Decisión nº 087 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, ocho (8) de Octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001159

ASUNTO: NP11-R-2010-000134

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la Ciudadana SULIMAR MENESES representada por las Abogadas O.U. y N.R. según Poder Apud Acta que riela en el folio 104 de Autos; y por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, representada por los Abogados C.A., M.A.C.T., M.F. RIVAS, ROSANNY DEL VALLE RONDON SALGADO, y otros según copia de Poder que riela en los folios del 37 al 41 de Autos, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de Mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentara la ciudadana SULIMAR MENESES, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD, GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS y HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “MANUEL NÚÑEZ TOVAR”.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de ambas partes contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha cinco (05) de agosto de 2010, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha nueve (09) de agosto de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio y, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010 es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día veintisiete (27) de septiembre del año en curso.

Celebrada la audiencia oral, este Juzgador luego de concluido el debate oral y tomar un lapso prudencial para meditar sobre los alegatos, y a los fines de dictar el dispositivo del fallo, se tomó el lapso que dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriéndose para el día cuatro (04) de Octubre de 2010, cuyo día se indico en la propia Acta.

En dicha oportunidad este Juzgador procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandante recurrente: Fundamenta su inconformidad con la Sentencia recurrida alegando que el Tribunal de Primera Instancia no se apegó al principio de que el Juez debe esgrimir en su Sentencia lo alegado y probado en autos por las partes. Manifestó que en la parte motiva de la Sentencia, la Sentenciadora expresa que quedó demostrado el pago de las vacaciones de los años 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, e igualmente quedó establecida la duración de la relación de trabajo que fue de siete (07) años, cuatro (04) meses y diez (10) días y se evidenció que el demandado no canceló los otros períodos vacacionales, no siendo éstos probados en autos por la contraparte.

En relación al motivo de la terminación de la relación de trabajo, aduce que la que la renuncia es justificada a tenor de lo dispuesto en el literal g) del Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en la respectiva carta de renuncia están establecidas las causas de las mismas. Alega la apelante que nunca fue mejorada y seguía percibiendo el salario de obrera a pesar de haber estudiado y obtenido el Título de Licenciada en Enfermería, lo que considera viola el principio de igualdad.

Solicitó que la sentencia sea revocada, se determinen verdaderamente los montos señalados en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, y sea declarada con lugar la apelación ejercida, de conformidad con los alegaros antes señalados.

De los Alegatos de la Representación Judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas recurrente. Manifestó que posee permiso del Procurador General del Estado Monagas para renunciar al recurso de apelación ejercido, por cuanto la Sentencia está ajustada a derecho, como en efecto lo hace en este Acto.

No obstante, a los fines de rebatir lo alegado por la parte actora, expresó que todos los trabajadores han disfrutado de las vacaciones que les corresponden. Hizo referencia al expediente de la actora alegando que se encontraba extraviado, lo cual no permitió fundamentar las primeras vacaciones otorgadas, sin embargo, en la Audiencia de Juicio la demandante manifestó que disfrutó de las mismas.

En cuanto al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo alegado por la actora, que el motivo de su renuncia fue por no obtener una mejora laboral, el apoderado judicial de la parte demandada sostuvo que éste no es motivo justifique su renuncia, destacando que se deben dar una serie de situaciones para que ello suceda, las cuales no ocurrieron en el presente caso.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, condenando el monto de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMIOS (Bs. 7.790,85), a dicha Institución por concepto de Antigüedad más los intereses generados, los intereses de mora y la indexación.

