en razón de que se encontraba vencido el período de quienes estaban detentando dichos cargos.

Alega el solicitante, que efectivamente se procedió a convocar una Asamblea General de delegados para la elección de la Comisión Electoral, pero que supuestamente no se realizaron previamente las Asambleas parciales de Asociados que ordenan los artículos 28, 29 y 34 de los Estatutos de Casep, lo que en decir del accionante, trajo como consecuencia el control de la Comisión Electoral por parte de los actuales miembros de la Junta Directiva.

Dice el accionante, que un grupo de socios de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos CASEP, procedió a postularlo para el cargo de Presidente del C. deA. deC., cumpliendo dicha postulación con los requisitos establecidos para tal efecto, como lo es presentar un

número de firmas de socios mayor al cinco por ciento (5%) del total de asociados. Alega el accionante, que no obstante haber cumplido con dicha exigencia, en fecha 30 de agosto de 2005 fue notificado por la Comisión Electoral que se rechazaba su postulación por no cumplir con la condición de haber presentado un número de firmas de socios mayor al cinco por ciento (5%) del total de asociados, siendo el caso que el plazo para la subsanación de postulaciones de acuerdo con el cronograma publicado en prensa había vencido el 29 de agosto de 2005, imposibilitándosele en consecuencia realizar las subsanaciones correspondientes.

Manifiesta el accionante, que la Comisión Electoral nunca publicó el padrón electoral, por lo que desconoce el número total de miembros de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos CASEP, pero que ante la necesidad de presentar la postulación, tomó como base el último número de asociados de la Asociación, que es la cantidad Diez Mil Cien (10.100) miembros, siendo el caso que su postulación fue presentada con Ochocientas Veintidós (822) firmas anexas, las cuales representan más del ocho por ciento (8%) del total de asociados. Ahora bien, en fecha 30 de agosto de 2005, la Comisión Electoral le notificó el rechazo de su postulación, notificación que, además de ser extemporánea, no especifica el incumplimiento del requisito de presentar un mínimo de cinco por ciento (5%) de firmas de asociados.

Igualmente, manifiesta el accionante, que frente a la notificación de rechazo de su postulación, en fecha 30 de agosto de 2005 presentó un escrito ante la Comisión Electoral solicitando la justificación del rechazo de su postulación, pero el mismo nunca fue respondido por dicha Comisión. Que ante esta situación, hizo una denuncia ante la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, la

cuál celebró una reunión en fecha 01 de septiembre de 2005, en la que participaron los miembros de la Comisión Electoral así como los representantes de todos los postulados. Dice el accionante, que en esta reunión los miembros de la Comisión Electoral señalaron al representante de la Superintendencia, que se rechazaba la postulación del ciudadano S.C. en razón de que se encontraban cuarenta y nueve (49) firmas objetadas, once (11) de ellas por tratarse de personas que no eran asociados y seis (6) por no coincidir el número de cédula con el nombre de la persona, sin especificar cuales eran las diecisiete (17) firmas objetadas y sin hacer mención a las restantes treinta y dos (32) firmas objetadas.

Sostiene el accionante, que la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorros en complicidad con los miembros de la Comisión Electoral decidieron rechazar su postulación, no bajo el argumento de no cumplir con el requisito de presentar un mínimo de firmas correspondientes al cinco por ciento (5%) de los asociados, sino “por cuanto once (11) de las firmas que consignó, no son asociados de CASEP. Lo que es considerado como una infracción al artículo 22.3 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (solvencia moral)”. Sostiene el recurrente que tal decisión de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorros constituye una actuación malintencionada dirigida a beneficiar a los actuales miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos CASEP, quienes aspiran ser reelectos en sus cargos.

En razón de todo lo antes expuesto denuncia el accionante la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar, por haber sido notificado en forma extemporánea del rechazo de su postulación, así como por no haber recibido respuesta a su escrito de explicación del rechazo de su postulación, actitudes estas imputables a la Comisión Electoral; y, en

segundo lugar, porque la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorros decidió el rechazo a su postulación bajo un argumento distinto al señalado por la Comisión Electoral. Denuncia igualmente el solicitante la violación de sus derechos al sufragio y participación política, previstos en los artículos 63 y 70 de la Constitución, al haberse rechazado su postulación sin justa causa.

Pide el solicitante, que en virtud de que para el 15 de septiembre de 2005 está previsto que se realice el acto de votación del proceso electoral para la elección de los nuevos miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos CASEP, que este Tribunal le acuerde medida cautelar innominada, y en tal sentido suspenda dicho proceso electoral hasta tanto se resuelva el fondo del presente amparo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala en primer lugar emitir pronunciamiento sobre su competencia para el conocimiento de la presente acción, y en tal sentido observa, que en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.), con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral estableció el siguiente criterio en relación a su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo:

... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y

Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...

