Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoReivindicación

E

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXP Nº 2.010-5279.

ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano R.C.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.621.486, productor agropecuario, domiciliado en el Municipio P.Z.d.e.G..

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituida por los ciudadanos abogados G.A.M., Y.M. y A.E.L., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 76.141, 61.475 y 65.788, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos C.E.C.J., S.A.C.R., P.M. y F.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.140.058, V-4.903.612, V- 2.417.179 y V- 2.418.683, en su orden.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituida por el ciudadano abogado R.C.T.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.888.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa ésta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha seis (06) de julio de 2009, por el ciudadano abogado R.C.T.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.888, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.E.C.J., S.A.C.R., P.M. y F.T., ya identificados, parte demandada en el presente juicio, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha treinta (30) de junio de 2009, mediante el cual declaró:

Sic. “…omissis…Vistas las pruebas promovidas en fecha 17 de junio de 2009, (folios 150 al 165, ambos inclusive), por el ciudadano abogado R.C.T.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos CORDERO REBOLLEDO S.A., TURIPE FABIAN, CORDERO JARAMILLO C.E. Y MANZOL PAULINA, conforme al auto de fecha 11 de junio de 2009 (folio 148 de la segunda pieza); y que a continuación se especifican: Las pruebas de la co-demandada, ciudadana P.M., En los Capitulo II, III, y IV, las del co-demandado, ciudadano F.T., en los capítulos V y VII del co-demandado, ciudadano S.A.C.R., en los capítulos VIII y X y las del co-demandado, ciudadano CORDERO JARAMILLO C.E., en el capitulo XI, promovidas en el escrito de pruebas tales como documentales y testimoniales.- Este Tribunal niega la admisión de las mismas toda vez que debieron ser promovidas en la contestación de la demanda todo de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- Con respecto a la prueba de Inspecciones Judiciales promovidas en los Capítulos VI y IX por los co-demandados, ciudadanos F.T. y SATURNOANTONIO CORDERO REBOLLEDO, se niegan las mismas por ser impertinentes.- Con respecto a lo solicitado por los co-demandados, ciudadanos P.M., F.T. Y S.A.C.R., en cuanto oficiar a las Instituciones mencionadas en el escrito de pruebas, se niegan toda vez que en las mismas no fundamentó la norma, no expresó las razones y motivos para solicitar tales oficios.” (Folio 187 de la segunda pieza)

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha treinta (30) de junio de 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de Pascua mediante la cual se negó la admisión de las pruebas documentales y testimoniales de la parte demandada.

Al respecto, el ciudadano abogado A.E.L.Y., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano R.C.B.H., parte actora en la presente litis, presentó libelo de demanda por acción reivindicatoria, contra los ciudadanos C.E.C.J., S.A.C.R., P.M. y F.T., argumentando como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

  1. - Que su poderdante es propietario de un lote de terreno constante de ciento una hectáreas (101 has.), que forman parte del fundo de mayor de extensión denominado “EL DRAGAL”, ubicado dentro del predio general denominado “EL GAVILAN”, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia San J.d.U., perteneciente al Municipio P.Z.d.E.G., comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con Quebrada de Salsipuedes; SUR: Con Quebrada El Pescado; ESTE: Con Quebrada Honda y OESTE: Con montañas de Tamanaco y Oscurote, hoy terrenos de la Sucesión Figuera; siendo los linderos particulares de las ciento una hectáreas (101 has) los siguientes: Norte: Quebrada de Salsipuedes; Sur: Carretera de tierra vía El Dragal-Gavilán; Este: Terrenos propiedad de S.B. y Oeste: Terrenos ocupados por W.M.. El inmueble antes descrito le pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio P.Z.d.e.G., en fecha veintisiete (27) de julio de 2.001, inscrito bajo el No. cuarenta y uno (41), Folio doscientos veintitrés (223) al folio doscientos veintiséis (226), Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre.

  2. - Que dicho inmueble, ha venido siendo ocupado desde hace más de un (01) año, indebidamente y en forma arbitraria por los ciudadanos: CORDERO JARAMILLO C.E., CORDERO REBOLLEDO S.A., MANZOL PAULINA Y F.T., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.140.058, V- 4.903.612, V- 2.417.279 y V- 2.418.683 en su orden, domiciliados en jurisdicción del Municipio P.Z., quienes se han mostrados evasivos a los requerimientos efectuados por mi poderdante para que le devuelvan las ciento una hectáreas (101 has.) ocupadas por ellos. Siendo pertinente destacar que su ocupación es de mala fe y la misma no tiene otro objetivo que el de apropiarse de este predio, usurpando y desconociendo el legítimo derecho de propiedad del verdadero dueño, por lo que en consecuencia recurren por la presente vía judicial, tutelado en el derecho de propiedad, a solicitar la inmediata restitución de sus tierras.

    2- Que de conformidad con lo establecido en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil concatenados con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estas disposiciones legales enunciadas, vienen a ser el fundamento legal de la presente Acción Reivindicatoria debido a que su poderdante no ha podido ejercer cabalmente sus derechos sobre el citado bien, por cuanto los ciudadanos: CORDERO JARAMILLO C.E., CORDERO REBOLLEDO S.A., MANZOL PAULINA y F.T., antes identificados, en forma arbitraria y clandestina se han apoderado del lote de terreno que le pertenece a su patrocinado en legítima propiedad.

  3. - Igualmente adujo que se encuentran ante una flagrante violación del derecho de propiedad, siendo esta la causa principal por la cual en su carácter de co-apoderado judicial, acudió ante dicha autoridad para demandar como en efecto formalmente demandó a los ciudadanos: CORDERO JARAMILLO C.E., CORDERO REBOLLEDO S.A., MANZOL PAULINA y F.T., plenamente identificados, en su carácter de ilegítimos e ilegales poseedores del lote de terreno antes mencionado por Acción Reivindicatoria.

  4. - Asimismo, solicitó restituir a su poderdante la propiedad del inmueble constituido por una porción de terreno constante de ciento una hectáreas (101 has.), cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Quebrada de Salsipuedes; Sur: Carretera de tierra vía El Dragal-Gavilán; Este: Terrenos propiedad de S.B. y Oeste: Terrenos ocupados por W.M. y como también el pago de las costas y costos de este proceso y honorarios profesionales.