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Por tanto, la prohibición de la reformatio in peius nos impone a los Jueces, el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del Recurso de Apelación ejercido, por lo que las potestades cognitivas quedan circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en tal sentido, dicha prohibición viene dada en función del vencimiento recíproco de las partes, no pudiendo el Juzgador empeorar la condición de quién impugna. Siendo para este Sentenciador de Alzada y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública. Visto que la Procuraduría General del Estado Monagas Renunció al Recurso de Apelación incoado, resta por resolver lo apelado por la parte actora, lo cual se circunscribe a dos puntos específicos, a saber, el pago de vacaciones vencidas anteriores al periodo del año 2004, y la causa de la terminación de la relación laboral por retiro justificado alegada por la Accionante, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Juzgador invertirá el orden en que fueron expuestos los alegatos del Recurso de Apelación incoado para la resolución del mismo. Pasa de seguida este Juzgado de Alzada al estudio de todas las Actas, documentos y de las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio y analizar todos los conceptos reclamados y condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del A quo.

En referencia al alegato de la causa de terminación de la relación laboral, la demandante argumentó en el escrito libelar que:

“En fecha 28 DE DICIEMBRE DE 2007, dadas estas circunstancias, y por cuanto, en modo alguno, recibí el apoyo de la Institución para la cual prestaba mis servicios presenté mi RENUNCIA al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA, renuncia esta, por demás JUSTIFICADA, y equiparable a un DESPIDO INJUSTIFICADO, toda vez que se tomó el argumento de la condición de “SUPLENTE” para privarme de todos los beneficios laborales que por ley me correspondían, y nunca me fueron reconocidos por la misma, sin tomar en consideración todos los sacrificios que realicé para mejorar profesionalmente, y así poder escalar una mejor posición y ostentar un cargo de mayor jerarquía dentro de la Institución, realidad esta que motivó su justificada renuncia.”

Se desprende que la trabajadora presenta su renuncia a su trabajo como Auxiliar de Enfermería, alegando que consideraba que la Institución demandada no la asciende a un cargo de mayor jerarquía no obstante haber realizado esfuerzos para su mejoramiento profesional, privándola por ello de beneficios laborales que consideraba le correspondían. Por ello alega que la renuncia es justificada y la consecuencias económicas son equiparables a un despido sin causa justificada.

A los fines de demostrar lo alegado, promueve documentales constantes de Constancias de Trabajo; la Carta de Renuncia; la comunicación enviada por la Institución aceptando la renuncia; el Título obtenido de Técnico Superior Universitario en Enfermería; y la comunicación en la cual participa que trabajaría el Preaviso.

En las documentales promovidas se verifica el cargo que desempeñó en dicho Ente como Auxiliar de Enfermería, la fecha de ingreso el 18 de agosto de 2000, los salarios devengados a las fechas de emisión de las respectivas constancias, y particularmente en la constancia que riela en el folio 58 de Autos de fecha 6 de diciembre de 2005, se precisa que la demandante es “T.S.U. en Enfermería” y se encontraba ejerciendo funciones de profesional desde el 01.03.2004 incluso en la fecha de emisión de dicha constancia. Se verifica de la copia fotostática que riela en el folio 61, el Título obtenido de “Técnico Superior Universitario en Enfermería” otorgado por el Instituto Universitario de Tecnología Caripito en fecha 26 de marzo del año 2004, y cuyas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, de la comunicación enviada por la demandante en fecha 27 de Diciembre de 2007 renunciando a su cargo y la respuesta del patrono en fecha 28 del mismo mes y año aceptando la misma. Estas documentales fueron consignadas y promovidas por la parte demandada, así que por efecto de la comunidad de las pruebas se les otorga valor de prueba. En ellas, se expresan los motivos de la renuncia, los cuales tienen correspondencia con lo alegado en el escrito libelar.

En la contestación de la demanda, el representante de la Procuraduría General del Estado Monagas Negó, rechazó y contradijo que le correspondían las indemnizaciones por despido injustificado, alegando que la trabajadora renunció a su cargo.

la Sentencia de Primera Instancia de Juicio estableció:

