Sentencia nº REG.000523 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº AA20-C-2012-000323

Magistrado Ponente: L.A.O.H. Mediante oficio número 2012-3083 del 18 de abril de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala de Casación Civil expediente signado con el alfanumérico AP42-G-2008-000037, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato, que sigue la sociedad mercantil CONSULTORES Y ASESORES TÉCNICOS AGRÍCOLAS MOLINA LÓPEZ, C.A. (CATEMOL), representada legalmente por su Gerente General G.M.R., asistido por el abogado en ejercicio M.J.V.G.; contra el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO FORESTAL y AFINES (FONDAFA), sin representación judicial acreditada en autos.

Dicha remisión se efectuó para que esta Sala de Casación Civil resolviera el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 9 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos.

-I-

ANTECEDENTES

El 1° de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la causa y declinó su competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “…dado que el domicilio escogido por las partes en el presente juicio es la Ciudad de Caracas, Distrito Capital…”.

Una vez recibido el expediente por este último, en fecha 9 de abril de 2007, dictó decisión mediante la cual se declaró igualmente incompetente para conocer del asunto, y en lugar de plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia declinó la competencia en una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aduciendo para ello lo siguiente:

“…Vista la anterior demanda de cumplimiento de contrato que intentare la EMPRESA CONSULTORES Y ASESORES TECNICOS MOLINA LOPEZ, C.A. en contra del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, observa este Juzgador que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

De igual manera, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

(Negrillas del Tribunal)

Así pues, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de agosto de 2004, en el expediente No. 2004-0848, que define transitoriamente la competencia de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, y que a partir de la publicación del referido fallo, se entiende que, constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, dejando a salvo la jurisdicción especial, atribuyéndole a los mencionados Juzgados la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), es la parte demandada en el presente juicio, por lo que este Despacho de conformidad con el fallo antes citado, debe destacar que existe un régimen especial de competencia cuando se propone o demande a la República, lo que se constata del contenido de la mencionada providencia que dispone lo que parcialmente se transcribe a continuación:

Determinada la competencia para conocer del caso de autos, en el que se ha impugnado un acto administrativo cuyo control jurisdiccional le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la competencia residual que le había sido atribuida por la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia, considera la Sala necesario delimitar en esta oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales, por cuanto si bien la mencionada ley contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente, sin embargo, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran. Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.

En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:

Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer: 1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación;

2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;

4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;

5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;

6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;

7.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan, sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución;

8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.

Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este M.T..

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.

2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).

5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).

6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004).

7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).

8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes.

9.- De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 10.- De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos ofrecidos por autoridades distintas a las locales, esto es, estadales o municipales, cuya competencia corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales, o en todo caso, a las que expresamente no le correspondan a esta Sala; y si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

11.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan;

12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes. (Ejemplo de ello es la competencia atribuida en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en Gaceta Oficial N° 37.475 del 1° de julio de 2002, cuando la expropiación la solicita la República).

Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 podrá interponerse apelación dentro del lapso de cinco (5) días, por ante esta Sala Político-Administrativa.

Finalmente debe advertir esta Sala, que las competencias establecidas supra, son transitorias hasta tanto se dicte la ley respectiva, por lo que en ejercicio de su función rectora esta Sala por vía jurisprudencial podrá, ampliar, modificar o atribuir otras competencias a los órganos jurisdiccionales que conforman el contencioso-administrativo. Así se declara. ” (Resaltado del Tribunal)

En consecuencia, este Tribunal de acuerdo al fallo antes referido, no tiene competencia en virtud de que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia definió transitoriamente la competencia de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, y declaró la derogatoria de la jurisdicción civil, que es la ordinaria, y por cuanto la presente demanda cumple con los extremos indicados en dicho fallo, por ser interpuesta en contra de FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) el cual es un Instituto Autónomo en el que la República Bolivariana de Venezuela ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y su cuantía excede las 10.000 Unidades Tributarias pero no supera las 70.001 Unidades Tributarias, concluye este Juzgado que encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 6º del citado fallo, relativo a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y en tal razón, obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio y así se decide.”

Receptado el expediente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ésta dictó decisión el 9 de junio de 2008, en la que ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia “… a fin de que resuelva el conflicto de competencia suscitado…”.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala de Casación Civil pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que según la disposición contenida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produzca una sentencia que declare la incompetencia de un tribunal por razón de la materia o por el territorio y, por otra parte, el juez o tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, -tal como ocurrió en el caso de autos-, el último de los tribunales en declararse incompetente deberá solicitar de oficio la regulación de la competencia.

En este sentido, el artículo 71 de la citada ley civil adjetiva prevé la competencia de la Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo de Justicia para resolver los conflictos de competencia, “si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción”, pues en principio, son los tribunales superiores de la circunscripción a la cual pertenece el tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a regular la misma.

Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…Omissis…

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

. (Subrayado de esta Sala)

Por su parte, los artículos 24, numeral 3° y 31, numeral 4° de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial número 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial número 39.483 del 9 de agosto de 2010 y en Gaceta Oficial número 39.522 del 1° de octubre de 2010, preceptúan:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos

.

 “Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Ahora bien, aún cuando ambas leyes son contestes al declarar como tribunal competente para resolver los conflictos de competencias surgidos entre tribunales con igual competencia por la materia, pero con distintas competencias en el ámbito territorial, a la Sala afín por la materia, esta Sala debe precisar que por ratione temporis y por el principio de perpetuatio jurisdictionis previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la ley aplicable al caso de autos es la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al encontrarse ésta vigente al momento en que se suscitó el presente conflicto.

Considerando lo anterior, se observa que es esta Sala la facultada por la ley para resolver el conflicto de competencia planteado, puesto que tanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, como el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tienen atribuida competencia en materia civil, por tanto la Sala competente para conocer de la regulación formulada es aquella que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, siendo esta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala con competencia afín a la de los mencionados Juzgados.

Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5, numeral 51 de la derogada ley orgánica del supremo tribunal, corresponde a este m.t. resolver los conflictos de competencia siempre y cuando no exista un tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

En el caso que se examina, el conflicto de no conocer se planteó entre dos tribunales de distintas circunscripciones judiciales, uno del estado Anzoátegui y otro del Área Metropolitana de Caracas, por lo que no existe un tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, en consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser la única con competencia afín a la de ambos Juzgados, resolver el conflicto negativo de competencia suscitado. Así se decide.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que, el 15 de diciembre de 2006, CONSULTORES Y ASESORES TÉCNICOS AGRÍCOLAS MOLINA LÓPEZ, C.A. (CATEMOL), representada legalmente por su Gerente General G.M.R., asistido por el abogado en ejercicio M.J.V.G.; demandó al FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), para que conviniera en pagarle o fuera condenado a ello, la cantidad de “UN MIL CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.181.088.826,25)” en virtud del incumplimiento del contrato n° 2005/411 suscrito entre las partes el 6 de mayo de 2005, cuyo ejemplar no consta en autos.

Afirma la demandante que ha venido sosteniendo vínculos contractuales con la demandada para realizar operaciones de orden técnico agrícola, pecuario, etc.

Que desde un principio la parte demandada incumplió sus obligaciones omitiendo realizar los pagos establecidos en el contrato.

Que la cláusula séptima del mismo establece un porcentaje del 4,5% pagado de la siguiente manera: “… el 0.5% al momento de aprobar el crédito, el 1% al momento de la preparación de la tierra, el 1% estimación de cosecha. El monto restante o sea el DOS POR CIENTO (2%) será pagado de acuerdo a lo estipulado en APARTE UNICO de ésta cláusula, cuando sea cosechada; dependiendo del porcentaje arrimado…”.

Que fundamenta la acción en los artículos 1264, 1266, 1269, 1271 y 1276 del Código Civil y en “…el Contrato (sic) N° 2004/041 y 2004/507 de Fechas (sic) 15 de marzo de 2004 y ocho de julio de 2004”.

Junto con la demanda produjo copia simple de una modificación de sus estatutos sociales; del contrato N° 2004-041 suscrito con la parte demandada el 15 de marzo de 2004; del contrato N° 2004-507 el 8 de julio de 2004; de una inspección judicial practicada el 5 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui en la sede de la empresa demandante; de un escrito suscrito por el gerente general de la demandante dirigido al presidente de la demandada haciendo de su conocimiento la deuda existente desde el año 2003; de un manuscrito suscrito por el mismo solicitando un entrevista con el presidente de la demandada y, por último la impresión de la sentencia N° 445 del 18 de mayo de 2004, de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

De los aludidos contratos se evidencia:

Que el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO FORESTAL y AFINES (FONDAFA), es un Instituto Autónomo adscrito al entonces Ministerio de Agricultura y Tierras, regido por Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 1.435, de fecha 18 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.317, de fecha 5 de noviembre de 2001.

Que la demandante se obligó a prestar servicio de asistencia técnica para la producción agrícola y la cobranza de los créditos otorgados por FONDAFA en el marco de sus programas para el financiamiento, cuyas solicitudes fueran aprobadas por el Directorio de dicho instituto, estableciéndose como contraprestación el pago de un porcentaje equivalente al 3% del monto total de los créditos que fueran aprobados por dicho Directorio, de los cuales se realizarían las deducciones allí convenidas.