  5. - Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 599 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, pidió al juzgado a-quo se sirviera decretar medida de secuestro sobre el bien objeto de este litigio, dado que la posesión de los demandados es ilegitima y en virtud del grave riesgo que supone para la parte actora la continuación de la detención del predio por parte de los demandados.

    6- Invocó igualmente la prueba testimonial sustentada en el Artículo 1.387 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente de las testimoniales de los ciudadanos: M.A.R., B.R.T., A.A.D., R.G.Z., E.R.B., J.R.J. y C.B.T.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.331.664, V-8.570.478, V-8.568.373, V-4.312.699, V-4.800.354, V-5.982.099 y V-2.009.458 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo P.Z.d.e.G. y de igual forma de conformidad con lo estatuido en el Artículo 1.357, promoviendo asimismo los siguientes instrumentos públicos:

    1. Documento de compra venta del lote de terreno in-comento.

    2. Certificación de gravámenes del predio de marras, expedida por el Registro Público Inmobiliario del Municipio P.Z.d.e.G., de fecha 20 de diciembre de 2.006.

    3. Inscripción del fundo El Dragal por ante el SENIAT en fecha 09-12-2005.

    4. Inscripción del fundo El Dragal por ante el INTI, de fecha 08-05-2006.

    5. Certificado de Registro Nacional de Productores expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras.

    En este mismo orden ideas, igualmente promovió croquis e inspección judicial del fundo El Dragal, todo ello de conformidad con los artículos 1363 y 1428 del Código Civil Venezolano.

  6. - Por último estimó la presente demanda por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), (hoy ciento cincuenta mil bolívares fuertes Bs. F. 150.000,00), señalando que dicha declaratoria no implicara darle al terreno en cuestión el valor del mismo, ya que se estimará su costo mediante una experticia complementaria del fallo, la cual pidió se decretare de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, el ciudadano abogado R.C.T., presentó escrito de contestación de la demanda, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.D.T., C.E.C.J., S.A.C.R. y P.M., respectivamente, el cual esgrimió entre otras consideraciones los siguientes argumentos:

  7. - Que dicha acción reivindicatoria es falsa y que sus representados tienen aproximadamente 50 años haciendo bienhechurías en el referido lote de terreno y poseyéndolo todo de conformidad con el artículo 772 del Código Civil.

  8. - Interpuso las cuestiones previas contentivas en los ordinales 10 y 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Tachó de falsos los documentos cursantes en los folios siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18), todo de conformidad con el artículo 1.280 del Código Civil en sus ordinales 1, 5 y 6.

  10. - Que el ciudadano demandante carece de la titularidad de dicho lote de terreno, posesión y dominio.

  11. - En este mismo acto alegó la prescripción adquisitiva por veinte (20) años, todo de conformidad con el articulo 1.977 del Código Civil, todo en cuanto favorezca a sus representados.

  12. - Que los documentos privados los tachó de conformidad con los artículos 443 y 438 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, dentro del lapso procesal correspondiente para la promoción de pruebas, la parte demandada en la presente causa solicitó al juzgado a-quo se pronunciara sobre la admisión o no de las pruebas promovidas en su oportunidad.

    Consecuencialmente, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, por medio de auto de fecha 30 de junio de 2009, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Posteriormente, por medio de diligencia suscrita en fecha 06 de julio de 2009, por el ciudadano abogado R.C.T.I., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida por el juzgado a-quo en fecha 30 de junio de 2009.

    En estos términos quedó trabada la presente controversia.

    -IV-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    PRIMERA PIEZA

    Riela del folio 01 al folio 03 del presente expediente, escrito de libelo de demanda con sus respectivos anexos que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpusiere el ciudadano abogado A.E.L.Y., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano R.C.B., contra los ciudadanos F.T., C.E.C.J., S.A.C.R. y P.M..

    En fecha 05 de diciembre de 2007, el Juzgado a-quo mediante auto admitió la presente demanda, por cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil en concordancia con los ordinales 1 y 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.(Folios 20 y 21)

    Compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, hoy, Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el ciudadano abogado R.C.T.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.558.111 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.888, consignando escrito de contestación de la presente demanda. (Folios 83 y 84)

    Riela a los folios 126 al 130 de la presente pieza, auto proferido por el Juzgado a-quo en fecha 13 de mayo de 2008, por medio del cual se declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

    En fecha 21 de mayo de 2008, el ciudadano abogado A.L., en su carácter de autos, mediante diligencia apeló en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 13 de mayo de 2008. (Folio 132).

    Riela al folio 135, el Tribunal a-quo mediante auto admitió la apelación interpuesta por la parte demandante en ambos efectos, la cual fue interpuesta en fecha 21 de mayo de 2008.

    Riela al folio 138 de la presente pieza, auto de fecha 18 de septiembre 2008, mediante el cual esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecidos en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría al tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de las audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia.

    En fecha 24 de octubre de 2008, la presente Alzada profirió sentencia en dicha incidencia dentro del caso de marras. (Folio 249 al 265)

    Riela a los folios 267 al 269, este Juzgador mediante auto admitió el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado R.C.T., ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por esta superioridad en fecha 24 de octubre de 2008.

    En fecha 01 de diciembre de 2008, se recibió el presente expediente en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 272)

    Riela a los folios 303 al 305, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de marzo de 2.009, declaró perecido el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.

    SEGUNDA PIEZA

    En fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto ordenó la apertura de la articulación probatoria en el presente expediente según lo estipulado en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 02)

    Riela a los folios 03 al 17 de la presente pieza, escrito de pruebas con sus respectivos anexos consignado por ante el juzgado a-quo en fecha 14 de mayo de 2.009, por el ciudadano abogado A.E.L.Y., en su carácter de autos.

    Por medio de auto de fecha 14 de mayo de 2.009, el juzgado a-quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, únicamente en lo que respecta a la resolución de tal incidencia. (Folio 18)

    En fecha 14 de mayo de 2009, el ciudadano R.C.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito promovió pruebas con sus respectivos anexos. (Folio 19 al 20)

    Riela al folio 86, auto de fecha 14 de mayo de 2009, por medio del cual el Juzgado a-quo admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada respecto a la incidencia de cuestiones previas surgida en la presente causa.

    Riela a los folios 131 al 144 de la presente pieza, sentencia proferida por el juzgado a-quo, referida a la cuestión previa surgida en el caso de marras de fecha 08 de junio de 2009.

