Sentencia nº 00323 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

ACCIDENTAL

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2011-0562

AA40-X-2011-000057

El Juzgado de Sustanciación, adjunto a Oficio N° 000795 del 8 de junio de 2011, remitió a esta Sala el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas relativas a las medidas de a.c. y subsidiariamente suspensión de efectos formuladas en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto el 17 de mayo de 2011, por el ciudadano J.C.C.A., con cédula de identidad N° 9.120.228 e INPREABOGADO N° 43.634, actuando en nombre propio, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CJ-10-1589, de fecha 3 de agosto de 2010, emanado de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por medio de la cual resolvió suspender sin goce de sueldo al recurrente como Juez Titular del Juzgado Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 28 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. a los fines de “…decidir las solicitudes de a.c. y suspensión de efectos”.

El día 19 de julio de 2011, la parte accionante consignó escrito de consideraciones y anexos.

En la misma fecha, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia del 27 de septiembre de 2011, el recurrente solicitó se convocara al respectivo suplente para que se constituyera la Sala Accidental y se declarara con lugar el a.c. solicitado.

El día 18 de octubre de 2011, se declaró procedente la inhibición y se ordenó la convocatoria del respectivo suplente, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por escrito del 25 de octubre de 2011, la parte accionante ratificó el contenido de la citada diligencia del 27 de septiembre y el 30 de noviembre del mismo año, vista la aceptación de la Magistrada Suplente M.C.A., reiteró la necesidad de que se constituyera la Sala Accidental, “…toda vez que se trata de un amparo constitucional cautelar…”.

Luego el 11 de enero del 2012, el accionante insistió en que le fuera acordado el amparo peticionado conjuntamente con el recurso de nulidad o subsidiariamente, la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado.

En fecha 16 de enero de 2012, vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T..

El 14 de febrero de 2012, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Vicepresidente: Magistrado Emiro García Rosas; Magistradas: Trina Omaira Zurita; M.M.T. y Magistrada Suplente M.C.A.. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

Por diligencia de fecha 10 de abril de 2012 el recurrente, luego de reiterar que a la fecha permanece “…suspendido sin goce de sueldo con imposibilidad legal de ejercer la profesión de abogado y de acceder a cualquier cargo remunerado…”, requirió se ratificara la solicitud de remisión del expediente administrativo.

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

I

DEL ACTO IMPUGNADO

El accionante indicó en su libelo, que recurre en nulidad contra el Oficio N° CJ-10-1589, de fecha 3 de agosto de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, (Anexo “A” folio 27 del expediente principal), en el que se dispone lo siguiente:

(…) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

COMISIÓN JUDICIAL

Oficio N° CJ-10-1589

Caracas, 3 de agosto de 2010

200 y 151

CIUDADANO

J.C.C., (Sic)

C.I. N° 9.120.228

Sirva la presente para comunicarle, que en reunión de fecha 2 de agosto del año en curso, la Comisión Judicial en ejercicio de sus atribuciones, acordó su suspensión sin goce de sueldo en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales presente el respectivo acto conclusivo…

.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

En su escrito la parte accionante indicó que ingresó al Poder Judicial en fecha 13 de agosto de 2001 y que el 5 de noviembre de 2002, fue designado para desempeñar el cargo de Juez Titular del Juzgado Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Refirió que el Presidente del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 1134-2010 de fecha 11 de agosto de 2011, le remitió copia de la decisión adoptada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el oficio N° CJ-10-1589 del 3 de agosto de 2010, por medio de la cual resolvió suspenderlo sin goce de sueldo como Juez Titular del Juzgado Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Señaló que contra el mencionado acto ejerció recurso de reconsideración ante la aludida Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y hasta la fecha no ha recibido respuesta.

Denunció que la referida decisión impugnada, incurre en los vicios de nulidad siguientes:

  1. - Incompetencia manifiesta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para dictar el acto recurrido (artículos 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública).

    Alegó el recurrente que de conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley…”.