Ahora bien, en lo que respecta a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, señaladas por la actora para pretender subsumir su RENUNCIA como un retiro justificado, y por ende pretender las indemnizaciones por despido injustificado, se observa que a la luz del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por retiro la manifestación de voluntad del Trabajador de poner fin a la relación de trabajo, y agrega en el Parágrafo Único, que El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado. En este orden, encuentra quien decide que no expresa la demandante de autos, conforme lo establece el artículo 103 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, cual es la causal para motivar su renuncia justificada, si bien es cierto explana motivadamente las razones que pudo haber tenido para dejar de prestar sus servicios en las condiciones en que se encontraba, y respecto a las cuales la Institución demandada no intervino en modo alguno en esa manifestación de voluntad unilateral de la actora de poner fin a la prestación de servicios, que mantuvo en su condición de contratada, que de tener otras aspiraciones de permanecer y ser ascendida ha debido ingresar por concurso público; por lo que las razones motivadas y ponderadas por este Tribunal, no encuadran en las causales de la norma in comento; en consecuencia, no estamos en presencia de un retiro justificado por lo que no procede el reclamo realizado por la actora por concepto de la indemnización establecida en el artículo 125 eiusdem. Así se decide.

Consideró la Jueza de Primera Instancia que las razones y motivaciones explanadas y luego ponderadas por la Jueza no encuentran en las causales del retiro justificado y por ende, no le corresponden las indemnizaciones que dispone el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines de resolver la delación, observa este Juzgado de Alzada:

La Accionante promovió y consignó comunicación suscrita por ella de fecha 10 de Diciembre de 2007 enviada al Jefe de Enfermería del Hospital M.N.T. en la cual le manifestaba su intención de renunciar y que a partir de esa fecha estaría trabajando su preaviso de Ley.

Consta de Autos que ambas partes promovieron y consignaron como medio de prueba la carta de Renuncia suscrita por la trabajadora de fecha 27 de Diciembre del año 2007, en la cual expresó las razones por las cuales decidía poner fin a su relación de trabajo. Entre las razones principales que alega, señala que desde el 01/03/2004 ejerce funciones de profesional por haber obtenido el Título de Técnico en Enfermería y conserva el mismo sueldo de obrero y al haber obtenido el título de Licenciada en Enfermería en esa época, no consideró justo continuar con el mismo salario; que su residencia está ubicada en Aragua de Maturín, el transporte para su traslado era costoso, luego señala que podría continuar laborando si le daban el sueldo de empleada; para luego finalizar esperando la respuesta de la aceptación de su renuncia o respuesta al cargo como empleada.

A tenor de esa comunicación, el Ente donde prestó servicios, el día siguiente, 28 de Diciembre de 2007 le notificó la aceptación de su renuncia a partir de 02/01/2008 en respuesta a la comunicación enviada por la trabajadora.

El Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 100. Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.

Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado.

El Artículo 103 de la Ley Sustantiva Laboral, al igual que el Artículo 102, señalan cuales son las causas que pueden invocar las partes, es decir, patrono y trabajador, para dar por terminada una relación de trabajo basado en una causa justificada. En efecto, el Artículo 103, señala explícitamente, cuales hechos del patrono constituyen causas suficientes, para que el trabajador que se encuentre en esa situación fáctica, pueda dar por terminada la vinculación laboral, alegando retiro justificado, con los efectos económicos que determina el artículo 100 de la propia Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que:

Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

Establece la norma comentada para ambas partes, patrono y trabajador, un plazo de treinta días, para que opere el perdón expreso o tácito de la falta, es decir, se aprecia el tiempo máximo que puede mediar entre falta y despido. No hay dudas, de que el trabajador afecto por una causa de retiro voluntario justificado, conforme al Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede invocarla en el lapso de treinta (30) días calendarios, entendiéndose que el Legislador Patrio estableció este lapso para que el beneficiario de la causa lo utilice en el tiempo y no mantener la misma de por vida, es decir una amenaza latente sobre el trabajador o el patrono si fuere el caso.

En el caso bajo análisis, encontramos que la demandante alega que se retira justificadamente de la Institución donde presta servicios por cuanto desde el 01 de marzo del año dos mil cuatro (2004) ejerce funciones como profesional, y sin embargo, el sueldo que se le pagaba era el equivalente al de obrero, obteniendo su Título de Técnico Superior Universitario en Enfermería en fecha 26 de marzo de ese mismo año.