Que FONDAFA tenía la facultad de resolver unilateralmente los mismos.

Que las partes eligieron como domicilio especial, único y excluyente la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon someterse.

De donde se deduce que estamos en presencia de una demanda patrimonial contra un ente agrario por virtud del supuesto incumplimiento de unos contratos administrativos que guardan relación con la producción agraria y con el crédito agrario, por lo que es necesario revisar la legislación especial que rige la materia agraria así como la jurisprudencia existente sobre el particular con el objeto de determinar el tribunal competente para conocer del presente caso.

En este sentido, se observa que el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario, del 18 de mayo de 2005, vigente para la fecha en que se interpuso la demanda, establece que será del conocimiento de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, en primera instancia “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”.

Respecto de dicha norma tiene establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia que no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los entes agrarios regulados en el título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares, lo cual incluye, a juicio de esta Sala de Casación Civil al FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO FORESTAL y AFINES (FONDAFA), adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, el cual puede mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario. (Vid. Sentencia N° 262 del 16 de marzo de 2005, expediente N° 05-0299, caso: Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”).

Y ello es así, por cuanto “…todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la ‘seguridad alimentaria’ de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.

Por lo anteriormente expuesto esta Sala juzga que el tribunal competente para conocer del presente caso es el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los estados Miranda y Vargas con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria. Así se decide.

-IV-

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1) Su COMPETENCIA para decidir el presente conflicto de competencia.

2) Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir el juicio por cumplimiento de contrato ejercido por la sociedad mercantil CONSULTORES y ASESORES TÉCNICOS AGRÍCOLAS MOLINA LÓPEZ, C.A. (CATEMOL) contra el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO FORESTAL y AFINES (FONDAFA), es el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda y Vargas con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao. En consecuencia, remítase el expediente al referido tribunal.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

_________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

_________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2012-000323.-

Nota: Publicado en su fecha a las (    )

Secretario,

La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación para los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental. Acorde con ello, la Sala Constitucional ha expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones dentro del proceso, por lo que aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia signifique alguna discriminación o vulneración del derecho a la igualdad. (vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 972 del 9 de mayo del 2006, caso: J.I.R.D.).

Esta base constitucional impone el deber de los jueces de la República de interpretar la ley, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables, respetando en sus decisiones la confianza legítima que tienen éstos en la uniformidad de las interpretaciones y criterios establecidos en casos análogos. Acorde con ello, la Sala Constitucional ha señalado que los casos deben resolverse en forma uniforme y con igual trato ante la ley y su interpretación. (Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2010, caso: F.A.P.).

Con base en esa consideración, me permito indicar que en sentencia No. 335 de fecha 22 de mayo de 2012, esta Sala de Casación Civil estableció que no existe conflicto de competencia en el supuesto de que un tribunal se declare incompetente por el territorio, y el juez requerido, sin contradecir ese particular, introduce un nuevo asunto relacionado con la incompetencia por la materia. En efecto, la referida decisión estableció:

…En el sub iudice, tal como quedó expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, se abstuvo de pronunciarse sobre su competencia, y en su lugar, indicó que hubo un conflicto de competencia entre los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Así las cosas, es importante señalar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó de conocer de la presente causa por haber declarado con lugar la cuestión previa ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el tribunal competente, desde el punto de vista del territorio, era el que tenía competencia material y cuantitativa de acuerdo al lugar donde acaeció el accidente de tránsito.

Asimismo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se declaró incompetente por la materia para conocer del presente asunto, en base a que la demandada, se encuentra constituida por una empresa donde el estado venezolano ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a la dirección o administración de la misma se refiere.

Por tanto, contrariamente a lo sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, no se puede indicar que en el presente asunto existe un conflicto de competencia entre los dos juzgados de primera instancia, pues, el primero de ellos dejó de conocer en razón del territorio por haber declarado con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, y el segundo declinó en razón de la materia ante la jurisdicción contenciosa administrativa; por ello, estima la Sala que la referida Corte debió haber fijado posición acerca de su competencia y en caso de que la rechazara, plantear el respectivo conflicto negativo de competencia y proceder a remitir las actas del expediente a la Sala Plena de este Supremo Tribunal, a fin de que ésta regulara la competencia…

.

  

Del antecedente jurisprudencial, se evidencia que esta Sala dejó asentado que no existe conflicto cuando la decisión de los tribunales sobre la competencia no versa sobre el mismo particular, pues el primer juez declinante se basó en la incompetencia por el territorio, y el otro se pronunció sobre un aspecto distinto, como es la competencia por la materia.