    En fecha 11 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto por medio del cual ordenó aperturar el lapso de promoción de pruebas de 05 días de despacho en la presente incidencia. (Folio 148)

    Riela a los folios 150 al 165 de la presente pieza, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 17 de junio de 2.009, por el ciudadano abogado R.C.T.I., en su carácter de autos.

    En fecha 30 de junio de 2009, el Tribunal de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto en el cual negó la admisión de las pruebas de la parte demandada, las cuales debieron ser promovidas en la contestación de la demanda todo ello de conformidad con lo establecido con el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 187)

    Riela al folio 189 de la presente pieza, recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 06 de julio de 2009, diligencia por el ciudadano abogado R.C.T.I., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 30 de junio de 2009.

    Riela al folio 193 de la presente pieza, auto dictado por el Tribunal a-quo, en fecha 14 de julio de 2009, mediante el cual oyó en un (1) sólo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.

    Riela al folio 204 del presente pieza, auto de fecha 18 de marzo de 2010, mediante el cual esta superioridad fijó el lapso legal de 08 días de despacho establecidos en el artículo 240 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría al tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de las audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia.

    En fecha 14 de abril de 2.010, siendo la oportunidad para que se llevare acabo la audiencia oral de informes, este Juzgado Superior Primero Agrario dejó constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folio 27)

    En fecha 25 de febrero de 2.010, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral. (Folios 28 y 29).

    -V-

    DE LA COMPETENCIA

    Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado R.C.T.I., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.T., C.E.C.J., S.A.C.R. y P.M., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 30 de junio de 2009; y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 208, ordinales 1º y 15º, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria.

    Asimismo y visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Espacial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas por los juzgados de primera instancia agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 30 de junio de 2009; este Juzgado declara su competencia para el conocimiento del recurso ordinario de apelación en referencia. Así se decide.

    -VI-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la presente decisión, a saber:

    DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN FECHA 06 DE JULIO DE 2.009, POR LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE INCIDENCIA, CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO A-QUO EN FECHA 30 DE JUNIO DE 2.009

    Ahora bien, con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

    En tal sentido y en virtud a lo establecido con anterioridad, este juzgador para decidir observa lo solicitado por el ciudadano abogado R.C.T.I., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio de escrito de prueba suscrito en fecha 17 de junio de 2.009, a saber:

    Sic. “…omissis…Es el caso ciudadana Juez que soy apoderado judicial de los ciudadanos CORDERO REBOLLEDO S.A., TURIPE FABIAN, CORDERO JARAMILLO C.E. y MANZOL PAULINA, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.903.612, 2.418.683, 10.140.058 y 2.417.279, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G., poder que me fue otorgado en fecha 08-02-2008, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio P.Z.d.E.G., bajo el número 05, Tomo 4, del los libros de autenticación llevados por esta Oficina mediante la fecha antes señalada, el cual riela en los folios del expediente 4074, en el expediente en referencia mis representados, son demandados por el ciudadano A.E.L.Y., Inpreabogado Nº 65.788, actuando en representación del ciudadano R.C.B.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.621.486, la referida querella versa sobre una acción reivindicatoria utilizando presuntamente un documento simulado, en la demanda Ut-supra le conteste en su oportunidad legal y opuse las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinales 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil y en Concordancia con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las referidas cuestiones previas fueron declaradas con lugar, en lo referente al ordinal 11 por este Tribunal, en apelación fueron revocadas por el Superior Agrario, confirmado o del Superior Agrario la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la causa en referencia se repone al estado a que se adapte a lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este tribunal cumpliendo con lo ordenado abre una articulación probatoria de ocho (8) días da igual manera difiere el presunto asunto por tres (3) días, declarándola sin lugar, el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla que si dichas cuestiones previas son declaradas sin lugar, no tienen apelación, pero en su parte final establece lo siguiente: “De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Dichos derechos ya los alegue en escrito presentado el día 15-06-2009, por ante ese Tribunal, el Tribunal considerando de una manera positiva y ajustada a derecho el día 11 de Junio del año 2009 decreta una decisión interlocutoria, donde a la parte demandada cinco (5) días para promover pruebas, y estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas las promuevo de la siguiente manera:

    CAPITULO II

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    P.M., C.I. 2.417.279, PIEZA 1.

    Promuevo como prueba documental partida de nacimiento cursante en el folio 111 del referido expediente, pieza 1; Constancia de tramitación de carta Agraria cursante en el folio 112, pieza 1; Plano Otorgado por el INTI cursante en el folio 113, pieza 1; planilla de control interno Oficina Regional de Tierras cursante en el folio 114, pieza; C.d.I. en el INTI cursante en el folio 115, pieza 1; Carta del Seniat cursante en el folio 116, pieza 1; constancia expedida por la Asociación Cooperativa Banco Comunal La Ponderosa, R.L. Rif J-1642622-3, Sector El Dragal; San J.d.U., Edo. Guárico cursante en el folio 117, pieza 1; documento del Instituto Agrario Nacional cursante en los folios 118 y 119, pieza 1; Inspección extrajudicial practicada por el Juzgado de los Municipios P.Z., El Socorro y S.M.I.d.E.G., cursante en los folios 276 al 289.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    P.M., C.I. Nº 2.417.279, PIEZA 2.