    Sostuvo que por ser Juez Titular goza de la estabilidad en el desempeño de sus funciones en los términos consagrados en la mencionada norma constitucional. De allí que afirme que “…cualquier medida que afecte [su] carrera judicial sólo puede ser adoptada por la jurisdicción disciplinaria a que se refiere el artículo 267 de la Constitución, es decir, los Tribunales Disciplinarios previstos en el artículo 39 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y mediante el procedimiento previsto en dicha norma…”.

    Agregó que “…el acto administrativo cuya declaratoria de nulidad [peticionó] resulta violatorio, en primer lugar, del principio de legalidad de las actuaciones de los órganos del Poder Público (artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como del principio de competencia de las actuaciones de los órganos del Poder Público, debiendo entenderse como nulo el objeto y contenido e inexistente los efectos de la referida actuación a tenor de lo dispuesto en los artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (incompetencia manifiesta como vicio de nulidad absoluta) y 26 del Decreto Ley Orgánica de la Administración Pública (principio de competencia), así como de [sus] derechos constitucionales a la estabilidad en la carrera judicial y al trabajo…”.

  2. -Prescindencia total y absoluta del procedimiento (Artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y violación del derecho al debido proceso y a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    En relación al acto recurrido señaló que “…difícilmente puede sostenerse que un acto dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, sin previo procedimiento (ni tampoco posteriores actos que culminen en un acto que ponga fin al procedimiento administrativo), pueda ser considerado un acto de trámite, pues este no es un acto preparatorio de un acto posterior, sino que es un acto aislado, único, que no se inserta en procedimiento administrativo alguno. De allí que se trata de un acto dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento correspondiente, lo que ya de por si es censurable y más grave aún si se considera que se trata de un acto que [le] impone una sanción en abierta violación a la presunción de inocencia consagrada en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    Por lo expuesto, denunció que “…el acto dictado es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y de [su] derecho constitucional a la defensa y debido proceso, recogidos en el caso concreto en los artículos 49.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no [se] le señalaron las causas o motivos de la suspensión, se violó la presunción de inocencia porque se [le] está sancionando anticipadamente, sin procedimiento, es aun más grave que la peor sanción disciplinaria que pudiese aplicarse en un proceso disciplinario llevado con las garantías del caso que es la destitución, porque [le] priva del cargo, del sueldo y además [le] impide ejercer la profesión de abogado libremente…”.

  3. -Inmotivación del acto administrativo impugnado.

    Alegó que de la simple lectura del acto recurrido se evidencia que “…no contiene motivación alguna, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho del mismo, a que se refieren los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que resulta inmotivado, indeterminado y [le] causa indefensión: Respecto a los fundamentos de hecho, los mismos son inexistentes toda vez que el texto del acto no hace alusión a hecho concreto alguno. En cuanto al sustento jurídico, como ya se señaló, el acto impugnado no invoca la norma legal -porque no la hay- que le otorgue competencia a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para acordar la suspensión indefinida sin goce de sueldo de un Juez Titular, sino que se limita a señalar que actúa ‘…en ejercicio de sus atribuciones...’, lo que no puede considerarse motivación alguna…”.

    En el mismo orden de ideas adujo que, “…De igual manera, no existe alusión al basamento legal de la medida adoptada, en cuanto a la existencia de una conducta típica en el ámbito sancionador en la cual se haya constatado que esté incurso con [su] conducta, por lo que tampoco se cumple en el texto del acto con la necesaria tipificación de la correspondiente infracción que permita entonces aplicar la correspondiente consecuencia jurídica, en el caso concreto, una sanción…”.

    Que “…en el acto cuya declaratoria de nulidad deman[dó] se han violado manifiestamente los principios básicos de la tipicidad en el ámbito sancionador o disciplinario, y por tanto, otra de las manifestaciones de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…”.

    Con respecto a la denuncia de violación al derecho al debido proceso y a la defensa también sostuvo que “…para la fecha en que [le] fue notificado el acto de suspensión, a saber, 11 de agosto de 2010, la Inspectoría General de Tribunales no había dictado el acto conclusivo que dio origen al procedimiento ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y el oficio N° CJ-10-1589 del 3 de agosto de 2010 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (…). De allí que el contenido del acto no [le] permite determinar cuál es la razón que genera la medida de suspensión sin goce de sueldo y el alcance temporal de la misma, lo que [le] coloca en un estado de total indefensión, en contravención con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial en lo referente a la exigencia del principio de legalidad (mandato de tipificación de la infracción y de la sanción) y a la presunción de inocencia…”. (Negrillas del escrito recursivo).

