Decisión nº 053 de Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal, Torbes, Cardenas, Guasimos, Fernando Feo, Libertador y Andrés Bello de Tachira, de 14 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal, Torbes, Cardenas, Guasimos, Fernando Feo, Libertador y Andrés Bello
PonenteFelix Matos
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CARDENAS, GUASIMOS, F.F., LIBERTADOR Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

El Mirador, San Cristóbal; Estado Táchira, lunes catorce (14) de febrero de 2005, siendo la 1:55 de la tarde, se trasladó y constituyó este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tòrbes, Cárdenas, Guàsimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, junto con la coapoderada actora D.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.448.602 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.876, de la parte actora C.C.A., en un inmueble ubicado en el Mirador, vía Capacho, callejuela J.V.G. a fin de ejecutar la presente medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tòrbes de esta Circunscripción Judicial demanda incoada por C.C.A., contra el ciudadano M.A.S.Z., expediente Nº 4191. Se encuentra presente el ciudadano L.A.Z. V; titular de la cédula de identidad Nº V-3.312.363, quien dijo ser tío del demandado y quien fue notificado de la misión y objeto del Tribunal y quien informo al Tribunal que el señor Marcos no se encuentra en la casa. Ahora bien por cuanto el derecho a la defensa es un derecho inherente a la persona humana garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y por cuanto la fase de ejecución de medidas es una fase del proceso, se concede un lapso de 30 minutos a fin de que ubique al demandado ò a un abogado que defienda sus derechos e intereses de conformidad con el artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución Nacional, desarrollado jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia Nº 010 de fecha 02/02/2000 con ponencia del Doctor J.E.C.R., en concordancia con el artículo 8 de la Convención Universal de los Derechos Humanos ò Pacto de San J.d.C.R., por aplicación del articulo 26 de la Carta Magna. Transcurrido el plazo se hizo presente el ciudadano M.A.S.Z., titular de la cédula de identidad Nº 11.040.737, demandado de autos, quien fue notificado de la presencia del Tribunal y de su objeto y quien permitió el libre acceso del Tribunal a su vivienda Se ordena a la secretaria que de cumplimiento a los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil y a lo ordenado en el oficio Nº TPE-01-680, de fecha 04/07/2001 emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde hay que dejar constancia del nombre, apellido y cargo que ostenta todas las personas intervinientes así como los funcionarios. Se designa como perito al ciudadano M.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 1.528.319 y como depositaria a la Depositaria Judicial La Seguridad registrada por ante el Registro Mercantil, de fecha 03/11/1986, inscrita bajo el Nº 130, Tomo 10B con modificación de fecha 19/06/96, bajo el Nº 82, tomo 17-B, representada en este acto por el ciudadano J.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-7.092.473, según poder autenticado por ante la Oficina Notarial de San Cristóbal, de fecha 06/08/ 2003, inserto bajo el Nº 79, Tomo 97, quienes aceptan el cargo y prestan el debido juramento de Ley. En este estado se hizo presente la abogado M.A.V.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.105.490 e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.630, quien asistirá el demandado M.A.S.Z.. En este estado la coapoderada actora solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expone: Señalo para embargar los siguientes bienes muebles: 1) Una Lavadora marca LG, color azul, capacidad 14 libras, serial 001KW00069, se desconoce su funcionamiento o algún daño oculto, el perito lo avalúa en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo); 2) Un televisor marca Sharp de 21 pulgadas, color gris, serial011866392, se desconoce su funcionamiento eléctrico, valorado prudencialmente en la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BIOLIVARES (Bs. 420.000,oo); 3) Un teatro casero marca Pioner, serial POO1296V, con un Sub Woofer, marca Pioner, modelo HTVSW2, serial 1256243324, en funcionamiento, valorado en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo); 4) Un VHS marca Samsung, serial 61AN106599HVXP, se desconoce su funcionamiento, por lo que se valora en la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES, para un gran total de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo). Seguidamente el ciudadano Juez declara legalmente embargado preventivamente los bienes señalados hasta cubrir el monto del decreto de embargo se declara la desposesiòn jurídica y se le hace entrega a la Depositaria Judicial nombrada. En este estado el demandado M.A.S.Z., antes identificado y debidamente asistido de abogado solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expone: Solicitamos se tomen en cuenta los abonos realizados a la acreedora, los cuales pedimos se imputen a la deuda total, cuyo recibo consignamos en este acto, como prueba de lo alegado y asì mismo solicitamos le sean dejados en guarda y custodia los bienes embargados al deudor. Del monto real de la deuda que constituye la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), pedimos le sean fraccionados su pago en cuotas de conformidad con el salario del deudor. Seguidamente manifestó que podría fijarse una cuota quincenal de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) los cuales se comenzarán a cancelar el 28 de febrero de 2005, 15 de marzo de 2005, 31 de marzo de 2005 y 15 de abril de 2005, en estos términos cancelaremos la totalidad de la deuda que origina el presente proceso y en consecuencia resuelto el conflicto surgido, por cuanto aceptamos con esto la demanda, es todo. En este estado la coapoderada D.D.C. expone: Acepto el ofrecimiento realizado por la parte demandada y a fines de evitar prejuicios del demandado, acepto que se mantengan en su guarda y custodia los bienes embargados en este acto y que una vez cancelada la obligación asumida se proceda a remitir las actuaciones al Tribunal comitente y en caso de incumplimiento se proceda como sentencia en autoridad de cosa juzgada. Solicito al ciudadano Juez obvie mi solicitud de mantener la comisión en éste Juzgado, a fin de que sea remitida al comitente lo antes posible, solicitando se me expida copia certificada de la presente acta y sus anexos, es todo. El Tribunal visto lo acordado por las partes, acuerda la guarda y custodia de los bienes embargados en la persona del ciudadano M.S.Z., identificado supra, quien estando presente acepta el cargo, presta el debido juramento y a quien se le indican las obligaciones inherentes al cargo. Se agrega a la presente acta recibo consignado por la parte demandada y se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la coapoderada ejecutante. No siendo otro el objeto del Tribunal se da por terminado el acto siendo las 3:50 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. DR. F.A.M.. Juez temporal (Fdo.). Lugar del Sello. M.A. SALAS ZAMBRANO. Demandado-Guarda y Custodia (Fdo.). ABG. D.D.C.. Abogada Actora (Fdo.) ABG. M.A. D. Abogado Asistente (Fdo.) M.A.T.. Perito. (Fdo.) J.D.Z.. Representante de la Depositaria Judicial. (Fdo.) CABO II J.R.. Funcionario DIRSOP (Fdo.) ABG. C.B.M.P.. Secretaria (Fdo.)

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