Sentencia nº 732 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 14 de diciembre de 2011, el abogado J.E.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 9.361, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.H., titular de la cédula de identidad n.° 4.724.585, consignó ante esta Sala, escrito contentivo de la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 17 de febrero de 2010, y parcialmente con lugar la demanda por desalojo interpuesta.

El 12 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Expresó la parte actora en su escrito, entre otras cosas, las siguientes:

Que “…[s]u representado fue demandado el día 31 de julio del año 2009 por la ciudadana E.R.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-417.182. Acción judicial de desalojo de inmueble que conoció y decidió el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que luego de la Tramitación legal correspondiente declaró con lugar la referida pretensión de desalojo y el pago de los daños y perjuicios reclamados en el libelo de demanda”.

Que “…[e]n contra de esa decisión [su] poderdante ejerció el Recurso de Apelación de Ley, el cual fue conocido y decidido por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 21 de septiembre del año 2010…”.

Que “…[e]n su decisión [ese] tribunal declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado en fecha 22 de febrero del año 2010, revocó la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A quo y parcialmente con lugar la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana E.R.G. GIMENEZ…”.

Que “…[e]n dicha decisión el Tribunal Superior anteriormente identificado incurrió en serias violaciones al derecho al debido proceso y a la defensa en contra de [su] poderdante, los cuales hacen posible la revisión de la sentencia por parte de esta Sala Constitucional a los efectos de restituir lo (sic) antes dichos derechos constitucionales procesales desconocidos por la señalada decisión a [su] patrocinado…”.

Que “…el Tribunal Superior tantas veces mencionado, es violatorio del deber de congruencia y el de exhaustividad en el dictado de las decisiones que ponen fin a los procesos, lo cual constituye una violación de orden público, específicamente el debido proceso, toda vez que, dentro de las obligaciones que tiene todo juzgado para evitar que padezca el derecho constitucional procesal anteriormente anotado, está el de dictar sentencia de fondo congruente con las peticiones principales, ya sean defensas o ataques efectuados por las partes en las oportunidades legales correspondientes”.

Indicó que “…al negarse el Tribunal Superior a entrar en el análisis y decisión de las cuestiones previas referidas al defecto de forma y a la acumulación prohibida, falta a ese deber de exhaustividad y congruencia, antes referido, con una relevancia de carácter constitucional, puesto que si bien es cierto que las referidas cuestiones previas no tiene apelación de manera inmediata cuando son interpuestas por ante el Tribunal de Primera Instancia, no es menos cierto que, al ejercerse por la parte perdidosa del recurso procesal de apelación, en forma genérica, era y es deber de todo juez pronunciarse sobre la totalidad y revisar a profundidad los argumentos explanados por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, y realizar una revisión de toda la cuestión fáctica y jurídica que le ha sido deferida para su conocimiento, al no hacerlo así, incurrió en violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución, desconociendo las garantías del derecho de acceso a la justicia y al debido proceso”.

De igual forma denuncia que “…la sentencia cuya revisión se pide a esta (sic) alto Tribunal incurre en violación de esta Sala Constitucional sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso”.

Que “…en la sentencia cuestionada a través de este recurso, la Juez del Tribunal Superior deja constancia de la existencia en autos de un documento autenticado, mediante el cual el ciudadano H.A.A., vendió a [su] representado las bienhechurías que constituyen el objeto material sobre el cual se litigó en el juicio de cumplimiento de contrato, sin efectuar la debida y correcta valoración del mismo a tenor de la tarifa legal que merece tal instrumento de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil. Realizando una serie de consideraciones impertinentes en torno al referido documento, pero sin efectuar la valoración que correspondía por mandato de Ley, incurriendo con esta conducta en la infracción al debido proceso y al derecho a la defensa de [su] representado…”.

En este sentido, relató que el Juzgado Superior “…no solo debió valorarlo, sino determinar que hace plena prueba de la propiedad del demandado sobre el bien inmueble a que se refiere al señalado instrumento…”.

Que “…al negarse el Juez Superior a realizar una valoración de las pruebas en la forma como ha quedado descrito por este alto Tribunal, incurrió en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de nuestro poderdante…”.

