Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-001744

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos M.J.C.H. y L.C.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.333.586 y V-6.887..997, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S., Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio A.K.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.555, de éste domicilio, anexando a la solicitud, copias certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, copia certificada de la acta de matrimonio y copias fotostática de la cédula de Identidad de los cónyuges.

Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-10).

Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha tres (3) de Noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el Juzgado de Parroquia de los Municipios S.B. y D.b.U.d.E.A., que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S., Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 04 de Agosto del 2008, ésta Sal de Juicio N° 02, le da la entrada e insta a los solicitantes a cumplir fielmente con lo extremos establecidos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en lo que respecta a que los cónyuges debe señalar la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar durante el tiempo que han permanecidos separados de hechos los padres de los adolescentes “CEDEÑO MILKO”, se le concedieron tres (3) para subsanar el error cometido de conformidad con los establecido en el Artículo 459 Ejusdem.

En fecha 06 de Agosto del 2008, comparecen por ante la U.R.D.D, Civil, los ciudadanos M.J.C.H. y L.C.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.333.586 y V-6.887..997, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio A.K.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.555, donde subsanan el error cometido.

En fecha 12 de Agosto del 2008, se admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 18 de Septiembre del 2008, se da por notificada la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público y en fecha 19 de Septiembre del 2008, el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.

En fecha 23 de Septiembre del 2008, presenta escrito la Fiscal Décima Primera encargada del Ministerio Público de éste estado, Dra. EGRIS L.Z., donde emita opinión favorable, y en fecha 01 de Octubre del 2008, se dicto auto acordando agregar el respectivo escrito.

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges M.J.C.H. y L.C.M.V., esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho aproximadamente desde el mes de Marzo del año 2002, por más de cinco (5) años, todo lo cuál resulta incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.

Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos M.J.C.H. y L.C.M.V., plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.

En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos xxxxxxxxxxxxxxxx, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre sus hijos arriba mencionados.

TERCERO

En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete formal y expresamente a pasarles a sus hijos, ya identificados, una asignación mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.800.oo). Los cuales serán depositados en dos cuotas de (Bs.F.400.oo) cada una en la cuenta corriente del Banco Banesco N° 01340198561981031871, a nombre de la ciudadana L.C.M.V.. Ambos padres se obligan a compartir por mitad, los gastos extras de los adolescentes relacionados con la educación, útiles escolares, vestidos, actividades deportivas, culturales y complementarias para el normal desenvolvimiento de ellos.

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos, cualquier día de la semana, que no entorpezca sus actividades normales, así como pasear los fines de semana y épocas de vacaciones escolares y conducirlos hacia su residencia, todo acordado con antelación con la madre en lo que respecta el horario de visita. El régimen de convivencia familiar se ha ejercido de manera amplia, el padre ha mantenido contacto permanente con sus hijos, sin haber afectado sus estudios. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes y a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico de éste Estado, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil Ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/Judith

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