  4. -Violación de sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral en el ejercicio de la carrera judicial y a los derechos laborales referidos al fuero paternal, trabajo y a percibir un salario.

    Indicó que con el acto impugnado se irrespetó el contenido del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la estabilidad de los jueces y las juezas, estableciendo que estos solo podrán ser removidos o removidas, suspendidos o suspendidas de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.

    Alegó la violación de los artículos 75 y 76 eiusdem, los cuales protegen la familia como asociación natural e integralmente la maternidad y la paternidad, en concordancia con el contenido del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (Gaceta Oficial N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007).

    Precisó que “…para la fecha en que [fue] suspendido sin goce de sueldo gozaba de inamovilidad por fuero paternal en razón de que el 8 de octubre de 2009 nació [su] segundo hijo (…) según consta de acta de nacimiento N° 2179 del 19 de octubre de 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital (…) que ante tal hecho, en esa fecha la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó conceder[le] el permiso remunerado a que se refiere el artículo 9 de la citada Ley, es decir, que estaba en pleno conocimiento de que gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal…”.

    Agregó, que de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional (Sent. N° 555 del 28 de marzo de 2007), no podía ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por la autoridad correspondiente, en virtud de que el mencionado fuero paternal no está concebido únicamente en beneficio del trabajador, sino esencialmente en la protección constitucional a la familia y al interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizarles un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.

    Precisó, que la Convención sobre los Derechos del Niño (29 de noviembre de 1989), reconoce la función primordial que tiene la familia y los padres en el cuidado y la protección de los niños y las niñas, así como, la obligación del Estado de ayudarlos con tales deberes.

    Refirió que en el presente caso, el acto recurrido viola además el derecho al trabajo previsto en el artículo 89 constitucional y el derecho a percibir un salario, establecido en el artículo 91 de la Carta Fundamental y en tal sentido, refirió que “…el acto de suspensión sin goce de sueldo implica una múltiple privación de todas [sus] posibilidades de percibir un salario o bien una remuneración de otra índole derivada del ejercicio de [su] profesión (…) por lo que no deveng[a] sueldo alguno, pero como sigu[e] siendo Juez y funcionario público, está impedido de ejercer libremente la profesión de abogado o de optar por otro destino público remunerado, pues, el artículo 22 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, dispone que el Juez ejercerá sus funciones a dedicación exclusiva y que la función judicial es incompatible con el libre ejercicio de la abogacía o de cualquier otra función pública o privada, remunerada o no, salvo la docencia…”.

    Finalmente, fundamentó la solicitud de a.c. y subsidiariamente, la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido en lo siguiente:

    (...) En el capítulo V se expusieron todas las razones jurídicas que configuran las violaciones de orden constitucional de [sus] derechos, las cuales invoc[a], reprodu[ce] y ha[ce] valer en este Capítulo a los fines de demostrar la existencia de presunción grave de la violación de [sus] derechos constitucionales, en tanto dicha presunción constituye el requisito fundamental para la procedencia de esta solicitud de amparo constitucional cautelar.

    Están plenamente cumplidos los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para obtener, por vía de tutela constitucional cautelar, la suspensión de los efectos de la medida de suspensión indefinida sin goce de sueldo tomada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de agosto de 2010,contenida en el oficio N° CJ-10-1589 del 3 de agosto de 2010, (…) que [le] ha privado no solamente de [su] derecho al trabajo, sino que además, del derecho constitucional a percibir el salario para el mantenimiento de mi familia y cumplir con [su] deber de dar manutención a [sus] dos (2) hijos (…) de 9 años y 19 meses de edad (…) mientras se declare la demanda de nulidad.

