Sentencia nº 01661 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. Nº 15.995

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 17 de mayo de 1999, los abogados E.P.G., Yalira A. Granda y A.I.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.130, 14.920 y 39.073 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana I.M.M.M., interpusieron recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, contra el acto administrativo de fecha 22 de abril de 1999, emanado del extinto C.D.L.J., mediante el cual se le destituyó del cargo de Juez (titular) del Distrito Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y de cualquier otro que ostente en el Poder Judicial, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial.

Del anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 18 de mayo de 1999 y se designó al Magistrado Héctor Paradisi León a los fines de decidir la solicitud cautelar de amparo constitucional.

Con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum del 15 de diciembre de 1999, se constituyó la Sala Político-Administrativa el 10 de enero de 2000 y por auto de fecha 14 de enero del mismo año, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa.

El 18 de julio de 2000, se declaró improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional y se ordenó la remisión del expediente contentivo del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación de la Sala, a los fines de la admisibilidad del recurso.

En fecha 27 de septiembre de 2000, se admitió el recurso contencioso-administrativo de nulidad y se ordenaron las notificaciones de ley.

El día 14 de noviembre de 2000, se libró el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado y consignado el 28 de noviembre de 2000, un ejemplar de su publicación.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación, el 15 de marzo de 2001 se acordó pasar las actuaciones a la Sala Político-Administrativa.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2001, se dio cuenta en Sala y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

En la oportunidad fijada para la presentación de los informes respectivos, se hizo el anuncio de Ley y no comparecieron las partes.

El 07 de junio de 2001, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

En fecha 25 de septiembre de 2001, la Magistrada Y.J.G. se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Declarada con lugar la inhibición propuesta, se procedió a la convocatoria del Magistrado Suplente H.B.L., quien aceptó en fecha 17 de enero de 2002.

Por auto de fecha 29 de enero 2002, se constituyó la Sala Accidental que habrá de seguir conociendo de la presente causa.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El conflicto de autos se circunscribe al acto administrativo dictado por el extinto C. de laJ., en virtud del cual se le impuso a la abogada I.M.M.M. la sanción de destitución del cargo que venía desempeñando como Juez (titular) del Juzgado del Distrito Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. La decisión, fundada en el numeral 12 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, contempla la destitución del funcionario judicial cuando, en el ejercicio de sus funciones, incurra en abuso de autoridad.

De las actas se desprende que el inicio del procedimiento disciplinario en su contra, tuvo lugar a partir de la denuncia efectuada ante el extinto C. de laJ. con ocasión del supuesto apoderamiento de dos reses por parte de la Juez, las cuales formaban parte del cuerpo del delito dentro de un procedimiento penal signado con el Nro. 94-02, cursante ante el tribunal a su cargo, pero además, de acuerdo con las referencias hechas por el Tribunal Disciplinario del extinto C. de laJ., supuestamente dispuso arbitrariamente de la carne de res incautada donándola a diversas instituciones, según se expone, a pesar de encontrarse resguardada en el frigorífico “El Pelón” desde el día 14 de diciembre de 1993, y estar identificada la propiedad de la misma.

Valorados los elementos mencionados en sede administrativa, el Tribunal Disciplinario del entonces C. de laJ. dictó el acto administrativo impugnado, por considerar que la accionante al cometer las irregularidades imputadas, incurrió en abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones, lo cual la hizo merecedora de la sanción de destitución.

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Previamente, es importante destacar que buena parte del escrito recursivo presentado por los apoderados de la juez, se basa en refutar los planteamientos presentados por el Inspector de Tribunales a cargo de la sustanciación del caso, a pesar de que algunos de esos aspectos, conocidos en la fase preliminar a la decisión sancionatoria, posteriormente fueron desechados por el ente disciplinario. En tal sentido, como quiera que el recurso no se concentra en su totalidad en el acto administrativo emanado del Tribunal Disciplinario del extinto C. de laJ., único órgano competente para sancionar el ilícito disciplinario presuntamente cometido; esta Sala a efectos de dilucidar la legalidad de la providencia administrativa objeto del recurso contencioso-administrativo de nulidad, procederá a hacer abstracción de tales argumentos, aludiendo únicamente a los elementos que interesan al acto administrativo impugnado. Así, se aprecia que en razón de la sanción impuesta la representación judicial de la recurrente fundamenta su escrito en los siguientes términos:

  1. - En primer lugar, afirman que en el procedimiento administrativo disciplinario abierto en contra de su representada, se produjo la perención establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del C. de laJ., vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Plantean que desde el 21 de marzo de 1995, fecha en la cual tuvo lugar la apertura del procedimiento por parte del entonces Tribunal Disciplinario, hasta el 22 de abril de 1999, oportunidad en la cual se dictó el acto administrativo sancionador, transcurrieron cuatro años y un día de inactividad procesal.