    Titulo Supletorio cursante en los folios 28, 29, 30 y 31; Titulo del Instituto Agrario Nacional cursante en los folios 32, 33 y 34; Plano Topográfico cursante el folio 35; Carta de Inscripción en el Registro Agrario cursante en el folio 36; Planilla de control de Tierras cursante en el folio 37; Tramitación de Carta Agraria cursante en el folio 39; Tramitación de Instituto Agrario Nacional cursante en el folio 40; Certificado de Registro de Productores cursante en el folio 41; Carta de Registro de Predios cursante en el folio 42, Original de C.d.S. cursante en el folio 43; Registro Tributario cursante en los folios 44y 45; Tramitación de Carta Agraria cursante en el folio 51; Otros documentos que son validos como pruebas cursantes a los folios 52, 53, 54 y 55; Permiso del Ambiente cursante en el folio 71; Partida de Defunción de la difunta madre de P.M. cursante en el folio 72; Declaración Jurada hecha por W.A.J. cursante en el folio 79; Partida de Nacimiento de P.M. (original) cursante en el folio 87, Otros documentos que son validos cursantes en los folios 88, 89, 90 y 91. Los referidos documentos prueban los hechos y el derecho que tiene mi representada desde hace más de cuarenta (40) años y que el conjunto de bienhechurías son fomentadas por mi representada por esta razón solicito a ese respetado tribunal admita conforme a derecho las presentes pruebas documentales, asimismo señalo como documentos públicos y que se encuentran registrados por ante la oficina Pública del Municipio Autónomo P.z.d.E.G., de la forma siguiente: PRIMERO: Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico bajo el Nº 19, Folios 92 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 05 de Mayo de 1966, SEGUNDO: Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registrado del Distrito Zaraza del Estado Guárico, bajo Nº 29, Folio 92 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 05 de mayo de 1.966, TERCERO: Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registrado del Distrito Zaraza del Estado Guárico, bajo el Nº 49, Folios 130 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 22 de junio de 1.966, CUARTO: Documento que cursa en el cuaderno de comprobante el Instituto Agrario Nacional, agregado bajo el Nº 337 del Primer Trimestre del año 1980. Expedido a nombre de Cordero José, del cual anexo copia simple marcado con la letra “A”. QUINTO: Gaceta Oficial Nº 30460 de fecha 30-07-1974, donde el fundo el Dragal es transferido al Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Ejecutivo de fecha 23-07-1974.Cuyos documentos se encuentran registrados por ante las Oficinas de Registros nombradas y Gacetas Oficiales Públicas del Estado, ellos mismos demuestran que la acción aparentemente es hecha de una manera anulada y con ánimos de hacer valer un derecho o modelo, estando consiente y a la luz del derecho que su padre o hoy difunto T.B.S., ya había vendido unos presuntos derechos que nunca había poseído; para la evacuación de estas pruebas solicito al Tribunal muy respetuosamente oficie a las Instituciones antes mencionadas reservándome el derecho de las que posible ubicar mi representado las cuales evacuare en su momento oportuno. Razón por la cual solicito al Tribunal admita las mencionadas pruebas conforme a derecho.

    CAPITULO III

    SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL

    En una mejor ilustración de este Tribunal solicito muy respetuosamente se practique una inspección judicial en la parcela denominada el TAMARINDO propiedad de PAULINA (...omissis…) ubicada en el sitio general el Dragal Parroquia San J.d.U.d.M.P.Z.d.E.G., bajo los siguientes particulares: PRIMERO: Que se (...omissis…) si la parcela de P.M. tiene los siguientes linderos: NORTE: Terrenos (…omissis…) A.C.; SUR: Terrenos ocupados J.M.G.; ESTE: Carretera (…omissis…) C.C. y OESTE: Terrenos ocupados por P.M.. SEGUNDO: Que (…omissis…) si la parcela de P.M. tiene un área aproximada de (22 Has.) (…omissis…) Que se deje constancia si la referida parcela esta toda deforestada. CUARTO: Que se (…omissis…) de que las viviendas o casas de campo son de vieja data. QUNTA: Que se deje (…omissis…) que las cercas todas pertenecen a la ciudadana P.M. y son alambres de (…omissis…) SEXTO: Que se deje constancia que no existe ganado vacuno herrado con el hierro (…omissis…) ciudadano R.C.B.H., titular de la Cédula de Identidad Nº (…omissis…) cual tiene la siguiente figura:

    Que se deje constancia de algún otro particular que surja al momento que se (…omissis…) presente inspección; con la presente inspección judicial se demostrará que todo el (…omissis…) bienhechurías existentes en la referida parcela pertenecen a la ciudadana Ut- supra. (…omissis…) solicito, se nombre un fotógrafo, y un práctico para le momento de practicar dicha (…omissis…) se oficie al I.d.Z. con la finalidad de haga acto de presencia.

    CAPITULO IV

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    (…omissis…) como pruebas testimoniales a los siguientes testigos: W.C., (…omissis…) mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.508.390, domiciliado en el (…omissis…) de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z. del (…omissis…) J.L.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío El (…omissis…) Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G., Á.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (…omissis…) 583.083, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.;: P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.762.466, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G., C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.632.728, domiciliado en el Caserio El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G., C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.714.416, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; B.R.F. (comisario), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.980.940, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (…omissis…) 767.568, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.916.200, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.796.264, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; J.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.981.712, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.794.851, domiciliada en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; J.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.140.524, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; C.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.554.335, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; Quares Ayary, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.315.032, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.583.081, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; R.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.073.026, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.451.054, domiciliada en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.633.350, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; Jhonnys Quares; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.315.033, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.601.299, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; R.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.029.287, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; A.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.144.165, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; C.C.C.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.904.360, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; F.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (…omissis…) 418.683, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.766.710, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; Cuyos testigos probaran que el conjunto de bienhechurías compuestos por alambres y estantes de madera, pasto artificial, deforestaciones, casas y Linderos de la referida parcela el Tamarindo, la cual se encuentra situado en el sitio general del Dragal de la parroquia San J.d.U.d.M.P.Z.d.E.G.; son de mi representado y así como el tiempo de posesión.

    CAPITULO V

    PRUEBAS DOCUMENTALES PERTENECIENTES AL CIUDADANO F.T., C.I. 2.418.683

    Señalo como prueba Inspección Judicial practicada por el Tribunal de los Municipios P.Z., El Socorro y S.M.d.I.d.E.G., cursante en los folios 290 al (…omissis…) asimismo anexo copia simple marcada con la letra “B”, anexo como prueba copia de carta de residente marcada con la letra “C”, asimismo señalo como documentos públicos y que se encuentran registrados por ante la Oficina Pública del Municipio Autónomo P.Z.d.E.G., de la forma siguiente: PRIMERO: Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registrado del Distrito Zaraza del Estado Guárico, bajo el Nº 19, Folios 92 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 05 de Mayo de 1966, SEGUNDO: Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registrado del Distrito Zaraza del Estado Guárico, bajo el Nº 29, Folios 92 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 05 de Mayo de 1.966, TERCERO: Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registrado de Distrito Zaraza del Estado Guárico, bajo el Nº 49, Folios 130 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 22 de Junio de 1.966, CAURTO: Documento que cursa en el cuaderno de comprobante del Instituto Agrario Nacional, agregado bajo el Nº 337 del Primer Trimestre del año 1980. Expedido a nombre de Cordero José, la cual ya fue marcado con la letra “A”. QUINTO: Gaceta Oficial Nº 30460 de fecha 30-07-1974, donde el fundo el Dragal es transferido al Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Ejecutivo de fecha 23-07-1974. Cuyos documentos se encuentran Registrados por ante las Oficinas de Registros nombradas y Gacetas Oficiales Públicas del Estado, estos documentos nombrados demuestran que el demandante no tiene nada que reivindicar, ellos mismos demuestran que la acción aparentemente es hecha de una manera simulada y con ánimos de hacer valer un derecho o modelo, estando consiente y a la luz del derecho que su padre o hoy difunto T.B.S., ya había vendido unos presuntos derechos que nunca había poseído; para la evacuación de estas pruebas solicito al Tribunal muy respetuosamente oficie a las Instituciones antes mencionadas reservándome el derecho de las que sean posible ubicar mi representado las cuales evacuare en su momento oportuno. Razón por la cual solicito al tribunal admita las mencionadas pruebas conforme a derecho.