    Esta demostrada plenamente la presunción grave de violación de [sus]derechos constitucionales, lo que se constata del oficio N° CJ-10-1589 del 3 de agosto de 2010, que [le] informó la suspensión indefinida del cargo sin goce de sueldo, que se acompaña marcada ‘A’, de los anexos ‘D’ y ‘D-1’, de los que se evidencia [su] condición de Juez Titular, (…) así como de las documentales marcadas ‘H’, ‘I’ y ‘J’, que evidencian que [es] de estado civil casado y [su]condición de padre de dos niños.

    …Omissis…

    En relación con el ‘periculum in mora’, es criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa que este requisito es ‘…determinable por la sola verificación del requisito anterior…’.

    Para el supuesto negado de no ser acordada la medida de a.c., subsidiariamente, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vistos los amplios poderes cautelares del Juez según el artículo 4 eiusdem, solicit[a] a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que acuerde la medida cautelar de suspensión de los efectos de la medida de suspensión indefinida sin goce de sueldo tomada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, (…) contenida en el oficio N° CJ-10-1589 del 3 de agosto de 2010, ya que está plenamente probado en autos la presunción del buen derecho al evidenciarse en el contenido del acto administrativo, que soy Juez Titular, que se [le] suspendió indefinidamente sin goce de sueldo por un órgano incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento, sin señalar[le] los motivos de esa suspensión, violando la garantía del debido proceso, los derechos constitucionales a la defensa, a la presunción de inocencia, el principio de legalidad de los tipos sancionatorios y de la aplicación de las sanciones (…). El acto cuestionado viola además el derecho constitucional a la estabilidad como Juez, al trabajo y a la protección del salario, y menoscaba la inamovilidad por fuero paternal legalmente consagrada. Además, de no suspenderse los efectos del acto, [le] produciría un gravamen irreparable por la definitiva, toda vez que ya desde el 11 de agosto de 2010 est[a] suspendido del ejercicio del cargo sin goce de sueldo de manera indefinida y no [tiene] la posibilidad legal de ejercer la profesión de abogado, es decir, de trabajar ejerciendo [su] profesión mientras se decide la demanda de nulidad, lo que [le] impide en forma totalmente inconstitucional e ilegal cumplir con la obligación de manutención que [tiene con su] familia, concretamente con [su] esposa y [sus] dos (2) hijos, (…) de 9 años y 19 meses de edad…

    .

    (Destacados del escrito). (Sic).

    Por las denuncias expuestas, solicita se declare con lugar el recurso de nulidad ejercido, “…PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado, acordando la suspensión de los efectos de la medida de suspensión sin goce de sueldo como Juez Superior del Trabajo (…) SUBSIDIARIAMENTE y en el supuesto negado de que se declare improcedente el a.c. solicitado, pid[e] que se declare la suspensión de los efectos…” del acto recurrido. (Destacados del escrito recursivo).

    III

    DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL A.C.

    Antes de proveer sobre la medida de amparo constitucional, se advierte que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, instrumento normativo que establece en los artículos 103, 104 y 105, lo siguiente:

    Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de a.c., salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

    Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

    Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

    En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

    Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

    . (Negrillas de la Sala).

    Como puede apreciarse de la última norma citada, recibida la solicitud de la medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para la emisión del pronunciamiento respectivo y, en el caso de Tribunales colegiados, el Juzgado de Sustanciación remitirá el cuaderno separado al Órgano Jurisdiccional, el cual, una vez que lo haya recibido, debe designar ponente y, dentro de los cinco días de despacho siguientes, decidirá la medida cautelar de que se trate.

    Ahora bien, observa la Sala, como m.i. de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que el trámite contemplado en el aludido artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es aplicable siempre y cuando resulte compatible con la naturaleza de la medida cautelar solicitada.

    En tal sentido, ha señalado esta Sala que “frente a la solicitud cautelar de un amparo constitucional en un Tribunal colegiado dicho procedimiento no resulta el más idóneo, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 27 eiusdem, para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Vid. Sentencia N° 1060 del 3 de agosto de 2011).

    Siendo ello así, considera esta Sala que el procedimiento más eficaz para la tramitación del a.c., por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: M.E.S.V., la cual ha sido ratificada de manera reiterada por esta Sala, conforme a la cual:

    resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

    (…omissis…)

    En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

    …Omissis…

    Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

    …Omissis…

    Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…) procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

    …Omissis…

    En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.