  2. - En lo que se refiere al recurso contencioso-administrativo de nulidad, sostienen que las aseveraciones hechas por el Tribunal Disciplinario del extinto C. de laJ., mediante las cuales se le imputó el presunto apoderamiento de dos reses, fueron basadas en un falso supuesto, por cuanto, aseguran, al momento de recibir el expediente remitido por el Comando de la Guardia Nacional, a cargo de la instrucción del caso, los efectos señalados ya habían sido entregados a las personas que se identificaron como sus propietarios, por orden de ese mismo comando.

  3. - Expresan que el órgano administrativo sancionador incurrió en el vicio de falta de motivación, por silencio de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no efectuar la valoración de los justificativos de testigos evacuados ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, los cuales, exponen, se presentaron en la oportunidad correspondiente, limitándose solamente a expresar que ...concatenado a lo que transcribe en mi contra como prueba, se encuentra lo por mi aducido (sic) en el escrito de alegatos y defensa sin realizar la valoración correspondiente de lo que allí explano, por lo que se afirma viciada la probanza presentada por la juez, por falta de motivación.

  4. - Finalmente, en razón de la falta de valoración expresada, así como por la presunta calificación de instrumentos privados que hiciera el ente sancionador sobre los documentos mencionados, desviando su carácter de instrumentos públicos; concluyen alegando también la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso que tiene su representada.

    En razón de los argumentos expuestos, los apoderados judiciales de la accionante, solicitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, permitiéndosele a la juez el pleno goce y ejercicio de sus derechos, como titular del Juzgado del Distrito Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Adicionalmente, se solicita la extinción del expediente administrativo en el cual se le destituye del cargo antes nombrado. Los anteriores argumentos fueron reproducidos en el escrito de conclusiones presentado al efecto.

    II

    PUNTO PREVIO

    Antes de cualquier otra consideración, es preciso dilucidar el planteamiento que hiciera la parte recurrente en relación con la perención producida en el procedimiento administrativo incoado en su contra y que diera lugar al acto administrativo sancionador.

    Según se expone, desde el 21 de marzo de 1995, fecha en la cual tuvo lugar la apertura del procedimiento por parte del entonces Tribunal Disciplinario, hasta el 22 de abril de 1999, oportunidad en la cual se dictó el acto administrativo sancionador, transcurrieron cuatro años y un día de inactividad procesal.

    A fin de esclarecer el punto en referencia, es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 65 de la entonces vigente Ley Orgánica del C. de laJ., el cual reza así:

    “La instancia del procedimiento disciplinario se extingue de pleno derecho en aquellos casos en los cuales durante dos (2) años no haya ocurrido ninguna actuación procesal, de oficio o de las partes, que impulse el procedimiento.

    Para la extinción de los procedimientos disciplinarios en curso, se dejará transcurrir, en todo caso, el lapso previsto en este artículo.”

    De la norma transcrita se desprende que el Legislador, orientado a la idea de impedir la indeterminación en el tiempo de los procedimientos administrativos disciplinarios, consagró la extinción de aquellas causas que se hallen paralizadas durante un período superior a dos años, sin que medie actuación de parte o de oficio. Lo que comúnmente ha sido conocido en la materia como perención administrativa.

    En primer lugar y a efectos de mantener la debida congruencia de las fechas plasmadas a lo largo del expediente administrativo; esta Sala considera pertinente aclarar que, a diferencia de lo señalado por los apoderados judiciales de la accionante que sostuvieron la apertura del procedimiento administrativo en fecha 21 de marzo de 1995, del folio 33 de la referida pieza administrativa, se constató que el acto por el cual se dio apertura al procedimiento administrativo tuvo lugar en fecha 24 de agosto de 1994, esto es, con anterioridad a la fecha señalada por los abogados en referencia.