Finalmente, solicitó que se revise la sentencia ya mencionada por encontrarse incursa en los vicios delatados, y que sea declarado con lugar el recurso.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION CONSTITUCIONAL

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia el 21 de septiembre de 2010, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 17 de febrero de 2010, basándose en las consideraciones siguientes:

Efectivamente se observa en la normativa procesal aplicable al asunto, como lo es el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘Artículo 30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.’

‘Artículo 31: Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda’

‘Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

…Omissis…’

De modo que, acogiéndose a la normativa transcrita, la demanda presentada en fecha 31 de julio de 2009, señala que reclama la cantidad de trescientos dos bolívares (Bs. 302,00), por concepto de daños y perjuicios especificando que los mismos resultan como consecuencia de los cánones de arrendamiento insolutos, siendo ésta la única cantidad apreciable en dinero indicada.

Razón por la cual, este Juzgado, acogiendo la normativa transcrita, aún cuando no fue señalada de forma expresa que esta representaba la estimación de la misma, por ser la cantidad reclamada apreciada en dinero, estima cubierta la estimación de la demanda en el presente asunto.

Siendo así, debe precisarse que se desestima el alegato del demandado realizado en segunda instancia, referente a que la presente acción debió declararse inadmisible por ausencia de estimación de la demanda. Así se decide.

Sin embargo, este Juzgado observa que a efectos de oír el recurso de apelación ejercido, el Juzgado conocedor en primera instancia del asunto, mediante un análisis del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, tras considerar que la parte demandada no estimó la demanda, procede a calcularla, concluyendo que la misma es apelable en un solo efecto.

En consecuencia, este Juzgado constata que, de ninguna forma el Juzgado a quo incurrió en ultrapetita, puesto que al estimar la demanda a los fines de oír la apelación ejercida, no influyó de manera alguna en el fallo, pues no se pronunció sobre una cosa no demandada, ni adjudicó más de lo pedido.

En corolario con lo anterior, queda desestimado el vicio de ultrapetita denunciado. Así se decide.

Este Juzgado observa que dentro del fallo recurrido, el Juzgado a quo conforme lo establece el procedimiento de desalojo previsto en la ley especial, analizó conjuntamente tanto las cuestiones previas opuestas, como las consideraciones de fondo intrínsecas al asunto.

De modo que, en razón del principio de exhaustividad, este Juzgado Superior, pasa a considerar las mismas de la siguiente forma.

Son alegadas en primera instancia, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 9º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declaradas todas sin lugar. Ahora bien, las mismas son del tenor siguiente:

‘Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…Omissis…

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

…Omissis…

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

…Omissis…’.

Al respecto, se hace imprescindible señalar, el contenido del artículo 357 eiusdem, que expresa que:

‘La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.’

Por consiguiente, por disposición legal expresa, este Juzgado no considera procedente entrar al análisis de la cuestión previa referida al defecto de forma y a la acumulación prohibida; de modo que, pasa a analizar el resto de las mismas.

Así pues, en cuanto a la defensa opuesta sobre ‘La cosa juzgada’, este Juzgado constata que efectivamente, el presente asunto se inició en fecha 31 de julio de 2009, por desalojo de un inmueble ubicado en el callejón 12 entre calles 42 y 43, Nº 42-35, de Barquisimeto, Estado Lara; encausado en incumplimiento del pago de cánones de arrendamiento comprendidos desde enero de 1996 a julio de 2009, ambos inclusive, interpuesto por la ciudadana E.G., contra el ciudadano C.H., ambos antes identificados (folio 7).

Y que consta en autos una decisión de fecha 30 de julio de 2004, emanada del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se constata que tramitó un procedimiento de Desocupación de Inmueble intentado por la ciudadana E.G., contra el ciudadano C.H., ambos antes identificados, por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde abril de 2002, de un inmueble ubicado en el callejón 12 entre calles 42 y 43, Nº 42-35, de Barquisimeto, Estado Lara. La misma concluye que la referida demanda debe ser declarada sin lugar, puesto que no quedó demostrada la cualidad de la actora ni la existencia del referido contrato.