    CAPITULO VI

    SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL

    Para una mejor ilustración de este Tribunal solicito respetuosamente se practique una Inspección Judicial en una parcela propiedad del Instituto Agrario Nacional (INTI), desde hacen (…omissis…) ocupada por el ciudadano F.D.T., ubicada en el sitio general el Dragal Parroquia San J.d.U.d.M.A.P. zaraza del Estado Guárico, bajo los siguientes particulares: PRIMERO: Que se deje constancia si la parcela de P.M. tiene los siguientes linderos: NORTE: Quebrada de Sal Si Puedes; SUR: Terrenos ocupados J.M.G.; ESTE: Fundo de J.M.G. y OESTE: Fundo de S.C.. SEGUNDO: Que se deje constancia si la parcela de F.D.T. tiene un área aproximada de (15 Has.) TERCERO: Que se deje constancia si la referida parcela esta toda deforestada. CUARTO: Que se deje constancia de que las viviendas o casas de campo son de vieja data. QUINTA: Que se deje constancia de que las cercas todas pertenecen al ciudadano F.D.T. y son alambres de púa. SEPTIMO: Que se deje constancia que no existe ganado vacuno herrado con el hierro perteneciente al ciudadano R.C.B.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.621.486, el cual tiene la siguiente figura:

OCTAVO

Que se deje constancia de la existencia de aves de corral. NOVENO: Que se deje constancia de algún otro particular que surja al momento que se practique la presente inspección; con la presente inspección judicial se demostrará que todo el conjunto de bienhechurías existentes en la referida parcela pertenecen a la ciudadana Ut-supra. Como último solicito, se nombre un fotógrafo, y un práctico para el momento de practicar dicha inspección, y se oficie al I.d.Z. con la finalidad de haga acto de presencia.

CAPITULO VII

PRUEBA TESTIMONIALES

Promuevo como pruebas testimoniales a los siguientes testigos: W.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.508.390, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G., J.L.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G., Á.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.583.083, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.762.466, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G., C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.632.728, domiciliado en el Caserio El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G., C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.714.416, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; B.R.F. (comisario), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.980.940, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.767.568, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.916.200, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.796.264, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; J.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.981.712, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.794.851, domiciliada en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; J.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.140.524, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; C.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.554.335, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; Quares Ayary, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.315.032, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.583.081, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; R.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.073.026, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.451.054, domiciliada en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.633.350, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; Jhonnys Quares; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.315.033, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.601.299, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; R.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.029.287, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; A.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.144.165, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; C.C.C.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.904.360, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.766.710, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; Cuyos testigos probaran que el conjunto de bienhechurías compuestos por alambres y estantes de madera, pasto artificial, deforestación, casas y Linderos de la referida parcela el Tamarindo, la cual se encuentra situado en el sitio general el Dragal de la parroquia San J.d.U.d.M.P.Z.d.E.G.; son de mi representado y así como el tiempo de posesión.

CAPITULO VIII

PRUEBAS DOCUMENTALES PERTENECIENTES AL CIUDADANO S.A.C.R., C.I. Nº 4.903.612

asimismo señalo como documentos públicos y que se encuentran registrados por ante la Oficina Pública del Municipio Autónomo P.Z.d.E.G., de la forma siguiente: PRIMERO: Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registrado del Distrito Zaraza del Estado Guárico, bajo el Nº 19, Folios 92 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 05 de Mayo de 1966, SEGUNDO: Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registrado del Distrito Zaraza del Estado Guárico, bajo el Nº 29, Folios 92 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 05 de Mayo de 1.966, TERCERO: Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registrado de Distrito Zaraza del Estado Guárico, bajo el Nº 49, Folios 130 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 22 de Junio de 1.966, CAURTO: Documento que cursa en el cuaderno de comprobante del Instituto Agrario Nacional, agregado bajo el Nº 337 del Primer Trimestre del año 1980. Expedido a nombre de Cordero José, la cual ya fue marcado con la letra “A”. QUINTO: Gaceta Oficial Nº 30460 de fecha 30-07-1974, donde el fundo el Dragal es transferido al Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Ejecutivo de fecha 23-07-1974. Cuyos documentos se encuentran Registrados por ante las Oficinas de Registros nombradas y Gacetas Oficiales Públicas del Estado, estos documentos nombrados demuestran que el demandante no tiene nada que reivindicar, ellos mismos demuestran que la acción aparentemente es hecha de una manera simulada y con ánimos de hacer valer un derecho o modelo, estando consiente y a la luz del derecho que su padre o hoy difunto T.B.S., ya había vendido unos presuntos derechos que nunca había poseído; para la evacuación de estas pruebas solicito al Tribunal muy respetuosamente oficie a las Instituciones antes mencionadas reservándome el derecho de las que sean posible ubicar mi representado las cuales evacuare en su momento oportuno. Razón por la cual solicito al tribunal admita las mencionadas pruebas conforme a derecho.