.

El criterio jurisprudencial antes expuesto deriva a su vez del establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, donde expresó lo siguiente:

h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

Como se observa en las citas jurisprudenciales antes citadas, es competencia de esta Sala Electoral como único órgano jurisdiccional de la jurisdicción contencioso electoral, conocer de las acciones de amparo autónomas interpuestas “…contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil”.

Señalado lo anterior observa esta Sala Electoral, que la presente acción de amparo constitucional se dirige contra el proceso electoral para escoger los nuevos directivos de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos CASEP para el período 2005-2007, a celebrarse el día 15 de septiembre del 2005, denunciando en tal sentido como presuntos agraviantes a los miembros de la Comisión Electoral de dicho proceso electoral, así como a los actuales miembros de la Junta Directiva de la mencionada Asociación Civil y a los representantes de la Superintendencia de Caja de Ahorros, por lo que en atención a los criterios jurisprudenciales antes citados, resulta claro que las actuaciones denunciadas provienen de un ente distinto a las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y hacen competente a esta Sala Electoral para el conocimiento del presente amparo constitucional. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Sala Electoral para el conocimiento de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, se acuerda su tramitación por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación de los presuntos agraviantes y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última notificación realizada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual las partes podrán promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el

mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Asumida como ha sido la competencia, admitida la presente acción de amparo constitucional y acordada su tramitación en los términos expuestos, pasa esta Sala Electoral a pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada, y en ese sentido observa que ha sido criterio plasmado en jurisprudencia pacífica y reiterada de este órgano judicial, y que en esta oportunidad nuevamente se confirma, el referido a que para acordar dichas medidas se requiere que el órgano judicial constate la presunción de buen derecho, es decir, el referente al fumus boni iuris, así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio o que puede causar perjuicios irreparables para el solicitante y a quien eventualmente favorezca el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora.

En consecuencia, pasa esta Sala a examinar si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) la amenaza de violación al derecho constitucional que se reclama (fumus boni iuris) y b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Como se ha señalado, el fumus boni iuris constituye la presunción de buen derecho por parte del accionante en relación a lo pretendido. En este sentido evidencia esta Sala Electoral, que requiere el accionante se acuerde medida cautelar de suspensión del acto de votación para la elección de la Junta Directiva de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos CASEP para el período 2005-2007, a celebrarse el día 15 de septiembre del 2005, denunciando que la Comisión Electoral y la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorros le han impedido inconstitucionalmente participar en dicho proceso electoral como candidato al cargo de Presidente al C. deA. de la mencionada Asociación Civil.

El fundamento bajo el cual el accionante solicita dicha medida cautelar es el señalamiento de que postuló para el cargo de Presidente al C. deA. de la mencionada Asociación Civil, postulación que fue rechazada por la Comisión Electoral y la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorros sin sustentar dicho rechazo en una debida motivación, lo cual además le fue notificado en forma extemporánea, y siendo que efectivamente el acto de votación cuya suspensión solicita por medio de la medida cautelar está fijado para el día 15 de septiembre de 2005, corre el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria una eventual ejecución del fallo que se dicte en el presente procedimiento y en consecuencia se le ocasione un daño de naturaleza irreparable.

En relación al segundo de los requisitos, definido por la doctrina y la jurisprudencia como periculum in mora, el mismo constituye el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, esto es, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva.

A criterio de esta Sala Electoral, en el presente caso se cumple igualmente este requisito, dada la inminencia de la celebración del acto de votación en el proceso electoral para la elección de la Junta Directiva de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos CASEP para el período 2005-2007, a celebrarse el día 15 de septiembre del 2005, ya que en caso de que efectivamente se realice dicho acto de votación se produciría para el accionante una situación de naturaleza irreparable y se convertiría en inejecutable un eventual fallo en el presente proceso que se produzca con posterioridad a dicho acto de votación.

En consecuencia, esta Sala Electoral, visto el cumplimiento de los dos requisitos establecidos jurisprudencialmente para la procedencia de las medidas cautelares, considera necesaria la suspensión del proceso electoral para la elección de la Junta Directiva de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos CASEP para el período 2005-2007, y de manera específica del acto de votación a celebrarse el día 15 de septiembre del 2005. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para el conocimiento del presente amparo;

2) Se ADMITE el amparo interpuesto;

3) Se declara CON LUGAR la medida cautelar solicitada y en consecuencia se SUSPENDE el proceso electoral para la elección de la Junta Directiva de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos CASEP para el período 2005-2007, y de manera específica del acto de votación a celebrarse el día 15 de septiembre del 2005., y se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los (12) días del mes de septiembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente-Ponente,

F.R.V.T.

Magistrados,

L.E.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

En doce (12) de septiembre del año dos mil cinco, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 129.

El Secretario,

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