Sentencia nº 575 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Electoral de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Electoral
PonenteJuzgado de Sustanciación

Numero : 575 N° Expediente : 2014-000030 Fecha: 22/07/2014 Procedimiento:

Auto que resuelve Pruebas

Partes:

C.G.R., G.J.G.P., B.R.D.F. y J.F.E.P., Vs. la Dirección Nacional del Movimiento Electoral del Pueblo (MEP) y la Comisión Electoral del referido Partido Político, mediante el cual se impugna el proceso electoral para elegir a las autoridades del mencionado Movimiento Electoral, cuya Asamblea Nacional se fijó para el día 17 de mayo de 2014.

Decisión:

Juzgado de Sustanciación Admitió e Inadmitió las pruebas promovidas según el caso. Asimismo, se comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a los fines de la evacuación de las testimoniales admitidas.

Ponente:

Juzgado de Sustanciación ----VLEX----

SALA ELECTORAL

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 22 de julio de 2014

204º y 155º

En fecha 10 de julio de 2014 el abogado J.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.307, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.G.R. y B.R.d.F. (recurrente), promovió pruebas. En fecha 14 de julio de 2014, la abogada G.T.L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.444, actuando con el carácter apoderada judicial del MOVIMIENTO ELECTORAL DEL P.M., Partido Socialista de Venezuela promovió pruebas. En la misma fecha el ciudadano P.A., titular de la cédula de identidad N° 3.850.984, asistido por el abogado J.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.364 promovió pruebas. El mismo 14 de julio de 2014, el abogado J.R.B., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.G.R., B.R.d.F. y G.J.G. (recurrente) reformó el escrito de pruebas antes presentado. En fecha 16 de julio de 2014 el abogado J.R.B., antes identificado, se opuso a las pruebas promovidas por la parte recurrida. Finalmente en fecha 17 de julio de 2014 la abogada G.L., antes identificada, se opuso a las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Como punto previo este Juzgado de Sustanciación advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas dentro de un plazo de dos (02) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, lo que en el caso concreto se circunscribió a los días 15 y 16 de julio de 2014, por consiguiente, la oposición presentada por la abogada G.L., en fecha 17 de julio de 2014 resulta extemporánea, así se declara.

Resuelto lo anterior pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad y oposiciones a dichas pruebas y en tal sentido observa:

  1. - Del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente:

    En el Capítulo I punto 1 el promovente reproduce y promueve el contenido de la Sentencia N° 90 de fecha 16-6-2010, expediente AA70-E-2009-000083 dictada por esta Sala Electoral, “donde se sustanció un recurso similar y quedó demostrada la cualidad de miembro fundador del Movimiento Electoral del Pueblo (M.E.P.) del ciudadano C.G.R., cuyas credenciales cursaron a los folios 308, 325, 327 al 329 y 337 del expediente respectivo”. Este Juzgado de Sustanciación niega la admisión de dicha promoción por cuanto los referidos documentos no cursan en autos, y así se decide.

    En el Capítulo I, puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 se invoca el mérito favorable que se desprende de documentos que cursan en autos, prueba que se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En el Capítulo I, puntos 10 y 11 promueve documentales, las cuales se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En el Capítulo II promueve como testigos a las ciudadanas:

    Nombre y Apellidos Cédula de Identidad Domicilio

    Hortencia Godoy 10.397.152 Trujillo

    Alirio Araujo 3.908.026 Trujillo

    Maremil Viloria 12.044.269 Trujillo

    Arnoldo Araujo 3.462.175 Trujillo

    María Gómez 2.623.506 Trujillo

    Ana de Abreu 2.619.202 Trujillo

    Francisco Araujo 1.004.382 Trujillo

    Víctor Briceño 1.399.408 Trujillo

    M.A. de Rosales 9.496.764 Trujillo

    Leonardo Borras 11.564.084 Nueva Esparta

    Heriberto Lunar 5.479.250 Nueva Esparta

    L.G. 2.256.466 Monagas

    José Lima 9.284.839 Monagas

    Sebastián Leiva 5.895.748 Monagas

    L.G. Tejera 2.777.664 Monagas

    Isabel Rivas 16.534.346 Monagas

    L.G. Tejera 9.281.127 Monagas

    Diuris Guédez Tejera 10.837.207 Monagas

    Brígida Belizario 4.515.317 Monagas

    L.M. Guédez 4.021.629 Monagas

    Eudis Pérez 11.445.746 Monagas

    L.S. Guédez 3.697.664 Monagas

    Ysidra Silva 5.698.137 Monagas

    Jofrank Barrios 2.064.790 Monagas

    Melquíades Leiva 9.942.186 Monagas

    Claudia Leiva 25.274.062 Monagas

    Melquíades Paiva 8.353.327 Monagas

    Juan Vera 4.615.073 Monagas

    Moraima Cortez 6.171.262 Monagas

    Rosana Zabala 16.826.903 Monagas

    Asdrúbal Campos 12.792.793 Monagas

    J.V. Vera 501.579 Monagas

    N.S. de Vera 2.324.915 Monagas

    Melecio Salazar 9.981.138 Sucre

    Iván Rodríguez 4.077.347 Sucre

    Ignacio Blanco 4.685.825 Sucre

    Malfa Benítez 9.270.581 Sucre

    Jesús Alpino 2.928.790 Sucre

    Lauris Rengel 15.290.983 Sucre

    Héctor Maza 5.082.764 Sucre

    Víctor Aparicio 2.921.601 Sucre

    Orangel Gutiérrez 2.923.442 Sucre

    Sorelis Hidrogo 13.052.997 Sucre

    Isaura Frites 5.086.231 Sucre

    Pedro Caballero 9.981.680 Sucre

    Andrés Velásquez 6.889.494 Sucre

    Carlos Chacón 3.999.642 Táchira

    Roque Urdaneta 3.378.258 Táchira

    Héctor Ramírez 5.664.549 Táchira

    Jorge Castillo 3.313.538 Táchira

    José Prato 4.636.818 Táchira

    Alexis Finol 4.085.467 Distrito Capital

    Carlos Finol 4.992.535 Distrito Capital

    Kenya Vásquez 14.532.100 Distrito Capital

    Lucero Vásquez 13.531.672 Distrito Capital

    Orlando Vásquez 2.127.993 Distrito Capital

    Yolanda de Vásquez 3.126.642 Distrito Capital

    A.M. Araujo 5.421.265 Distrito Capital

    Marisabel Anzola 3.752.527 Distrito Capital

    Juan Caraballo 16.251.226 Anzoátegui

    T.G. 10.940.608 Anzoátegui

    Rosa Guzmán 8.472.037 Anzoátegui

    José Fermín 4.509.316 Anzoátegui

    Roberto Aceituno 3.852.105 Anzoátegui

    Alexander Alfonzo 14.818.916 Anzoátegui

    César Valera 5.468.700 Anzoátegui

    C.O. Rodríguez 784.612 Anzoátegui

    Ubaldo Alvarado 2.797.477 Anzoátegui

    Héctor Durán 7.268.907 Aragua

    Larris Flores 15.863.963 Aragua

    Adelina Barreto 5.529.572 Aragua

    Carlos Romero 5.425.191 Aragua

    Ángel Romero 12.102.993 Aragua

    Arnaldo Romero 9.676.233 Aragua

    Ángel Regalado 6.362.153 Aragua

    Manuel Prieto 5.144.301 Aragua

    Henry Martínez 9.676.244 Aragua

    Luisa Garrido 21.099.938 Aragua

    Andrés Graterol 822.977 Aragua

    Ernesto Graterol 7.273.647 Aragua

    M.A. 4.550.058 Aragua

    Scancel Gutiérrez 16.865.847 Aragua

    J.P. 3.962.259 Aragua

    L. Casaña 5.265.316 Aragua

    Elio Maduro 8.740.931 Aragua

    Carmen Roo 6.144.851 Aragua

    Dubinusga Maduro 22.292.591 Aragua

    Pedro García 3.981.883 Aragua

    Yolanda Raymond 6.361.456 Aragua

    Rafael Raymond 6.142.558 Aragua

    Nelly Velásquez 7.258.638 Aragua

    Nelson Castillo 9.677.652 Aragua

    Carlos Ochoa 4.378.513 Aragua

    José Araujo 9.000.100 Aragua

    Emilly Guzmán 19.792.792 Aragua

    Maryoreth Blanco 14.947.713 Aragua

    Alexander Guerra 19.363.073 Aragua

    César Guzmán 17.275.145 Aragua

    Williams Guzmán 15.582.084 Aragua

    Héctor Guzmán 27.520.816 Aragua

    Mirna Guzmán 7.190.571 Aragua

    Gustavo Blanco 8.822.956 Aragua