CAPITULO IX

SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL

Para una mejor ilustración de este Tribunal solicito muy respetuosamente se practique una inspección Judicial en una parcela propiedad del Instituto Agrario Nacional (INTI), desde hacen varios ocupada por ciudadano S.A.C.R., ubicada en el sitio general el Dragal Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G., bajo los siguientes particulares: PRIMERO: Que se deje constancia si la parcela de S.A.C.R. tiene los siguientes linderos: NORTE: Quebrada de Sal Si Puedes; SUR: Carretera Vía-Palo Sano; ESTE: F.T. y OESTE: S.R.. SEGUNDO: Que se deje constancia si la parcela de S.A.C.R. tiene un área aproximada de (28 Has.) TERCERO: Que se deje constancia si la referida parcela esta toda deforestada. CUARTO: Que se deje constancia de que las viviendas o casas de campo son de vieja data. QUINTA: Que se deje constancia de que las cercas todas pertenecen al ciudadano S.A.C.R. y son alambres de púa. SEPTIMO: Que se deje constancia que no existe ganado vacuno herrado con el hierro perteneciente al ciudadano R.C.B.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.621.486, el cual tiene la siguiente figura:

OCTAVO

Que se deje constancia de la existencia de aves de corral y ganado vacuno pertenecientes a mi representado. NOVENO: Que se deje constancia de algún otro particular que surja al momento que se practique la presente inspección; con la presente inspección judicial se demostrará que todo el conjunto de bienhechurías existentes en la referida parcela pertenecen a la ciudadana Ut-supra. Como último solicito, se nombre un fotógrafo, y un practico para el momento de practicar dicha inspección, y se oficie al I.d.Z. con la finalidad de haga acto de presencia.

CAPITULO X

PRUEBA TESTIMONIALES

Promuevo como pruebas testimoniales a los siguientes testigos: W.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.508.390, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G., J.L.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G., Á.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.583.083, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.762.466, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G., C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.632.728, domiciliado en el Caserio El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G., C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.714.416, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; B.R.F. (comisario), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.980.940, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.767.568, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.916.200, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.796.264, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; J.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.981.712, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.794.851, domiciliada en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; J.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.140.524, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; C.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.554.335, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; Quares Ayary, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.315.032, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.583.081, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; R.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.073.026, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.451.054, domiciliada en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.633.350, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; Jhonnys Quares; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.315.033, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.601.299, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; R.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.029.287, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; A.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.144.165, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; C.C.C.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.904.360, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.766.710, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; Cuyos testigos probaran que el conjunto de bienhechurías compuestos por alambres y estantes de madera, pasto artificial, deforestación, casas y Linderos de la referida parcela el Tamarindo, la cual se encuentra situado en el sitio general el Dragal de la parroquia San J.d.U.d.M.P.Z.d.E.G.; son de mi representado y así como el tiempo de posesión.

Ratifico todas las pruebas públicas documentales que existan en la pieza 1 y 2 de expediente en referencia siempre y cuando favorezcan a mis representados, asimismo insisto que existe una cosa juzgada por cuanto el directorio del Instituto Agrario Nacional, ley hoy derogada hizo una transferencia en el año 1.966 y año 1.974 y no existió ningún tipo de oposición del presunto dueño, ni del hoy demandante en lo anteriormente dicho fundamento también la prohibición de ley, dejando expresa constancia que el documento por el cual se titula dueño R.C.B., fue vendido por su hermano S.B., como apoderado general de su padre T.B.S., ya siendo difunto, fecha de registro 27 de Junio del 2001, documento que riela en la pieza 1, del folio 15 al folio 18 y Vto. anexo acta de defunción original del difunto T.B.S., quien muere el 18 de septiembre del año 2.000, marcada con la letra “D”, para esta fecha ya había extinguido el poder por una de sus causales fundamentales que es la muerte, anexo copia certifica de poder marcada con la letra “E”, el referido poder fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui en fecha 26 de Marzo del año 1992, bajo el Nº 21, Tomo 1, Protocolo Tercero de los respectivos libros de registro público, la caducidad o prescripción se fundamenta en el tiempo que tienen mis representados en ocupación y posesión del predio, esta última acotación, ya la hice valer como lo establece el artículo 220 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha 15 de Junio del año 2009. Con respecto al ciudadano C.C., solamente me limito a promover las pruebas testimoniales, por cuantos este ciudadano solo lo que tiene ocupado son como Mil metros cuadrados (1000 mts2) aproximadamente, ubicada en la parcela que ocupa su padre S.A.C.R., C.I. 4.903.612.

CAPITULO XI

PRUEBA TESTIMONIALES

Promuevo como pruebas testimoniales a los siguientes testigos: W.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.508.390, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G., J.L.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G., Á.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.583.083, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.762.466, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G., C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.632.728, domiciliado en el Caserio El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G., C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.714.416, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; B.R.F. (comisario), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.980.940, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.767.568, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.916.200, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.796.264, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; J.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.981.712, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.794.851, domiciliada en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; J.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.140.524, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; C.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.554.335, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; Quares Ayary, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.315.032, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.583.081, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; R.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.073.026, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.451.054, domiciliada en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.633.350, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; Jhonnys Quares; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.315.033, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.601.299, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; R.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.029.287, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; A.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.144.165, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; C.C.C.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.904.360, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.766.710, domiciliado en el Caserío El Dragal de la Parroquia San J.d.U.d.M.A.P.Z.d.E.G.; Cuyos testigos probaran que el conjunto de bienhechurías compuestos por alambres y estantes de madera, pasto artificial, deforestación, casas y Linderos de la referida parcela el Tamarindo, la cual se encuentra situado en el sitio general el Dragal de la parroquia San J.d.U.d.M.P.Z.d.E.G.; son de mi representado y así como el tiempo de posesión. Con el presente escrito de pruebas aspiro llenar los extremos de Ley y solicito al Tribunal las admita y sustancie con todo el pronunciamiento de Ley. Justicia que espero en Valle de la Pascua en la fecha de su presentación.” (Folios 150 al 165 de la segunda pieza) (Subrayado de este Tribunal)

Igualmente, esta superioridad observa lo estipulado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, por medio de auto de fecha 30 de junio de 2.009, a saber:

Sic. “…omissis…Vistas las pruebas promovidas en fecha 17 de junio de 2009, (folios 150 al 165, ambos inclusive), por el ciudadano abogado R.C.T.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos CORDERO REBOLLEDO S.A., TURIPE FABIAN, CORDERO JARAMILLO C.E. Y MANZOL PAULINA, conforme al auto de fecha 11 de junio de 2009 (folio 148 de la segunda pieza); y que a continuación se especifican: Las pruebas de la co-demandada, ciudadana P.M., En los Capitulo II, III, y IV, las del co-demandado, ciudadano F.T., en los capítulos V y VII del co-demandado, ciudadano S.A.C.R., en los capítulos VIII y X y las del co-demandado, ciudadano CORDERO JARAMILLO C.E., en el capitulo XI, promovidas en el escrito de pruebas tales documentales y testimoniales.- Este Tribunal niega la admisión de las mismas toda vez que debieron ser promovidas en la contestación de la demanda todo de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-Con respecto a la prueba de Inspecciones Judiciales promovidas en los Capítulos VI y IX por los co-demandados, ciudadanos F.T. y S.A.C.R., se niegan las mismas por ser impertinentes.-Con respecto a lo solicitado por los co-demandados, ciudadanos P.M., F.T. Y S.A.C.R., en cuanto oficiar a las Instituciones mencionadas en el escrito de pruebas, se niegan toda vez que en las mismas no fundamentó la norma, no expresó las razones y motivos para solicitar tales oficios.- (Folio 187 de la segunda pieza).(Subrayado de esta Alzada)

Por su parte el ciudadano abogado R.C.T.I., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio de diligencia de fecha 06 de julio de 2.009, interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida por el juzgado a-quo en fecha 30 de junio de 2.009, supra trascrito.

En tal sentido y en virtud a lo antes expuesto este tribunal considera necesario realizar algunas consideraciones doctrinarias y legales para decidir lo solicitado por la parte hoy recurrente en apelación, motivo por el cual observa lo explanado en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 216: Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.

En su contestación, el demandado deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitirlos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.

La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente observa este sentenciador, lo estipulado en los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a saber:

Artículo 435: Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos.

Artículo 520: En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primero podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos del Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

Ahora bien, de una revisión minuciosa y exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia quien aquí decide que, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de junio de 2.009, señaló mediante capítulos los cuales se encuentran titulado desde I al XI, dicha promoción está integrada por distintas pruebas. Asimismo, se observa en los capítulos II, V y VIII, la promoción de documentos públicos los cuales reza de la siguiente manera:

Capitulo II: Asimismo señalo como documentos públicos y que se encuentran registrados por ante la oficina Pública del Municipio Autónomo P.Z.d.E.G., de la forma siguiente: PRIMERO: Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico bajo el Nº 19, Folios 92 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 05 de Mayo de 1966, SEGUNDO: Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registrado del Distrito Zaraza del Estado Guárico, bajo Nº 29, Folio 92 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 05 de mayo de 1.966, TERCERO: Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registrado del Distrito Zaraza del Estado Guárico, bajo el Nº 49, Folios 130 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 22 de junio de 1.966.

Capitulo V: Asimismo señalo como documentos públicos y que se encuentran registrados por ante la Oficina Pública del Municipio Autónomo P.Z.d.E.G., de la forma siguiente: PRIMERO: Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registrado del Distrito Zaraza del Estado Guárico, bajo el Nº 19, Folios 92 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 05 de Mayo de 1966, SEGUNDO: Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registrado del Distrito Zaraza del Estado Guárico, bajo el Nº 29, Folios 92 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 05 de Mayo de 1.966, TERCERO: Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registrado de Distrito Zaraza del Estado Guárico, bajo el Nº 49, Folios 130 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 22 de Junio de 1.966.

Capitulo VIII: Asimismo señalo como documentos públicos y que se encuentran registrados por ante la Oficina Pública del Municipio Autónomo P.Z.d.E.G., de la forma siguiente: PRIMERO: Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registrado del Distrito Zaraza del Estado Guárico, bajo el Nº 19, Folios 92 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 05 de Mayo de 1966, SEGUNDO: Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registrado del Distrito Zaraza del Estado Guárico, bajo el Nº 29, Folios 92 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 05 de Mayo de 1.966, TERCERO: Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registrado de Distrito Zaraza del Estado Guárico, bajo el Nº 49, Folios 130 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 22 de Junio de 1.966.

Expuesto lo anterior, esta alzada para decidir observa lo expuesto en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 00557, de fecha 06 de julio de 2.004, Caso: Seguros La Seguridad, C.A., con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, en la cual, y entre otras consideraciones de interés se estableció lo siguiente:

Sic. “…omissis… Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario”. (Subrayado de este tribunal).

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento tanto civil como agrario, al respecto de la promoción de pruebas, en el caso aquí planteado, el documento público a tenor de lo dispuesto al 1.357 del Código de Procedimiento Civil (documento público negocial), se deja c.c. que puede ser promovido hasta el acto de informes en Alzada, todo ello en razón de que emana de funcionario que cumple atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos es absoluta o plena, es decir, que está dotada de la presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

En ese sentido, considera esta Superioridad que el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 17 de junio de 2.009 por el ciudadano abogado R.C.T.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente litis, específicamente en sus capítulos II, V y VIII en los cuales promociona documentos públicos de los denominados “negociables”, tienen pleno derecho de ser evacuados en sus oportunidades correspondientes, vale decir hasta el acto de informes de segunda instancia a tenor de los previsto en los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la parte demandada igualmente promovió prueba testimonial en el lapso de promoción de pruebas, prueba ésta que se encuentra limitada o restringida a aquellas pruebas a ser promovidas exclusivamente en el lapso de contestación de la demanda, a tenor de lo previsto en el in fine del artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, a la prueba documental -con las excepciones a que se contraen los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil supra expuestas- a la de testigos y a la de posiciones juradas. Por lo que al no ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda la parte promovente vulneró el debido proceso establecido en el artículo 216 de la ley en comento. . Así se decide.

Así pues, y tal como lo apreció la a-quo, en el caso de marras nos encontramos ante una promoción de testigos que no cumple con las exigencias de la Ley, ello, en virtud a las consideraciones antes explanadas, por lo tanto al violentar el estamento legal se convierte en una prueba ilegal, ya que al no cumplir con lo acordado por el legislador, evidentemente no cumple con las exigencias. Asimismo es preciso destacar que la no admisión de la prueba de testigo no constituye una violación del derecho a la defensa, dado a que existen lapsos y normas de estricto cumplimiento, siendo la parte demandada quien en su escrito de contestación de la demanda no indicó la intención de promover en el presente juicio la prueba de testigos, no indicando así ni el nombre, ni el domicilio de los testigos que pretendió promover en la oportunidad de la promoción de pruebas, contraviniendo lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Finalmente, la parte demandada promovió prueba de inspección judicial contenidas en los Capitulo III, VI y IX por los codemandados. Asimismo, solicitó el oficiar a diversas instituciones publicas, tales como el Instituto Agrario Nacional para el documento que cursa en el cuaderno de comprobante y agregado bajo el Nº 337 del Primer Trimestre del año 1.980, expedido a nombre de Cordero José y a la Gaceta Oficial Nº 30460 de fecha 30/07/1.974, donde el fundo el Dragal es transferido al Ejecutivo Nacional, mediante decreto ejecutivo de fecha 23/07/1.974.