Ahora bien, luego de más de tres (3) años y nueve (9) meses de ejercer funciones de profesional y recibir el salario de obrero procede a demandar, invocando en su manifestación unilateral de voluntad de finalizar la relación laboral, ese hecho como causa de retiro justificado.

El Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

  1. Falta de probidad;

  2. Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  3. Vías de hecho;

  4. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

  6. Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

  7. Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

    Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

  8. La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

  9. La reducción del salario;

  10. El traslado del trabajador a un puesto inferior;

  11. El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

  12. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

    Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto:

  13. La reposición de un trabajador a su puesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días;

  14. La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y

  15. El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días.

    De la interpretación de la norma, para que pueda prosperar la invocación del trabajador que decide retirarse justificadamente de su puesto de trabajo, el patrono ha de realizar algunos de las acciones que expresamente dispone la norma anteriormente transcrita; sin embargo, del análisis y estudio de las pruebas consignadas y evacuadas, incluso la declaración de partes rendida solo por la demandante, así como de las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de juicio, no se evidencia ni se prueba ningún hecho del patrono que configure una causal de retiro justificado, ya que no hubo falta de probidad, actos inmorales, vías de hecho, injurias o faltas graves al respeto debido a la trabajadora; omisiones o imprudencias, o faltas graves a la obligaciones que impone la relación de trabajo, contenidos en los literales a) hasta la f).

    En cuanto a lo dispuesto en el literal g) y de las causales establecidas en el Parágrafo Primero del referido Artículo 103, de cualquier acto que pueda considerarse constitutivo de un despido indirecto, este Juzgador comparte el razonamiento expuesto por la A quo que “no encuadran en las causales de la norma in comento”.

    En este mismo orden de ideas, en el supuesto de establecerse que el alegato de la Accionante que el Ente en el cual prestaba servicios no tomó en consideración su mejoramiento profesional a los efectos de actualizar el salario que percibía y equipararlo al de un empleado, podría considerarse una causal de retiro justificado, el Legislador en la Ley Orgánica del Trabajo estableció en el Artículo 101 de la Ley Sustantiva, un lapso para que el beneficiario de la causa lo utilice en el tiempo y no mantener la misma de por vida; así tenemos que desde el mes de Marzo del año 2004 la trabajadora frente a una conducta censurable por el patrono tenía la posibilidad de retirarse justificadamente de la Institución invocando la causa pertinente, sin embargo, es en fecha 27 de diciembre del año 2007, - más de tres (3) años y nueve (9) meses posteriores cuando se presenta la misma, de conocer el hecho que constituía la causa justificada para terminar la relación de trabajo por voluntad unilateral, por lo que considera este Juzgador que no se ajusta a alguna de las causales taxativamente consagradas en el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así, tal pedimento resulta improcedente. Así se establece.

    En cuanto a la Segunda delación expuesta de que sólo fue demostrado el pago de las vacaciones de los años 2004 al 2007 y no de los años anteriores, se pronuncia este Sentenciador en los siguientes términos:

    La trabajadora en el libelo de demanda en el reclamo de las Vacaciones anuales señala (folio 4) que,

    … Durante la vigencia de la relación de trabajo, en momento alguno, disfruté en forma efectiva mis vacaciones anuales, ni me fue cancelada cantidad alguna por ese concepto, en ese sentido demando la cancelación de las mismas, …

    Afirmó la Accionante que durante su relación laboral en ningún momento disfrutó ni le fueron pagadas sus vacaciones anuales, y por ello demanda su pago desde el año 2000 hasta el año de terminación de la relación laboral.

    En la contestación de la demanda, el Representante Judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, Negó, rechazó y contradijo que a la demandante se le adeudara la cantidad reclamada, señalando que las mismas le fueron otorgadas y canceladas en su oportunidad, y prueba de ello, consistían en las planillas de vacaciones promovidas como pruebas.