    Aclarado esto, cabe señalar que al folio 91 corre inserto el acto de fecha 22 de marzo de 1995, por el cual se designó ponente del caso al Magistrado Alberto Pérez Marcano, constatándose, además, que luego de esta fecha, la siguiente actuación que medió en el citado expediente, se produjo en fecha 30 de junio de 1998, oportunidad en la cual se reasignó la ponencia al Magistrado Tom López Barrios. Lo anterior deja ver que desde esta última data y hasta el 22 de abril de 1999, fecha en la cual se produjo el acto administrativo de destitución, transcurrieron casi nueve meses.

    Así, aun cuando el intervalo producido entre las dos últimas fechas es insuficiente para que se verifique la extinción del procedimiento, no podría decirse lo mismo respecto del tiempo transcurrido entre las fechas intermedias antes referidas, a saber, el día 22 de marzo de 1995, oportunidad en que se produjo la designación del primer ponente, y la fecha de reasignación de la ponencia, esto es, el 30 de junio de 1998, pues claramente se aprecia que transcurrió un lapso aproximado de tres años y tres meses entre ambas fechas, lo que, conduciría a declarar, en principio, la perención administrativa, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del C. de laJ., vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

    Sin embargo, es necesario atender también a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma aplicable subsidiariamente en el presente caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 eiusdem, según la cual, no obstante el desistimiento o perención, la Administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican.

    En anteriores oportunidades, específicamente en decisión de fecha 11 de abril de 1991, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejó sentado el criterio por el cual procede la aplicación de la normativa expuesta:

    ... no puede la Sala dejar de considerar que el procedimiento disciplinario establecido en la Ley Orgánica del C. de laJ. tiene un evidente interés público, dada la naturaleza de su función...

    ...Precisamente en razón del señalado interés público, es que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 66), norma subsidiaria en el presente caso, determina que no obstante haberse producido la perención en un procedimiento administrativo, la administración podrá, sin embargo, continuar la tramitación del mismo si razones de interés público lo justifican...(omissis)

    ...De tal suerte que, con base en lo señalado relativo al hecho de haberse cumplido las actuaciones procedimentales, aun en el caso de haberse producido perención, la naturaleza de la materia y el hecho cierto de haber decidido el órgano competente, lleva a esta Sala a estimar la improcedencia de la denuncia efectuada en el sentido de haberse extinguido la instancia y así se declara.

    Expuesto lo anterior, aprecia esta Sala que más allá del interés público que reviste per se el procedimiento disciplinario establecido en la derogada Ley Orgánica del C. de laJ., dada la función desempeñada por los jueces y su directa repercusión en la preservación de la paz y el equilibrio social, objetivos indiscutibles de la administración de justicia; adicionalmente, es importante destacar que aun siendo inobjetable el respeto que merecen los principios atinentes a los lapsos procesales, el presente caso no deja de ser susceptible de la aplicación supletoria de la norma antes indicada, a saber, el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello en virtud de la presunta existencia de una serie de irregularidades que por su naturaleza y trascendencia social no deben escapar, ni siquiera por razones de extemporaneidad, del examen y posterior sanción del órgano revisor. Por tal razón, en el caso de autos, se desestima el argumento señalado. Así se decide.

    III

    MOTIVACIÓN

    Formuladas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido, con base en los argumentos presentados por la parte recurrente, así como en el expediente administrativo del caso. En tal sentido, se observa:

  5. - Los apoderados judiciales de la abogada I.M.M. sostienen, por una parte, que el Tribunal Disciplinario del extinto C. de laJ. incurrió en el vicio de falso supuesto cuando le imputó a su representada el presunto apoderamiento de dos reses y la consecuente donación de éstas a varias organizaciones. Al mismo tiempo, aducen que el órgano administrativo sancionador incurrió en el vicio de falta de motivación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    A los fines de aclarar lo expuesto en el párrafo anterior, es necesario precisar las particularidades que se presentan cuando se alegan en un mismo acto, la inmotivación y el falso supuesto. Sobre esta tema, la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia que impide constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes.

    En efecto, la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude en cambio, a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo esto así, y como quiera que no puede afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada, esta Sala desestima, por incongruente, el planteamiento antes acotado. Así se decide.

  6. - La parte recurrente alegó en el escrito contentivo del recurso contencioso-administrativo de nulidad, así como en el amparo conjunto, la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, fundamentándose en la presunta falta de valoración de las pruebas presentadas.