    Eucori Rodríguez 16.098.330 Aragua

    Angeri Bravo 5.892.255 Aragua

    Víctor López 14.860.640 Aragua

    Frank Puerta 18.639.124 Aragua

    Sergio Chiquito 7.645.889 Aragua

    Yolanda Colmenares 20.695.538 Aragua

    Lucio Valera 7.230.430 Aragua

    Zaida Colmenares 7.230.438 Aragua

    Alexander Palacio 9.414.932 Aragua

    Luzmeyely Rojas 24.445.317 Aragua

    Mirian Guzmán 15.122.609 Aragua

    A.G. 9.654.145 Aragua

    José Corrales 12.855.628 Aragua

    J.A. 2.514.406 Aragua

    Jesús Valera 8.574.097 Aragua

    Sergio Torres 20.245.623 Aragua

    Jesús Fajardo 4.568.838 Aragua

    Alpidia Fajardo 3.435.435 Aragua

    Mónica Peraza 16.765.516 Aragua

    Erasmo Perdomo 7.209.335 Aragua

    Andrés León 20.894.622 Aragua

    Urbana Barrios 7.195.565 Aragua

    Naibeth Fajardo 21.098.851 Aragua

    José D’Freitas 12.855.546 Aragua

    Carmen Fajardo 4.568.963 Aragua

    Fabián Nieto 14.297.943 Aragua

    José Pérez 9.669.516 Aragua

    Rolando Riquielce 24.685.418 Aragua

    Víctor Martínez 15.863.242 Aragua

    Nancy Fajardo 9.644.156 Aragua

    Eustaquio Fajardo 2.846.970 Aragua

    Ender Ostos 19.608.638 Aragua

    Diana Rodríguez 8.521.857 Bolívar

    Este Juzgado de Sustanciación admite dichas testimoniales cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ahora bien, a los fines de su evacuación, visto el ofrecimiento del promovente para trasladar los testigos a Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor). Líbrese oficio y despacho, anexándole copia certificada del escrito libelar, del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.

  2. - Del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada G.T.L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.444, apoderada judicial del MOVIMIENTO ELECTORAL DEL P.M., Partido Socialista de Venezuela (parte recurrida):

    En el Capítulo I punto Primero de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promueve copia fotostática del “Acta de fecha 29 de enero de 2014. La parte recurrente impugna dicha documental por tratarse de instrumento privado emanado de la parte contraria producida en copia simple. Al respecto este Juzgado examina las actas cursantes al expediente y constata que dicha documental, riela en original a los folios 1 al 18 de la pieza de expediente administrativo 1, en consecuencia, se desecha la referida impugnación formulada y así se declara. Resuelto lo anterior este Juzgado de Sustanciación admite dicha promoción cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En el Capítulo I punto Segundo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promueve copia fotostática de la “notificación de fecha 30/01/2014 que realiza la Secretaria General del MEP a la Comisión Electoral Nacional, recibida el 03 de Febrero 2014, mediante la cual se le notifica lo acordado por la DPN celebrada el 29 de Enero del mismo año”. La parte recurrente impugna dicha documental por tratarse de instrumento privado emanado de la parte contraria producida en copia simple. Al respecto este Juzgado examina las actas cursantes al expediente y constata que dicha documental, riela en original al folio 19 de la pieza de expediente administrativo 1, en consecuencia, se desecha la referida impugnación formulada. Resuelto lo anterior este Juzgado de Sustanciación admite dicha promoción cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En el Capítulo I punto Tercero de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promueve copia fotostática “de la declaración del ciudadano C.G.R. publicada en la página 13 del Diario Últimas Noticias en fecha 25 de Marzo de 2014”, marcada “C”. La parte recurrente impugna dicha documental por tratarse de instrumento privado emanados de la parte contraria producida en copia simple.

    Al respecto, dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Negritas del Juzgado).