Por esto, este Juzgado analizando lo precedido, señala que primeramente, la demanda intentada en el año 2004, no contiene pronunciamientos de fondo que lleven a la convicción de que lo controvertido ante esta Instancia ya haya sido resuelto por ante ese Juzgado. Aunado al hecho que no podría ser considerada como cosa juzgada, el desalojo aquí pretendido, cuando lo alegado es la insolvencia 1996-2009, siendo que la sentencia traída a autos pertenece al año 2004.

De esta forma, el hecho que una demanda por desalojo o desocupación de inmueble sea declarada sin lugar en un determinado momento, no implica que de configurarse un nuevo incumplimiento, no puedan las partes accionar nuevamente ante la vía jurisdiccional, puesto que al fin y al cabo se trata de un nuevo hecho originario de reclamación.

Del análisis precedente, se hace evidente que debe desestimarse la cuestión previa opuesta, relacionada con la cosa juzgada del presente asunto. Así se decide.

Continuando con los argumentos de la parte demandada, se pasa a analizar la cuestión previa referente a la prescripción y caducidad de la acción propuesta.

Así se tiene que, la parte demandada en base al artículo 1980 del Código de Procedimiento Civil señala que por ‘Disposición legal que de manera concluyente nos conduce a determinar que ya prescribió la obligación de mi representado de pagar los cánones de arrendamiento comprendidos de enero de 1996 a diciembre de 2009. Signo inequívoco de la caducidad de la acción propuesta con respecto a esta pretensión de pago.’

Habida cuenta, el artículo invocado por la demandada para su defensa, está ubicado y posee el contenido siguiente:

‘TÍTULO XXIV

DE LA PRESCRIPCIÓN

…Omissis…

Capítulo IV

Del Tiempo Necesario para Prescribir

…Omissis…

Sección III

De las Prescripciones Breves

Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.’

Por lo tanto, este Juzgado no puede dejar pasar por desapercibido la terminología utilizada en el presente procedimiento de forma simultánea, vale decir prescripción y caducidad, cuando lo correcto en el contexto explanado hace alusión a lapsos de prescripción, cuestión ésta trascendente, puesto que para este particular, la caducidad no podría ser considerada como cuestión previa opuesta. Así se decide.

No obstante se observa que, el demandado invoca la falta de pago, ante lo cual el demandante opone la prescripción de la acción. Así se hace necesario entrever que efectivamente, aplicando el principio Iura novit curia, a esta Juzgadora corresponde precisar la procedencia o no del referido alegato, puesto que más allá de la denominación dada, está el derecho señalado por el accionado conforme al artículo 1980 del Código Civil.

El referido artículo establece que:

‘Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.’

Observamos que, la parte actora en su libelo alega que la parte demandada le adeuda los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que van desde enero de 1996 hasta julio del año 2009.

Así las cosas y en aplicación de la norma antes transcrita, en el caso que nos ocupa, se puede evidenciar claramente de los alegatos esgrimidos por el actor que éste demanda el desalojo del inmueble, cuestión esta que pone de manifiesto que la prescripción solicitada no trae implícita la prescripción de la acción, puesto que el fin fundamental de la misma es la entrega del inmueble y no el pago de deudas atrasadas.

Observa quien suscribe, que la pretensión deducida no es el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, sino el desalojo con fundamento en la causal prevista en el literal a del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, siendo la prescripción un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, conforme lo define el artículo 1952 del Código Civil.

No ha sido, tal como se ha señalado, entre las pretensiones se reclama el pago de cánones de arrendamiento desde el año 1996, cuestión esta que no puede ser acordada por este Juzgado pues los mismos prescriben a los tres (3) años y tal argumento fue esbozado por el accionado.

En consecuencia de lo antes expuesto se declaran prescritos los cánones de arrendamiento demandados, comprendidos entre el mes de enero de 1996 y junio de 2006, ambos inclusive, estableciéndose que se encuentran en litigio únicamente los cánones correspondientes a los meses que van desde julio de 2006 a julio de 2009, fecha ésta última correspondiente a la interposición de la demanda. Así se decide.

Se observa que el fallo recurrido señala que:

‘Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas (…)

2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte opositora por haber resultado vencida totalmente en esta incidencia.

3. CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO, (…)

4. SE ORDENA al accionado entregar, el inmueble arrendado (…)

5. SE ORDENA al demandado el pago por concepto de daños y perjuicios de la cantidad de TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 302,00), como indemnización de daños y perjuicios, los cuales comprenden los cánones de arrendamiento insolutos adeudados desde enero del año 1996 hasta julio de 2009, así como de la cantidad de DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 02,00) mensuales, por cada mes transcurrido desde el 31 de julio de 2009 hasta la desocupación y entrega definitiva del bien inmueble objeto de la presente causa por parte de la parte demandada, (…)

6. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente.’

A tal efecto la parte demandada señala que existe una doble condenatoria en costas, ante lo cual este Juzgado hace entrever que no se configura la misma, puesto que el resultar totalmente vencida, comprende a su vez todos los vencimientos incidentales que pudiesen haber ocurrido en la misma, siempre considerando que la condenatoria en su totalidad, deberá estar dentro de los límites legales que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Como primer punto, es importante destacar, que la sentencia recurrida declaró la confesión ficta del demandado, debiendo con ello este Juzgado pasar a analizar tal figura procesal.

En consecuencia, se hace necesario observar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece que:

‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento’.

En corolario con lo anterior, en nuestro derecho, la falta de contestación a la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho.

Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda; no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes se consideran a derecho con su citación para dicho acto, de tal modo que su omisión o falta, produce la confesión ficta.

Conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no permitirá la admisión de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.

De la precedente transcripción jurisprudencial, se deduce la concurrencia de los tres requisitos indispensables, que el juez debe a.a.d.d. confesa a la parte demandada.

En corolario con lo anterior, verificado como fue la oposición ejercida por parte del demandado a parte del petitorio esbozado, alegando para ello la prescripción de los cánones reclamados; por constituir éste, entre otros elementos particulares, parte de las defensas que le favorecen en las reclamaciones realizadas a su persona, no puede este Juzgado pasar a decidir el presente asunto, en base a la figura de confesión ficta, puesto que se requiere de forma obligatoria la concurrencia de los requisitos descritos. Así se decide.

Como segundo aspecto, es necesario analizar, la naturaleza del contrato celebrado, puesto que de ello depende, que de manera preliminar sea incoada una demanda por desalojo.

Siendo ello así, este Tribunal Superior debe indicar la legislación aplicable al presente caso y luego descender al análisis de las actas procesales a los efectos de comprobar la ocurrencia de la causal de desalojo alegada.

El artículo 33 de la Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé:

‘Artículo 1: El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.’

El legislador fue claro al establecer el desalojo como una forma de terminación de la relación arrendaticia que haya sido convenida a tiempo verbal o por escrito a tiempo indeterminado, según lo establecido en el artículo 34 iusdem que prevé lo que de seguidas se cita:

‘…Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…’

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de una relación arrendaticia verbal o por escrito, c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.

De modo que se verifica que el presente asunto versa sobre el desalojo de un bien inmueble ubicado en el callejón 12 entre calles 42 y 43, Nº 42-35, de Barquisimeto, Estado Lara.

De igual forma se desprende que la acción está basada en una de las causales de Ley; ahora bien, en cuanto a los demás requisitos, por ser controvertidos se pasan a analizar de forma detallada.

Cabe destacar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el Capítulo que regula el procedimiento breve. Ahora bien, dicha doctrina y jurisprudencia señala que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal, en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.

Ello induce a pensar, que el rechazo puro y simple de la demanda, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo antes, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

Como un hecho particular se observa que en fecha 17 de febrero de 2010, fue dictada la decisión recurrida, y no es sino hasta el 05 de mayo de 2010 cuando la parte demandada presenta documentos varios donde pretende se reconozca a su persona como propietario del referido inmueble.

Así pues, se verifica que cursa en autos un documento de venta donde el ciudadano H.A.A. vende al ciudadano C.H., unas bienhechurías con la misma descripción del objeto del presente asunto; de cuyo contenido se desprende la ausencia de señalamiento de tradición; además de que en el mismo se manifiesta que en febrero de 1984 se efectuó la venta y que por “diversas razones no había sido posible materializar el documento público”, cuestión ésta que se hace ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en funciones de Notario (folio 182 y ss.), en fecha 02 de diciembre de 2004.