    Al respecto, cabe señalar que en la oportunidad de la revisión de la solicitud cautelar de amparo constitucional, tal como puede apreciarse de la sentencia Nro. 1.693 de fecha 18 de julio de 2000; esta Sala consideró improcedente la violación del derecho constitucional a la defensa y a la garantía del debido proceso, dado que se dio cumplimiento a la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra y, además, se le informó acerca de la posibilidad de ejercer los recursos contencioso-administrativos pertinentes. De igual manera, se estableció de ese examen preliminar, que la accionante contó con la posibilidad de acceder al expediente administrativo y de presentar los alegatos en su defensa, promover y evacuar las pruebas que a bien tuviera considerar.

    Ahora bien, el examen detallado del acto impugnado revela que el órgano disciplinario, contrario a lo afirmado por la actora, sí efectuó un análisis de los alegatos y probanzas aportadas durante el procedimiento. Particularmente, en lo referido a los justificativos de testigos traídos al expediente administrativo por la juez investigada, se estimó que al no haber sido ratificadas las declaraciones en el curso del procedimiento, no se les podía otorgar valor probatorio. Concluye así la Sala, que la autoridad sancionadora decidió desestimar el valor probatorio de los testigos señalados, haciendo aplicación analógica de los principios que informan el procedimiento civil ordinario y que por mandato de la ley, resultan aplicables en tanto no sean incompatibles con las características propias del procedimiento administrativo, a tenor de lo pautado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, esta Sala reproduce el criterio sostenido en la decisión del amparo cautelar. Así se decide.

    Desestimados los planteamientos acotados por los apoderados judiciales de la recurrente, esta Sala juzga necesario examinar los elementos de juicio presentes, a fin de verificar si el acto administrativo por el cual el extinto C. de laJ. sancionó a la juez I.M.M.M. con destitución del cargo que venía desempeñando, se encuentra ajustado a derecho.

    Se aprecia que por decisión de fecha 22 de abril de 1999, el extinto C. de laJ. acordó la destitución de la funcionaria judicial del cargo que venía desempeñando dentro del Poder Judicial, por considerar que su conducta se adaptó al supuesto conocido como abuso de poder, previsto y sancionado en el numeral 12 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

    De las actas se desprende que la funcionaria judicial sancionada, efectivamente recibió el 13 de enero de 1994 el expediente remitido por el Destacamento Nro. 87 de la Guardia Nacional, contentivo de las investigaciones relacionadas con la presunta comisión del delito de abigeato.

    Al folio 39 del expediente administrativo, corre inserta la declaración ofrecida por la juez en el escrito de descargos presentado ante el Tribunal Disciplinario del extinto C. de laJ., mediante la cual reconoce expresamente la donación que hiciera de doscientos cincuenta kilos de carne de res a distintas instituciones sociales.

    Ahora bien, de la lectura del expediente del caso surgen elementos que permiten a esta Sala apreciar argumentos contradictorios por parte de la juez sancionada, entre otros, los aducidos por ella en el acta de inspección especial levantada en fecha 06 de julio de 1994 por el Inspector de Tribunales comisionado al efecto por el extinto C. de laJ., en la sede del tribunal a su cargo.

    Destaca así la argumentación que expone y que consta al folio 18 del expediente administrativo, en la cual expresa “...En vista de que en dicho expediente (sic) se recibió en este tribunal en calidad de depósito la carne decomisada y en el transcurso de la instrucción de dicho expediente y en vista de que es mercancía perecedera y ninguna persona había solicitado le fuera entregada la carne, éste Tribunal acordó efectuar donaciones a las diferentes instituciones de esta localidad....”

    Por otra parte, al folio 39 corre inserto el escrito de descargos ante el Tribunal Disciplinario, en el cual sostiene “... frente a los hechos consumados en el procedimiento sumarial en comento, tuve conocimiento por intermedio del ciudadano J.E.I.M., .... propietario del establecimiento comercial ‘El Pelón’ donde la Guardia Nacional (Destacamento 87) había llevado en calidad de depósito la carne decomisada en cuestión... (omissis) .... que él personalmente había entregado los doscientos cincuenta kilos de carne de res apta para el consumo humano, previa instrucciones verbales impartidas desde el Destacamento 87 de la Guardia Nacional, a los presuntos agraviados, ciudadanos M.A.P. y Filermo Tovar...(omissis)” (resaltado de la Sala).