    De lo antes expuesto, constata este Juzgado de Sustanciación que la oportunidad procesal que se tiene para impugnar los documentos consignados en autos por el adversario, es -conforme se evidencia del citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- dentro de los cinco días siguientes a cada una de las últimas actuaciones señaladas en dicho artículo. Por ello, en el presente asunto, observa este Juzgado que los cinco días siguientes a los cuales alude la disposición invocada, deben computarse a partir de la fecha del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, que en este caso es desde el día 14 de julio de 2014, exclusive, por tanto, siendo que el apoderado judicial de la parte recurrente, impugnó el mencionado documento el día 16 de julio de 2014, es decir, dentro del lapso legal correspondiente para tal fin, debe declararse tempestiva la impugnación propuesta. Así se decide.

    Este Juzgado de Sustanciación pasa a pronunciarse sobre la admisión de dicha documental, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva sin que tal admisión prejuzgue acerca de la impugnación propuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente del documento identificado como “de la declaración del ciudadano C.G.R. publicada en la página 13 del Diario Últimas Noticias en fecha 25 de Marzo de 2014”, marcada “C”, pues su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión al respecto corresponderá hacerse en la oportunidad de apreciación y valoración del mismo, esto es al sentenciarse el fondo del recurso, y así se declara.

    En el Capítulo II la promovente invocando el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se oficie a la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital del C.N.E., para que informe sobre lo siguiente:

    1.- Si en las elecciones parlamentarias nacionales celebradas el 26 de septiembre de 2010 el MOVIMIENTO ELECTORAL DEL P.M., Partido Socialista de Venezuela no alcanzó el uno por ciento (1%) de los votos emitidos en dicho proceso.-

    2.- Si por lo indicado en el particular anterior la mencionada organización política fue obligada a renovar la nóminas de adherentes (militancia), a los fines de mantener con vigencia al MEP, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de las Normas para la Renovación de Adherentes de las Organizaciones con f.p. nacionales y regionales contenidas en la Resolución N° 110119-0008, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23 de febrero de 2011.-

    3.- Si el MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (MEP), Partido Socialista de Venezuela recaudó las firmas de toda su militancia y las consignó oportunamente ante el C.N.E..-

    4.- Si el C.N. le impuso la obligación al MEP de convalidar las firmas recaudadas en el Distrito Capital, por lo que cada militante de esta jurisdicción debió estampar su rúbrica y su huella digital delante de un funcionario designado por el referido organismo.-

    5.- Informe si los ciudadanos C.G.R., G.J.G.P., B.R.D.F. y J.F.E.P. titulares de la cédula de identidad N° 582.445, 6.964.295, 484.468 y 2.828.058 en igual orden de mención; asistieron o no a la Jornada para la Renovación de Adherentes de las Organizaciones con F.P., Nacionales y Regionales que ordenó el CNE, adhiriéndose o no al Movimiento Electoral del Pueblo (MEP), Partido Socialista de Venezuela, como militante en el Distrito Capital

    .

    A esta promoción se opone el apoderado judicial de la parte recurrente por considerarla inoficiosa e impertinente con relación al asunto debatido por no guardar relación con la existencia legal del partido Movimiento Electoral del Pueblo, ya que sobre la prueba de la militancia de los recurrentes por no aparecer su firma en las listas de adherentes ya fue decidido por esta Sala Electoral en la Sentencia N° 97 de fecha 10 de julio de 2014 en el expediente AA70-X-2014-000006 y desechó el argumento de la parte contraria sobre la prueba de la militancia con respecto al listado de adherentes.

    En tal sentido observa este Juzgado de Sustanciación que tal como lo expresa el oponente en la mencionada Sentencia N° 97 de fecha 10 de julio de 2014 dictada en el expediente AA70-X-2014-000006, esta Sala expresó “que la jornada que indica el opositor a la que denuncia no asistieron los hoy recurrentes, se refiere a una obligación de las organizaciones políticas que no alcanzaron en un proceso electoral el porcentaje mínimo del 1% de los votantes inscritos en el Registro Electoral Nacional, de renovar los adherentes al partido a los fines de alcanzar el porcentaje mínimo del 0,5% del Registro Electoral Nacional, para que dicha organización política pueda conservar su validez, sin embargo, ello no conforma el registro de militantes del partido, por lo que el hecho de que figuren o no los recurrentes en dicha jornada, no tiene incidencia en cuanto a la legitimidad exigida, por lo que se debe desechar dicho alegato.”, por lo cual resulta procedente la oposición formulada y en consecuencia impertinente o inoficiosa dicha prueba, por lo que se niega la admisión de la misma, y así se decide.