Además debe mencionarse al respecto que consta en autos, específicamente a los folios 16 y ss., consignación de cánones de arrendamientos realizados por el hoy demandado a favor de la demandante, por el inmueble objeto del litigio, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1995.

De allí que, concatenando los elementos cursantes en autos llama poderosamente la atención que, la supuesta venta realizada tuvo lugar en el año 1984, la autenticación de la misma en el año 2004 y la consignación de cánones de arrendamiento se realizó en el año 1995.

De modo que cabe preguntarse por qué si el inmueble ya pertenecía al demandado para el año 1995, éste realizaba consignaciones manifestando que la arrendataria se negaba a recibir el pago ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Dicho hecho no fue aclarado por el demandante ni ante el Juzgado a quo ni ante esta instancia, debiendo concluir que, el debate probatorio no lleva a la convicción inequívoca de que el inmueble ubicado en el callejón 12 entre calles 42 y 43, Nº 42-35, de Barquisimeto, Estado Lara, pertenece al hoy demandado, ciudadano C.H..

En razón de ello, considera quien aquí juzga, que de los elementos cursantes en autos si se verifica que efectivamente entre la ciudadana E.R.G. y el ciudadano C.H., existió y continúa existiendo, una relación arrendaticia.

Se plantea entonces que debe este Juzgado pasar a analizar si efectivamente existe una causal para que el demandante solicite el desalojo conforme a la normativa aplicable, referida supra.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, se constata que el último pago consignado corresponde al mes de diciembre de 1995, sobre la base de ello, esta Alzada constata la falta de pago por más de dos (2) mensualidades consecutivas, lo cual, configura la causal de desalojo prevista en el artículo 34.A al indicar como presupuesto del mismo que ‘…el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas’.

En consecuencia, tomando en cuenta el carácter concurrente de los requisitos señalados para la procedencia de la demanda de desalojo intentada, es por lo que esta Juzgadora considera forzoso declarar que la pretensión aquí ejercida debe prosperar.

En corolario con lo anterior, este Juzgado estima procedente la entrega de un inmueble ubicado en el callejón 12 entre calles 42 y 43, distinguido con el Nº 42-35, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; por parte del ciudadano C.H., a la ciudadana E.R.G., ambos plenamente identificados.

Ahora bien, por la prescripción suficientemente analizada, se acuerda el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el mes de julio de 2006 y julio de 2009, y los que se siguieren venciendo hasta que quede firme el presente fallo.

Y finalmente, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2010, por la abogada MAGLIN C.V.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano C.H., ambos antes identificados, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de febrero de 2010. Así se decide.

De esta forma, se revoca la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de febrero de 2010. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se declara parcialmente con lugar la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana E.R.G. titular de la cédula de identidad Nº 417.182, contra el ciudadano C.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.724.585. Así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336.10 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva…”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca los fallos que hayan sido dictados por los Tribunales de la República, conforme al artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del texto Fundamental.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 21 de septiembre de 2010, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, esta Sala observa que se ha requerido la revisión de la decisión dictada el 21 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 17 de febrero de 2010, y parcialmente con lugar la demanda por desalojo interpuesta.

En efecto, alegó la representación del solicitante que la sentencia impugnada vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se negó a realizar una valoración de las pruebas en la forma como ha quedado descrita.

En efecto, alegó la representación del solicitante que la sentencia impugnada vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, por no cumplir con ese deber de congruencia y de exhaustividad, puesto que si bien es cierto que las referidas cuestiones previas no tienen apelación de manera inmediata cuando son interpuestas por ante el Tribunal de Primera Instancia, no es menos cierto que, al ejercerse por la parte perdidosa del recurso procesal de apelación, en forma genérica, era deber del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, realizar una valoración de las pruebas en la forma como ha quedado descrita.

No obstante, al respecto, resulta pertinente señalar que en la sentencia n° 93, del 06 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, esta Sala señaló que dicha norma constitucional -que consagra la facultad de revisión como discrecional- es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”, por ello:

…En lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, así la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’….

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, de manera facultativa su procedencia, tal y como se ha señalado reiteradamente, desde el 02 de marzo de 2000, en la que dictó sentencia n° 44, caso: F.R.A..