    Al verificar las pruebas promovidas para demostrar el pago, observa este Juzgado que en el aparte Quinto del escrito de promoción de pruebas (folio 65), promueve marcadas con las letras “E, F y G” planillas de vacaciones correspondientes a los periodos 2004 al 2007. de la grabación de la Audiencia de Juicio se verifica que la parte actora reconoció dichas documentales, por tanto, se les otorgó valor probatorio.

    En los formatos de solicitud de vacaciones que rielan en los folios desde el 77 al 79, se evidencia que el aparte 3), consta de tres (3) cuadros para marcar, a saber, si las vacaciones son “REGLAMENTARIAS”, “ATRASADAS” ó “ADELANTADAS”, así, de estas documentales consta que corresponden a sus vacaciones REGLAMENTARIAS; igualmente en el aparte 17) de las Observaciones, no se verifica que se colocara que a la trabajadora tuviera pendiente o se le adeudara algún periodo de vacación anterior a la fecha que se le otorgó.

    La Jueza de Juicio estableció en su Sentencia que:

    “En relación al reclamo que hace la parte actora de las vacaciones anuales conforme al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de igual modo al no disfrute, durante los periodos en que presto sus servicios a la demandada, observa este Tribunal de las actas procesales que ha quedado evidenciado de los elementos de pruebas aportados por la parte demandada, el cumplimiento de dicho concepto, tal como se desprende de PLANILLAS DE VACACIONES correspondientes a los años 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, insertas a los folios 77,78, y 79, de presente expediente, con pleno valor probatorio por haber sido debidamente aceptado por la actora; en razón de ello, se declara la improcedencia de dicho reclamo. Así se decide. “

    A los fines de resolver este punto considera este Sentenciador que, si bien la Doctrina y Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. de la República estableció en cuanto al Régimen de distribución de la carga de la prueba, cuando no se rechace la relación de trabajo corresponde al patrono demostrar el pago de los conceptos liberatorio de sus obligaciones y conceptos laborales demandados, en el presente caso, este Juzgador de Alzada debe hacer las siguientes consideraciones utilizando la sana crítica entendida ésta como la apreciación razonada o libre apreciación razonada, la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del Juez, sean aplicables al caso. Tal y como expresa lo explica Ricardo Henríquez La Roche en su obra:

    “En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas. Venezuela). –

    Las partes y sus Apoderados deben actuar ante los Órganos Jurisdiccionales y en los procesos que instauren, con lealtad y honestidad en sus planteamientos con la finalidad de coadyuvar con el logro de la justicia social y que los trabajadores vean satisfechas sus justas reclamaciones, sin reclamar o solicitar pretensiones infundadas, tal como se verificó en el presente caso, cuando en el libelo de demanda señala que “… Durante la vigencia de la relación de trabajo, en momento alguno, disfruté en forma efectiva mis vacaciones anuales, ni me fue cancelada cantidad alguna por ese concepto, en ese sentido demando la cancelación de las mismas, …”, cuando en el transcurso del proceso se demostró la exageración y oposición de tal afirmación con las pruebas promovidas y el reconocimiento posterior de la propia trabajadora.

    En virtud de ello y de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 116 al 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador de Alzada considera, que el indicio que conduce a la certeza que pudo verificarse el cumplimiento de otorgar y pago de las vacaciones anteriores al año 2004, proviene de la deposición efectuada por la propia accionante en la declaración de partes, y en las documentales de solicitudes consignadas y la falta de reclamo y omisión de observaciones, hace presumir a quien decide que efectivamente la trabajadora disfrutó de sus vacaciones y las mismas le fueron canceladas en su oportunidad.

    En consecuencia, este Juzgador considera que lo reclamado por la Recurrente en la Audiencia de Alzada no puede prosperar, ratificando la motivación dada por la Jueza de Juicio. Así se establece.

    Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; se Confirma la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia recurrida dictada en fecha 20 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    No hay condenatoria en costas de los Recursos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

    Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (8) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

    LA SECRETARIA

    Abog. ANAYELIS TORRES M

    En esta misma fecha, siendo las 12:25 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.

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