  3. - De la diligencia presentada por el ciudadano P.A., invocando la condición de “adherente recurrente en el presente juicio”:

    El promovente invoca el mérito favorable que se desprende de documentos que cursan en autos, prueba que se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Finalmente observa este Juzgado de Sustanciación que la parte recurrente en su escrito de oposición a las pruebas impugna y se opone a que los antecedentes administrativos sean valorados para la resolución de la causa por haber sido consignados fuera de lapso. Al respecto este Juzgado estima que la impugnación del expediente administrativo, corresponde ser resuelto en la sentencia de fondo, por lo que se difiere para tal oportunidad el pronunciamiento sobre tal planteamiento.

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. Nº AA70-E-2014-000030

    FRVT/pc

    JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

    Caracas, 22 de julio de 2014

    204º y 155º

    Oficio Nº 14-425

    Ciudadano

    Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor)

    Su Despacho

    Tengo a bien dirigirme a usted, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto de esta misma fecha, en el cual se comisionó para practicar la evacuación de las testimoniales admitidas que se indican en el despacho que a tales fines se remite en anexo. Todo relacionado con el expediente contentivo del “…recurso de Nulidad y A.C. cautelar…”, interpuesto por los ciudadanos C.G.R., G.J.G.P. y B.R.D.F., titulares de la cédula de identidad N° 582.445, 6.964.295 y 484.468, respectivamente, actuando en su condición de militantes del partido Movimiento Electoral del Pueblo (MEP), asistidos por el abogado J.F.E.P., titular de la cédula de identidad N° 2.828.058 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.364, quien igualmente actúa en nombre propio, contra la Dirección Nacional, la Comisión Electoral del Movimiento Electoral del Pueblo (MEP) y el proceso electoral para la elección de las autoridades de la Dirección Nacional de dicha organización política, cuyo acto de votación se fijó para el día 17 de mayo de 2014.

    Atentamente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Presidente de la Sala Electoral

    Exp. Nº AA70-E-2014-000030

    FRVT

    JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

    TRIBUNAL COMISIONADO: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor)

    TRIBUNAL COMITENTE: Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia

    HACE SABER:

    Que en el expediente contentivo del “…recurso de Nulidad y A.C. cautelar…”, interpuesto por los ciudadanos C.G.R., G.J.G.P. y B.R.D.F., titulares de la cédula de identidad N° 582.445, 6.964.295 y 484.468, respectivamente, actuando en su condición de militantes del partido Movimiento Electoral del Pueblo (MEP), asistidos por el abogado J.F.E.P., titular de la cédula de identidad N° 2.828.058 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.364, quien igualmente actúa en nombre propio, contra la Dirección Nacional, la Comisión Electoral del Movimiento Electoral del Pueblo (MEP) y el proceso electoral para la elección de las autoridades de la Dirección Nacional de dicha organización política, cuyo acto de votación se fijó para el día 17 de mayo de 2014; este Juzgado de Sustanciación por auto de esta misma fecha, acordó comisionar a fin de que se practique la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos identificados en el auto de pruebas de fecha 22 de julio de 2014.

    Que cumplida como haya sido la presente comisión se le intima devolver los originales con sus resultas a este Juzgado, a la mayor brevedad posible; requiriéndosele que remita el cómputo de los días de despacho transcurridos en su Tribunal desde la fecha en que reciba la presente comisión hasta la oportunidad en que proceda a remitirla. Asimismo, se le informa que el lapso de evacuación de pruebas en el recurso contencioso electoral es de diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Caracas, 22 de julio de 2014.

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. Nº AA70-E-2014-000030

    FRVT/pc

    JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

    En veintidós (22) de julio de 2014, se deja constancia que se libró comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a los fines de la evacuación de las testimoniales admitidas en esta misma fecha.

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. Nº AA70-E-2014-000030

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