En tal sentido, la Alzada en referencia a las promociones de inspecciones judiciales realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en fecha 17 de junio de 2.009, es del criterio que las pruebas pertinentes son aquellas que tienen que ver con el litigio, es decir, el objeto de la misma recae sobre hechos que se ventilan contradictoriamente en el proceso, es decir, aquella que está referida a los hechos que son objeto del proceso; y pruebas impertinentes o irrelevantes son las que tienen por objeto hechos que no se relacionan con el proceso y no pueden influir en la decisión, es decir, o no tienen conexión con los hechos o no tienen utilidad o relevancia para producir la certeza de la existencia o inexistencia del hecho que con la misma pretende acreditarse.

La parte promovente al solicitar las inspecciones judiciales lo hizo de la siguiente manera:

Sic. “…omissis… PRIMERO: Que se deje constancia si la parcela de P.M. tiene los siguientes linderos: NORTE: Quebrada de Sal Si Puedes; SUR: Terrenos ocupados J.M.G.; ESTE: Fundo de J.M.G. y OESTE: Fundo de S.C.. SEGUNDO: Que se deje constancia si la parcela de F.D.T. tiene un área aproximada de (15 Has.) TERCERO: Que se deje constancia si la referida parcela esta toda deforestada. CUARTO: Que se deje constancia de que las viviendas o casas de campo son de vieja data. QUINTA: Que se deje constancia de que las cercas todas pertenecen al ciudadano F.D.T. y son alambres de púa. SEPTIMO: Que se deje constancia que no existe ganado vacuno herrado con el hierro perteneciente al ciudadano R.C.B.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.621.486, el cual tiene la siguiente figura:

OCTAVO

Que se deje constancia de la existencia de aves de corral. NOVENO: Que se deje constancia de algún otro particular que surja al momento que se practique la presente inspección; con la presente inspección judicial se demostrará que todo el conjunto de bienhechurías existentes en la referida parcela pertenecen a la ciudadana Ut-Supra. Como último solicito, se nombre un fotógrafo, y un práctico para el momento de practicar dicha inspección, y se oficie al I.d.Z. con la finalidad de haga acto de presencia.

Ahora bien, este Sentenciador observa que del contenido de la promoción de las pruebas de inspecciones judiciales promovidas por la demandada, el objeto de las mismas no es otro que determinar aspectos esencialmente técnicos tales como linderos y cabidas que desborda la simple inspección judicial, a pesar que la promovente solicito la designación de un experto, lo cual resulta a todas luces contradictorio. Correspondiendo en todo caso a la experticia como el medio de prueba idóneo para demostrar los hechos indicados en su escrito de promoción, en ese sentido, al haber promovido un medio de prueba inadecuado vulnero lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil, que establece que para la comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales se procederá a una experticia.

A mayor abundamiento, es importante recordar que la experticia como medio de prueba se diferencia de la inspección judicial en que mientras en la primera el reconocimiento técnico o científico esta encomendado a terceros denominados expertos o peritos; en la segunda, el Juez hace la constatación de hechos positivos que se debaten en el proceso, razón por la cual al vulnerarse lo establecido al artículo 1.422 supracitado, la promoción de tales probanzas se declara ilegales. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de oficiar a distintas oficinas estadales, observa esta Alzada que las mismas se solicitan de manera vaga e imprecisa sin indicar si efectivamente se trataban o no de una prueba de informes a tenor a lo previsto al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara ilegal tal promoción. Así se establece.

Ahora bien, el Tribunal de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debe valorar con los fundamentos jurídicos aquí plasmados los documentos públicos promovidos por la parte demandada en los capítulos II, V y VIII, contentivo en su escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de junio de 2.009, el cual se encuentra inserto en los folios 150 al 165 de la segunda pieza del presente expediente: A) Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registrado del Distrito Zaraza del Estado Guárico, bajo el Nº 19, Folios 92 vto. Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 05 de Mayo de 1966; B) Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registrado del Distrito Zaraza del Estado Guárico, bajo el Nº 29, Folios 92 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 05 de mayo de 1966; C) Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registrado del Distrito Zaraza del Estado Guárico, bajo el Nº 49, Folios 130 vto. Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 22 de Junio de 1966. Quedando excluidos aquellos instrumentos públicos administrativos por cuanto nada aportan al proceso que aquí se debate.

Conforme a los motivos de hecho y derecho antes expuestas, resulta forzoso para esta alzada revocar parcialmente el auto proferido en fecha 30 de junio de 2.009, por el juzgado a-quo, tal y como se dispondrá en la dispositiva del presente fallo, únicamente en lo que respecta al pronunciamiento sobre la prueba de documentos públicos en la presente causa y; consecuencialmente se modifica el referido auto de fecha 30 de junio de 2.009, solamente en lo que respecta a la admisión de la prueba documental, ello, en virtud a que dicha prueba resulta desde todo punto de vista admisible en el presente proceso especial agrario por cumplir con lo establecido por nuestro legislador patrio en la Ley Especial Agraria, produciendo como consecuencia, la valoración en la definitiva, la cual debe ser evacuadas por el a-quo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha seis (06) de julio de 2009, por el ciudadano abogado en ejercicio R.C.T.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.888, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.E.C.J., S.A.C.R., P.M. y F.T., en su condición de co-demandados en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha treinta (30) de junio de 2009, concretamente en lo que se refiere a la inadmisibilidad de los documentos públicos promovidos en fecha 17 de junio de 2009. Todo ello de conformidad con lo establecido en el in fine del artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, tal y como se indica en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se revoca parcialmente el auto de fecha treinta (30) de junio de 2009, únicamente en lo que refiere a la inadmisibilidad de los documentos públicos promovidos por los co-demandados en su escrito de promoción de fecha 17 de junio de 2009, manteniéndose íntegro y con plena eficacia jurídica el resto del contenido del mismo. En ese sentido, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la admisión de los referidos documentos públicos indicados en la motiva del presente fallo. Así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el Articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente sentencia es publicada dentro del término legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

Expediente Nro. 2.010-5279.

HGB/cb/jdba.

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