En consideración de lo anterior, esta Sala observa que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, está ajustada a derecho ya que no vulnera derecho constitucional alguno, pues se atuvo a la normativa aplicable para la resolución del recurso de apelación ejercido, siendo que el juzgador en su fallo analizó lo siguiente:

…Este Juzgado observa que dentro del fallo recurrido, el Juzgado a quo conforme lo establece el procedimiento de desalojo previsto en la ley especial, analizó conjuntamente tanto las cuestiones previas opuestas, como las consideraciones de fondo intrínsecas al asunto.

(…)

Por consiguiente, por disposición legal expresa, este Juzgado no considera procedente entrar al análisis de la cuestión previa referida al defecto de forma y a la acumulación prohibida; de modo que, pasa a analizar el resto de las mismas.

(…)

Del análisis precedente, se hace evidente que debe desestimarse la cuestión previa opuesta, relacionada con la cosa juzgada del presente asunto. Así se decide.

(…)

Por lo tanto, este Juzgado no puede dejar pasar por desapercibido la terminología utilizada en el presente procedimiento de forma simultánea, vale decir prescripción y caducidad, cuando lo correcto en el contexto explanado hace alusión a lapsos de prescripción, cuestión ésta trascendente, puesto que para este particular, la caducidad no podría ser considerada como cuestión previa opuesta. Así se decide…

.

Por ello de una lectura del escrito de revisión, puede evidenciarse que existe una inconformidad con la decisión, pues los alegatos realizados fueron estimados, tal como pudo constatar esta Sala, pero no resultaron favorables al solicitante en revisión; tampoco se advierten hechos violatorios que deriven directamente del fallo recurrido, con lo cual busca que se analice nuevamente lo ya decidido, pretendiendo una instancia adicional sobre el mérito del asunto debatido.

Así las cosas, y visto que la solicitud de revisión es potestativa de la Sala, resulta evidente que el presente caso no contribuirá a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, y más aun cuando, en este caso, no se dan ninguno de los supuestos de procedencia de la revisión constitucional que establece el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivos por los cuales se declara no ha lugar a la presente solicitud. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, esta Sala ratifica lo expuesto en sentencia n.° 1605, del 20 de octubre de 2011, en los siguientes términos:

…1. El derecho a la vivienda es un derecho fundamental inherente a la persona humana, así lo establece el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”

2. El Estado, a través de sus órganos del Poder Público, en forma prioritaria, está obligado a tomar las medidas adecuadas, para garantizar el derecho a la vivienda de los ciudadanos, tal como lo dispone el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

3. Sobre las premisas anteriores y en resguardo al derecho a la vivienda, una de las medidas que el Estado Venezolano ha tomado se encuentra en el cuerpo normativo contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que tiene por objeto un fin social y altamente necesario, de proteger a los arrendatarios, ocupantes, comodatarios, usufructuarios y/o adquirentes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión legítima del inmueble.

4. En el caso concreto, esta Sala precisa que los artículos 12, 13 y 14 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establece un procedimiento especial para la ejecución de la decisión que declaró con lugar la demanda de desalojo ejercida en contra de la ciudadana L.I.Á.L., el cual debe cumplirse cabalmente en todas sus fases, en resguardo del derecho constitucional a una vivienda adecuada y en el caso específico, en resguardo de este derecho de la solicitante de revisión, así como el derecho de propiedad del arrendador.

(…)

5. En consecuencia, todos los operadores de justicia deben aplicar las normas jurídicas que correspondan, bajo una visión social y real de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, analizando para ello la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos de garantizar el derecho a la vivienda de las personas, según refiere el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el marco de las ejecuciones de sentencias sobre la materia, garantizar que se cumplan las normas de protección de los arrendatarios y de su núcleo familiar en materia de desalojo de las viviendas y exista un equilibrio donde se ampare y garantice el legítimo derecho de propiedad de los arrendadores, todo de cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa y en palmaria concordancia con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye la República Bolivariana de Venezuela.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado J.E.M.O., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.H., antes identificado, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 17 de febrero de 2010, y parcialmente con lugar la demanda por desalojo interpuesta.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

…/

J.J.M.J.

G.M.G.A.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.zt.

Expediente n.° 12-0062

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