    (Destacado de la Sala).

    De manera que, a juicio de esta Sala, recibida la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala revisará la admisibilidad de la acción principal con prescindencia de la caducidad del recurso, cuyo examen, de resultar procedente el amparo, corresponderá al Juzgado de Sustanciación. Igualmente, de existir oposición a esa medida cautelar, se aplicará lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En el caso de autos, visto que la presente causa fue admitida por el Juzgado de Sustanciación, esta Sala Político-Administrativa procederá a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de a.c., en caso de que fuere declarada improcedente, verificará la presencia de la causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en el supuesto de que no se verificare su existencia, se pasará de seguida a revisar los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos efectuada por la parte actora. Así se establece

    IV DE LA MEDIDA DE A.C. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la medida de a.c. solicitada por el accionante en el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en el oficio N° CJ-10-1589 del 3 de agosto de 2010, por medio del cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia resolvió suspender sin goce de sueldo al recurrente como Juez Titular del Juzgado Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    A tal efecto observa que, el Juzgado de Sustanciación en fecha 1° de junio de 2011, se pronunció sobre la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que seguidamente se revisan los requisitos de procedencia de dicha petición.

    En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

    En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver sentencia de esta Sala N° 01050 de fecha 3 de agosto de 2011).

    Ahora bien, la parte accionante en su escrito fundamentó la acción de amparo interpuesta, aduciendo la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, derecho a la estabilidad en el ejercicio de Juez Titular, inamovilidad laboral por fuero paternal, derecho al trabajo (garantizados en los artículos 49 numerales 1, 2, 3, 4 y 6; 76, 89, 91, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Destacó, que la apariencia de buen derecho se evidencia entonces de su condición de Juez Titular y de la inamovilidad laboral por fuero paternal de la que gozaba para el momento en el cual fue suspendido indefinidamente en el ejercicio de sus funciones en el Juzgado Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin goce de sueldo, mediante el acto emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de agosto de 2010.

    Adujo, que “…para la fecha en que [le] fue notificado el acto de suspensión, (…) la Inspectoría General de Tribunales no había dictado el acto conclusivo que dio origen al procedimiento ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (…). De allí que el contenido del acto no [le] permite determinar cuál es la razón que genera la medida de suspensión sin goce de sueldo y el alcance temporal de la misma, lo que [le] coloca en un estado de total indefensión, en contravención con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial en lo referente a la exigencia del principio de legalidad (mandato de tipificación de la infracción y de la sanción) y a la presunción de inocencia…”. (Negrillas del escrito recursivo).

    Afirmó, que no podía ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por la autoridad correspondiente, en virtud de que el mencionado fuero paternal no está concebido únicamente en beneficio del trabajador, sino esencialmente en la protección constitucional a la familia y al interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizarles un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.

    Agregó, que “…el acto de suspensión sin goce de sueldo implica una múltiple privación de todas [sus] posibilidades de percibir un salario o bien una remuneración de otra índole derivada del ejercicio de [su] profesión (…) por lo que no deveng[a] sueldo alguno, pero como sigu[e] siendo Juez y funcionario público, está impedido de ejercer libremente la profesión de abogado o de optar por otro destino público remunerado, pues, el artículo 22 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, dispone que el Juez ejercerá sus funciones a dedicación exclusiva y que la función judicial es incompatible con el libre ejercicio de la abogacía o de cualquier otra función pública o privada, remunerada o no, salvo la docencia…”.

    Al respecto, considera esta Sala oportuno transcribir parcialmente el criterio expuesto en Sentencia N° 00126 del 29/02/2012, en la que se analizó, en un caso similar al de autos, el alcance y la progresividad de los derechos de protección a la familia, la maternidad y paternidad y la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal, derechos estos que se encuentran relacionados estrechamente. En dicha decisión este órgano jurisdiccional precisó:

    …Como se indicó inicialmente la inamovilidad laboral y el fuero paternal consagrados en la citada disposición [el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad], viene a desarrollar los postulados constitucionales establecidos en el Capítulo V relativo a los Derechos Sociales y de las Familias, concretamente lo estipulado en los artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, en los que se dispone en relación a la protección a la familias, la maternidad y a la paternidad lo siguiente:

    ‘Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)

    .