    Como bien puede apreciarse, la juez admite, por una parte, haber efectuado la donación de la carne, por considerar que la condición perecedera de la mercancía y el hecho de no conocer la propiedad de la misma, daba lugar al acto en cuestión; por otra, sostiene haberse enterado de la existencia de la mercancía por el dueño del establecimiento que la mantenía en calidad de depósito, luego de haber sido decomisada por la Guardia Nacional y una vez corroborada la propiedad de los ciudadanos M.A.P. y Filermo Tovar, quiénes, además, fungieron como denunciantes ante el Tribunal Disciplinario del extinto C. de laJ., al ver afectados sus intereses con la actuación de la funcionaria judicial.

    Los planteamientos descritos, sin duda, afectan la credibilidad de la argumentación sostenida por la juez sancionada y que han servido a su defensa, pues la contradicción en sus declaraciones pone de manifiesto la existencia de irregularidades en el procedimiento a seguir para la entrega de la mercancía incautada como producto de la comisión del delito de abigeato o hurto de reses de ganado. Es claro que el objeto del presunto delito, a saber, los doscientos cincuenta kilos de carne de res, una vez recuperados, debían ser devueltos a sus propietarios.

    La recurrente indicó, entre otros aspectos, que por tratarse de mercancía perecedera, se vio en la necesidad de donar la carne incautada, sin tomar en cuenta los procedimientos existentes para preservar, al menos por el tiempo máximo posible, el producto en cuestión, tal es el caso de los establecimientos frigoríficos destinados a resguardar y mantener la calidad de ese tipo de mercancía. Al respecto, quedó demostrado que entre la fecha de recepción del expediente, esto es, el 13 de enero de 1994 y el 18 de enero de 1994, oportunidad en la cual acordó la donación de la mercancía mencionada, transcurrieron sólo cinco días, tiempo en el cual se podía mantener el producto en referencia hasta tanto se lograra determinar con precisión su propiedad.

    Debe también destacarse que por virtud de la Ley sobre Depósito Judicial, específicamente la norma contemplada en el artículo 2, se dispone lo siguiente:

    El depósito judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función

    .

    En clara interpretación de la norma, resulta indudable que la figura del depósito de bienes surge a propósito de la orden o disposición proveniente de un juez u otra autoridad competente. En este caso, fue constatado del expediente administrativo el comiso efectuado por la Guardia Nacional, por el cual mientras se proveyera la causa en vía judicial, se ordenó el depósito de la mercancía perecedera en el establecimiento conocido como Frigorífico “El Pelón”.

    Siendo tal la situación de autos y como quiera que el depósito se efectuó como consecuencia de la orden emanada de una autoridad competente en razón del comiso decretado, ello sin entrar a considerar las formalidades de esta figura; para esta Sala, resulta cuestionable la actuación desempeñada por la juez, puesto que recibido el expediente remitido por el órgano a cargo de la instrucción, en ningún caso ha debido disponer de la carne de res, objeto del delito, y decidir por su propia cuenta la donación a distintas instituciones, menos aún aludiendo a la condición perecedera de la mercancía, pues como antes se indicara, existe el mecanismo para preservar la calidad de ese producto. En todo caso, independientemente de la decisión preliminar de absolución o de detención de los supuestos indiciados, de acuerdo con el Código de Enjuiciamiento Criminal vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos; su deber como juez la obligaba a proveer al resguardo y protección del bien recuperado y por supuesto, a la devolución, en la medida de lo posible, a sus propietarios. Por tal razón, la Sala Político-Administrativa comparte el criterio sustentado por el extinto C. de laJ., en el sentido de sancionar a la juez con destitución del cargo, por haber mediado abuso de autoridad de su parte, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial. Así finalmente se decide.

    IV DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por la abogada I.M.M.M., contra el acto administrativo de fecha 22 de abril de 1999, emanado del Tribunal Disciplinario del extinto C.D.L.J..

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente administrativo a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y envíese copia certificada de la presente decisión a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre, de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente ponente,

    L.I. ZERPA El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Magistrado Suplente H.B.L. La Secretaria, ANAÍS MEJÍACALZADILLA Exp. 15995 LIZ/ah En veintiocho (28) de octubre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01661.

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