  

Hecha esa precisión, se observa que el caso concreto –objeto de este voto salvado- es análogo al ya resuelto por la Sala en la decisión invocada, y no obstante ello, la mayoría sentenciadora ofrece una solución que es diametralmente distinta. En efecto, consta de la parte narrativa que el primer juzgado, ante el cual se interpuso la demanda, declinó la competencia en razón del territorio, siendo que el tribunal requerido sin controvertir el aspecto relacionado con el territorio, introdujo un nuevo elemento referido a la incompetencia por la materia, pues consideró que la naturaleza de la cuestión jurídica discutida es contencioso administrativa, en razón de lo cual declinó la competencia y el expediente fue recibido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual “…ordenó la remisión del expediente a la sala de Casación Civil…” a fin de resolver el conflicto de competencia planteado entre los dos primeros jueces. La anterior determinación de los actos procesales ocurridos evidencia su similitud con la situación procesal examinada por esta Sala en la Sentencia No. 335 de fecha 22 de mayo de 2012. Sin embargo, en esta oportunidad la mayoría sentenciadora establece que sí existe conflicto entre el tribunal que se pronunció sobre la competencia por el territorio y el juzgado que posteriormente declinó su competencia en razón de la materia, y luego de declararse competente, decide la regulación sobre la base de que la competencia corresponde a un juez agrario.

  

            Estimo que la Sala a los efectos de la confianza legítima y de la certeza de sus decisiones, debe interpretar y aplicar la ley en forma uniforme, garantizando así a las partes igualdad de soluciones en casos análogos.

En estos términos dejo expresado mi disentimiento.

En Caracas, a la fecha de su presentación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

_________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

_________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2012-000323.-

Secretario,

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se permite disentir del criterio sostenido por la distinguida mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto, con fundamento en las siguientes consideraciones: 

En el caso se decide la regulación de competencia planteada en juicio por cumplimiento de contrato surgido entre la firma Consultores y Asesores Técnicos Agrícolas Molina López, C.A. y el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, determinándose en primer término que, por la declinatoria de competencia por el territorio efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Éstado Anzoátegui en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, tomando como base el domicilio escogido por las partes en el contrato (ciudad de Caracas), se dio origen a un conflicto de competencia por la materia pero ahora, entre el mencionado Juzgado declinado y la Corte de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, determinándose, en este segundo término de la decisión, que: “...Todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la ‘seguridad alimentaria’ de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a y un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del Legislador, no solo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos –vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”, por lo cual se resuelve que, por virtud de la materia el competente para conocer del presente caso deberá ser el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, y de los estados Miranda y Vargas con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en Materia de Expropiación Agraria.

Al respecto, quien suscribe, no comparte la solución dada en el caso, pues en recientes decisiones de esta Sala, entre otras, en sentencia fechada 22 de mayo de 2012, signada con el N° 335, la Sala estableció que, al surgir un conflicto de competencia por virtud de la materia, en el cual se encuentren involucrados órganos jurisdiccionales de diferentes ámbitos competenciales, (por ejemplo, civil y contencioso administrativo), sin que exista superior común a ambos en el orden jerárquico, corresponderá a la Sala Plena de este Alto Tribunal su decisión, por considerarse que los Tribunales involucrados en el referido conflicto, pertenecen y tienen atribuidas competencias por la materia totalmente distintas, de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificarse como afín, siendo la precitada Sala Plena la que en tales circunstancias, deberá conocer de la causa y resolver el conflicto de competencia entre tribunales que tienen atribuidas competencias distintas por la materia, y que no posean, como se señaló anteriormente, un juzgado superior común, todo en atención a criterio establecido por la Sala Plena Especial Segunda de este Tribunal Supremo, en sentencia N° 42 del 4 de noviembre de 2010, expediente N° 2009-042,  en el cual se estableció:

…Cuando un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma al Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer del caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual ese juzgado deberá conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…

Por todo ello, siendo que  el presente caso resulta análogo a otros ya decididos por esta Sala en el sentido expresado, y visto que en esta oportunidad la mayoría sentenciadora ha considerado que en el caso se presenta un conflicto de competencia entre un tribunal que se pronunció sobre la competencia por el territorio y el juzgado que posteriormente declinó su competencia en razón de la materia, decidiéndose la regulación en el sentido de que será un juez agrario quien deberá conocer del caso; obviándose, que el conflicto como tal, surgió o se originó por virtud de la materia entre dos órganos jurisdiccionales sin un superior común a ambos, y donde tampoco existe Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificarse afín con las materias que conocen los dos órganos jurisdiccionales involucrados.

Considero que, por las circunstancias descritas, en el caso se está incurriendo en menoscabo al principio de expectativa plausible y al derecho de los justiciables a la uniformidad de interpretaciones para casos análogos.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vi-

cepresidenta,

_______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

_________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

_________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2012-000323.-

Secretario,

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