    ‘Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”. ( Negritas de esta sentencia).

    En los artículos parcialmente transcritos la Constitución de 1999, expresión de la voluntad popular a través del Constituyente, consagra la protección a la familia, entendida como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y por ello, garantiza la protección especial para aquéllos que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros, obligación ésta que deriva en la indispensable necesidad de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquél familiar que deba aportar al grupo familiar no sólo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia.

    …Omissis…

    Para mayor abundamiento en relación al fuero paternal la Sala debe traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional precisado en la Sent. N° 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada con ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009, emanada de este órgano jurisdiccional, en el cual se estableció lo siguiente:

    ‘En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

    Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.

    (…)

    Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia’….” (Destacados de la sentencia).

    En efecto, como se indicó en el citado fallo, el derecho de protección integral a la familia (maternidad y paternidad) consagrados en los artículos 75 y 76 del Texto Fundamental, son desarrollados por el legislador nacional al establecer concretamente, el derecho a la inamovilidad laboral en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en los términos siguientes:

    ...Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

    La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.

    En caso de controversia derivada de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial

    . (Resaltado de este fallo).

    Ahora bien, a los fines de verificar la denuncia anterior, este M.T., luego de analizar el expediente constata en primer término, que la Comisión Judicial mediante el oficio N° CJ-10-1589 del 3 de agosto de 2010, (folio 30 de la pieza principal del expediente), comunicó al recurrente su decisión de fecha 2 de agosto del mismo año, de suspenderlo sin goce de sueldo en el ejercicio de Juez Titular (Anexo “D-1”) del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Así también, se verifica que con posterioridad, el 11 de agosto de 2010, la Presidenta del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 1134-2010, remitió copia al accionante de la decisión anterior adoptada por la referida Comisión (Anexo “B”).

    Corre inserta al folio 44 del mencionado expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento N° 2179 de fecha 16/10/2009, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se manifiesta que el niño en cuestión, nació el día 8/10/2009 y que es hijo del Juez accionante y de su esposa.

    Cursa a los autos copia simple del oficio N° CJ-10-0292 de fecha 17 de febrero de 2010, dirigido a la parte actora, mediante el cual la Presidenta de la Comisión Judicial le informa del “…permiso remunerado para ausentarse de sus labores en el lapso comprendido de 14 días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad…”. (Anexo “L”).

    De la documentación anterior en criterio de la Sala se evidencia el fuero paternal del que gozaba el Juez accionante al momento de la emisión del acto recurrido. De allí que, en esta etapa cautelar y sin prejuzgar sobre la sentencia de fondo que resuelva el recurso de nulidad planteado, resulta procedente el alegato de inamovilidad laboral y la supuesta violación del derecho a la paternidad, derivado de la protección integral a la familia consagrada en los citados artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, de cuyas normas emana la obligación de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquél familiar que deba aportar al grupo familiar no solo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia, motivo por el cual esta Sala considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

    Para mayor abundamiento, este órgano jurisdiccional debe destacar que con posterioridad a la emisión del acto recurrido, esto es, en fecha 25 de octubre de 2010, mediante oficio N° 3031-2010 (anexo “F”, folio 40 de la pieza principal del expediente), la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial notificó al accionante que por auto de la misma fecha, “…admitió el escrito contentivo del acto conclusivo de la investigación seguida en su contra (…) en el cual la Inspectoría General de Tribunales, [le] imputó la falta disciplinaria prevista en los numerales 7 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, en la que presuntamente [incurrió] durante su desempeño (….) como Juez Titular del Juzgado Noveno Superior del Cicuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas…”.

    Lo expuesto, en opinión de este M.J., permite concluir que si bien para la fecha de interposición del recurso de nulidad que se analiza (17 de mayo de 2011), la Inspectoría General de Tribunales ya había dictado el correspondiente acto conclusivo (19 de octubre de 2010) y así también, la referida Comisión de Funcionamiento había admitido dicho acto (25 de octubre de 2010), no puede desconocer la Sala, que el acto impugnado emitido por la Comisión Judicial en fecha 3 de agosto de 2010, desconoció la inamovilidad laboral por fuero paternal de la cual se presume, en esta fase cautelar, gozaba el Juez accionante y que por consiguiente, debió ser respetada por el mencionado órgano a los fines de preservar con carácter primordial el tantas veces aludido derecho de protección integral de la familia (artículos 75 y 76 de la Constitución).

    De allí que, al margen del análisis de fondo del recurso de nulidad planteado, en el caso particular que nos ocupa, el hecho determinante es que se dictó la mencionada medida de suspensión sin goce de sueldo contraviniendo los derechos constitucionales referidos y de la documentación cursante en el expediente deriva que sigue en trámite el procedimiento administrativo iniciado ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 25 de octubre de 2010, contra el accionante y así también, que este permanece suspendido sin goce de sueldo, razón por la que continua impedido (desde el día 11 de agosto de 2010), para desarrollar otra actividad lucrativa distinta al ejercicio de la magistratura que le permita cubrir las necesidades básicas de su grupo familiar, siendo que como se ha indicado, esta M.I. estima que la Comisión Judicial estaba en conocimiento del fuero paternal y por ende, de la inamovilidad laboral del accionante, derivado del permiso remunerado que le otorgó el 17 de febrero de 2010 (Folio 55 de la pieza principal del expediente)

    Por lo expuesto, considera la Sala que en el presente caso, derivado del impedimento en el que permanece el Juez accionante para desempeñar sus funciones como Juez Titular y desarrollar otra actividad lucrativa mediante el ejercicio profesional, surge la presunción grave en esta etapa cautelar, de que se ha lesionado el derecho de protección integral de la familia (paternidad) y también la progresividad del derecho al trabajo del recurrente, la cual se debe amparar como corresponde en un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

    Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso analizar el periculum in mora, pues tratándose de un a.c. este es determinable por la sola verificación del primero de los supuestos de procedencia. Así se decide.

    En atención a las consideraciones que anteceden, esta Sala declara procedente el a.c. solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, ordena a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que gire las instrucciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que se restablezca el pago del sueldo y demás beneficios del juez titular accionante J.C.C.A., mientras dure el presente juicio. Así se establece.

    Finalmente, visto que en el acto administrativo dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 2010 impugnado, se condicionó la suspensión del cargo sin goce de sueldo hasta que la Inspectoría General de Tribunales presentara el acto conclusivo, cuestión que a decir del accionante tuvo lugar el día 19 de octubre del mismo año y dado que consta en el expediente, como se ha indicado, que dicho acto fue admitido en fecha 25 de octubre de 2010, se ordena al Tribunal Disciplinario Judicial que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a partir de su notificación, remita a esta Sala el expediente administrativo relativo a la causa iniciada en contra del Juez recurrente, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, (Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010). Así se determina.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado J.C.C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio N° CJ-10-1589 del 3 de agosto de 2010, emanado de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el cual resolvió suspender sin goce de sueldo al recurrente como Juez Titular del Juzgado Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  6. - ORDENA a la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que gire las instrucciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que se restablezca el pago salarial y demás beneficios procedentes de los que gozaba el accionante en su cargo de Juez Titular del mencionado Tribunal, mientras dure el juicio principal de nulidad.

  7. - ORDENA oficiar al TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL a los fines de notificarle acerca de la medida acordada y solicitarle que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a partir de su notificación, remita a esta Sala el expediente administrativo relativo a la causa iniciada en contra del Juez recurrente, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

    Notifíquese de la presente demanda a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Ministerio Público, a fin de que consigne opinión sobre el presente asunto.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Anéxese copia de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta-Ponente

    Y.J.G.

    El Vicepresidente,

    EMIRO G.R.

    Las Magistradas,

    T.O.Z.

    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

    M.C. AMELIACH

    Magistrada Suplente

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En dieciocho (18) de abril del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00323.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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